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Informe definitivo - Informe núm. 19, 1956

Caso núm. 120 (Francia) - Fecha de presentación de la queja:: 31-MAY-55 - Cerrado

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  • ANTECEDENTES DEL CASO
    1. 199 Por comunicación de 31 de mayo de 1955, completada después por tres comunicaciones de fechas 27 de junio y 1.° y 16 de julio de 1955, respectivamente, la Federación Nacional de Sindicatos Cristianos del Libro, Papel, Cartón e Industrias Conexas (París) presentó una queja al Director General alegando violaciones del ejercicio de los derechos sindicales por el Gobierno francés.
    2. 200 El querellante alega, en especial, que los trabajadores de las imprentas y de la prensa, no afiliados a organizaciones C.G.T, eran sistemática y efectivamente descartados de la profesión por la aplicación de un texto legislativo que data de 1944, que reserva a la C.G.T el monopolio de la Constitución de los equipos de trabajo en la prensa. A juicio del querellante, la situación es incompatible con las disposiciones de los Convenios sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, de 1948 (núm. 87), y sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, de 1949 (núm. 98), ratificados por el Gobierno francés.
    3. 201 Por comunicación de fecha 5 de noviembre de 1955, el Gobierno francés hizo llegar al Director General sus observaciones sobre la queja de la Federación Nacional de Sindicatos Cristianos del Libro.
    4. 202 El Gobierno, en su respuesta, recuerda que los trabajos preparatorios de los dos convenios en cuestión ponen de relieve que éstos no tienen relación con las cláusulas de seguridad sindical o de « monopolio sindical ». Por otra parte, señala el Gobierno que la Asamblea Nacional adoptó un proyecto de ley, actualmente ante el Consejo de la República, proyecto destinado a proteger la libertad sindical y a garantizar el libre ejercicio de la misma a todos los trabajadores. Especialmente prevé la nulidad de toda disposición o acuerdo que obligue al empleador a no admitir, o a no conservar a su servicio sino a los afiliados de un sindicato específico, y contiene sanciones penales contra todo empleador que desconociera estas disposiciones.
    5. 203 Al examinar el caso en su 13.a reunión (Ginebra, noviembre de 1955), el Comité recordó que al examinar diversos casos anteriores había comprobado que la conferencia consideraba que las cláusulas de seguridad industrial y de « closed shop » constituían cuestiones que dependían exclusivamente de la reglamentación y de la práctica nacionales. A este propósito recuerda una declaración de la comisión de la conferencia encargada de examinar esta cuestión, la cual se expresó en estos términos: «La Comisión acordó finalmente reconocer que el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (núm. 98), 1949, no debería interpretarse en el sentido de que autorice o apruebe las cláusulas de seguridad sindical, y que estas cuestiones deben resolverse de acuerdo con la reglamentación y las prácticas nacionales. » Al adoptar el informe de la Comisión, la Conferencia se adhirió a este punto de vista.
    6. 204 El Comité consideró, pues, que la alegación de que, aplicando el texto objeto de la protesta de la organización querellante, el Gobierno francés habría violado un convenio ratificado, no debía ser retenida.
    7. 205 Por otra parte, el Comité advierte que, resulta de la respuesta del Gobierno que estaba por promulgarse una nueva ley destinada a modificar la situación objeto de la querella. SI el Gobierno adoptase una medida semejante, dada la decisión de la Conferencia antes mencionada, sería igualmente compatible con el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (núm. 98), 1949, comprueba el Comité.
    8. 206 En estas condiciones, el Comité había recomendado al Consejo de Administración que resolviera que el caso no requiere un examen más detenido, recomendación que el Consejo aceptó al adoptar el 17.° Informe del Comité.
  • SOLICITUD DE REAPERTURA DEL CASO
    1. 207 Después de la adopción de las conclusiones del Comité por el Consejo de Administración, conclusiones que, de acuerdo con el procedimiento vigente, fueron comunicadas a la organización querellante, esta última por comunicación de 22 de diciembre de 1955, dirigida al Director General de la O.I.T, protestó contra la decisión del Consejo de Administración y pidió que el caso, en su conjunto, fuera reexaminado.
    2. 208 Por su lado, la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos, en comunicación de 2 de febrero de 1956, dirigida al Director General, informa haber tomado conocimiento de la carta de 22 de diciembre de la Federación de Sindicatos Cristianos del Libro y apoya su solicitud de reapertura del caso.
    3. 209 En su comunicación de 22 de diciembre de 1955 la querellante manifiesta estar indignada por la « facilidad con la cual la O.I.T ha decidido que no existía violación del Convenio núm. 98 en Francia ». Opina que el régimen de pluralismo sindical existente en Francia nada tiene en común con el régimen sindical de los países anglosajones, donde la pluralidad es más cuestión de forma que de fondo; considera que la tesis del Comité que asimila la situación descrita por el querellante a una especie de « monopolio sindical » es enteramente errónea. Además, el querellante reprocha al Comité de no haber tratado de examinar el texto mencionado en la queja, texto que concede monopolio sindical a la Federación del Libro C.G.T. Manifestando su decepción ante esta decisión, el querellante formula una demanda expresa de reapertura del caso.
    4. 210 En su comunicación de 2 de febrero de 1956 la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos deplora a su vez la decisión del Consejo de Administración. Hace suyas las observaciones de la carta de 22 de diciembre de 1955 de la Federación Nacional de Sindicatos Cristianos del Libro. Considera que el Consejo de Administración habría puesto de lado la queja de esta última organización como resultado de las seguridades dadas por el Gobierno francés de que un proyecto de ley, que modificaba la situación, sería votado a la brevedad; agrega que tal ley se encontraría en suspenso ante el Consejo de la República y que aun no habría sido promulgada. Este último hecho, así como las observaciones de la carta de 22 de diciembre de la Federación querellante, justifican, en opinión de la C.I.S.C, la reapertura del caso, reapertura que solicita sea efectuada.

