ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Informe definitivo - Informe núm. 24, 1956

Caso núm. 121 (Grecia) - Fecha de presentación de la queja:: 15-MAY-55 - Cerrado

Visualizar en: Inglés - Francés

  1. 41. En su 132.a reunión (Ginebra, junio de 1956), el Consejo de Administración, al adoptar el décimonoveno informe del Comité de Libertad Sindical, aprobó las recomendaciones que le había sometido el Comité sobre diversas quejas presentadas por distintas organizaciones sindicales contra el Gobierno de Grecia.
  2. 42. Conforme a estas recomendaciones, el Consejo de Administración decidió que ciertas alegaciones formuladas en dichas quejas no exigían examen más detenido, bajo reserva de las observaciones contenidas especialmente en los párrafos 164 a 176 del referido informe. En lo que concierne a otras alegaciones relativas a la subordinación de la contratación, a la presentación por los solicitantes de un « certificado de convicciones sociales »; al efecto de las subvenciones gubernamentales sobre la autonomía de la Confederación General del Trabajo de Grecia; a la prensa sindical; a las reuniones sindicales y a las injerencias gubernamentales en la actividad de las organizaciones sindicales, el Consejo de Administración tomó nota del informe provisional del Comité, quedando entendido que éste sometería un nuevo informe sobre tales cuestiones cuando poseyera las informaciones complementarias solicitadas al Gobierno griego.
  3. 43. El análisis que figura a continuación no se refiere más que a las alegaciones que quedaron en suspenso, así como a los párrafos de las diversas respuestas del Gobierno referentes a las mismas, ya sean estas respuestas anteriores o posteriores a la 14.a reunión del Comité (mayo de 1956).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Alegaciones relativas a actos de discriminación tendientes a violar la libertad sindical en materia de empleo (« certificados de convicciones sociales»)
    1. 44 Los querellantes alegan que la actividad sindical de los obreros constituía, de manera general, una razón para el despido o para rehusar contratarlos; es más, todo trabajador griego se vería obligado, para encontrar un empleo cualquiera, a presentar un « certificado de convicciones sociales ».
  • Alegaciones relativas al control gubernamental de la C.G.T de Grecia
    1. 45 La Confederación General del Trabajo de Grecia, según estas alegaciones, se encontraría bajo el control del Gobierno, especialmente a causa de las subvenciones que reciben sus dirigentes. Los reclamantes alegan que el ex Ministro del Trabajo, Sr. Gonis, había reconocido que su departamento concedió en 1954 a los dirigentes de la C.G.T una suma de 750 millones de dracmas de la antigua emisión (30.000 dracmas 1 dólar de Estados Unidos). Desde el mes de diciembre de 1954, el Ministro del Trabajo en aquella época, Sr. Stratos, habría concedido mensualmente 350.000 dracmas de la nueva emisión r a los dirigentes de la C.G.T. Estos recibían asimismo subvenciones extraordinarias para participar en congresos en el extranjero. Dichas sumas procedían, según las alegaciones en cuestión, de los fondos del «Hogar Obrero», al cual los trabajadores parece que estaban obligados a abonar 4 dracmas por mes.
  • Los reclamantes citan, asimismo, otros ejemplos de subvenciones que habrían sido otorgadas a la Federación Panhelénica de Marinos por orden del Ministro de la Marina Mercante. Alegan, en fin, que según el artículo 22 de un proyecto de ley sobre contratos colectivos de trabajo, los dirigentes de la C.G.T tenían derecho a imponer a todos los obreros y empleados y percibir de los mismos una contribución mensual, fueran o no sindicados; en virtud de este proyecto de ley, el Ministro del Trabajo podía decretar el pago de dichas contribuciones obligatorias y se aprovechaba de este derecho para ejercer presión sobre los dirigentes de la C.G.T y para tener bajo su control las organizaciones sindicales.
