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Informe definitivo - Informe núm. 17, 1956

Caso núm. 120 (Francia) - Fecha de presentación de la queja:: 31-MAY-55 - Cerrado

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A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 78. Por comunicación de 31 de mayo de 1955, completada después por tres comunicaciones de fechas 27 de junio y 1.° y 16 de julio de 1955, respectivamente, la Federación Nacional de Sindicatos Cristianos del Libro, Papel, Cartón e Industrias Conexas (París), presentó una queja ante el Director General alegando violaciones del ejercicio de los derechos sindicales por el Gobierno francés.
  2. 79. La organización querellante alega que durante la liberación, en 1944, los secretarios responsables de la Cámara Sindical Tipográfica Parisina (C.G.T.) y del Sindicato General del Libro (C.G.T.) lograron que el entonces director de prensa, Sr. Francisco Gay, actuando en nombre del secretario general de información del Gobierno provisional de la República Francesa, dictase una ordenanza confiando a las organizaciones cegetistas del libro el monopolio para la Constitución de los equipos de trabajo en las imprentas de prensa.
  3. 80. Según la organización querellante, ese texto es el origen de todas las violaciones ulteriores a la libertad sindical en la prensa. Sin embargo, aunque el Gobierno confirmó siempre su existencia, no fué posible obtener una copia legalizada de la ordenanza, habiendo impedido siempre esta laguna, falta de una prueba irrefutable, emprender una acción judicial de anulación.
  4. 81. Merced a esta ordenanza, cuando las imprentas de prensa reanudaron su actividad, fué con personal de procedencia casi exclusiva de la C.G.T. No obstante, la imprenta de los Petites Affiches continuó actuando con personal afiliado a la C.F.T.C. Ante este hecho, la Cámara Sindical Tipográfica Parisina y el Sindicato General del Libro, ambas organizaciones afiliadas a la C.G.T, solicitaron un arbitraje del Sr. Georges Dangon, presidente del Grupo de Impresores Especialistas de la Prensa, quien, basándose en el texto de la ordenanza en cuestión, se pronunció en contra de los sindicados de la C.F.T.C, que se vieron en la disyuntiva de abandonar la imprenta de los Petites Affiches o de afiliarse al Sindicato del Libro, C.G.T.
  5. 82. La organización querellante indica que multiplicó las gestiones cerca del Gobierno para obtener un cambio en la situación, pero que sus esfuerzos fueron siempre vanos y en todas partes, en Francia, los sindicados cristianos que trabajaban en la prensa fueron poco a poco obligados a abandonar su empleo o la organización sindical de su preferencia.
  6. 83. La organización querellante declara que, si bien se pronunciaron varios fallos en favor de trabajadores cristianos despedidos por razón de su afiliación sindical, fallos por los cuales las empresas fueron condenadas al pago de daños y perjuicios por despido abusivo, se trató siempre de casos aislados y no de una norma general.
  7. 84. En apoyo de sus alegaciones e indicando que sólo se trata de una lista limitada, la organización querellante cita tres casos precisos, en los cuales fueron despedidos trabajadores cristianos por razón de su afiliación sindical (Continental Daily Mail) o en los cuales, por igual razón, se rechazó la admisión de trabajadores afiliados a la C.F.T.C. (Le Figaro y La Nouvelle République, de Tours).
  8. 85. Ante la inhibición del Gobierno, la organización querellante dirigió una carta a todos los diputados, pidiéndoles que intervinieran directamente en la preparación de una ley que protegiera eficazmente la libertad sindical. Esta gestión condujo a la presentación de una proposición de ley (núm. 5.889) el 22 de diciembre de 1948, encaminada a proteger la libertad sindical y a garantizar el libre ejercicio de la misma a todos los trabajadores. En el momento en que fué depositada la queja ante la O.I.T, la Asamblea Nacional no había aún discutido este texto.
  9. 86. La organización querellante recuerda además que, en su memoria anual sobre la aplicación del Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y del Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, el Gobierno francés indica que se había depositado en la Mesa de la Asamblea Nacional el 11 de febrero de 1954 un proyecto de ley encaminado a reforzar la garantía del libre ejercicio de la libertad sindical, y que esa proposición había obtenido en principio la aprobación de las autoridades gubernamentales. La organización querellante hace notar a ese respecto que, si bien es exacto que el 26 de mayo de 1955 la Asamblea Nacional votó y adoptó esta proposición, era preciso tener en cuenta que dicho texto debía seguir aún una larga tramitación parlamentaria antes de su promulgación. En opinión de la organización querellante, esta lentitud podría ser mayor aún por el hecho de que el proyecto de ley acaba de ser distribuido en el Consejo de la República para que éste introdujese enmiendas.