A. A. Conclusiones del Comité

A. A. Conclusiones del Comité
  1. 211. El Comité advierte que la interpretación del Convenio núm. 98, de 1949, sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, adoptada en sus informes anteriores es la aprobada por la Conferencia misma al adoptar el Convenio. Según esta interpretación, todos los países - en especial los países con sistemas de pluralismo sindical - no estarían obligados de ninguna manera, según los términos de la convención, a tolerar, de hecho o de derecho, las cláusulas de seguridad sindical, mientras que los países que las admitan, no por ello estarían imposibilitados de ratificar el Convenio.
  2. 212. En este respecto, el Comité toma nota de la promulgación el 27 de abril de 1956, de la ley núm. 56-416, que establece garantías contra los actos de discriminación sindical en materia de empleo.
  3. 213. Según el artículo 1.° apartado a) de dicha ley « queda prohibido a los empleadores tomar en consideración la afiliación sindical o el ejercicio de una actividad sindical para tomar decisiones en lo relativo a la contratación, la dirección y distribución del trabajo, la formación profesional, las promociones, la remuneración y la concesión de prestaciones sociales, las medidas de disciplina y de despido ». El artículo precisa, además, que los empleadores no pueden utilizar ningún medio de presión en favor o en contra de una organización sindical. La ley estipula además que la utilización de divisas o enseñas sindicales no podrá efectuarse en violación de las disposiciones del artículo 1.° mencionado arriba, precisando que « será nula toda disposición o convenio que obligue a un empleador a contratar o a conservar a su servicio únicamente a los afiliados del sindicato titular de la divisa o enseña ». La ley prevé, finalmente, sanciones penales en el caso de infracciones a sus disposiciones, consistentes en multa de 4.000 a 24.000 francos y de 24.000 a 240.000, en caso de reincidencia.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 214. En estas condiciones, dadas las observaciones que figuran arriba en el párrafo 211, el Comité mantiene las conclusiones formuladas en su 17.° informe y, habida cuenta que la ley analizada en el párrafo 213 pone fin a la situación contra la cual los querellantes protestaban, recomienda al Consejo de Administración que resuelva no hacer lugar a la demanda de reapertura del caso.
    • Ginebra, 29 de mayo de 1956. (Firmado) Roberto AGO, Presidente.
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