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A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 214. Se han presentado tres quejas : la primera consiste en copia de una protesta presentada al presidente de la Junta Militar del Gobierno de Guatemala por el Congreso de Sindicatos de Birmania, copia transmitida a la O.I.T el 13 de agosto de 1954 ; la segunda es una queja de 17 de diciembre de 1954 de la Federación de Trabajadores de Chipre, sometida a la O.I.T por las Naciones Unidas ; la tercera, de 18 de octubre de 1954, proviene del Sindicato General de Marinos de los Países Bajos, y también ha sido sometida ala O.I.T por las Naciones Unidas.
- 215. Teniendo estas quejas un objeto similar, pueden ser analizadas juntas. Contienen las siguientes alegaciones principales:
- a) cuarenta y cinco dirigentes sindicales de la United Fruit Company, que dirigieron la huelga de los trabajadores de las plantaciones bananeras, habrían sido, junto con otros trabajadores, ilegalmente detenidos y fusilados ; entre ellos se encontraría Félix Moreno, secretario general del Sindicato de la United Fruit Company ;
- b) miles de obreros demócratas habrían sido detenidos arbitrariamente y encarcelados por la Junta Militar ;
- c) la Confederación General del Trabajo y la Confederación Campesina de Guatemala habrían sido objeto de una interdicción ilegal.
- 216. De acuerdo con el procedimiento vigente, se informó a las organizaciones querellantes que en el término de un mes podían presentar al Director General las informaciones complementarias con que contaran en apoyo de su queja ; ninguna de ellas ha hecho uso de este derecho.
- 217. Por carta de 2 de febrero de 1955, el Gobierno de Guatemala presentó al Director General las siguientes observaciones
- 218. Las organizaciones querellantes dan una interpretación absolutamente falsa de los hechos, puesto que si bien es verdad que en julio de 1954, antes de la victoria del movimiento de liberación nacional, se produjeron combates durante los cuales inevitablemente ambas partes sufrieron pérdidas, las mismas fueron de combatientes y no de dirigentes sindicales. Después de la victoria del movimiento de liberación nacional nadie ha sido fusilado. Si hubiera que ejecutar en el futuro a una persona, tal acto solamente podría cumplirse dentro de las condiciones previstas por la ley, en virtud de sentencia dictada por el tribunal competente en aplicación de la legislación penal y obedeciendo al procedimiento en vigor, que establece numerosas condiciones para que una sentencia sea ejecutoria.
- 219. Según constancia del Departamento administrativo del trabajo, Oficina encargada de llevar el registro público de sindicatos, constancia transmitida al Ministerio de Relaciones Exteriores, Félix Moreno no es ni ha sido dirigente del sindicato de empresa de trabajadores de la United Fruit Company (S.E.T.U.F.C.O.) ; por añadidura, Félix Moreno se encuentra con vida y radicado en la aldea El Llano Chapulco, jurisdicción municipal de Los Amares, Departamento de Izábal, según constancia extendida por el Gobierno departamental, existente también en el Ministerio.
- 220. Las alegaciones de la queja del Sindicato General de Marinos de los Países Bajos sobre detención en prisiones guatemaltecas de más de 15.000 personas y persecución de dirigentes sindicales son totalmente ajenas a la verdad. Las leyes laborales continúan en vigor, prohibiéndose toda represalia en contra de quien ejerza derechos de sindicación.
- 221. Por consiguiente, las quejas en cuestión son totalmente falsas y tienen por única finalidad atentar contra el honor del Gobierno guatemalteco.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 222. El Gobierno de Guatemala ha ratificado el Convenio (núm. 87) relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, 1948, y el Convenio (núm. 98) relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949.
- Alegaciones referentes a la detención y ejecución de 45 dirigentes sindicales, así como a la detención de miles de obreros demócratas
- 223. En diversos casos anteriores, en que tuvo que examinar alegaciones referentes al procesamiento y condena de dirigentes sindicales, el Comité ha considerado que la única cuestión que se plantea es saber cuál había sido el verdadero motivo de las medidas objeto de una queja, y que solamente si las mismas habían sido motivadas en actividades propiamente sindicales, se habría producido una violación de la libertad sindical. Por otra parte, el Comité recordará que en varios de esos casos se ha considerado obligado a examinar las indicaciones presentadas, habida cuenta de las circunstancias excepcionales provenientes de una situación de crisis interna o de hostilidades.
- 224. En el presente caso, aun cuando la organización querellante sostiene que las detenciones, ejecuciones y medidas de internación constituyen violaciones de la libertad sindical, el Gobierno afirma por su lado que las personas muertas en julio de 1954 lo fueron durante una guerra civil que inevitablemente provocó pérdidas de vidas humanas de ambos lados. Declara que después de la victoria del movimiento de liberación nacional no se ha fusilado a nadie y que la ejecución de una condena a muerte solamente sería posible en la actualidad previos los requisitos legales respectivos y sentencia del tribunal competente, acatando las numerosas disposiciones previstas por las leyes procesales.
- 225. Por otra parte, indica el Gobierno que la organización querellante no presenta ninguna precisión en apoyo de sus acusaciones, salvo la mención de Félix Moreno, secretario general del Sindicato de la United Fruit Company, entre las víctimas del Gobierno. Ahora bien, manifiesta el Gobierno que, por una parte, dicha persona jamás ha sido o es dirigente de ese sindicato, y, por otra, que se encuentra con vida y habita en localidad cuyo nombre señala.
- 226. El Comité considera que, habida cuenta de la situación reinante en Guatemala en la época en que se produjeron los hechos objeto de las quejas, no parece posible comprobar en qué medida las detenciones, ejecuciones o internamientos acaecidos en dichos momentos hayan tenido por motivo o no las actividades sindicales y que, en tales condiciones y dado el carácter eminentemente político de los acontecimientos, no parece oportuno continuar con el examen de este aspecto del caso.
- Alegaciones referentes a la disolución de la Confederación General del Trabajo y de la Confederación Campesina de Guatemala
- 227. La queja del Congreso de Sindicatos de Birmania sostiene que la Confederación General del Trabajo y la Confederación Campesina de Guatemala habrían sido disueltas ilegalmente.
- 228. En su respuesta, el Gobierno no ha presentado ninguna observación sobre este punto.
- 229. Como dichas alegaciones se refieren por su naturaleza misma al ejercicio de la libertad sindical, el Comité deseará sin duda encomendar al Director General que requiera del Gobierno guatemalteco observaciones a este respecto.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 230. El Comité recomienda al Consejo de Administración:
- 1) resolver que la primera serie de alegaciones no requiere, por las razones indicadas en los párrafos 224 a 226, un examen más detenido ;
- 2) tomar nota del presente informe provisional del Comité en lo tocante a la alegación sobre disolución de la Confederación General del Trabajo y de la Confederación Campesina de Guatemala, quedando entendido que el Comité presentará un nuevo informe al Consejo de Administración a este respecto, tan pronto como reciba las observaciones complementarias del Gobierno guatemalteco.