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A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 3. El Comité ha tenido ocasión de presentar sus conclusiones al Consejo de Administración, sobre diversas quejas referentes a violación de los derechos sindicales en Venezuela, en su primero y sexto informes. A continuación se resumen brevemente dichas conclusiones:
    • Quejas de la Federación Americana del Trabajo y de la Confederación General de Trabajadores de Venezuela
  2. 4. Estas quejas, cuyo análisis figura en el primer informe del Comité, se refieren a la situación general del movimiento sindical en Venezuela después de haberse hecho cargo del poder, el 24 de noviembre de 1948, una junta militar. El movimiento sindical habría sido objeto de una campaña represiva que culminó en la disolución, por decisión administrativa (decreto de 25 de febrero de 1949), de la Confederación General de Trabajadores de Venezuela y de sus federaciones y sindicatos afiliados. Muchos dirigentes sindicales habrían sido detenidos: se habrían clausurado locales sindicales y congelado los bienes de todas las organizaciones disueltas. La prensa sindical habría sido suprimida; los trabajadores habrían sido perseguidos so pretexto de su participación en actividades políticas subversivas. Las restantes organizaciones sindicales, no disueltas en esta ocasión, habrían sido obligadas por decreto a renovar sus órganos ejecutivos, prohibiéndoseles la reelección de antiguos dirigentes.
  3. 5. Las restantes alegaciones se refieren a la disolución de cuarenta y seis sindicatos de trabajadores petroleros, también por resolución administrativa. El motivo de esta disolución habría sido una huelga en los campos de petróleo. Los trabajadores habrían sido objeto de medidas de represión, entre ellas el encarcelamiento de más de 3.000 trabajadores.
  4. 6. Con respecto de estas dos alegaciones, el Gobierno presentó una serie de observaciones, según las cuales la disolución de la Confederación General de Trabajadores habría sido ordenada por la participación de dicha organización en una huelga política ilegal. El Gobierno solamente habría tomado esta medida cuando la Confederación se había convertido en un instrumento de agitación política. Las actividades ilícitas de la misma culminaron con un ultimátum presentado al Gobierno el 23 de febrero de 1949, bajo amenazas de recurso a la acción directa. Ante semejante actitud, el Gobierno procedió a la disolución. La ilicitud de las actividades de la Confederación surge de las disposiciones de la ley de trabajo y de su reglamento, referentes al trámite necesario para iniciar conflictos colectivos. La congelación de bienes sindicales fué dictada para impedir inversiones ajenas a los fines sindicales. Las detenciones de dirigentes, ordenadas como medidas de seguridad, habrían sido decretadas exclusivamente en razón de las actividades políticas de los mismos.
  5. 7. En lo tocante a la disolución de las organizaciones de trabajadores petroleros, el Gobierno manifiesta que la disolución fué decretada por haber iniciado dichos sindicatos una huelga sin ajustarse a los requisitos previstos en los contratos colectivos entonces vigentes. La sanción para las huelgas ilegales se encuentra prevista en la ley de trabajo, considerando el Gobierno que otros países han adoptado medidas similares sin que, a su juicio, ello pueda considerarse una violación de la libertad sindical. Posteriormente se habría reorganizado un número importante de sindicatos de trabajadores del petróleo y se habrían negociado nuevos contratos colectivos.
    • Conclusiones del Comité en su primer informe
  6. 8. El Comité adoptó en su primer informe las siguientes conclusiones:
  7. 127. Respecto de los alegatos relativos a la situación general del movimiento sindical en Venezuela, el Consejo de Administración tiene a su disposición el informe de la Misión de la O.I.T a Venezuela y las observaciones del Gobierno de Venezuela al mismo informe. Por lo tanto, se dispone de los datos necesarios para apreciar la situación.
  8. 128. La disolución de las organizaciones de trabajadores petroleros, a que se refiere la segunda parte de la queja, se verificó después de los acontecimientos de que se trata en los documentos antes citados y, por tanto, no ha sido objeto de un examen parecido. Las versiones del Gobierno y de los demandantes difieren considerablemente respecto de las circunstancias bajo las cuales tuvieron lugar los acontecimientos que hicieron surgir la disolución de las organizaciones de los trabajadores petroleros, pero están de acuerdo en que la disolución realmente se verificó. Se desprende del texto del decreto de disolución que se acompaña a la queja que las autoridades administrativas tomaron esta medida antes de que el caso se hubiera sometido a los tribunales competentes.
  9. 129. En estas circunstancias, el Comité recomienda que el caso merece mayor examen por parte del Consejo de Administración.
  10. 9. Con respecto al procedimiento posterior a seguir, el Comité decidió en el mismo informe lo siguiente:
  11. 142. No se ha solicitado del Gobierno de Venezuela ... que indique si estaría de acuerdo en consentir que se refiriera el caso a la Comisión de Investigación y de Conciliación. En virtud del procedimiento sentado por el Consejo de Administración, esta cuestión sólo surge cuando el Consejo haya decidido que se solicite del Gobierno consentimiento para que se refiera el asunto a la Comisión de Investigación. Aunque el Gobierno ha indicado, en sus observaciones preliminares sobre la queja, que no estaría dispuesto a dar su consentimiento a esta referencia a la Comisión, el Comité no considera que una tal respuesta preliminar signifique que el Consejo de Administración ya no deba discutir si es conveniente presentar una solicitud formal al Gobierno interesado en el sentido de que consienta que se refiera el caso a la Comisión de Investigación. Abriga la esperanza de que en casos futuros, las observaciones preliminares de los gobiernos no se anticipen a cualquier solicitud que el Consejo de Administración pueda considerar apropiado, o no apropiado, hacer después de que haya tenido la oportunidad de examinar los hechos del caso y expresar sus puntos de vista ...
    • Resolución del Comité en su tercer informe
  12. 10. Las conclusiones adoptadas en el primer informe fueron modificadas por el Comité en su tercer informe, como sigue:
  13. 4. El Comité hubo de examinar, por otro lado, una comunicación del señor Montoya, representante del Gobierno de Venezuela en el Consejo de Administración, informando a éste de que tenía nuevas observaciones que someter por parte de su Gobierno en relación con el caso núm. 2 (Venezuela). En estas condiciones, el Comité decidió modificar la recomendación que había presentado al Consejo de Administración en su primer informe y recomendar, por tanto, al Consejo de Administración que suspenda el examen de este caso para permitir que el Gobierno venezolano comunique al Comité sus observaciones complementarias. El Comité hará un nuevo informe sobre este caso cuando las observaciones en cuestión le hayan sido transmitidas.
  14. 11. El Consejo de Administración, en su 118.a reunión (Ginebra, marzo de 1952), examinó el primer y tercer informes del Comité y resolvió suspender el examen del caso.
    • Quejas de la Confederación de Organizaciones Sindicales Libres (C.I.O.S.L) y de otras organizaciones sindicales
  15. 12. En el ínterin, se había recibido y comunicado al Gobierno venezolano una queja de 25 de abril de 1952 de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, queja reiterada en otras quejas contra el Gobierno venezolano presentadas al Consejo Económico y Social por distintas organizaciones sindicales.
  16. 13. Estas quejas, que en parte repiten las alegaciones formuladas en las comunicaciones anteriores de la Federación Americana del Trabajo y de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, se refieren especialmente a la disolución de diversos sindicatos en 1949 y a la disolución de los sindicatos de la industria del petróleo en 1950. También alegan la detención de dirigentes sindicales.
  17. 14. El Gobierno presentó con respecto de estas nuevas quejas, así como con respecto de las anteriores, una serie de observaciones en distintas comunicaciones que se resumen a continuación, y formuló, por intermedio de su representante, declaraciones verbales en la reunión de 23 de junio de 1952 del Comité.
  18. 15. En su comunicación de 19 de febrero de 1952, el Gobierno manifiesta que la situación sindical en Venezuela había sufrido una evolución importante. Desde enero de 1951 se habría constituido legalmente un número elevado de sindicatos, que a mediados de 1952 alcanzaban a 395 sindicatos y cuatro federaciones. Estas cifras, indica el Gobierno, prueban la ecuanimidad del Gobierno en cuanto al desarrollo del sindicalismo, pero ello no significa que se tolere la afiliación de organizaciones sindicales a partidos políticos nacionales o extranjeros, o la intervención de las organizaciones sindicales en actividades políticas ajenas a los objetivos que la ley de trabajo les señala expresamente. El derecho de reunión también habría sido facilitado, habiéndose eliminado el requisito del permiso previo. El número de contratos colectivos habría aumentado sensiblemente de 1950 a 1952. En especial, el Gobierno habría prestado atención particular a las negociaciones emprendidas en la industria del petróleo, habiendo gestionado el Ministerio del Trabajo que las empresas petroleras no modificaran las condiciones de trabajo pese al vencimiento de los contratos colectivos. El Gobierno ha prestado ayuda a las organizaciones sindicales, cediéndoles locales y suministrándoles facilidades financieras. En lo que se refiere a la congelación de los fondos de las organizaciones disueltas, la comisión administradora competente para administrar dichos fondos habría devuelto una suma importante a nuevos sindicatos formados por trabajadores pertenecientes a los sindicatos disueltos. Cada caso de devolución de fondos habría sido objeto de un estudio a fondo.
  19. 16. El Gobierno, en la misma comunicación, desarrolla un análisis de la jurisprudencia del Comité de Libertad Sindical en otros casos, en especial en lo relativo a la queja presentada por la Federación Sindical Mundial contra el Gobierno del Reino Unido - Chipre (caso núm. 24). El Gobierno considera que las quejas presentadas contra el Gobierno venezolano son análogas a las que fueron examinadas en el caso núm. 24, por tratarse de hechos de índole netamente política.
  20. 17. En una segunda comunicación de igual fecha, 19 de mayo de 1952, el Gobierno de Venezuela hace referencia al informe de la Comisión de Verificación de Poderes de la 35.a Conferencia Internacional del Trabajo. En dicho informe, la Comisión de Verificación de Poderes recomienda desestimar la protesta presentada contra la representación obrera venezolana.