  10. 87. En conclusión, la organización querellante manifiesta que el Gobierno francés ratificó el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, y el Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, y que los hechos referidos anteriormente demuestran que las disposiciones de los citados convenios se hallan lejos de ser respetadas por el Gobierno. Apela, pues, a la O.I.T para que ésta haga las gestiones necesarias cerca del Gobierno francés a fin de que se modifique una situación que va contra los principios enunciados en los convenios internacionales ya mencionados.
  11. 88. La queja y las informaciones complementarias que la organización querellante envió a la Oficina fueron transmitidas al Gobierno francés por comunicaciones de 27 de junio y 22 de julio de 1955.
    • ANALISIS DE LA RESPUESTA DEL GOBIERNO
  12. 89. Por comunicación de fecha 5 de noviembre de 1955, el Gobierno francés hizo llegar al Director General sus observaciones sobre la queja de la Federación Nacional de Sindicatos Cristianos del Libro.
  13. 90. El Gobierno hace notar que la queja de la Federación Nacional de Sindicatos Cristianos del Libro se refiere al Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, y al Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, y alega que la situación contra la cual se eleva está en contradicción con las disposiciones de esos convenios. El Gobierno recuerda a este propósito que los trabajos preparatorios de los dos convenios en cuestión ponen de relieve que éstos no tienen relación con las cláusulas de seguridad sindical o de closed-shop.
  14. 91. El Gobierno estima, por otra parte, que la adopción de un texto legislativo nuevo podría resolver las dificultades evocadas por la organización querellante, e indica que tal ha sido precisamente el objeto de un proyecto de ley adoptado el 26 de mayo de 1955 por la Asamblea Nacional, encaminado a proteger la libertad sindical y a garantizar el libre ejercicio de la misma a todos los trabajadores. Esta proposición, actualmente sometida al Consejo de la República, tiende especialmente a prohibir a todo empleador que tome en consideración la afiliación a un sindicato o el ejercicio de una actividad sindical, para adoptar decisiones en lo que respecta a la admisión, la organización y la distribución del trabajo, la formación profesional, el ascenso, la remuneración y la concesión de ventajas sociales, las medidas de disciplina y de despido. Prevé, por otra parte, la nulidad de toda disposición o acuerdo que tienda a obligar al empleador a no admitir o a no conservar a su servicio sino a los afiliados de un sindicato propietario de una marca o sello y decreta contra todo empleador que desconociera estas disposiciones sanciones penales.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 92. El querellante alega que los trabajadores de las imprentas de prensa no afiliados a las organizaciones de la C.G.T eran sistemática y efectivamente descartados de la profesión por la aplicación de un texto legislativo que data de 1944, que reserva a la C.G.T el monopolio de la Constitución de los equipos de trabajo en las imprentas de prensa. A juicio del querellante, resulta una situación incompatible con las disposiciones de los Convenios núm. 87 y 98, ratificados por el Gobierno francés.
  2. 93. El Gobierno, en su respuesta, recuerda que los trabajos preparatorios de los dos convenios en cuestión ponen de relieve que éstos no tienen relación con las cláusulas de seguridad sindical o de closed-shop.
  3. 94. Por otra parte, señala el Gobierno que la Asamblea Nacional adoptó un proyecto de ley, actualmente ante el Consejo de la República, proyecto destinado a proteger la libertad sindical y a garantizar el libre ejercicio de la misma a todos los trabajadores. Especialmente prevé la nulidad de toda disposición o acuerdo que obligue al empleador a no admitir, o a no conservar a su servicio sino a los afiliados a un sindicato particular, y contiene sanciones penales contra todo empleador que desconociera estas disposiciones.
  4. 95. Con ocasión del examen de los casos núms. 96 (Reino Unido) y 144 (Estados Unidos), el Comité consideró que la Conferencia había decidido que las cláusulas de seguridad sindical y de closed-shop constituían cuestiones que dependían exclusivamente de la reglamentación y de la práctica nacionales. El Gobierno cita a este propósito una declaración de la Comisión de la Conferencia encargada de examinar esta cuestión, y la cual se expresó en estos términos : «La Comisión acordó finalmente reconocer que el Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva no debería interpretarse en el sentido de que autorice o apruebe las cláusulas de seguridad sindical, y que estas cuestiones deben resolverse de acuerdo con la reglamentación y las prácticas nacionales u Al adoptar el informe de la Comisión, la Conferencia se adhirió a este punto de vista.
  5. 96. Parecería, pues, aplicando el texto objeto de la protesta de la organización querellante, que la alegación de que el Gobierno francés habría violado un convenio ratificado, no debe ser retenida.
  6. 97. Por otra parte, resulta de la respuesta del Gobierno que está por promulgarse una nueva ley destinada a modificar la situación objeto de la querella. Si el Gobierno adoptase una medida semejante, dada la decisión de la Conferencia antes mencionada, sería igualmente compatible con el Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 98. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que resuelva que el caso no requiere un examen más detenido.
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