  • Alegaciones relativas a la prensa sindical, a las reuniones sindicales y a las injerencias gubernamentales en la actividad de las organizaciones profesionales
    1. 46 La edición de publicaciones sindicales y la organización de reuniones sindicales, públicas o privadas, estaban sometidas a una solicitud de autorización presentada respectivamente al Ministro de la Prensa y a la Policía. Los reclamantes citan casos en que tales solicitudes de autorización habían sido rechazadas y alegan que, en los casos en que habían sido otorgadas, el Gobierno dificultaba, con sus intervenciones, el libre ejercicio de los derechos sindicales. En efecto, en cada ciudad, un funcionario de la Policía estaba encargado especialmente de vigilar los sindicatos; teniendo este funcionario el derecho de asistir a las sesiones de las organizaciones sindicales y de tomar notas sobre las intervenciones de los trabajadores, interviniendo, a su vez, en las elecciones. Estaba, al parecer, encargado de constituir expedientes sobre los trabajadores, de entablar diligencias y de proceder a arrestos y deportaciones.
  • ANALISIS DE LA PRIMERA SERIE DE OBSERVACIONES PRESENTADA POR EL GOBIERNO
  • (Comunicaciones de 16 de enero, 8 de febrero y 6 de abril de 1956)
  • Alegaciones relativas a actos de discriminación tendientes a violar la libertad sindical en materia de empleo (« certificados de convicciones sociales »)
    1. 47 El Gobierno califica de inexacta la alegación general del reclamante, según la cual las actividades sindicales de los trabajadores constituían un motivo de despido o de negativa a la contratación. A propósito de la alegación específica, de que, para encontrar un empleo, los trabajadores habían de estar provistos de un « certificado de convicciones sociales », el Gobierno recuerda que recién terminada la guerra, las actividades comunistas amenazaron al régimen establecido y que, para luchar contra la subversión, el Gobierno había votado en enero de 1948 una ley (núm. 516/48), relativa a las medidas de seguridad en las sociedades e instituciones de utilidad pública. En virtud de esta ley, todo organismo o institución subvencionado por el Estado o por personas jurídicas de derecho público y, en particular, las sociedades de servicios públicos (gas, electricidad, correos, telégrafos y teléfonos, ferrocarriles, etc.) debían exigir a sus empleados un certificado que atestiguase que no emprenderían actividades incompatibles con la seguridad nacional. El Gobierno indica que, si los reclamantes hablan de tales certificados, conviene observar que no se los exigía más que en los casos precisos mencionados anteriormente y tenían por fin exclusivo separar de los servicios públicos a aquellas personas que hubieran participado en actos de sabotaje que llevaran consigo graves consecuencias para la seguridad de loa ciudadanos.
  • Alegaciones relativas al control gubernamental de la C.G.T de Grecia
    1. 48 En lo que se refiere a las alegaciones según las cuales la C.G.T de Grecia se encontraba bajo el control del Gobierno, éste empieza por recordar la crisis revolucionaria por que atravesó Grecia después del conflicto mundial y declara que, en vista de tal situación, no le fué posible sentar las bases de un sistema de organización sindical análogo al que está en vigor en los grandes países democráticos que gozan de una larga tradición de libertad.
    2. 49 Reconoce el Gobierno que la organización financiera de las asociaciones profesionales constituye un aspecto muy importante del conjunto de la vida sindical. Recuerda a este respecto que una misión de expertos de la O.I.T se trasladó a Grecia en 1947 y se ocupó especialmente de esta cuestión. Dicha misión observó que la C.G.T, entre otras asociaciones, estuvo financiada a base de un sistema de contribuciones obligatorias, de todos los trabajadores, sindicados o no. Reconoció que, aunque en sí sea condenable este sistema, podría considerarse necesario en circunstancias determinadas y por un período limitado. El Gobierno declaraba que el sistema estaba en vigencia desde tan largo tiempo, y que había llegado a ser tradicional, por lo que su supresión total originaría innumerables dificultades.
    3. 50 En el transcurso del año 1954 fué abolido el sistema de contribuciones obligatorias. Inmediatamente después de esta medida, las organizaciones profesionales carecieron de recursos. Es exacto que el « Hogar Obrero », organismo de derecho público, ha participado entonces en el financiamiento de las organizaciones sindicales. Sin embargo, precisaba el Gobierno, no se trata sino de una solución transitoria destinada a servir de vínculo entre el sistema antiguo y el sistema futuro, que se establecerá conforme a las normas del sindicalismo libre.