  21. 18. En las declaraciones prestadas verbalmente por el representante del Gobierno venezolano, en la reunión del Comité de 23 de junio de 1952, el Gobierno indicó que la huelga que había motivado la disolución de los sindicatos petroleros era, legalmente, un movimiento ilícito, dado que los sindicatos que la habían declarado se encontraban ligados por convenios colectivos. El Gobierno habría hecho advertencias a los sindicatos antes de proceder a su disolución, pero ante la negativa de éstos a acatarlas, el Gobierno se vió obligado a disolver los sindicatos para asegurar la explotación de la industria petrolera, industria vital para el país.
  22. 19. En sus comunicaciones posteriores, de 5 de noviembre de 1952, 26 de noviembre de 1952 y 17 de febrero de 1953, el Gobierno repite sus afirmaciones anteriores, por considerar que las nuevas quejas que le habían sido transmitidas, esto es, la queja de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres y similares, no contenían nuevas alegaciones. El Gobierno transmitió al Comité el texto de un discurso pronunciado por el Presidente de la Junta de Gobierno, antes de las elecciones de 30 de noviembre de 1952, en el cual se expresa que la política del Gobierno venezolano tiende a encauzar al país hacia un régimen constitucional que respete la voluntad del pueblo. En su última comunicación, de 17 de febrero de 1953, el Gobierno presenta un memorándum sobre la evolución de la situación sindical. Indica que el Ministerio del Trabajo ha adoptado una política liberal y que ninguna medida restrictiva ha sido adoptada contra el movimiento sindical. Con la creación de nuevos sindicatos en diversas regiones del país, se prepararía la Constitución de una confederación nacional. La libertad de acción de las organizaciones profesionales quedaría demostrada por el gran número de negociaciones colectivas emprendidas, en especial en la industria del petróleo. El proyecto de Constitución, en ese entonces a estudio de la Asamblea Nacional Constituyente, contenía cláusulas que garantizan la libertad sindical, reconocen el derecho de huelga, permiten los contratos colectivos, etc.
    • Conclusiones del Comité en su sexto informe
  23. 20. El Comité, después de considerar que de las diversas informaciones presentadas por el Gobierno, parecía resultar un mejoramiento de la situación general sindical, formuló conclusiones con referencia a las dos alegaciones principales.
  24. 21. En lo que se refiere a la disolución de los sindicatos de la industria petrolera, el Comité, después de comprobar que "las sanciones que prevé la ley de trabajo para los casos de huelga declarada en violación de la ley se aplican únicamente a las personas responsables de las huelgas, pero no a las organizaciones sindicales ", comprobó:
  25. 1. 002. ... Fundándose en las circunstancias del caso, que la disolución de los sindicatos petroleros no se pronunció en virtud del artículo 193 (de la ley de trabajo).
  26. 1. 003. El Comité llegó a igual conclusión en cuanto al artículo 199, que presupone para su aplicación que una organización sindical esté afiliada o asociada a una agrupación política nacional o extranjera, hecho que no se ha planteado.
  27. 22. Por lo tanto, en lo que se refiere a las alegaciones relativas a la disolución de sindicatos petroleros, el Comité formuló las siguientes conclusiones:
  28. 1. 005. El Comité estima que las explicaciones dadas por el Gobierno no han invalidado la conclusión a que llegó en su reunión de enero de 1952, a saber: que los sindicatos petroleros fueron disueltos por medidas administrativas.
  29. 1. 006. Sin embargo, el Comité ha tenido en cuenta las nuevas informaciones suministradas por el Gobierno, en su respuesta del 19 de mayo de 1952, que tienden a demostrar que la situación de la industria del petróleo ha llegado a ser normal. De este modo, el Gobierno insiste en el hecho de que los sindicatos de los trabajadores de la industria petrolera que fueron ya disueltos en 1950 han sido reconstituidos en los mismos distritos y con los mismos afiliados. El Gobierno señala además que ha mantenido en vigor los convenios colectivos concluidos en 1947 y que, si ha debido intervenir en las negociaciones entre las compañías y los sindicatos, lo hizo en el propio interés de los trabajadores, puesto que consiguió que se estipulasen mejores condiciones de trabajo en los convenios colectivos. Finalmente, el Gobierno declara que recurrió con regularidad a los representantes de los sindicatos para que colaborasen con las autoridades y los empleadores en diferentes organismos creados en la industria petrolera.
  30. 1. 007. Parece, por tanto, que en la industria petrolera los sindicatos han podido de nuevo formarse e incluso ejercer normalmente sus funciones.
  31. 23. En lo que se refiere a las alegaciones referentes a la situación sindical general, el Comité llegó a las siguientes conclusiones, que fueron aprobadas por el Consejo de Administración al adoptar el sexto informe del Comité, en su 121.a reunión:
  32. 1. 012. El Comité, después de examinado el caso en su conjunto, extrae las conclusiones siguientes:
  33. 1) En lo que concierne a la situación sindical en general, el Comité toma nota con satisfacción de que algunas de las restricciones anteriormente impuestas en cuanto al ejercicio de los derechos sindicales han sido levantadas efectivamente, como lo demuestra la restauración de la libertad de reunión sindical, la restitución de los fondos sindicales secuestrados, la libertad para constituir sindicatos y, dentro de ciertos límites, federaciones o confederaciones sindicales. Sin embargo, no parece que los decretos promulgados en 1949 respecto a la disolución de la Confederación de Trabajadores de Venezuela y de la mayor parte de las federaciones y sindicatos a ella afiliados hayan sido revocados efectivamente. En tales condiciones, estima deseable que el Gobierno considere la adopción de medidas apropiadas para restaurar la plena libertad para los empleadores y los trabajadores para constituir organizaciones sindicales de su elección y para afiliarse a ellas.
  34. 2) En lo que concierne en particular a la situación sindical en la industria del petróleo, el Comité toma nota con satisfacción de que los sindicatos disueltos en 1950 han podido reconstituirse en los mismos distritos y con el mismo número de afiliados. No obstante, el Comité desea subrayar que la disolución de los sindicatos de la industria petrolera ordenada en virtud de la ley sobre plenos poderes, constituía una grave violación del ejercicio de los derechos sindicales y era contraria al principio universalmente admitido y consagrado por el Convenio relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, en virtud del cual las organizaciones profesionales no deberían estar sujetas a suspensión o a disolución por vía administrativa.
  35. 3) En lo que respecta al restablecimiento de las garantías fundamentales, el Comité toma igualmente nota con satisfacción del hecho de que han sido restablecidas la mayor parte de las libertades fundamentales que fueron objeto de suspensión en 1948. Toma nota igualmente de que, según el proyecto de Constitución que examina en la actualidad la nueva Asamblea constituyente, la legislación del trabajo deberá garantizar a los trabajadores el derecho de organizarse en sindicatos, así como los principales derechos sindicales. El Comité, convencido de que un movimiento sindical realmente libre e independiente sólo puede desarrollarse dentro de un régimen que garantice los derechos fundamentales del hombre, expresa la esperanza de que la nueva Asamblea constituyente restablecerá íntegramente esas garantías.
  36. 4) El Comité toma igualmente nota con satisfacción de que el mayor número de los dirigentes o miembros de los sindicatos detenidos fueron libertados, pero sugiere al Gobierno que estudie la posibilidad de liberar también a los dirigentes o miembros de los sindicatos que todavía se hallen detenidos en la actualidad y que no se hayan beneficiado de las garantías de un procedimiento judicial normal.
  37. 5) El Comité toma nota de las seguridades dadas por el Gobierno en cuanto a que las medidas adoptadas contra los sindicatos o los dirigentes o miembros de sindicatos no lo fueron por razón de su actividad sindical, sino únicamente por razón de sus actividades políticas. Para poner a los sindicatos al abrigo de las vicisitudes políticas y para sustraerlos a la dependencia de los poderes públicos, el Comité estima que sería deseable que las organizaciones profesionales limitasen su actividad - sin perjuicio de la libertad de opinión de sus miembros - a las cuestiones profesionales y sindicales y que el Gobierno, por otra parte, se abstuviese de intervenir en el funcionamiento de los sindicatos.
  38. 1. 013. En conclusión, el Comité recomienda al Consejo de Administración que exprese la esperanza de que continuarán las discusiones entre el Gobierno venezolano y las organizaciones nacionales e internacionales interesadas con respecto a las medidas necesarias para asegurar una aplicación más estricta de los principios de la libertad sindical, así como que llame la atención del Gobierno de Venezuela sobre la oportunidad de:
  39. 1) adoptar las medidas apropiadas para garantizar a los empleadores y a los trabajadores la plena libertad para constituir, dentro de los límites legales, organizaciones de su elección y para afiliarse a ellas;
  40. 2) examinar de nuevo los casos de los dirigentes sindicales que aun se encuentren actualmente detenidos en virtud de las leyes de excepción, con objeto de asegurar que persona alguna se vea privada de su libertad sin haberse beneficiado de las garantías de un procedimiento judicial normal, por razón de su afiliación a un sindicato o de su actividad sindical lícita;
  41. 3) examinar de nuevo las disposiciones legales actualmente aplicables a los sindicatos de trabajadores con el fin de ponerlas en armonía con los principios formulados en el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y en el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, y, sobre todo, las que conciernen a la revocación del registro de los sindicatos y a la disolución de los sindicatos por vía administrativa.
    • OBSERVACIONES PRESENTADAS POR EL GOBIERNO VENEZOLANO SOBRE ALGUNAS DE LAS RECOMENDACIONES DEL COMITE EN EL CASO Núm. 2
  42. 24. Por comunicación de 9 de octubre de 1953, el Gobierno de Venezuela transmitió un estudio efectuado por el Ministerio del Trabajo, en el que se comparan las recomendaciones formuladas por el Comité de Libertad Sindical, en los apartados 1) y 3) del párrafo 1.013 de su sexto informe, con las disposiciones legales vigentes en Venezuela.
