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Informe definitivo - Informe núm. 24, 1956

Caso núm. 100 (El Salvador) - Fecha de presentación de la queja:: 20-MAR-54 - Cerrado

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A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 24. Por medio de una comunicación del 20 de marzo de 1954, dirigida por la Federación Sindical Mundial al Secretario General de las Naciones Unidas y transmitida por éste a la O.I.T, dicha Organización ha presentado una queja en la que alega que en El Salvador se han llevado a cabo ciertos atentados contra la libertad sindical, que a su parecer constituyen una violación de la Declaración universal de Derechos Humanos y del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (núm. 87), 1948.
  2. 25. De manera más concreta, la organización querellante alega que el 23 de noviembre de 1953 fué encarcelado en San Salvador el señor Cayetano Carpio, dirigente del sindicato de obreros panificadores y miembro del Comité de reorganización sindical de El Salvador. Según la organización querellante, el juez de instrucción que entendió en el asunto juzgó carente de fundamento la acusación que pesaba sobre el señor Cayetano Carpio y, por consiguiente, declaró ilícita su detención. Además, dice la organización que las autoridades negaron que dicha persona haya estado detenida desde el mes de septiembre de 1952 hasta el de noviembre de 1953, siendo ello cierto. Finalmente, la Federación Sindical Mundial pide la inmediata liberación del interesado.
  3. 26. Conforme al procedimiento vigente, el Director General, en carta del 22 de junio de 1954, comunicó a la organización querellante que en el plazo de un mes debía enviarle toda información complementarla que desease presentar en apoyo de su queja. Por medio de una comunicación del 24 de julio de 1954, la Federación Sindical Mundial respondió indicando que el tenor de la queja constituía suficiente prueba de las violaciones alegadas y que por lo tanto no tenía nada que agregar a su primera comunicación.
  4. 27. El Director General comunicó la queja de la Federación Sindical Mundial al Gobierno de El Salvador, en carta del 25 de junio de 1954, rogándole que le hiciese llegar las observaciones que juzgase oportunas.
  5. 28. En sus 10.a, 11.a, 12.a, 13.a, y 14.a reuniones, el Comité, en vista de que el Gobierno no había enviado sus observaciones, postergó el estudio del caso. El 2 de diciembre de 1954, el 12 de marzo de 1955, el 21 de junio de 1955, el 28 de noviembre de 1955 y el 23 de julio de 1956 le fueron escritas al Gobierno diversas cartas donde se le recordaba la cuestión.
    • ANALISIS DE LA RESPUESTA GUBERNAMENTAL
  6. 29. El Gobierno de El Salvador hizo llegar a la Oficina sus observaciones sobre la queja de la Federación Sindical Mundial, por medio de una comunicación del 17 de agosto de 1956.
  7. 30. En su respuesta, el Gobierno empieza indicando que la razón por la cual en un principio se abstuvo de formular observaciones sobre tal queja reside en el hecho de que la considera absolutamente falta de fundamento. Señala luego que, en contra de lo que el querellante parece decir, el Gobierno de El Salvador no ha ratificado el Convenio núm. 87; agrega que, dado que El Salvador ni siquiera estuvo representado en la reunión de la Conferencia que adoptó el Convenio, no podría de ninguna manera hallarse obligado por un instrumento en cuya aprobación no tuvo parte alguna.
  8. 31. Después de recordar que la política que pone en práctica el Gobierno de El Salvador se caracteriza por el espíritu democrático que la inspira y por su tolerancia social, el Gobierno, en su respuesta, expone los hechos de la siguiente manera:
  9. el 9 de diciembre de 1953 el señor Cavetano Carpio fué puesto a disposición de la Cámara de Segunda Instancia de lo Penal bajo la acusación de haber difundido material de propaganda subversivo; el 11 de diciembre de 1953, la Cámara ordenó la detención provisional del acusado; el 2 de abril de 1954, considerando que los hechos que se le imputaban al interesado no constituían delito, decidió sobreseer en el procedimiento. Habiéndose apelado contra esta resolución, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el sobreseimiento el 24 de junio de 1954. En consonancia con ello, el señor Carpio fué puesto en libertad en esa misma fecha.
  10. 32. Dice el Gobierno que estos hechos demuestran que no se ha violado en manera alguna la libertad sindical. Dice, asimismo, que las autoridades competentes no hicieron otra cosa que cumplir con su deber incoando un proceso que creían justificado, y que el hecho de que la persona acusada fuese dirigente sindical no tiene relación alguna con las medidas tomadas. Por otra parte, agrega el Gobierno, el hecho de que determinada persona sea un dirigente sindical, no la dispensa de la obligación de someterse a la ley ni la pone al amparo de los procesos a que se expone si la infringiere.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 33. La Federación Sindical Mundial alega que el señor Cayetano Carpio, dirigente del Sindicato de Obreros Panificadores de El Salvador, fué detenido so pretexto de haber difundido material de propaganda subversivo y da a entender que la calidad de sindicalista del interesado fué la verdadera causa de la medida contra él tomada. Agrega que la actitud del Gobierno en esta oportunidad es tanto más grave si se tiene en cuenta que ha ratificado el citado Convenio núm. 87.