    4. 51 Una ley reciente (núm. 3239/55), relativa a la solución de los conflictos colectivos del trabajo, prevé que uno de los objetivos de los contratos colectivos nacionales podrá ser la estipulación de una obligación por parte de los empleadores de retener una contribución, fijada en el contrato colectivo, por su participación en las organizaciones profesionales de personas empleadas. Ahora bien, está previsto que las personas afectadas por dicha retención podrán, mediante declaración expresa, negarse al abono de dicha suma.
  • Alegaciones relativas a la prensa sindical, a las reuniones sindicales y a las injerencias gubernamentales en la actividad de las organizaciones profesionales
    1. 52 En lo que se refiere a las alegaciones relativas a la prensa y a las reuniones sindicales y más generalmente a las pretendidas injerencias de las autoridades gubernamentales en la vida sindical, el Gobierno recuerda el artículo 11 de la Constitución nacional, que está concebido en los siguientes términos: « Los ciudadanos griegos tienen derecho a asociarse y a reunirse, de conformidad con las leyes de la nación, las que, sin embargo, no podrán nunca subordinar este derecho a una autorización previa del Gobierno. » Precisa que dicha disposición constitucional, que garantiza solemnemente la libertad de reunión y de asociación, ha sido completada por diversas leyes, de las cuales la principal es la ley núm. 281/1914 sobre asociaciones, así como por los artículos 78 y 109 del Código penal. Afirma que este haz legislativo asegura una protección absoluta de la libertad de asociación. Todos los trabajadores, cualquiera que sea su categoría profesional, pueden fundar libremente asociaciones, a condición de que sus estatutos sean aprobados por la autoridad judicial competente. Aparte de esta formalidad, la libertad de asociación no es objeto de ninguna traba por parte del Gobierno. Las organizaciones obreras tienen libertad de actuar en el campo sindical - dentro de los límites de la legalidad y de sus propios estatutos - sin ninguna injerencia por parte de los poderes públicos. Pueden elegir libremente sus representantes; no solamente ninguna disposición se opone a la libertad de reunión de los miembros de las organizaciones profesionales, sino que se señala por el contrario, y, cada vez más, una actividad sindical creciente. Toda alegación de que sea ejercida una presión por el Gobierno sobre los jefes del movimiento sindical, con objeto de dificultar su acción, es sencillamente calumniosa.
  • DECISIONES ANTERIORES DEL COMITE
  • Alegaciones relativas a los « certificados de convicciones sociales »
    1. 53 En su 14.a reunión (mayo de 1956), el Comité tomó nota de las declaraciones del Gobierno, según las cuales los « certificados de convicciones sociales » tenían exclusivamente por fin asegurarse de que los trabajadores no participarán en actividades subversivas clandestinas y no se exigen más que para los trabajadores de las empresas de utilidad pública. Ahora bien, sin dejar de tener en cuenta las circunstancias políticas por que ha atravesado Grecia en el transcurso de los últimos años, el Comité estimó que antes de poder juzgar si las precauciones destinadas a garantizar el funcionamiento continuo de los servicios públicos van acompañadas de garantías adecuadas para evitar que no se infrinja la libertad sindical, le era necesario obtener del Gobierno informaciones más detalladas respecto a los « certificados de convicciones sociales » mencionados anteriormente.
  • Alegaciones relativas al efecto de las subvenciones gubernamentales sobre la autonomía de la C.G.T.
    1. 54 En su 14.a reunión, el Comité consideró que los diversos sistemas de subvenciones a las organizaciones obreras podrían tener consecuencias muy diferentes, según la forma que revistieran, el espíritu en que fueron concebidos y aplicados y la extensión en que dichas subvenciones constituyen un derecho previsto por disposiciones legales o que dependan solamente de la discreción de los poderes públicos. Las repercusiones que podrá tener una ayuda financiera sobre la autonomía de las organizaciones sindicales - proseguía el Comité - dependerán esencialmente de las circunstancias; no cabría evaluarlas por la aplicación de principios generales: constituyen una cuestión de hecho que ha de examinarse en cada caso teniendo en cuenta las circunstancias propias del mismo.
