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Informe provisional - Informe núm. 14, 1954

Caso núm. 105 (Grecia) - Fecha de presentación de la queja:: 10-JUN-54 - Cerrado

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A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 117. Las dos quejas siguientes han sido presentadas : una por telegrama de 10 de junio de 1954, elevada al Director General por el Movimiento Sindical Unitario de Grecia (E.S.K.E.) ; la otra, de 17 de junio de 1954, fué presentada por la Confederación General del Trabajo de Grecia y comunicada al Director General por varios delegados trabajadores a la 37." reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo.
  2. 118. La queja del E.S.K.E alega en especial:
    • a) que los ingresos obreros apenas si alcanzan el 30 por ciento de los de preguerra;
    • b) que los sindicatos no pueden funcionar libremente, encontrándose bajo dependencia gubernamental ;
    • c) que las leyes favorables a los obreros han sido suprimidas, así como los derechos conquistados hace tiempo;
    • d) que centenares de dirigentes sindicales han sido exilados desde hace siete años y que 8 obreros afiliados sindicales han sido recientemente deportados por sus actividades sindicales.
  3. 119. En la segunda queja, la Confederación del Trabajo de Grecia recuerda que, en junio de 1953, ya había presentado contra el Gobierno griego una queja por violación de la libertad sindical, pero que, habiendo posteriormente aceptado el Gobierno que el examen de los diferentes problemas pendientes se sometiera a una comisión tripartita, había, con espíritu de conciliación, solicitado al Consejo de Administración que no diera curso a la queja.
  4. 120. La organización querellante considera que el Gobierno ha renovado posteriormente su actitud antisindical, formulando, en este sentido, las siguientes acusaciones:
    • a) la entrada en vigencia del artículo 6 del decreto-ley núm. 2.510, de 13 de agosto de 1953, derogó, en lo referente al personal bancario, la protección establecida por la ley núm. 1.803, de 1951, cuyo artículo 1.° disponía que el contrato de trabajo de los asalariados, presidentes o secretarios generales de un sindicato con más de 100 afiliados no podía ser denunciado por el empleador durante la duración de sus funciones, ni durante el año siguiente a la conclusión de las mismas, salvo de mediar un motivo grave y de acuerdo con un procedimiento establecido por la ley ;
    • b) se ha presentado un proyecto de ley que modifica dicho decreto. El artículo 6 del proyecto estipula que « los vocales del Consejo de Administración de un sindicato profesional perderán automáticamente tal calidad tan pronto como dejen de ejercer la profesión que representan». Ello implica que cuando un trabajador integrante del Consejo de Administración de un sindicato es despedido por su empleador, automáticamente queda destituído de sus funciones, no pudiendo participar en la administración de su sindicato. La organización querellante señala que, según declaraciones del Ministro del Trabajo, esta disposición solamente se aplica a los empleados de banca;
    • c) el Ministro de Trabajo ha suprimido el derecho de las organizaciones sindicales a designar representantes de los trabajadores en las diferentes cajas de seguros.
      • Así, según el artículo 3, párrafo 4, del decreto-ley 2.698, de 1953, los representantes de los asegurados en las comisiones locales de la Caja central de seguros sociales serán designados por los gobernadores de las provincias ; el artículo 1 de un reciente proyecto de ley sobre el seguro de desempleo establece que el representante de la clase obrera será nombrado por el Ministro ; el artículo 1 del decreto-ley núm. 2.656, de 1953, otorga al Ministro del Trabajo no solamente el derecho de anular las decisiones de los consejos de administración de las cajas de seguros de trabajadores, sino también el de despedirlos o substituirlos ; por último, desde hace más de un año, el Ministro del Trabajo ha dejado de consultar prácticamente a las organizaciones sindicales para el nombramiento de los representantes de trabajadores de los diferentes consejos, órganos y comisiones competentes en cuestiones obreras, designándolos arbitrariamente;
    • d) otro proyecto de ley, por el que se modificarían las normas legales sobre convenios colectivos y conflictos del trabajo, otorga directamente al Ministro del Trabajo el derecho de designar a las organizaciones de trabajadores o a las personas que negociarán con los empleadores ; por otra parte, prohíbe la solución de cuestiones sindicales mediante contratos colectivos. Esta última disposición está destinada a debilitar el movimiento obrero, prohibiendo a los sindicatos percibir la cotización reglamentaria por intermedio de retenciones efectuadas por los empleadores.