  43. 25. En lo tocante a la primera recomendación, referente a la conveniencia de adoptar medidas apropiadas para garantizar a los empleadores y a los trabajadores plena libertad para constituir, dentro de los límites legales, las organizaciones de su propia elección y para afiliarse a ellas, el Gobierno cita el artículo 165 de la ley de trabajo, según el cual " se reconoce el derecho de asociación en sindicatos a las personas de uno u otro sexo que trabajen en una misma empresa y a las que ejerzan un mismo oficio o profesión u oficios o profesiones similares o conexos, sean de carácter intelectual o manual ". Según el artículo 167, los sindicatos pueden ser de patronos, de empleados, de obreros o mixtos, o bien de personas que ejerzan profesiones u oficios independientes. Los artículos 168 y 169 prohíben la intervención de las autoridades en el funcionamiento de los sindicatos, por considerársela acto de discriminación antisindical. Según el Gobierno, estas normas no sólo corresponden a los principios enunciados en las recomendaciones del Comité, sino que incluso van más lejos que ellas. La aplicación de la ley de trabajo se encuentra efectivamente asegurada, puesto que al Ministerio del Trabajo, y a los inspectores del trabajo en las diversas jurisdicciones territoriales, corresponde velar por su cumplimiento.
  44. 26. En lo que atañe ala recomendación formulada en el inciso apartado del párrafo 1.013 del sexto informe, según la cual se invita al Gobierno a que examine nuevamente las disposiciones legales vigentes para ponerlas en armonía con los principios del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (núm. 87), 1948, y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, (núm. 98), 1949, el Gobierno formula las siguientes observaciones: el principio sentado en el artículo 2 del Convenio núm. 87 recibe aplicación en los artículos 165, 167, 168 y 169 de la ley de trabajo. La facultad de los sindicatos de redactar sus propios estatutos (artículo 3 del Convenio) es reconocida por los artículos 174, 176 y 178 de la ley de trabajo, debiendo indicarse que el derecho de los inspectores del trabajo de examinar los documentos constitutivos del sindicato no tiene otro objeto que garantizar la legalidad de los actos de Constitución, según prevé por otra parte el artículo 8 del Convenio. Ese examen previo, por tanto, no puede ser tenido por un obstáculo a la libertad sindical, sino más bien como una salvaguardia de la misma. El derecho a formar federaciones y confederaciones (artículo 5 del Convenio), se encuentra previsto en el artículo 188 de la ley de trabajo y reglamento en los artículos 189 y 190.
  45. 27. Se prohíbe a las organizaciones sindicales federarse con asociaciones o partidos políticos. Según el artículo 201, el Ejecutivo Federal determinará todo lo relativo a las convenciones o congresos de patrones o trabajadores.
  46. 28. La definición de " organización ", como organización de empleadores o de trabajadores cuyo objeto sea fomentar o defender los respectivos intereses (artículo 10 del Convenio), tiene su equivalente en el artículo 166 de la Ley de Trabajo que enumera los objetivos legales de los sindicatos. El artículo 11 del Convenio, referente a la garantía del libre ejercicio de los derechos sindicales, recibe aplicación por las disposiciones del derecho venezolano que obligan a las autoridades del trabajo a velar por el cumplimiento de las disposiciones legales. La prohibición de disolución o suspensión de sindicatos por vía administrativa (artículo 4 del Convenio), también es aplicada en Venezuela, sostiene el Gobierno, puesto que aun en los casos en que la disolución es ordenada a título excepcional por autoridades administrativas, los sindicatos cuentan con derecho de apelación ante la Corte Federal y de Casación.
  47. 29. Por fin, las disposiciones del artículo 9 del Convenio, referentes a las fuerzas armadas y la policía, concuerdan con el artículo 6 de la ley de trabajo, que excluye de su campo de aplicación a los miembros de los cuerpos armados y a los funcionarios o empleados públicos.
  48. 30. En lo relativo al Convenio núm. 98, el Gobierno comenta los principios establecidos en sus artículos 1, 2 y 3, es decir, la protección de los trabajadores contra actos de discriminación tendientes a menoscabar la libertad sindical; la protección contra los actos de ingerencia recíproca de organizaciones de empleadores y de trabajadores; y la creación de organismos destinados a garantizar el respeto del derecho de asociación y a medidas destinadas a estimular el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria. El Gobierno señala diversas disposiciones de la ley de trabajo que prohíben toda intervención en el funcionamiento de los sindicatos y en el libre ejercicio del derecho de asociación (artículos 168 y 169); el artículo 170 dispone entre otras cosas que será finalidad de los sindicatos celebrar contratos colectivos de trabajo y hacer valer los derechos que nazcan de los mismos a favor de sus afiliados. Incumbe a los sindicatos representar a sus afiliados en las negociaciones y conflictos colectivos del trabajo y especialmente en los procedimientos de negociación, conciliación y arbitraje. Según el artículo 198, los fundadores de un sindicato están protegidos contra el despido u otras medidas que impliquen desmejorar sus condiciones de trabajo; las juntas directivas, salvo cuando un inspector del trabajo lo autorice en casos específicos, luego de haber recibido pruebas suficientes, gozan de inamovilidad en el empleo. El artículo 45 obliga a todo patrono que emplee trabajadores pertenecientes a sindicatos a celebrar, cuando dichos trabajadores lo requieran, contratos colectivos. Finalmente, el Gobierno menciona los artículos 47 y 48, según los cuales la circunstancia de que el patrono se separe del sindicato o del grupo patronal signatario de un convenio colectivo no impide que el contrato colectivo continúe aplicándose al sindicato de trabajadores o grupo de trabajadores signatario. En caso de disolución del sindicato de trabajadores, sus afiliados continuarán prestando servicios en las condiciones fijadas por el contrato colectivo. También con respecto del Convenio núm. 98, el Gobierno considera que las disposiciones de la ley de trabajo no solamente dan cumplimiento a los principios de dicho Convenio, sino que otorgan garantías suplementarias.
  49. 31. En su séptima reunión (noviembre de 1953), el Comité examinó las observaciones presentadas por el Gobierno venezolano y consideró que las mismas no contenían elementos de juicio suficientes para obligarlo a modificar las conclusiones formuladas en su sexto informe (párrafos 1.012 y 1.013). Mientras que las observaciones parciales presentadas por el Gobierno de Venezuela constituyen principalmente un análisis comparado entre las disposiciones de los convenios internacionales referentes a la libertad sindical y el régimen legal venezolano, las conclusiones del Comité en su sexto informe se refieren exclusivamente a situaciones de hecho en cuyo respecto el Gobierno venezolano no presenta ningún nuevo elemento de juicio.
  50. 32. Habida cuenta de estas consideraciones, el Comité agradece al Gobierno de Venezuela las observaciones y considera que las mismas no requieren la modificación de las conclusiones que formuló en el párrafo 1.013 de su sexto informe.
    • QUEJAS POSTERIORES DE LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES; LA ORGANIZACION REGIONAL INTERAMERICANA DE TRABAJADORES; LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL; LA FEDERACION DE TRABAJADORES DEL PETROLEO DEL PERU; LA UNION INTERNACIONAL DE TRABAJADORES MARÍTIMOS Y PORTUARIOS (SAN FRANCISCO); LA UNION INTERNACIONAL DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA, DEL PETROLEO Y SIMILARES; Y LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE SINDICATOS CRISTIANOS
  51. 33. Con posterioridad a la adopción de su sexto informe, el Comité ha recibido una serie de quejas referentes a violaciones de los derechos sindicales en Venezuela en cuyo respecto no ha tenido aún oportunidad de informar al Consejo de Administración. La primera queja, de 12 de diciembre de 1952, fué presentada por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (C.I.O.S.L.) al Secretario General de las Naciones Unidas y elevada por éste a la O.I.T. La segunda, de 28 de abril de 1953, fué presentada directamente a la O.I.T por la Organización Regional Interamericana de Trabajadores (O.R.I.T.). La tercera, de 20 de marzo de 1954, fué presentada por la Federación Sindical Mundial (F.S.M.) al Secretario General de las Naciones Unidas y transmitida por éste a la O.I.T. La cuarta, de 2 de octubre de 1954, fué presentada directamente a la O.I.T por la Federación de Trabajadores del Petróleo del Perú. La quinta, de 15 de noviembre de 1954, fué presentada al Secretario General de las Naciones Unidas por la Unión Internacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (San Francisco) y elevada por éste a la O.I.T. La sexta, de 12 de enero de 1955, fué presentada directamente a la O.I.T por la Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de la Industria Química, del Petróleo y Similares. Por último, la séptima, fué presentada el 2 de junio de 1955, directamente a la O.I.T, por la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos. En lo que sigue se analizan dichas quejas por separado.
    • Queja de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (comunicación de 12 de diciembre de 1952)
    • Análisis de la queja.
  52. 34. En esta queja, la C.I.O.S.L, haciendo alusión a las elecciones generales efectuadas en Venezuela en 1952, sostiene que el pueblo de Venezuela " valientemente afirmó su existencia... pese a la supresión de los derechos de los trabajadores y de la libertad sindical... ". Solicita que se inicie una investigación detenida sobre la violación de los derechos sindicales en ese país.
  53. 35. Conteniendo esta queja alegaciones de carácter general similares a las que ya habían sido examinadas por el Comité en su sexto informe, éste resolvió, en su reunión de 26 de junio de 1953, comunicar dicha queja al Gobierno venezolano, a título informativo, habida cuenta de las recomendaciones aprobadas por el Consejo de Administración.
    • Análisis de la respuesta (comunicación de 9 de octubre de 1953).
  54. 36. El Gobierno en esta comunicación ratifica las observaciones que formuló con respecto del sexto informe del Comité y manifiesta, refiriéndose a esta queja, así como a la queja de 28 de abril de 1953 presentada por la Organización Regional Interamericana de Trabajadores (O.R.I.T.), que en ningún caso ha entorpecido las actividades de las organizaciones sindicales legalmente constituidas; el Gobierno es el más decidido defensor de los derechos de las organizaciones sindicales mientras las mismas actúen dentro de sus funciones legales específicas.
    • Quejas de la Organización Regional Interamericana de Trabajadores (O.R.I.T.) (comunicación de 28 de abril de 1953), de la Federación Sindical Mundial (comunicación de 20 de marzo de 1954) y de la Unión Internacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (comunicación de 15 de noviembre de 1954)
    • Análisis de las quejas.