    2. 55 En el caso de que se trata, el Comité tomó nota de las declaraciones del Gobierno, según las cuales el sistema antiguo será reemplazado próximamente, y la cuestión de las cotizaciones sindicales será reglamentada por medio de negociaciones colectivas; el Comité terminó sus conclusiones sobre este punto pidiendo que el Gobierno griego lo tuviera informado de los progresos realizados en tal sentido.
  • Alegaciones relativas a la prensa sindical, a las reuniones sindicales y a las inferencias gubernamentales en la actividad de las organizaciones profesionales
    1. 56 El Comité tomó nota de las declaraciones gubernamentales según las cuales la reglamentación en vigor en Grecia constituía una garantía absoluta de la libertad sindical y hacía imposible toda injerencia del Gobierno en los asuntos sindicales.
  • Sin embargo, habiendo presentado los reclamantes alegaciones precisas, juzgó el Comité que las observaciones presentadas por el Gobierno no eran lo suficientemente detalladas para permitirle formular sus conclusiones definitivas sobre este aspecto del caso. Por consiguiente, estimó que cabía pedir al Gobierno informaciones más detalladas, especialmente sobre las condiciones en que pueden editarse y difundirse en Grecia las publicaciones sindicales, sobre las formalidades que rodean la celebración de reuniones sindicales y sobre la participación eventual de funcionarios gubernamentales en dichas reuniones.
  • ANALISIS DE LA SEGUNDA SERIE DE OBSERVACIONES PRESENTADA POR EL GOBIERNO
  • (Comunicación de 16 de octubre de 1956)
  • Alegaciones relativas a los « certificados de convicciones sociales »
    1. 57 En su comunicación de 16 de octubre de 1956 el Gobierno se remite en primer lugar a sus comunicaciones precedentes para explicar las razones que han conducido a las autoridades a adoptar medidas tendientes a asegurar el funcionamiento continuo de los servicios públicos. Prosigue indicando que, desde la promulgación de la ley núm. 516 de 1948, relativa a las medidas de seguridad en las sociedades e instituciones de utilidad pública, el Gobierno no ha cesado de atenuar los rigores de esta ley. Hoy los « certificados de convicciones sociales », cuyo nombre ha sido cambiado para convertirse en « certificados de legalidad », no sólo no se aplican, como ya se ha visto, más que a los trabajadores de las empresas de utilidad pública, sino que dentro de esta categoría de trabajadores, estos certificados se deniegan cada vez más raramente; en efecto, únicamente a las personas respecto a las cuales se tienen muchas presunciones de que tratan de proceder a actos de sabotaje o a actos susceptibles de poner en peligro la seguridad nacional, se rehusa el « certificado de legalidad »; el Gobierno indica que eso no se ha producido más que en un número limitado de casos.
    2. 58 Añade el Gobierno que existen comunistas entre las personas ocupadas en las empresas de servicios públicos, las cuales por definición son poseedoras del « certificado de legalidad ». Según el Gobierno, este hecho demuestra que las convicciones políticas no constituyen una causa de discriminación en el empleo. El Gobierno termina declarando que los comunistas así empleados en dichas empresas disfrutan, al igual de sus camaradas, de todos los derechos sindicales.
  • Alegaciones relativas al efecto de las subvenciones gubernamentales sobre la autonomía de la C.G.T.
    1. 59 En su respuesta de fecha 16 de octubre de 1956, indica el Gobierno primeramente que no se ha encontrado todavía solución definitiva a la cuestión del financiamiento de las organizaciones sindicales. Por el momento, en virtud de la ley núm. 3.239 de 1955, y más precisamente de su artículo 22, una sentencia del Tribunal de Arbitraje de Atenas ha sido declarada aplicable por el Ministro del Trabajo (decisión núm. 11.103 de 1936), y dispone que:
  • Los empleadores están obligados a proceder, en el momento del pago de la mensualidad correspondiente al mes de mayo, ya sea a sus obreros, ya sea a sus empleados, a retener una suma correspondiente a un salario de un obrero no calificado o de una obrera no calificada y ello para todo hombre o mujer que dichos empleadores ocupen en virtud de un contrato de trabajo (de derecho privado), como contribución por su participación en las organizaciones sindicales.