  5. 121. Finalmente, la organización querellante pide al Consejo de Administración que declare que las disposiciones del decreto-ley núm. 2.510 constituyen una violación de los derechos sindicales ; que la política general sindical del Gobierno griego no corresponde a las normas adoptadas por la O.I.T y que solicite, por ende, el acuerdo del Gobierno griego para que el caso sea referido a la Comisión de Investigación y de Conciliación.
  6. 122. De conformidad con el párrafo 23 del noveno informe del Comité de Libertad Sindical, el Director General informó a las organizaciones querellantes que las informaciones complementarias que desearan presentar en apoyo de sus quejas debían serle transmitidas en el término de un mes. Dichas organizaciones no han hecho uso de ese derecho.
    • ANALISIS DE LA RESPUESTA
  7. 123. El Gobierno griego transmitió sus observaciones por carta de 6 de octubre de 1954.
  8. 124. En respuesta a las acusaciones formuladas por el E.S.K.E, el Gobierno hace observar que el secretario general y la casi totalidad de los afiliados de la organización querellante pertenecen al partido comunista de Grecia o son procomunistas conocidos, que actúan para lograr los objetivos de ese partido. El Gobierno considera que la queja se funda en datos interpretados de mala fe y contrarios a la realidad. Rebate, mencionando cifras, que el nivel de vida obrero sea más bajo que el de preguerra. Recuerda que, aun cuando se han producido casos en que las administraciones de sindicatos han sido reemplazadas, enviándose al exilio a sindicalistas, estas medidas fueron adoptadas de acuerdo con las leyes penales que, en todos los países democráticos, castigan a los ciudadanos que actúan contra la ley o contra el interés de la nación. Declara que no interviene en los asuntos sindicales y que si la contribución sindical obligatoria fué suprimida - medida reclamada repetidas veces por la organización querellante - fué para permitir un libre desarrollo de las diversas tendencias sindicales en el país. El Gobierno no considera necesario volver a examinar la acusación referente a la supresión de ciertos derechos adquiridos, dado que los mismos no son especificados y que no cabe responder más que a acusaciones concretas.
  9. 125. En lo referente a la queja formulada por la Confederación General del Trabajo de Grecia, el Gobierno presenta las siguientes observaciones
  10. 126. Es exacto que la garantía prevista por la ley núm. 1.803 sobre ruptura del contrato de trabajo de las personas que actúen como presidentes o secretarios generales de un sindicato, con más de 100 afiliados, ha sido suprimida en lo que respecta al personal del Banco Nacional de Grecia y de Atenas, del Banco de Grecia, del Banco Inmobiliario y del Banco Agrícola de Grecia (en virtud del artículo 6 del decreto-ley núm. 2.510). Esta medida fué tomada juntamente con otras de carácter general para asegurar el funcionamiento adecuado de las grandes instituciones de crédito y disminuir el costo de los servicios bancarios. El funcionamiento de los grandes bancos se conjugaba con un régimen privilegiado de prestaciones para el personal (sueldos más elevados, prestaciones de seguridad social más favorables, indemnizaciones de despido desmesuradas) que gravitaban pesadamente sobre la economía nacional, creando al Estado un problema moral, puesto que parecía favorecer particularmente a esta clase de trabajadores. El Gobierno se vió obligado a tomar medidas para reducir la importancia del personal de estos establecimientos y para ello consideró natural y justo subordinar todo el personal, independientemente de la situación que ocupe en el Banco, a un juicio administrativo efectuado por una comisión especial y fundado sobre datos referentes a las calificaciones y al rendimiento del trabajo de cada uno de los empleados. Consideró que correspondía suprimir los sueldos más elevados de que disfrutaba una de las categorías del personal. Desgraciadamente, algunos de los funcionarios de dichos bancos no han querido reconocer la justicia de este punto de vista, que, sin embargo, ha sido aprobado enteramente por la opinión pública, dando a la cuestión un carácter personal. El hecho de que esta medida no afecte sino a los empleados de banca demuestra precisamente la existencia de un problema especial de estos trabajadores. Sin embargo, los empleados de banca son entre los trabajadores gubernamentales la categoría más favorecida en cuanto a los sueldos y a otras prestaciones. La medida adoptada de ninguna manera es el resultado de una política antisocial, sino que justamente ha permitido liberar del movimiento sindical bancario de ciertos dirigentes que solamente trataban de beneficiarse personalmente, sin atender a los intereses generales. Los empleados de banca disfrutan, como los restantes trabajadores del país, del derecho de huelga, que es elemento esencial del régimen de libertad sindical reinante en Grecia.