  55. 37. En la queja de la O.R.I.T, fundada en una comunicación del Sr. Augusto Malavé Villalba, secretario general de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, filial de la O.R.I.T, se alega que pese a los esfuerzos efectuados por la O.I.T, como consecuencia de las quejas reiteradas, para lograr que el Gobierno venezolano reconociera plenamente los derechos sindicales, la política represiva sindical de dicho Gobierno continúa. Centenares de dirigentes sindicales se encontrarían presos, entre ellos el Sr. Pérez Salinas, presidente de la Confederación de Trabajadores de Venezuela. El Sr. Ramón Quijada, secretario agrario de dicha Confederación y reemplazante en la Presidencia del Sr. Pérez Salinas, también habría sido detenido.
  56. 38. La queja de la Federación Sindical Mundial alega que el Sr. Federico Rondón, miembro del Comité Central de la Confederación de Trabajadores de América Latina, habría sido detenido el 15 de diciembre de 1953, a su regreso del tercer Congreso Sindical Mundial de la F.S.M y que habría sido sometido a torturas brutales. Su esposa también habría sido detenida arbitrariamente. El querellante indica que no se había formulado acusación alguna contra el Sr. Rondón y que éste salió de su país en octubre de 1953 con un pasaporte ordinario del Gobierno venezolano. El 15 de febrero de 1954, el Sr. Rodolfo Quintero, presidente de la Federación de Trabajadores del Distrito Federal y del Estado de Miranda, también habría sido detenido sin que pesara en su contra acusación alguna.
  57. 39. La Federación Sindical Mundial, por otra parte, presenta una serie de alegaciones relativas a medidas adoptadas por las autoridades gubernamentales contra el Sindicato de Trabajadores del Petróleo de los distritos Ribas y Zaraza. El 24 de septiembre de 1953, la "Atlantic Refining Co. ", y el Comité ejecutivo del sindicato mencionado, habrían firmado, en presencia de delegados regionales del Ministerio del Trabajo, un contrato colectivo análogo a los celebrados entre las principales compañías petroleras y el Movimiento Sindical Independiente, organización sindical de tendencia gubernamental. Dicho contrato fué ratificado, de acuerdo con las disposiciones de la ley de trabajo, por las autoridades civiles de Caracas. En dicha ocasión, obedeciendo a resolución adoptada en asamblea del sindicato de 21 de septiembre de 1953, los miembros del Comité directivo presentaron una protesta escrita contra las condiciones en que dicho contrato colectivo les había sido impuesto, protesta que hicieron pública el 1.° de octubre. El mismo día fueron detenidos, y los locales sindicales allanados por la policía. Seis días después, algunos de los detenidos habrían sido puestos en libertad, recibiendo un certificado de las autoridades civiles en el que constaba que habían sido detenidos preventivamente, no siendo culpables de ningún delito. Los restantes miembros del Comité ejecutivo, Sres. Claudio Chacón, Fernando Bolívar, Ramón Lozada y Carlos Laza, permanecieron en prisión veintisiete días, siendo despedidos de su trabajo con autorización de la Inspección local del trabajo. Posteriormente fueron conducidos a la prisión del Estado Guárico. El secretario del Sindicato, Sr. Rafael Castillo, que había sido puesto en libertad, habría sido obligado a efectuar un inventario de los bienes del sindicato y a abandonarlo, amenazándosele con un proceso. El 23 de octubre, la policía habría confiscado los fondos y documentos del sindicato; el 29 del mismo mes, el Inspector del Trabajo habría elevado al delegado local del trabajo un documento según el cual los trabajadores, en una reunión celebrada el 23 de octubre, habrían resuelto u liquidar el sindicato y entregar todos los fondos al sindicato independiente ". Dicha asamblea, en realidad, jamás se habría efectuado, sino que las autoridades habrían obligado a los trabajadores, bajo amenaza de prisión y despido, a suscribir dicho documento con objeto de dar visos de legalidad a la liquidación obligatoria del sindicato y a la transferencia de sus fondos a la organización sindical de tendencia gubernamental. El querellante estima que estos hechos implican una intervención flagrante de las autoridades administrativas y policiales en el funcionamiento de una organización sindical y una tentativa de provocar su desaparición. Habiendo sido informada la Federación Sindical Mundial, por carta de 22 de junio de 1954, sobre el derecho, que el procedimiento del Comité le reconoce, de presentar informaciones complementarias en apoyo de la queja en el término de un mes, por comunicación de 24 de julio de 1954 hizo saber que los hechos mencionados en la primera queja demostraban suficientemente la existencia de violaciones de los derechos sindicales en Venezuela.
  58. 40. La queja de la Unión Internacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (San Francisco) alega que el Gobierno venezolano habría procedido a la detención de varios dirigentes sindicales, con objeto de impedirles cumplir sus actividades sindicales legítimas. Entre los detenidos figurarían los señores Jesús Faría, Federico Rondón, Luis Emiro Arrieta y Alícedes Hurtado. Esta organización, informada también de su derecho a presentar informaciones complementarias, hizo saber, por carta de 7 de enero de 1955, que no consideraba necesario presentar nuevas pruebas en apoyo de sus alegaciones, dado que, no sólo el Gobierno no había refutado las alegaciones hechas, sino que todas las personas mencionadas en la queja se encontraban aún en prisión.
    • Análisis de las respuestas gubernamentales (comunicaciones de 9 de octubre de 1953, 10 de febrero de 1954 y 28 de octubre de 1954).
    • Comunicación de 9 de octubre de 1953.
  59. 41. En esta comunicación, referente también a la queja de 12 de diciembre de 1952 de la C.I.O.S.L, que va ha sido analizada, el Gobierno presenta observaciones sobre la queja de la O.R.I.T.
  60. 42. En ningún caso los trabajadores habrían sido objeto de represión en razón de su afiliación o participación en las actividades de un sindicato. Los trabajadores pertenecientes a organizaciones sindicales, sancionadas en el pasado de acuerdo con la ley de trabajo, no fueron objeto de inhabilitaciones, de suerte que muchos de ellos, y, en algunos casos, todos los trabajadores pertenecientes a sindicatos disueltos por motivos legales, se incorporaron a sindicatos existentes o crearon nuevos sindicatos. Las medidas tomadas por el Gobierno, entre las cuales aquellas destinadas a mantener el orden público, tienen un fundamento constitucional y el Gobierno rechaza la posibilidad de su discusión por un organismo internacional, por tratarse de medidas cuya discusión implicaría vulnerar la soberanía nacional venezolana.
    • Primera solicitud de informaciones complementarias. - 43. En su séptima reunión (noviembre de 1953) el Comité, después de tomar nota con satisfacción de las indicaciones dadas por el Gobierno en su comunicación de 9 de octubre de 1953, en el sentido de que las actividades sindicales no eran entorpecidas y de que los trabajadores sindicalizados no habían sido objeto de actos represivos, comprobó que el Gobierno no presentaba información alguna con respecto a las alegaciones relativas a la detención de dirigentes sindicales. Encomendó, por lo tanto, antes de continuar con el examen del caso, al Director General, que requiriera del Gobierno venezolano precisiones sobre la detención de los dirigentes sindicales mencionados en la comunicación de 28 de abril de 1953 de la O.R.I.T. El Director General transmitió este pedido al Gobierno venezolano por carta de 4 de diciembre de 1953.
    • Comunicación de 10 de febrero de 1954.
  61. 44. En esta comunicación, el Gobierno, reiterando los términos de la primera de 9 de octubre de 1953, repite que no ha entorpecido las actividades de las organizaciones sindicales legalmente constituídas, siendo uno de los principios de su política social el sostener los derechos de las mismas mientras actúen dentro de la legalidad.
  62. 45. En lo tocante a la detención del Sr. Pedro B. Pérez Salinas y Ramón Quijada, el Gobierno considera que dichas personas no pueden ser tenidas por dirigentes sindicales. En efecto, la Confederación de Trabajadores de Venezuela y sus organizaciones afiliadas fueron disueltas por decreto ejecutivo núm. 56, de 25 de febrero de 1949, decreto ratificado posteriormente por la Asamblea Nacional Constituyente de los Estados Unidos de Venezuela al aprobar la Memoria y Cuenta del Ministerio del Trabajo. Por lo tanto, arguye el Gobierno, no puede admitirse una queja por supuesta violación de los derechos sindicales fundada en la detención de personas que carecerían ya de la calidad de dirigentes sindicales. Tampoco puede considerarse al Sr. Augusto Malavé Villalba secretario general de una organización desaparecida desde hacía más de cuatro años.
  63. 46. En lo que atañe concretamente a los motivos de la detención de los señores Pedro Pérez Salinas y Ramón Quijada, declara el Gobierno que lo fueron por haber incurrido en hechos ilícitos penados por la legislación venezolana, hechos sin relación alguna con las actividades sindicales e incluso incompatibles con las mismas. Dichos hechos, en opinión del Gobierno, son tanto más graves cuanto que se trata de ampararlos o disimularlos con actividades sindicales, para beneficiar de la protección que la ley concede a estas actividades.
  64. 47. Concluye el Gobierno reiterando que, en ejercicio de facultades constitucionales privativas, le corresponde exclusivamente decidir cuál ha de ser la línea de conducta gubernamental en relación con dichas personas y, una vez más, declara que las medidas tomadas en resguardo de la tranquilidad pública, no pueden ser discutidas por ningún organismo internacional, porque " de aceptarlo, resultarían vulnerados los principios inmanentes de la soberanía nacional ".
    • Segunda solicitud de informaciones complementarias. - 48. El Comité, en sus 8.a (marzo de 1954) y 9.a (mayo de 1954) reuniones, resolvió aplazar el examen de estas quejas, en espera de informaciones complementarias del Gobierno venezolano sobre la queja de la O.R.I.T y de observaciones sobre la queja de la Federación Sindical Mundial, de 20 de marzo de 1954, transmitida el 22 de julio de 1954.
    • Comunicación de 28 de octubre de 1954.
  65. 49. En esta comunicación, el Gobierno presenta informaciones complementarias con respecto a la queja de la O.R.I.T, así como observaciones relacionadas con la queja de la F.S.M.