    1. 60 Después de haber recordado que es posible para los trabajadores verse exceptuados de la retención, a petición de los mismos, el Gobierno indica que las organizaciones de empleadores presentaron ante los tribunales una reclamación sobre la disposición citada anteriormente, de manera que la cuestión no ha sido objeto de una resolución definitiva.
    2. 61 En tales condiciones, y en espera de llegar a una solución definitiva del conjunto de la cuestión, el « Hogar Obrero » continúa subvencionando las organizaciones sindicales. Precisa el Gobierno, sin embargo, que los trabajadores están asociados a las operaciones de gestión, puesto que las organizaciones sindicales están representadas dentro del « Hogar Obrero ».
    3. 62 Como ya lo había afirmado al presentar la primera serie de sus observaciones, el Gobierno declara que dicha participación financiera del « Hogar Obrero » para las organizaciones sindicales, no supone, en modo alguno, que estas últimas dependan del Gobierno. Este no desea que así sea, como lo prueba el hecho siguiente: es conocido que en muchas ocasiones la C.G.T se ha mostrado en desacuerdo con la política gubernamental, desacuerdo que se ha manifestado por medio de la prensa sindical, y, a menudo, incluso recurriendo a la huelga.
    4. 63 En lo que se refiere a la alegación de que los dirigentes de la C.G.T estaban sometidos al Gobierno, recuerda este último que existen en Grecia numerosos partidos políticos que encuentran su reflejo, en el movimiento sindical, en las personas de sus jefes; pertenecientes a diferentes partidos políticos, sería por consiguiente inconcebible que los dirigentes sindicales dependieran exclusivamente del partido político en el poder y no obedecieran más que a éste.
  • Alegaciones relativas a la prensa sindical, a las reuniones sindicales y a las injerencias gubernamentales en la actividad de las organizaciones profesionales
    1. 64 En lo que se refiere a la alegación de que había sido rechazada por las autoridades competentes (Ministerio de la Presidencia del Consejo) una solicitud de autorización presentada por el « Grupo Sindical Progresista » para la publicación de un órgano sindical de prensa, el Gobierno indica que ninguna solicitud se había presentado en tal sentido por el « Grupo Sindical Progresista » y que con tanta más razón ninguna negativa se había opuesto a dicho organismo.
    2. 65 En cuanto a las reuniones sindicales, éstas son absolutamente libres y no exigen ninguna formalidad especial; el artículo 10 de la Constitución que trata de la cuestión está redactado como sigue: « Los ciudadanos griegos tienen el derecho a reunirse pacíficamente y sin armas. La policía sólo podrá estar presente en las reuniones públicas. Las reuniones al aire libre podrán ser impedidas en el caso en que pudieran ocasionar un peligro para el orden público. » Como información complementaria, el Gobierno indica que en 1954, habiendo dado el director de la policía de Atenas una interpretación errónea de la legislación vigente, había intentado subordinar la celebración de reuniones a ciertas reglas; no habiendo encontrado éstas la aprobación de la C.G.T, esta organización presentó recurso ante el Consejo de Estado, el cual anuló las decisiones tomadas por el director de la policía, dando dicho Consejo su propia interpretación a las disposiciones legislativas referentes al derecho de reunión, interpretación que parece haber recogido la aprobación de la C.G.T.
    3. 66 Concluye el Gobierno afirmando, de nuevo, que el ejercicio de los derechos sindicales no sufre en Grecia ninguna restricción, que el movimiento sindical goza de plena autonomía y que los derechos individuales, tal como están solemnemente garantizados por la Constitución, se respetan de la manera más escrupulosa.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  • Alegaciones relativas a los «certificados de convicciones sociales »
    1. 67 Los querellantes alegan que todos los trabajadores para encontrar un empleo cualquiera se veían obligados a presentar un « certificado de convicciones sociales ». El Gobierno precisa que estos certificados - que ahora se llaman « certificados de legalidad » - no se exigen más que a las personas que desean trabajar en empresas de utilidad pública (correos, telégrafos, teléfonos, ferrocarriles, etc.). Además es negado únicamente cuando se trata de individuos que en el pasado hubieran cometido actos de sabotaje o sobre los cuales se sospechase fundadamente que deseaban proceder a actos ilegales o de sabotaje capaces de poner en peligro el funcionamiento continuo de los servicios de utilidad pública. Por lo demás, el Gobierno añade que dichos casos han sido muy poco numerosos.