  2. 34. El Gobierno indica que la calidad de sindicalista del interesado no tiene relación alguna con las medidas que contra él se tomaron y agrega que, además, habiéndose juzgado que la falta que se le imputaba al señor Carpio no constituía delito, se ha liberado al detenido. El Gobierno señala luego que no ha ratificado ni aprobado el Convenio núm. 87 y que, por consiguiente, la existencia de este instrumento no le impone obligación alguna.
  3. 35. En cuanto concierne al último de los elementos de la respuesta del Gobierno y dado que una de las causas del retraso de éste en responder a las acusaciones contra él formuladas parece haber residido en el hecho de que, a criterio suyo, el no haber ratificado el Convenio núm. 87 lo dispensaba del deber de enviar dicha respuesta, el Comité recuerda que en cumplimiento del deber que le ha sido encomendado de fomentar la aplicación de los principios enunciados en la Declaración de Filadelfia, parte integrante de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, debe, entre otras cosas, orientarse en su tarea por las disposiciones pertinentes aprobadas por la Conferencia y codificadas en el citado Convenio núm. 87, y en el Convenio sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva (núm. 98), 1949, que constituyen criterios de comparación para el estudio de alegaciones específicas, especialmente por cuanto los Miembros de la Organización, en virtud del artículo 19, 5), c) de la Constitución, tienen la obligación de informar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, a intervalos apropiados, según lo que decida el Consejo de Administración, sobre el estado de su legislación y práctica respecto a los asuntos a que se refiere un convenio no ratificado, precisando en qué medida se ha puesto en ejecución, o se propone poner, cualquiera de las disposiciones del convenio, e indicando las dificultades que impiden o retrasan la ratificación de dicho convenio.
  4. 36. En estas condiciones, y aun reconociendo que las disposiciones del Convenio núm. 87 no obligan a El Salvador, el Comité estima que debe estudiar las alegaciones formuladas en el caso presente, para poner en claro los hechos e informar a su respecto al Consejo de Administración; toma nota con satisfacción de que el Gobierno de El Salvador ha aceptado formular observaciones sobre el fondo de la queja.
  5. 37. En cuanto se refiere a la alegación específica presentada por el querellante, en varios de los casos anteriores en que el Comité tuvo que entender en alegaciones relativas al proceso y detención de dirigentes sindicales, ha considerado que la única cuestión que se planteaba era la de saber cuál era la verdadera causa de las medidas de que se acusaba al Gobierno, y que sólo existiría atentado contra la libertad sindical cuando el motivo de la adopción de tales medidas hubiera sido las actividades propiamente sindicales de los detenidos.
  6. 38. En este caso específico, el querellante se limita a dar a entender que la medida de que ha sido objeto el señor Carpio tenía por causa su calidad de dirigente sindical. El Gobierno afirma, por el contrario, que no existe relación alguna entre tal medida y las actividades o la afiliación sindicales del interesado, el cual, según dice el Gobierno, ha sido procesado por difundir material de propaganda subversivo. Además, el Gobierno agrega que, habiéndose juzgado que no había lugar para la acusación, el señor Carpio fué liberado inmediatamente.
  7. 39. Habida cuenta de la falta de precisión de las alegaciones formuladas por el querellante, por una parte, y, por otra, de las afirmaciones del Gobierno, según las cuales no existiría relación de causa a efecto entre la calidad de sindicalista del señor Carpio y las medidas tomadas contra él, y especialmente del hecho de que el señor Carpio fué liberado una vez el tribunal hubo juzgado que los hechos que se le imputaban no constituían delito, el Comité, llamando la atención del Gobierno acerca de la importancia que atribuye al principio de que todo gobierno debe velar por asegurar a toda persona detenida el derecho a disfrutar de las garantías de un procedimiento judicial regular, incoado lo más pronto posible, estima que el demandante no ha presentado pruebas suficientes de que en este caso se hayan violado los derechos sindicales.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 40. En estas condiciones, por las razones indicadas en los párrafos 37 a 39 y reserva hecha de las observaciones que en ellos se formulan, el Comité, lamentando que el Gobierno de El Salvador sólo respondió luego de considerable demora y reiterados pedidos del Comité, recomienda al Consejo de Administración que resuelva que el caso no requiere un examen más detenido.
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