  66. 50. En relación con las alegaciones de la F.S.M, manifiesta el Gobierno que los Sres. Federico Rondón y Rodolfo Quintero, no obstante ser ambos conocidos dirigentes comunistas y pese a la disolución legal del Partido Comunista por decreto núm. 480, de 13 de mayo de 1950, mientras mantuvieron su posición de sindicalistas continuaron gozando de los derechos que la ley y las autoridades del trabajo otorgan a todos los trabajadores. Los motivos de la detención de dichas personas no guardan relación alguna con su condición de sindicalistas, y el Gobierno reitera nuevamente a este respecto que los actos gubernamentales destinados a preservar la tranquilidad social y la seguridad del Estado, actos decretados en ejercicio de facultades constitucionales, no pueden ser objeto de discusión por organismos internacionales.
  67. 51. En lo que atañe a las alegaciones de la F.S.M sobre la disolución del Sindicato de Trabajadores Petroleros de los Distritos Ribas y Zaraza y sobre la detención de su Comité ejecutivo, declara el Gobierno que la situación de este sindicato fué objeto de un cuidadoso examen por parte de los funcionarios competentes del Ministerio del Trabajo y que la inscripción del mismo no fué cancelada sino después de comprobarse que no cumplía los requisitos del artículo 191 de la ley de trabajo, a saber, que los sindicatos de trabajadores requieren para subsistir un número mínimo de miembros, previsto por el artículo 171 de la ley de trabajo. La cancelación de la inscripción, así como el destino dado a los bienes, fueron resueltos de conformidad con la legislación del trabajo, según consta en las respectivas actas y en la comunicación de 25 de octubre de 1953, de los miembros de la comisión liquidadora (señores Gabriel Ramírez, secretario de finanzas del sindicato, Rafael Castillo, secretario de vigilancia y disciplina y Luis Pedro Alvarez) al Inspector del Trabajo del Estado Guárico. La asamblea que resolvió la liquidación del sindicato y que designó a la comisión liquidadora mencionada, se llevó a cabo en Tucupido, capital del distrito Ribas, Estado Guárico, el 23 de octubre de 1953, según consta en las respectivas actas. El 24 de octubre de 1953, la comisión liquidadora resolvió transferir el remanente de los bienes del sindicato en liquidación al Sindicato de Empleados y Obreros de la Industria del Petróleo y Similares del Estado Guárico, en acatamiento a lo resuelto en la asamblea antes citada y en razón de haber ingresado a esta organización la mayoría de los afiliados del sindicato en liquidación. De dichos bienes, se dedujeron previamente fondos para hacer frente a las obligaciones contraídas, entre ellas un adelanto en efectivo acordado por el Comité directivo para contribuir a los gastos de viaje a Viena, en octubre de 1953, del Sr. Luis A. Sánchez, secretario general del Sindicato, quien participó en el tercer Congreso de la F.S.M. Señala el Gobierno que el Sindicato de Trabajadores Petroleros tuvo que resolver su liquidación por no poder continuar legalmente en existencia, liquidación que se efectuó normalmente en la asamblea plenaria mencionada, pasando sus afiliados a formar parte de otras organizaciones sindicales. Agrega el Gobierno que las piezas y documentos a que se hace mención están a disposición del Comité.
  68. 52. En lo tocante al pedido de información complementaria sobre la queja de la O.R.I.T, el Gobierno declara que ya ha presentado las informaciones pertinentes en circunstancias anteriores y que no tiene ninguna otra información que ofrecer.
    • Quejas de la Federación, de Trabajadores del Petróleo del Perú (comunicación de 5 de noviembre de 1954) y de la Unión Internacional de Trabajadores de la Industria Química, del Petróleo y Similares (comunicación de 12 de enero de 1955)
    • Análisis de las quejas.
  69. 53. En la queja de la Federación de Trabajadores del Petróleo del Perú, queja fundada también en una comunicación de la Confederación de Trabajadores de Venezuela en el exilio, se solicita de la O.I.T que inicie, luego de efectuadas las investigaciones pertinentes, las gestiones necesarias ante el Gobierno de Venezuela para obtener el restablecimiento de la libertad sindical, con objeto de que la quinta reunión de la Comisión del Petróleo, que debería haberse celebrado en Caracas a mediados de 1955, pudiera desarrollarse en una atmósfera de libertad.
  70. 54. La queja de la Unión Internacional de los Sindicatos de Trabajadores de la Industria Química, del Petróleo y Similares, también presentada con ocasión de la inminente reunión en Caracas de la Comisión del Petróleo, contiene alegaciones de carácter general relativas a violaciones de la libertad sindical en Venezuela y pide la adopción de medidas para obtener la libertad de sindicalistas detenidos, la clausura de los campos de concentración, el respeto de la libertad sindical, la supresión de las violencias policiales y de la intervención gubernamental en el funcionamiento de los sindicatos.
  71. 55. La queja de la Federación de Trabajadores del Perú fué comunicada al Gobierno venezolano el 2 de diciembre de 1954. La organización querellante fué informada de su derecho a presentar informaciones complementarias el 5 de noviembre de 1954, derecho del cual no ha hecho uso. Con respecto a la queja de 12 de enero de 1955 de la Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de la Industria Química, del Petróleo y Similares, el Comité, en su 12.a reunión (mayo de 1955), resolvió no transmitir dicha queja al Gobierno venezolano, por considerar que la misma no contenía ninguna alegación precisa nueva que no figurase ya en las quejas anteriormente transmitidas.
  72. 56. El Gobierno venezolano no ha presentado aún observaciones sobre la queja de la Federación de Trabajadores del Petróleo del Perú.
    • Queja de la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos (comunicaciones de 2 de junio de 1955 y 29 de septiembre de 1955)
    • Análisis de las quejas.
  73. 57. En su comunicación de 2 de junio de 1955, la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos manifiesta que el Comité ejecutivo de esa organización internacional ha decidido considerar la comunicación de 25 de abril de 1955, de la Confederación Latinoamericana de Sindicalistas Cristianos, como una queja por violación de los derechos sindicales presentada a la O.I.T en su nombre. En dicha comunicación, la Confederación Latinoamericana de Sindicatos Cristianos alega una serie de hechos que constituirían "una persecución violenta e inadmisible del sindicalismo libre ... en contradicción formal de las garantías de libertad aceptadas por Venezuela ". El Secretario General del C.O.F.E.T.R.O.V. (Comité Pro Federación de Trabajadores Organizados de Venezuela), Sr. Ello Aponte, habría sido detenido a su retorno a Venezuela, luego de participar en el primer Congreso Latinoamericano de Sindicalismo Cristiano, celebrado en Santiago de Chile en 1955. El 9 de febrero de 1955, los dirigentes del Sindicato de Trabajadores Organizados del Petróleo (S.T.O.P.) de Cabimas (Estado de Zulia) fueron citados por el Comisionado de Trabajo de la localidad. Dicho funcionario requirió el libro de contabilidad del sindicato e invitó a la junta directiva a que se afiliara a los sindicatos del Movimiento Independiente, filial de la Confederación Nacional de Trabajadores, organización adicta al Gobierno. Al no aceptar esa invitación, que implicaba la pérdida de la independencia del Sindicato, el mismo día el local sindical fué invadido por personas ajenas al mismo, encabezadas por dirigentes del Movimiento Sindical Independiente. El Comisionado del "Trabajo, también presente, declaró que la unión de las dos organizaciones debía efectuarse de inmediato. El Sr. César Vergel Lozano, representante del C.O.F.E.T.R.O.V, se negó a aceptar ese atropello arbitrario, lo que produjo la ocupación violenta del local y la confiscación de todos los bienes y útiles del sindicato, incluso una importante cantidad de dinero en efectivo.
  74. 58. Al día siguiente, representantes del mismo Movimiento Sindical Independiente procedieron en forma parecida con la Unión de Trabajadores Organizados del Petróleo (U.T.O.P.) de Bachaquero (Estado de Zulia), también sindicato de tendencia cristiana. Los bienes de este último sindicato fueron depositados en la Comisaría de Policía de la localidad. El Sindicato de Trabajadores Organizados del Petróleo (S.T.O.P.) del distrito de Simón Rodríguez (Estado Anzoátegui), afiliado al C.O.F.E.T.R.O.V, también fué objeto de una maniobra de esta índole, aprovechando la detención del Sr. Francisco Fernández, delegado del C.O.F.E.T.R.O.V, y de su comisión directiva. El Sindicato de Trabajadores Organizados del Petróleo (S.T.O.P.) del distrito Sotillo (Estado de Anzoátegui) también habría corrido igual suerte.
  75. 59. En nombre del Sindicato de Trabajadores Independientes Petroleros, afiliado al Movimiento Independiente, el 15 de febrero de 1955, se formularon amenazas públicas contra el Sindicato de Trabajadores Organizados del Petróleo (S.T.O.P.) de Carirubana, Los Taques y Punta Cardón (distrito Falcón, Estado Falcón). Dichas amenazas se han confirmado, habiendo sido molestados diversos dirigentes de dicho Sindicato.
  76. 60. El C.O.F.E.T.R.O.V habría protestado, sin lograr resultado alguno, de estos hechos ante el Gobierno por considerar que en los mismos colaboraban funcionarios del Ministerio del Trabajo en las respectivas localidades.
  77. 61. Informada la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos de su derecho a presentar informaciones complementarias, así lo hizo por comunicación de 29 de septiembre de 1955. Por la misma se transmitían fotocopias de documentos provenientes de la Dirección del Gabinete del Ministerio del Trabajo de los Estados Unidos de Venezuela y del Comité Directivo Nacional del Movimiento Sindical Independiente. En el primer documento consta que el Sr. Temilio A. Chirinos " realiza comisiones especiales de índole sindical por orden del Ministerio del Trabajo ". En el segundo, que la misma persona es autorizada para que represente al Comité directivo del Movimiento Sindical Independiente en todos los actos que el Comité haya de efectuar ante las autoridades civiles y militares de la Nación. En la queja original, arriba resumida, se trata justamente de la actuación de elementos del Movimiento Sindical Independiente contra organizaciones sindicales cristianas, obedeciendo a directivas de las autoridades públicas. Los documentos presentados prueban, en opinión del querellante, que el Ministerio del Trabajo encomendó " comisiones especiales de índole sindical " a personas que actuaban en el Movimiento Sindical Independiente. Ello implica, continúa el querellante, una clara intervención del Gobierno en los asuntos sindicales y demuestra la colaboración existente entre el Gobierno y el Movimiento Sindical Independiente.
  78. 62. Las comunicaciones de la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos fueron transmitidas al Gobierno de Venezuela por comunicación de 24 de noviembre de 1955. El Gobierno venezolano no ha presentado hasta la fecha observaciones sobre esta queja.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  • Cuestión previa referente al retiro de Venezuela de la O.I.T.
    1. 63 Habida cuenta del aviso previo, dado el 2 de mayo de 1955 por el Gobierno de Venezuela, de su intención de retirarse de la Organización Internacional del Trabajo, el Comité ha examinado como cuestión previa, las posibles consecuencias de tal aviso previo de retiro presentado por un Estado Miembro sobre la aplicabilidad del procedimiento de examen de quejas. En su 12.a reunión (Ginebra mayo-junio de 1955), el Comité consideró que no cabe plantear la cuestión de su competencia para proceder al examen de quejas presentadas antes de la fecha en que el Estado Miembro presentó su aviso de retiro mientras no hayan transcurrido los dos años que el artículo 1, párrafo 5, de la Constitución de la O.I.T prevé para que el preaviso surta efecto. Solamente en caso que el examen de las quejas no haya concluído al vencer ese lapso, sería menester examinar los efectos de ese vencimiento sobre los procedimientos aún pendientes. El Comité, por tanto, continuó el examen del caso de acuerdo con los procedimientos ordinarios.
    2. 64 Las alegaciones contenidas en las quejas previamente analizadas son de dos clases:
      • a) una serie de alegaciones que figuran en las quejas presentadas por la Federación Sindical Mundial y por la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos, principalmente, se refieren a la cancelación de la inscripción de sindicatos y a trabas puestas en el libre funcionamiento de las organizaciones;
      • b) la segunda serie de alegaciones, presentadas en las quejas de la O.R.I.T, la Federación Sindical Mundial, la Unión Internacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios y la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos, se refieren a la detención de dirigentes sindicales.
    3. 65 Todas esas quejas, así como las presentadas por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres; la Federación de Trabajadores del Petróleo del Perú, la Unión Internacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios;
  • y la Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de la Industria Química, del Petróleo y Similares, se refieren también, en forma general, a la situación sindical existente en Venezuela.
  • Alegaciones referentes a la cancelación de la inscripción del Sindicato de Trabajadores del Petróleo de los distritos Ribas y Zaraza
    1. 66 En su comunicación de 28 de octubre de 1954, el Gobierno señala que la razón por la cual hubo de cancelarse la inscripción de dicho sindicato fué que el mismo no se ajustaba a las disposiciones de los artículos 171 y 191 de la ley de trabajo Dichos artículos rezan:
  • Artículo 171. Los sindicatos de patrones no podrán constituirse con menos de tres miembros y los de trabajadores, con menos de veinte miembros cuando se trate de sindicato de empresa; y con menos de cuarenta cuando sea profesional o de personas que ejerzan profesiones u oficios independientes.
  • Artículo 191. Ningún sindicato podrá subsistir sin el número de miembros señalado en el artículo 171 de la presente ley para su Constitución.
    1. 67 En diversos casos anteriores, el Comité ha admitido que es práctica corriente que las leyes establezcan ciertas formalidades para garantizar el funcionamiento normal de las organizaciones profesionales. En especial, ha estimado que, cuando las condiciones a que se encuentra sometida la inscripción de un sindicato son de pura forma, no cabe considerarlas como una restricción a la libertad de asociación.
    2. 68 En el presente caso, el Comité estima que la disposición de la ley de trabajó venezolana, según la cual ningún sindicato puede subsistir cuando sus efectivos sean menos de veinte o de cuarenta miembros, según se trate de un sindicato de empresa o de un sindicato profesional, no puede ser considerada de por sí una violación al ejercicio de los derechos sindicales, siempre que las organizaciones pasibles de disolución cuenten efectivamente con las garantías previstas por la ley para impedir toda posibilidad de abuso: a saber, el derecho de recurrir ante la Corte Federal y de Casación (artículo 193 de la ley de trabajo).
    3. 69 El querellante (F.S.M.) sostiene que la cancelación de la inscripción del sindicato mencionado habría tenido por motivo el hecho de que los miembros del Comité ejecutivo habían dado publicidad a una protesta con ocasión de la firma de un contrato colectivo entre el sindicato y la " Atlantic Refining Co. " La protesta se refería a las condiciones en que el contrato había sido impuesto al sindicato. Además, la disolución del sindicato habría dado lugar a un cierto número de medidas que implicaban una intervención directa de las autoridades administrativas y policiales en el funcionamiento de una organización sindical y una maniobra administrativa para poner término a su existencia; detención, más o menos prolongada, de varios integrantes del Comité ejecutivo; despido y expulsión de los mismos; allanamiento policial de los locales sindicales; confiscación de bienes y documentos; obtención por la fuerza de la firma de los trabajadores con objeto de dar visos de legalidad a la liquidación arbitraria del sindicato, etc.
    4. 70 En relación con estas alegaciones, el Gobierno manifiesta que la disolución del Sindicato, cuya desaparición prescribía el artículo 191 de la ley de trabajo, se efectuó en forma normal y de acuerdo con el procedimiento previsto por dicha ley.
  • En las actas levantadas con ocasión de los actos de disolución consta que el sindicato celebró el 23 de octubre de 1953 una asamblea general en Tucupido, en la cual se dispuso la disolución. Se designó una comisión liquidadora y se resolvió transferir el remanente patrimonial al Sindicato de Empleados y Obreros de la Industria del Petróleo del Estado Guárico, por ser el sindicato a que habían ingresado la mayoría de los obreros pertenecientes al sindicato que desaparecía. La transferencia de dichos fondos se habría efectuado en forma normal, previa deducción de una suma en efectivo correspondiente a un adelanto que el Comité directivo había acordado al Sr. Luis A. Sánchez, secretario general de la organización, para hacer frente a los gastos de viaje a Viena en octubre de 1953, con ocasión del tercer congreso de la Federación Sindical Mundial. El Gobierno no presenta observación alguna con respecto a la detención de miembros del Comité ejecutivo del sindicato disuelto.
    1. 71 Por otra parte, en su comunicación de 9 de octubre de 1953, el Gobierno, al presentar ciertas observaciones sobre la queja de la C.I.O.S.L que le había sido transmitida a título informativo, declara que, en aquellos casos en que fué necesario aplicar a determinadas organizaciones sindicales sanciones previstas por la ley de trabajo, como sería el caso de aplicación del artículo 191, ello no ha constituído obstáculo para que los miembros de las organizaciones disueltas continúen actuando en el terreno sindical y para que creen nuevas organizaciones sindicales o se afilien a las existentes.
    2. 72 En lo que respecta a esta alegación, el Comité considera que no le es posible pronunciarse sobre las circunstancias de hecho que rodearon la disolución de dicho sindicato, puesto que las alegaciones del querellante, en lo que se refiere a los motivos de la disolución, difieren totalmente de la versión gubernamental. Habida cuenta de esta situación y bajo la reserva de que como el Gobierno lo ha manifestado reiteradas veces, los miembros de las organizaciones disueltas puedan crear nuevas organizaciones o afiliarse a las existentes - como pareciera haber sido el caso -, el Comité, sin prejuzgar de ninguna manera sobre las circunstancias de hecho que dieron motivo a la disolución y, sin prejuzgar tampoco sobre las alegaciones referentes a detención de los miembros del Comité ejecutivo del sindicato disuelto - alegaciones examinadas en lo que sigue -, considera que no le es posible, limitándose exclusivamente al aspecto formal de la disolución, proceder al examen de la alegación referente a la cancelación de la inscripción del Sindicato de Trabajadores del Petróleo de los distritos de Ribas y Zaraza, en aplicación de una disposición legal venezolana que no constituye de por sí una restricción al ejercicio de los derechos sindicales.
  • Alegaciones referentes a la detención de sindicalistas
    1. 73 En las quejas de la O.R.I.T y de la F.S.M se mencionan los nombres de las siguientes personas, detenidas en razón de sus actividades sindicales: Pedro Pérez Salinas, ex presidente de la Confederación de Trabajadores de Venezuela; Ramón Quijada, secretario de la misma organización; Federico Rondón, vocal del Comité central de la Confederación de Trabajadores de América Latina; Rodolfo Quintero, Presidente de la Federación de Trabajadores del Distrito Federal y del Distrito de Miranda. Varios miembros del Comité ejecutivo del Sindicato de Trabajadores del Petróleo de los distritos de Ribas y Zaraza, señores Claudio Chatón, Fernando Bolívar, Ramón Losada, Carlos Laza, Rafael Castillo, Raúl Rafael Soto y Gabriel Ramírez, también habrían sido detenidos. Algunos de ellos habrían sido puestos posteriormente en libertad, pero fueron expulsados del Estado.
    2. 74 En su comunicación de 10 de febrero de 1954, el Gobierno desconocía la calidad de dirigentes sindicales de los señores Pérez Salinas y Quijada, así como también el derecho del señor Augusto Malavé Villalba, secretario general de la Confederación de Trabajadores de Venezuela en el exilio, a presentar una queja, por considerar que la disolución de la Confederación de Trabajadores de Venezuela y de las federaciones y sindicatos filiales, organizaciones dentro de las cuales dichas personas actuaban, aparejaba la pérdida de la calidad de dirigentes sindicales. Primera cuestión previa: admisibilidad de la queja de la O.R.I.T.
    3. 75 En su novena reunión (mayo de 1954) el Comité tuvo ocasión de examinar estas dos cuestiones previas planteadas por el Gobierno de Venezuela en su comunicación de 1.° de febrero de 1954. La primera se refiere a la admisibilidad de una queja proveniente de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, elevada a la O.I.T por la Organización Regional Interamericana de Trabajadores (O.R.I.T.).
    4. 76 El Comité señala que, en su primer informe (febrero de 1952), ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre la cuestión de si podía considerarse admisible la queja proveniente de una organización de trabajadores a tuvo respecto el correspondiente Gobierno sostiene que carece de derecho a hacerlo por haber sido disuelta. El Comité estimó que admitir como cuestión prejudicial, que impida el examen de una queja y anule el derecho de una organización a recurrir al procedimiento previsto, la disolución de una organización sindical por acto gubernamental, implica desconocer completamente la finalidad para la cual se ha establecido el procedimiento de examen de quejas por violaciones al ejercicio de los derechos sindicales. Inspirándose en las conclusiones que el Consejo de Administración aprobó por unanimidad en 1937, con ocasión de una reclamación presentada por el Partido Laborista de la Isla Mauricio contra el Gobierno del Reino Unido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 (actual artículo 24) de la Constitución de la O.I.T, el Comité llegó a la conclusión de que no se consideraría inadmisible una queja por el simple motivo de que el gobierno acusado hubiere disuelto a la organización titular de la queja.
  • Este principio ha sido enunciado en los párrafos 27 y 28 del primer informe del Comité y ha sido posteriormente aplicado en el caso núm. 55 (Grecia), donde el Comité señaló que no se consideraba limitado en su competencia por ninguna definición que las legislaciones nacionales dieran del término " organización ", contando con plena libertad para resolver si en cada caso una organización debe ser considerada organización profesional o no, en el sentido en que el término es usado por la Constitución de la O.I.T.
    1. 77 Por añadidura, en el presente caso la Organización Regional Interamericana de Trabajadores (O.R.I.T.), cuya capacidad para actuar como querellante no ha sido puesta en tela de juicio, ha hecho suyos los términos de la carta de protesta del Sr. Augusto Malavé Villalba, secretario general de la Confederación de "trabajadores de Venezuela, y, por tanto, debe considerarse que el titular de la queja es la O.R.I.T. El Comité, en el caso núm. 3 (República Dominicana), declaró admisible una queja presentada por cuatro exilados dominicanos al comprobar que la misma no sólo había sido transmitida, sino incluso había sido formalmente endosada por una organización sindical internacional (en aquel caso, la Confederación Interamericana de Trabajadores), lo que hacía innecesario entrar a examinar la capacidad de los autores originarios de la queja para actuar como querellantes. En el caso núm. 78 (Suiza), en el cual el Gobierno manifestó que la circunstancia de haber sido presentada la queja por una organización carente de afiliados en Suiza constituía motivo suficiente para no hacer lugar a la misma, el Comité resolvió que, aun cuando dicha circunstancia debe ser tenida en cuenta al proceder al examen de fondo de la queja, por la razón de que, en algunos casos, las declaraciones de personas no domiciliadas en el país acusado pueden ser difícilmente verificables, la misma no es criterio para juzgar de la admisibilidad formal de la queja, sobre todo cuando solamente personas residentes en el exterior del país acusado cuentan con libertad suficiente para elevar al conocimiento del Comité un caso de violación de la libertad sindical. Habiendo comprobado en ese caso que la queja había sido presentada por una organización sindical internacional, el Comité la declaró admisible.
    2. 78 Habida cuenta de los principios aludidos en los párrafos anteriores, el Comité considera, como lo ha resuelto en los casos anteriores mencionados, que los argumentos presentados por el Gobierno venezolano no constituyen motivo suficiente para declarar inadmisible la queja, queja que ha sido presentada, en las formas debidas, por una organización sindical internacional facultada a hacerlo.
  • Segunda cuestión previa: calidad de sindicalistas de algunas de las personas cuya detención se alega.
    1. 79 Por otra parte, también en su comunicación de 10 de febrero de 1954, el Gobierno arguye que los señores Pedro Pérez Salinas y Ramón Quijada, cuya detención alega la queja de la O.R.I.T, han perdido su calidad de dirigentes sindicales y que, por tanto, no puede admitirse una queja por supuesta violación de los derechos sindicales fundada en la detención de personas que han dejado de ser sindicalistas.
    2. 80 En el presente caso resulta que la circunstancia de no ejercer ya ninguna de esas dos personas funciones sindicales tiene por causa la disolución, ordenada por el Gobierno, de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, en la cual ambos eran dirigentes.
    3. 81 En el caso núm. 65 (Cuba), el Gobierno ponía en duda la calidad de sindicalistas de las personas mencionadas en la queja, sosteniendo que las mismas habían sido eliminadas del movimiento sindical por los trabajadores mismos. El Comité, en ese caso, considerando que el procedimiento de investigación y conciliación en lo que atañe a la libertad sindical sólo puede referirse, por definición, a los trabajadores o empleadores sindicados, y admitiendo, por otra parte, que tanto los trabajadores como los empleadores pueden perder su calidad de sindicados, circunstancia que les privaría del beneficio de dicho procedimiento, concluyó que el mero motivo de que las personas cuya detención se alegaba hubieran dejado de ser miembros o dirigentes de un sindicato, no constituía razón suficiente para no examinar una queja presentada por una organización sindical internacional, cuyo derecho a actuar como querellante no se discute.
    4. 82 En el presente caso, el Comité considera, reiterando la resolución previa adoptada en su novena reunión (mayo de 1954) que el hecho de que algunas de las personas detenidas no ejerzan actualmente funciones sindicales no es motivo para no proceder al examen de las quejas, sobre todo cuando la razón por la cual dichas personas se encuentran alejadas de las funciones sindicales parece ser la de que se les ha obligado a ello, al disolver el Gobierno la organización sindical en que actuaban. Por añadidura, esta cuestión no se plantea con respecto de los demás sindicalistas detenidos.
    5. 83 Puestas de lado estas dos cuestiones previas, corresponde examinar, en cuanto a su fondo, las diversas alegaciones sobre detención de sindicalistas. En lo referente a la detención de los señores Pérez Salinas y Quijada, el Gobierno venezolano, por comunicación de 9 de octubre de 1953, declaró que la libertad sindical se encuentra plenamente garantizada por la legislación vigente en Venezuela y que en ningún caso los trabajadores han sido objeto de represión por su afiliación a un sindicato o su participación en sus actividades. Indicó, además, que la Asamblea Nacional Constituyente, al votar la tercera de las disposiciones transitorias de la Constitución Nacional venezolana de 11 de abril de 1953, había ratificado expresamente las medidas que el Gobierno había adoptado, o adoptará en lo futuro, para conservar la paz social y mantener el orden público.
    6. 84 Esa disposición de la Constitución de Venezuela dispone:
  • Entre tanto se considera la legislación determinada en el capítulo sobre garantías individuales de esta Constitución, se mantienen en vigor las disposiciones correspondientes del Gobierno provisional y se autoriza al Presidente de la República para que tome las medidas que juzgue convenientes a la preservación en toda forma de la seguridad de la Nación, la conservación de la paz social y el mantenimiento del orden público.
    1. 85 El Gobierno consideró que las medidas adoptadas en ejercicio de facultades constitucionales (mantenimiento del orden público) constituían cuestiones que afectan a la soberanía nacional y que, por ende, no pueden ser discutidas en ninguna forma por un organismo internacional.
    2. 86 De esta respuesta gubernamental - ratificada en comunicaciones posteriores -resulta que el Gobierno venezolano considera que las alegaciones presentadas, referentes a la detención de dirigentes sindicales, constituyen una de las medidas que el Gobierno está facultado a adoptar por la tercera disposición transitoria de la Constitución y que, por tal razón, su examen escapa a la competencia del Comité.
    3. 87 El Comité, en su séptima reunión (noviembre de 1953), al requerir informaciones complementarias del Gobierno venezolano sobre este punto, tuvo ocasión de señalar que, en una serie de casos anteriores, había resuelto que, aun cuando incumbe al Estado, en el ejercicio de su soberanía, adoptar las medidas necesarias para mantener el orden público, las mismas no deben implicar en ningún caso una restricción al ejercicio de los derechos sindicales. En el caso núm. 28 (Reino Unido-Jamaica) el Comité señaló que las medidas adoptadas por la autoridad para hacer respetar la legalidad no debieran tener por resultado impedir que los sindicatos puedan organizar reuniones con ocasión de conflictos del trabajo. En el caso núm. 40 (Francia-Túnez), habiendo comprobado que las medidas adoptadas por las autoridades públicas, aun cuando no implicaban directamente una restricción al ejercicio de los derechos sindicales, habían tenido, sin embargo, repercusiones graves en la situación sindical, el Comité llamó la atención del Gobierno francés sobre la necesidad de conceder al movimiento sindical tunecino la mayor libertad de acción profesional compatible con el mantenimiento del orden público. En dicho caso, el Comité sólo resolvió que las alegaciones referentes a la detención de sindicalistas no requerían un examen más detenido cuando el Gobierno le presentó informaciones detalladas, indicando cuáles habían sido las medidas tomadas en cada caso concreto y luego de comprobar que dichas medidas no habían sido adoptadas para poner obstáculos al ejercicio de los derechos sindicales, sino que eran parte de un plan de acción general destinado a mantener el orden público. En el caso núm. 31 (Reino Unido-Nigeria), donde el Comité consideró que la acción de las autoridades había tenido únicamente por finalidad mantener el orden; y en el caso núm. 6 (Irán), donde comprobó que las persecuciones de dirigentes sindicales se inspiraban exclusivamente en la preocupación de mantener el orden público y no tenían por finalidad atacar el movimiento sindical, el Comité puso término al examen de dichas alegaciones únicamente cuando los respectivos gobiernos le presentaron informaciones suficientemente detalladas.
    4. 88 Al examinar la primera respuesta del Gobierno venezolano (comunicación de 9 de octubre de 1953), el Comité comprobó que la misma no contenía información precisa alguna con respecto a las alegaciones referentes a detención de sindicalistas y, en especial, a la detención de Pérez Salinas y Ramón Quijada. Consecuentemente, como se ha indicado arriba, el Comité encomendó al Director General que requiriera del Gobierno de Venezuela informaciones complementarias. Este pedido del Comité fué transmitido al Gobierno venezolano por comunicación de 4 de diciembre de 1953.
    5. 89 En su siguiente comunicación, de 10 de febrero de 1954, el Gobierno repitió que la detención de P. Pérez Salinas y R. Quijada no constituye violación de los derechos sindicales. Agregó que dichas personas habían sido detenidas por haber cometido actos ilícitos sancionados por la legislación venezolana, actos que no solamente carecen de relación con las actividades sindicales, sino que incluso son incompatibles con ellas y tanto más graves cuanto que se trató de disimularlos en actividades sindicales, para poder disfrutar así de la inmunidad que las leyes reconocen a ese tipo de actividades.
    6. 90 En su novena reunión (mayo de 1954), el Comité comprobó que el Gobierno de Venezuela, aun cuando declaraba que Pérez Salinas y Quijada habían cometido delitos sancionados por el derecho venezolano, no daba ninguna información concreta sobre la índole de tales delitos ni sobre el resultado de los procedimientos, judiciales u otros, a que habrían dado lugar. En varios casos anteriores, en que el Comité debió examinar el caso de personas sometidas a proceso, el Comité ha requerido de los gobiernos interesados, antes de pronunciarse en definitiva, informes sobre el resultado de los procesos. En el caso núm. 18 (Grecia), al examinar acusaciones referentes a la persecución y condena de dirigentes sindicales, el Comité solicitó del Gobierno griego informaciones complementarias sobre la naturaleza precisa de los delitos imputados a los procesados y sobre el tenor de las sentencias recaídas. Incluso dirigió al Gobierno griego un segundo pedido, solicitando ser informado del resultado de una revisión de los procesos ya concluídos, revisión iniciada como consecuencia de una amnistía declarada por el Gobierno. En el caso núm. 22 (Filipinas), el Comité, aun considerando que las alegaciones referentes a la detención de dirigentes sindicales eran de carácter manifiestamente político y que, por tanto, no le correspondía continuar su examen, no formuló una recomendación definitiva al Consejo de Administración sino luego de haberle transmitido el Gobierno, como resultado de varios pedidos de información, el texto de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia de Manila competente en el asunto, sentencia de la cual resultaba que las personas mencionadas en la queja habían sido procesadas por actividades subversivas durante un levantamiento armado, organizado por el " Ejército de liberación popular " para derrocar al Gobierno. En otros casos - caso, núm. 61 (Francia-Túnez) y caso núm. 69 (Francia) -, el Comité resolvió suspender el examen de los mismos en espera de que el Gobierno francés le transmitiera el texto de sentencias judiciales relacionadas directa o indirectamente con los casos, por considerar que tales sentencias podían constituir elementos de información necesarios para pronunciarse en definitiva.
    7. 91 Habida cuenta de estas consideraciones, el Comité en su novena reunión (mayo de 1954), consideró que para poder pronunciarse sobre las alegaciones referentes a la detención de los Sres. Pedro Pérez Salinas y Ramón Quijada le era necesario obtener previamente del Gobierno de Venezuela informaciones complementarias sobre la índole de los delitos que dieron motivo a las detenciones, así como sobre las eventuales sentencias que hubieren recaído en los casos.
    8. 92 En su comunicación de 28 de octubre de 1954, el Gobierno indicó que no tenía nuevas informaciones que someter sobre la cuestión, por considerar que ya las había presentado. En la misma comunicación, el Gobierno presentó sus observaciones con respecto de la queja de la F.S.M, pero se abstuvo de formularlas en lo que atañe a la alegación referente a la detención y expulsión de un cierto número de integrantes del Comité ejecutivo del Sindicato de Trabajadores del Petróleo de los Distritos Ribas y Zaraza. El Gobierno, en cambio, menciona el caso de la detención de Federico Rondón y Rodolfo Quintero. Señala que aun cuando ambos fuesen conocidos dirigentes comunistas y pese a la disolución del Partido Comunista, por decreto núm. 480 de 13 de mayo de 1950, mientras se mantuvieron dentro del campo de las actividades sindicales, continuaron gozando de los derechos que la ley y las autoridades del trabajo reconocen a los trabajadores. Los hechos que habrían dado lugar a su detención no tienen relación alguna con sus actividades sindicales, y, una vez más, el Gobierno reitera que los actos cumplidos por las autoridades públicas, en ejercicio de facultades constitucionales, para resguardar la tranquilidad social y la seguridad del Estado, no pueden ser objeto de discusión por un organismo internacional, por ser actos que emanan de la soberanía nacional.
    9. 93 En este respecto, el Comité tuvo ocasión de precisar en su primer informe que no podían considerarse satisfactorias las respuestas gubernamentales que se limitan a declaraciones de orden general, cuando las alegaciones son suficientemente precisas. Incluso en aquellos casos en que se hayan presentado alegaciones precisas relativas a una situación de hecho, no pueden tenerse por satisfactorias las respuestas que solamente hagan referencia a las disposiciones legales aplicables: " el objeto de todo procedimiento es fomentar el respeto hacia los derechos sindicales de jure y de facto, y el Comité abriga la certeza de que, si protege a los gobiernos contra acusaciones sin razón, por su parte los gobiernos reconocerán la importancia de la protección de su propia buena reputación al formular, para examen objetivo, contestaciones detalladas sobre los hechos que puedan presentarse ". Actuando de conformidad con este principio, en todos los casos en que las informaciones presentadas por un gobierno han sido de carácter demasiado general, el Comité ha solicitado informaciones más precisas antes de formular sus conclusiones definitivas al Consejo de Administración.
    10. 94 En el presente caso, el Comité debe examinar alegaciones precisas sobre la detención de dirigentes sindicales, detenciones debidas según los querellantes a las actividades sindicales de los mismos. El Gobierno sostiene que las medidas adoptadas carecen de relación con la calidad de sindicalistas de las personas en cuestión, siendo la consecuencia de hechos en cuyo respecto el Gobierno no se cree obligado a dar informaciones por carecer de relación con el ejercicio de los derechos sindicales.
    11. 95 Posteriormente el Comité, aun no habiendo recibido ninguna nueva información del Gobierno, ha tenido noticias de que algunos de los dirigentes sindicales indicados en la queja de la O.R.I.T, entre ellos el señor Pérez Salinas, ex presidente de la disuelta Confederación de Trabajadores de Venezuela, han sido puestos en libertad y se encuentran actualmente en el extranjero. Por otra parte, el Comité ha recibido nuevas quejas - de la Unión Internacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios y de la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos - en que se alegan nuevas detenciones de sindicalistas.
    12. 96 Habida cuenta de todas estas circunstancias y considerando que aun cuando, según ha llegado a su conocimiento, algunos de los dirigentes sindicales detenidos habrían sido puestos en libertad, el Comité estima que no ha recibido informaciones precisas del Gobierno sobre la suerte corrida por los demás sindicalistas detenidos mencionados en las quejas y que, incluso con respecto de aquellas personas actualmente en libertad, como el ex presidente de la disuelta Confederación de Trabajadores de Venezuela, no puede considerarse que en su respecto se haya restablecido el libre ejercicio de los derechos sindicales, puesto que ha sido obligado a exilarse del país. En consecuencia, lamentando la circunstancia de que el Gobierno venezolano no haya creído conveniente poner a disposición del Comité informaciones análogas a las enviadas por otros gobiernos en casos semejantes, el Comité considera necesario reiterar la recomendación formulada en su sexto informe, aprobado en la 121.a reunión del Consejo de Administración (Ginebra, marzo de 1953), en la que se invitaba al Gobierno de Venezuela a que " examinara de nuevo los casos de los dirigentes sindicales que aun se encuentran detenidos en virtud de las leyes de excepción, con objeto de asegurar que persona alguna se vea privada de su libertad sin haberse beneficiado de las garantías de un procedimiento judicial normal, por razón de su afiliación a un sindicato o de su actividad sindical lícita ".
  • Quejas a cuyo respecto el Gobierno no ha presentado aún observaciones
    1. 97 La queja de la Unión Internacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios, de 15 de noviembre de 1954, comunicada al Gobierno el 12 de marzo de 1955, alega que dirigentes sindicales, entre los cuales: Jesús Faría, Luiz Emiro Arrieta, Alícedes Hurtado y Federico Rondón (este último mencionado también en la queja de la F.S.M examinada arriba), habrían sido detenidos por tratar de cumplir sus legítimas actividades sindicales. El Gobierno no ha presentado hasta la fecha observaciones sobre esta queja. Tratándose también aquí de una queja referente a la detención de sindicalistas, el Comité considera que corresponde reiterar en su respecto las conclusiones del párrafo anterior (párrafo 96).
    2. 98 La queja de la Federación de Trabajadores del Petróleo del Perú, de 2 de octubre de 1954, solicita el restablecimiento de la libertad sindical en Venezuela, para que la quinta reunión de la Comisión del Petróleo, convocada en Caracas en abril-mayo de 1955, pudiera desarrollar seis labores en forma efectiva. Puesto que el Consejo de Administración en su 129.a reunión (Ginebra, mayo-junio de 1955) tomó conocimiento del informe presentado por los representantes del Consejo de Administración en dicha reunión, el Comité no considera necesario proseguir el examen de este asunto.
    3. 99 En lo que se refiere, por fin, a la queja de 2 de junio y 29 de septiembre de 1955, de la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos, comunicada al Gobierno de Venezuela el 24 de noviembre de 1955, en la cual la organización querellante presenta diversas alegaciones referentes a la intervención de las autoridades en las actividades sindicales, a la supresión de organismos sindicales y a medidas de intimidación contra dirigentes y afiliados sindicales, el Comité no ha recibido del Gobierno observaciones que le permitan proceder a su examen.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 100. Habida cuenta de los hechos anteriormente reseñados y de las demás circunstancias del caso, el Comité estima que ha dado término al examen previo del asunto que le había sido encomendado y, por lo tanto, eleva ahora el caso al Consejo de Administración para que éste considere las medidas que corresponda adoptar y la oportunidad de transmitir eventualmente el caso a la Comisión de Investigación y Conciliación.
    • Ginebra, 1.° de junio de 1956. (Firmado) Roberto AGO, Presidente.
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