    2. 68 Parece deducirse de las respuestas gubernamentales que contrariamente a lo que alegan los querellantes, los « certificados de legalidad », lejos de exigirse a todos los trabajadores, lo son únicamente a una categoría de éstos. Por lo demás parece que los casos en que estos certificados se rehusan constituyen una excepción. Finalmente, cuando llega el caso de rehusar la concesión del certificado a un trabajador que solicita un empleo en una empresa de utilidad pública, los motivos de tal negativa parecen basarse ya en actos ilegales cometidos en el pasado por el solicitante, ya en presunciones verosímiles que poseen sobre este último, en cuanto a los actos ilegales que pudiera cometer en el futuro, y no - como habría podido creerse - en sus convicciones políticas y sociales, en sus actividades o en su pertenencia a una cierta organización sindical.
    3. 69 En tales condiciones, el Comité considerando que en Grecia recientemente existieron condiciones muy cercanas a las de la guerra civil, estima que las restricciones especiales destinadas a evitar el sabotaje en las empresas de utilidad pública, de ninguna manera debieran dar lugar a medidas de discriminación antisindical. En el presente caso, el Comité estima que los querellantes no han presentado pruebas suficientes para permitirle concluir que haya habido a este respecto infracción a la libertad sindical o discriminación para el empleo y, sin duda, desea recomendar al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no exige de su parte un examen más detenido.
  • Alegaciones relativas al efecto de las subvenciones gubernamentales sobre la autonomía de la C.G.T.
    1. 70 Se alega que la C.G.T a causa de las subvenciones de que disfruta, de parte del Gobierno, se encuentra de hecho bajo el control del mismo. En sus respuestas sucesivas, el Gobierno procura demostrar que no es ése el caso; en apoyo de sus afirmaciones, recuerda el Gobierno que en varias ocasiones, la C.G.T se encontró en abierta oposición con la política gubernamental, oposición que se manifestó enérgicamente tanto en sus escritos como en sus actos. Precisa además que los dirigentes de la C.G.T pertenecen a varios de los partidos políticos griegos - que son numerosos - y emite la opinión de que teniendo esto en cuenta sería inconcebible que dichos dirigentes, de opiniones diversas, pudieran aceptar el obedecer únicamente a las directivas que les dictase el partido político en el poder.
    2. 71 Después de haber explicado que los acontecimientos que Grecia conoció al final del conflicto mundial no habían permitido, como hubiera sido deseable, el establecimiento inmediato de un régimen sindical tan liberal como el que existe en las grandes democracias, el Gobierno vuelve a explicar las etapas ya franqueadas hacia una normalización de la situación sindical. Hasta época reciente la ley imponía a todos los asalariados, sindicados o no, el pago de una cotización sindical obligatoria; este sistema fué abolido en 1954. Luego, según los términos de una sentencia arbitral basada en el artículo 22 de la ley núm. 3.239, los empleadores parecen estar obligados a retener de los salarios las cotizaciones de los trabajadores a las organizaciones profesionales, dejando sin embargo a los autorizados la posibilidad de negarse a aceptar esta retención mediante una declaración expresa de su parte. Ahora bien, parece ser que las organizaciones de empleadores han recurrido contra esta disposición ante los tribunales y por ese motivo la cuestión se encuentra aún en suspenso. Así pues el problema general del financiamiento de las organizaciones sindicales no ha encontrado todavía solución definitiva y el sistema actual no tiene sino carácter transitorio.
    3. 72 Por el momento, el sistema se caracteriza por el papel desempeñado por el « Hogar Obrero » que cuenta entre sus atribuciones la de otorgar asistencia moral y financiera a los dirigentes del movimiento sindical o a sus auxiliares, fomentar y desarrollar el movimiento sindical en Grecia. Conforme a su mandato el « Hogar Obrero », que cuenta en su administración con representantes de los sindicatos, contribuye al financiamiento de las organizaciones profesionales, cuyos miembros abonan al « Hogar » una contribución regular.