  11. 127. Es exacto que un proyecto de ley, cuyo texto aun no ha sido publicado, contiene una disposición que prevé que los miembros del Consejo de Administración de un sindicato profesional pierdan automáticamente esa calidad tan pronto dejen de ejercer la profesión que representan, pero esta disposición figuraba ya en el estatuto adoptado por el Sindicato de Empleados de Bancos Nacionales de Grecia, no habiendo dejado de estar en vigencia sino al aplicarse el decreto-ley núm. 2.510. El Gobierno considera que es justa esa disposición, dado que mantiene en la administración de las organizaciones sindicales a las personas que realmente ejercen la profesión que representan. Esta situación se refiere principalmente a los sindicatos que no agrupan más que al personal de una empresa y no a los sindicatos de grandes ramas profesionales.
  12. 128. La ley núm. 2.698, de 1953, prevé que entre los miembros del Consejo de Administración del Instituto de Seguros Sociales (I.K.A.) habrá cuatro personas representantes de los asegurados que, según el artículo 12 de la ley 1.846 de 1941, aun vigente, serán designados por la Confederación General del Trabajo. El I.K.A es un organismo autónomo de derecho público, sometido al control del Ministerio del Trabajo, siendo su buen funcionamiento responsabilidad del Estado y no exclusivamente de las organizaciones sindicales. El artículo 3, párrafo 4, del decreto-ley núm. 2.698, de 1953, objeto de críticas por parte de la organización querellante, se refiere a la composición de las comisiones administrativas locales. Esa disposición no desconoce el principio de que la C.G.T deba poder participar en la solución de los problemas de funcionamiento del I.K.A, porque, por un lado, participa en el consejo central y, por otro, figura entre las organizaciones o autoridades que presentan la lista de personas entre las cuales se elige a las que representarán a los asegurados. El Gobierno ha resuelto reservarse el derecho de escoger a las personas, porque se han advertido irregularidades administrativas y financieras cometidas por personas que, por su calidad, tenían necesariamente el derecho de ser elegidas. Además, el artículo 72 del Convenio internacional del trabajo núm. 102 prevé la participación en la administración de los organismos aseguradores de representantes de las personas aseguradas, sin establecer la obligación de su designación por las organizaciones sindicales. Las administraciones de las diversas cajas de seguros sociales comprenden a representantes de los asegurados que, por regla general, provienen de organizaciones sindicales.
  13. 129. El proyecto de ley por el que se modifican las normas sobre contratos colectivos y conflictos del trabajo no ha sido publicado aún en el diario oficial. Prevé la posibilidad de celebrar negociaciones entre organizaciones obreras y patronales con respecto a la recaudación de las cotizaciones sindicales fijadas por contrato colectivo, habiendo prestado su acuerdo sobre este punto la Confederación General del Trabajo, al redactarse el proyecto de ley. La acusación referente a la exclusión indirecta de las organizaciones que integran la C.G.T.G de las negociaciones colectivas, es errónea e implica una falsa interpretación de la derogación de la disposición de la ley núm. 1.367, de 1938, que daba a la Confederación General del Trabajo, exclusivamente, el derecho de firmar contratos colectivos, desconociendo así el derecho de las federaciones profesionales del país.
  14. 130. En conclusión, el Gobierno griego considera que el artículo 6 del decreto-ley núm. 2.510 no constituye una violación del principio de libertad sindical, estando destinado, por el contrario, a restablecer relaciones armoniosas entre las organizaciones sindicales de empleados de banca y las administraciones de dichas instituciones. Señala que su política general respecto de las organizaciones sindicales y en especial respecto de la Confederación General del Trabajo tiende a establecer una plena libertad de actividades de todas las tendencias del sindicalismo griego, una gran parte del cual pide elecciones para dar a los trabajadores una representación que realmente responda a las aspiraciones de la mayoría.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 131. Si se compara el contenido de las dos quejas presentadas, se comprueba que, salvo la acusación referente a la reducción de los ingresos obreros, que, por su índole, se sale de la competencia del Comité, y de la acusación referente a la deportación de afiliados sindicales (contenidas también en las quejas del caso núm. 112), las restantes acusaciones concretas pueden clasificarse bajo los siguientes encabezamientos
  2. 1. Acusaciones referentes a supresión de disposiciones legales que protegen a los dirigentes sindicales bancarios contra el despido.
  3. 2. Acusaciones referentes a la designación arbitraria de los representantes de los trabajadores en los organismos de seguros sociales.
  4. 3. Alegaciones referentes a la designación arbitraria de representantes de los trabajadores en otros organismos que se ocupan de cuestiones obreras.
  5. 4. Alegaciones referentes al proyecto de ley sobre contratos colectivos y conflictos del trabajo.
  6. 1. Acusaciones referentes a supresión de disposiciones legales que protegen a los dirigentes sindicales bancarios contra el despido
  7. 132. El Gobierno concuerda con el querellante en reconocer que la garantía prevista por la ley 1.803 de 1951 (cuyo artículo primero dispone que el contrato de trabajo de los asalariados, presidentes o secretarios de un sindicato con más de 100 afiliados no puede ser rescindido por el empleador durante el término de sus funciones y en el año siguiente a su conclusión, salvo por motivos graves y de acuerdo con procedimientos previstos por la ley) ha sido suprimida en lo que concierne al personal del Banco Nacional de Grecia y de Atenas, del Banco de Grecia, del Banco Inmobiliario y del Banco Agrícola de Grecia por el artículo 6 del decreto-ley núm. 2.510 de 1953. El Gobierno, empero, manifiesta que esta medida es parte de un conjunto de disposiciones destinadas a permitir el funcionamiento adecuado de las instituciones de crédito y reducir el costo de los servicios bancarios, que, por las prestaciones privilegiadas concedidas al personal, gravitaban pesadamente sobre la economía nacional, planteando al Estado un problema moral, puesto que parecía favorecer especialmente a una clase de trabajadores. Señala el Gobierno que esta disposición no se refiere sino a los empleados bancarios, lo que demuestra que, a su respecto, existía un problema especial. Fué menester reducir el personal de esos establecimientos, y para efectuar la reducción se consideró justo poner a todo el personal en un pie de igualdad, sometiéndolo a juicio de una comisión especial, que solamente recurrió a los criterios de las calificaciones y del rendimiento.
  8. 133. Al manifestar que la supresión de las garantías de la ley núm. 1.803, de 1951, ha permitido « la liberación del movimiento sindical bancario de ciertas personas que no trataban sino de servir sus propios intereses en contra de los intereses generales », el Gobierno admite que la aplicación del decreto-ley núm. 2.510, de 1953, ha tenido efectivamente por consecuencia el despido de ciertos delegados sindicales.
  9. 134. Uno de los principios fundamentales de la libertad sindical consiste en que los trabajadores deben gozar de protección especial contra los actos de discriminación que puedan significar una violación de la libertad sindical en materia de empleo. En especial, es necesaria esta protección en lo que atañe a los delegados sindicales, dado que, para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia, deben tener la garantía de que no sufrirán perjuicios en razón de las atribuciones sindicales que detentan. Una de las maneras de asegurar esta protección consiste en rever que tales delegados no puedan ser despedidos durante el ejercicio de sus unciones, ni durante un cierto lapso siguiente al fin de su mandato, salvo, naturalmente, en caso de culpa grave. La ley núm. 1.803 de 1951 estableció una garantía de esa índole para los presidentes y secretarios generales de sindicatos con más de 100 afiliados. El decreto-ley núm. 2.510 de 1953 la ha suprimido para el personal de algunos bancos. Si este decreto ha abolido un derecho de que disfrutaban hasta ahora las organizaciones sindicales bancarias, no parece que, de por sí, constituya un atentado a la libertad sindical. En efecto, el principio según el cual un trabajador o dirigente sindical no debe sufrir perjuicio por sus actividades sindicales, no implica necesariamente que el hecho de detentar un mandato sindical confiera a su titular una inmunidad contra un eventual despido fundado en otras causas. En el presente caso, los despidos parecen haber sido parte de una reducción general del personal, efectuada como resultado de una reorganización reglamentaria de algunas instituciones de crédito. La organización querellante no ha presentado prueba de que, al cumplirse tal medida, se haya tratado injustamente a delegados sindicales por sus actividades profesionales sindicales, y el Gobierno afirma que los despidos, necesarios por razones puramente administrativas y financieras, fueron efectuados adoptando como únicos criterios las calificaciones y el rendimiento de los empleados. El conjunto del problema no se plantea sino respecto de ciertos bancos controlados por el Estado, afectados por la reorganización reglamentaria; en tales condiciones, el Comité considera que las medidas adoptadas para disminuir el efectivo del personal de esos bancos no significan una violación de los derechos sindicales.
  10. 135. Pero el Gobierno reconoce que, según un proyecto de ley en preparación, los miembros del Consejo de Administración de un sindicato profesional pierden automáticamente esa calidad tan pronto como dejan de ejercer la profesión que representan. En opinión del Gobierno, esta disposición está justificada, puesto que trata de mantener en las administraciones de las organizaciones sindicales solamente a las personas que ejercen realmente la profesión que representan. Sin embargo, como lo señala la organización querellante, la consecuencia de tal disposición sería que, al verse despedido por su empleador, un empleado de banca integrante de un Consejo de Administración sindical se vería automáticamente destituido de sus funciones sindicales. La circunstancia señalada por el Gobierno de que tal disposición figuraba en el estatuto del Sindicato de Empleados del Banco Nacional de Grecia hasta el momento de entrada en vigencia del decreto-ley núm. 2.510 de 1953 no parece argumento digno de ser tenido en cuenta ya que precisamente antes de esa época los delegados sindicales no podían ser despedidos por el empleador durante el cumplimiento de su mandato. Por el contrario, si se compara la disposición del proyecto de ley con los términos del decreto núm. 2.510 de 1953, que suprime las garantías en caso de despido, cabe deducir que, de adoptarse tal proyecto, el vocal de un Consejo de Administración sindical que fuera despedido por la dirección de uno de los bancos mencionados se vería privado no solamente ya de su empleo, sino también de su derecho a participar en la administración de su sindicato, al punto que la dirección de uno de los bancos interesados podría, por este medio, poner obstáculos al derecho de los trabajadores de escoger a sus propios representantes. Sin duda el no referirse esta disposición más que a los sindicatos del personal de una empresa y no a los sindicatos de ramas profesionales reduce, es cierto, su alcance, pero no parece modificar su significado.
  11. 136. En dos casos anteriores (caso núm. 79: Bélgica; caso núm. 80: República Federal de Alemania) el Comité, al examinar acusaciones referentes a proyectos de ley, desestimó las quejas. El motivo en que se fundó el Comité para llegar a tal decisión era que las acusaciones presentadas carecían de precisión suficiente, habiendo graves dudas de que se hubiera tomado medida alguna como para permitir un examen en cuanto al fondo del asunto. En el presente caso no sucede lo mismo, puesto que tanto las organizaciones querellantes como el Gobierno se refieren al texto mismo del proyecto discutido. El Comité considera que cuando examina acusaciones precisas y detalladas referentes a un proyecto de ley, la circunstancia de que las mismas se refieran a un texto sin fuerza de ley no es motivo suficiente para impedirle que se pronuncie sobre el fondo de las acusaciones presentadas. El Comité estima que, en efecto, hay cierto interés en que el Gobierno y las organizaciones querellantes conozcan la opinión del Comité respecto de un proyecto de ley antes de su adopción, dado que el Gobierno, que cuenta con la iniciativa sobre la materia, podría introducir modificaciones.
  12. 137. Además, incluso considerando los motivos de interés general que han podido conducir al Gobierno griego a dictar algunas de las medidas destinadas a reducir el costo del servicio bancario, y a proceder, entre otras cosas, a reducciones del personal, el Comité desea señalar la importancia que concede al principio establecido en el artículo 3 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), de que «las organizaciones de trabajadores ... tienen el derecho ... de elegir libremente sus representantes ... » y en el artículo 1 del Convenio relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, (núm. 98), de que «los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo», tal protección siendo aplicable sobre todo en caso de « ... despido de un trabajador o perjuicio en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo ». En consecuencia, el Comité recomienda al Consejo de Administración que llame la atención del Gobierno griego sobre el hecho de que si el proyecto de ley mencionado en el párrafo 135 fuera adoptado, permitiría a la dirección de los bancos interesados poner obstáculos al ejercicio del derecho de los trabajadores de escoger libremente a sus propios representantes, derecho que constituye uno de los aspectos esenciales de la libertad sindical.
  13. 2. Acusaciones referentes a la designación arbitraria de los representantes de los trabajadores en los organismos de seguros sociales
  14. 138. Afirma el querellante que, según el artículo 3, párrafo 4, del decreto-ley núm. 2.698 de 1953, los representantes de los asegurados en las comisiones locales del organismo central de seguros sociales son designados por los gobernadores de las provincias, permitiendo el artículo 1 del decreto-ley núm. 2.656, de 1953 al Ministro del Trabajo despedir o substituir a los vocales de los consejos de administración de las cajas de seguros de trabajadores. Responde el Gobierno que el decreto-ley núm. 2.698 de 1953 prevé que entre los vocales del Consejo de Administración del Instituto de Seguros Sociales figuran cuatro representantes de los asegurados, que, por lo dispuesto en el artículo 12 de la ley núm. 1.846 de 1951 en vigencia, son designados por la Confederación General del Trabajo, no constituyendo el decreto-ley núm. 2.698 de 1953 obstáculo alguno a los derechos de la Confederación General del Trabajo a figurar entre las organizaciones que presenten listas de personas para la elección de los representantes de los asegurados en las comisiones administrativas locales. El Gobierno recalca que ha querido reservarse el derecho de designar a las personas por haberse cometido, por personas que por su calidad tienen obligatoriamente el derecho de ser escogidas, irregularidades administrativas o financieras. Recuerda, por otra parte, que el artículo 72 del Convenio internacional del trabajo núm. 102, 1952, que prevé la participación en la administración de los organismos aseguradores de representantes de las personas aseguradas, no exige que los mismos sean designados por organizaciones sindicales.
  15. 139. Aun cuando la participación de las organizaciones sindicales en los organismos de seguridad social sea frecuentemente admitida en el plano nacional, especialmente en los organismos consultivos, no es práctica usual el conceder a tales organizaciones el derecho de designar a los representantes de los trabajadores que deban participar en las comisiones locales de los sistemas de seguridad social.
  16. 140. El Comité considera que, en el presente caso, dadas las declaraciones gubernamentales de que las administraciones de las diversas cajas de seguros sociales comprenden a representantes de los asegurados que, por regla general, provienen de las organizaciones sindicales, y que especifican que la Confederación General del Trabajo conserva su derecho a designar los cuatro representantes de los asegurados que figuran entre los vocales del Consejo de Administración del Instituto de Seguros Sociales y, por otro lado, el de proponer juntamente con otras organizaciones, a las personas que deban ser designadas para representar a los asegurados en las comisiones administrativas locales, esta acusación no requiere un examen más detenido por su parte.
  17. 3. Alegaciones referentes a la designación arbitraria de representantes de los trabajadores en otros organismos que se ocupan de cuestiones obreras
  18. 141. Afirma asimismo la organización querellante que, de una manera general, el Ministerio del Trabajo ha dejado casi de consultar a las organizaciones sindicales cuando se trata de designar a los representantes obreros en los diferentes organismos que se ocupan de cuestiones obreras, y que, en especial, el artículo 1 de un proyecto de ley sobre el seguro de desempleo establece que el representante trabajador será designado por el Ministro del ramo. Como la respuesta gubernamental no se refiere a este punto, el Comité considera que sin prejuzgar las conclusiones definitivas a que llegue, sería conveniente solicitar al Gobierno griego informaciones complementarias.
  19. 4. Alegaciones referentes al proyecto de ley sobre contratos colectivos y conflictos del trabajo
  20. 142. La organización querellante afirma, en primer término, que este proyecto de ley prohibiría fijar las contribuciones sindicales mediante contratos colectivos. En su respuesta, el Gobierno señala que el proyecto prevé la posibilidad de efectuar negociaciones entre organizaciones obreras y patronales en lo referente a la recaudación de las contribuciones sindicales, de acuerdo con el sistema establecido por un contrato colectivo, habiendo concedido la Confederación General del Trabajo su acuerdo a este respecto al redactarse el proyecto de ley.
  21. 143. En segundo lugar, afirma la organización querellante que ese mismo proyecto atribuiría indirectamente al Ministerio del Trabajo la facultad de designar a las organizaciones de trabajadores o a las personas competentes para negociar con los empleadores. En su respuesta, declara el Gobierno que no se trata de privar en modo alguno a las organizaciones afiliadas a la Confederación General del Trabajo del derecho a participar en negociaciones colectivas, tratándose únicamente de hacer extensivo tal derecho a otras organizaciones.
  22. 144. En el caso en cuestión, el Comité considera que, dado que se desprende de las declaraciones gubernamentales que no se trata de privar a la Confederación General del Trabajo del derecho de celebrar contratos colectivos, sino más bien de reconocer el derecho de negociación a otras organizaciones sindicales, las acusaciones relativas al proyecto de ley sobre contratos colectivos y conflictos del trabajo no requieren un examen más detenido por su parte.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 145. En tales circunstancias el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que resuelva que el despido de ciertos miembros del personal de banca durante una reorganización reglamentaria de las instituciones de crédito no constituye, en las circunstancias descritas en los párrafos 132 a 135, una violación de los derechos sindicales ;
    • b) que recalque la importancia que concede a los principios enunciados en los artículos 3 del Convenio núm. 87 y 1 del Convenio núm. 98, mencionados en el párrafo 137, y que llame la atención del Gobierno griego sobre el hecho de que si el proyecto de ley mencionado en el párrafo 135 fuera adoptado, se permitiría a la dirección de algunos bancos menoscabar el derecho de los trabajadores de escoger libremente a sus representantes, derecho que constituye uno de los aspectos esenciales de las libertades sindicales ;
    • c) que resuelva que las acusaciones referentes a la designación de representantes de los trabajadores en los organismos de seguros sociales no constituye una violación de los derechos sindicales por las razones señaladas en los párrafos 138 a 140 ;
    • d) que las acusaciones referentes al proyecto de ley sobre contratos colectivos y conflictos del trabajo, que prevé la concesión del derecho de negociar colectivamente a organizaciones no afiliadas a la central sindical griega, no constituyen una violación de los derechos sindicales, no requiriendo, en consecuencia, un examen más detenido.
    • e) que tome nota de que se invitará al Gobierno griego a presentar informaciones complementarias en lo referente a la cuestión de la consulta de las organizaciones sindicales cuando se proceda a la designación de representantes de los trabajadores en diferentes organismos - distintos de los que se ocupan de cuestiones de seguridad social - competentes en cuestiones obreras.
      • Roma, 16 de noviembre de 1954. (Firmado) Roberto AGO, Presidente.
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