    4. 73 Así pues, lejos de estar cristalizada, la situación de los sindicatos se encuentra aún hoy, en lo que concierne a su financiamiento, en plena evolución. El Gobierno procede por etapas a una liberación progresiva del sistema, atenuando gradualmente los rigores del mismo. Si los progresos han sido lentos es - según manifiesta el Gobierno - a causa de la coyuntura política y de las circunstancias por las que ha atravesado Grecia hasta estos últimos tiempos. Sin embargo, no parece dudoso que se hayan registrado algunos progresos y que la evolución que se manifestó revele una tendencia indiscutible a modificar el sistema en un sentido que no cese de ponerle en mayor armonía con las normas generalmente admitidas, en lo que concierne a la libertad sindical y a la independencia de las organizaciones profesionales.
    5. 74 En tales condiciones, sin dejar de anotar los progresos realizados, el Comité recomienda al Consejo de Administración que llame la atención del Gobierno sobre la importancia que el Comité otorga al derecho de los trabajadores a constituir organizaciones de su elección y al derecho de estas organizaciones a elaborar sus estatutos y reglamentos administrativos y a organizar su gestión y su actividad, derechos que suponen la independencia financiera; y sobre el hecho de que la independencia financiera implica que las organizaciones de trabajadores no estén financiadas de manera tal que las coloque a la discreción de los poderes públicos.
    6. 75 El Comité recomienda al Consejo de Administración que exprese la esperanza de que el principio que acaba de exponerse será tomado en consideración por el Gobierno al proceder a la elaboración del régimen definitivo de financiamiento de las organizaciones de trabajadores y, a reserva de que se le mantenga informado por el Gobierno, de las medidas que finalmente sean adoptadas a este respecto, decidir que este caso no exige de su parte un examen más detenido.
  • Alegaciones relativas a la prensa sindical, a las reuniones sindicales y a las inferencias gubernamentales en la actividad de las organizaciones profesionales
    1. 76 Los reclamantes alegan en primer lugar que había sido rechazada una petición de autorización presentada por el « Grupo Sindical Progresista » para la publicación de un órgano de prensa sindical. El Gobierno indica que previa encuesta realizada ante las autoridades competentes, a saber, el Ministerio de la Presidencia del Consejo, no solamente no parece haberse formulado ninguna negativa de esta clase, sino que no se ha presentado nunca demanda alguna en el sentido indicado, por el « Grupo Sindical Progresista ».
    2. 77 En lo que concierne a las alegaciones de que los funcionarios del Gobierno asistían a las reuniones sindicales, y de una manera más general, intervenían en la vida de los sindicatos, el Gobierno declara que esas alegaciones son totalmente infundadas y cita en apoyo de su afirmación el artículo 10 de la Constitución. De este texto se deduce que las reuniones sindicales no se rodean de ninguna formalidad especial, que los funcionarios públicos y singularmente la policía no tienen derecho a estar presentes en las reuniones sindicales, salvo en el caso de reuniones públicas. Además, a consecuencia de una tentativa del director de policía de Atenas de subordinar las reuniones sindicales a ciertas reglas, el Consejo de Estado, informado por la C.G.T, parece haber anulado las decisiones tomadas equivocadamente por el director de policía.
    3. 78 En tales condiciones, el Comité, reiterando la importancia que siempre ha dado al principio de que el derecho de reunión es un elemento esencial de la libertad sindical, levanta acta de la garantía dada por el Gobierno de que los funcionarios públicos, y en particular la policía, no tienen derecho a estar presentes en las reuniones sindicales, salvo en el caso de reuniones públicas y tomar nota de la decisión del Consejo de Estado anulando las medidas de la policía de Atenas, que había subordinado la celebración de reuniones sindicales a ciertas condiciones. Por consiguiente, teniendo en cuenta las informaciones así suministradas por el Gobierno, así como el hecho de que los reclamantes no hayan aportado pruebas suficientes que le permitan concluir que, en este caso, haya habido infracción de la libertad sindical, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no exige de su parte un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 79. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que llame la atención del Gobierno griego sobre la importancia que tiene el principio de que las organizaciones de trabajadores no sean financiadas de suerte que las autoridades públicas cuenten con facultades discrecionales sobre las mismas, y, con esa recomendación, que decida que el caso en su totalidad no requiere un examen más detenido.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer