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Informe provisional - Informe núm. 27, 1958

Caso núm. 143 (España) - Fecha de presentación de la queja:: 15-ABR-59 - Cerrado

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  1. 85. En su 134.a reunión (Ginebra, marzo de 1957), el Consejo de Administración aprobó las recomendaciones presentadas por el Comité de Libertad Sindical bajo la forma de un informe provisional sobre el caso núm. 143: Quejas de 4 de mayo y 13 de agosto de 1956 de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres y de 25 de julio y 22 de agosto de 1956 de la Unión General de Trabajadores de España en el Exilio. Las conclusiones de dicho informe provisional se refieren exclusivamente a dos cuestiones previas, a saber: inadmisibilidad de la queja de la C.I.O.S.L por incapacidad de esta Organización e incompetencia del Comité de Libertad Sindical por supuesta existencia de cosa juzgada en el caso, invocadas por el Gobierno español en su comunicación de 4 de enero de 1957. El Consejo de Administración, al adoptar las recomendaciones del Comité, resolvió no dar curso a tales objeciones y solicitar del Gobierno español observaciones sobre el fondo de las quejas presentadas.
  2. 86. Consecuentemente, el Director General se dirigió al Gobierno español por comunicación de 12 de marzo de 1957, solicitando observaciones sobre el fondo de las quejas transmitidas, inclusive sobre una nueva comunicación de la Unión General de Trabajadores de España en el Exilio de 14 de enero de 1957. El Gobierno español presentó el 12 de abril de 1957 observaciones preliminares referentes exclusivamente a esa comunicación de 14 de enero de 1957 de la Unión General de Trabajadores de España en el Exilio; y el 16 de mayo de 1957, observaciones sobre las quejas restantes.
  3. 87. En su 17.a reunión (Ginebra, mayo de 1957), el Comité, después de tomar conocimiento del tenor de las comunicaciones mencionadas del Gobierno español y de proceder a su examen previo, resolvió solicitar del Gobierno de España observaciones complementarias sobre una serie de puntos y, en especial, observaciones sobre las quejas de 25 de julio y 22 de agosto de 1956 de la Unión General de Trabajadores de España en el Exilio, sobre las cuales el Gobierno no se había pronunciado. El Director General se dirigió al Gobierno español solicitando ese complemento de información el 6 de junio de 1957. El Gobierno ha proporcionado informaciones complementarias mediante comunicación de fecha 15 de octubre de 1957.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Queja de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres
    1. 88 La queja de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, presentada por comunicaciones de 4 de mayo y 13 de agosto de 1956, contiene las siguientes alegaciones: el Gobierno español habría violado los derechos del hombre al romper las huelgas declaradas en abril de 1956 en Bilbao y otras ciudades, deteniendo a los huelguistas. La dictadura habría ordenado el cierre de fábricas, perjudicando así a unos 40.000 obreros. Algunos empleadores habrían tratado de normalizar la producción, que se encontraba en disminución, conociendo aumentos de salarios superiores a los fijados por el Gobierno. Este se opuso a tal iniciativa y ordenó el cierre de los establecimientos. El régimen franquista, por otra parte, habría reanudado la persecución de los trabajadores que participaron en la huelga general de 1951. Once personas, en las provincias vascongadas, habrían sido condenadas a penas de tres a seis años de prisión por su participación en la huelga. Puestas luego en libertad, habrían vuelto a la cárcel sin que se haya formulado contra ellas cargo alguno. El sistema gubernamental destinado a romper las huelgas implicaría una violación de los derechos del hombre, que España se ha comprometido a respetar al ingresar en las Naciones Unidas. El Jefe del Estado, para justificar la acción gubernamental, habría acusado al liberalismo del pasado.
    2. 89 En su segunda comunicación, la C.I.O.S.L declara que:
    3. 1) La situación sindical en España deriva del carácter totalitario del Estado español. De ahí proviene que, por una parte, no existan sindicatos libres y, por otra, que existan sindicatos creados enteramente por los poderes públicos;
    4. 2) por decreto de 13 de septiembre de 1936, de la Presidencia de la Junta de Defensa Nacional, todas las organizaciones políticas o sociales que formaban parte del Frente Popular fueron declaradas fuera de la ley y se confiscaron sus bienes muebles e inmuebles. La ley de 9 de febrero de 1939, sobre sanciones por responsabilidades políticas, confirma el decreto anterior y declara expresamente disueltas a organizaciones sindicales como la Unión General de Trabajadores, la Solidaridad de Trabajadores Vascos y la Confederación Nacional del Trabajo;
    5. 3) todas estas organizaciones sindicales habían sido constituidas libremente por los trabajadores, conforme a una ley de 1887. Los dirigentes de las mismas fueron perseguidos y condenados, los unos a muerte y los otros a penas de prisión de 20 a 30 años;
    6. 4) las condiciones bajo las cuales se han prohibido las organizaciones sindicales libres y se persigue a los sindicalistas libres han sido agravadas aún por la adopción de la ley de 29 de marzo de 1941 sobre seguridad del Estado y por el Código Penal, de 23 de diciembre de 1944 (artículos 172 y 173). Establece el Código Penal que el hecho de fundar, organizar o dirigir asociaciones diferentes a las impuestas por el régimen constituye delito sancionado con pena de hasta 16 años de reclusión;
    7. 5) en lo que atañe a los trabajadores agrícolas, por ley de 2 de septiembre de 1941 se incorporó a la organización sindical estatal a todos los sindicatos agrícolas, cooperativas y organizaciones agrícolas, organizados de acuerdo con la ley de 28 de enero de 1906;
    8. 6) en los 26 puntos de la Falange, elaborados en octubre de 1934, y que en 1937 se convirtieron en la doctrina política sustentada por el Estado español, figuran los principios que determinan el régimen de los « sindicatos » en España. El punto 6 dispone que « nuestro Estado será un instrumento totalitario para la integración de la patria », y el punto 9: « Concebimos a España en el orden económico como un gigantesco sindicato de productores. Organizaremos corporativamente la sociedad española en un sistema de sindicatos verticales por sectores de producción al servicio de la integración de la economía nacional »;
    9. 7) de acuerdo con dichos principios, el decreto de 4 de agosto de 1937, estatutos de Falange Española tradicionalista y de las J.O.N.S, dispone en su capítulo VII, denominado « Sindicatos », que la Falange y las J.O.N.S crearán y mantendrán las organizaciones sindicales aptas para encuadrar el trabajo y la producción y reparto de bienes;
    10. 8) el Fuero del Trabajo (decreto de 9 de marzo de 1938) precisa la índole de la organización sindical creada por el Gobierno mismo. En su capítulo XIII, el Fuero declara que la organización nacionalsindicalista del Estado se inspirará en los principios de unidad, totalidad y jerarquía; todos los factores de la economía serán encuadrados por ramas de la producción o servicios en sindicatos verticales. Precisa el Fuero que el sindicato vertical es una corporación de derecho público que se constituye por la integración en un organismo unitario de todos los elementos que consagran sus actividades al cumplimiento del proceso económico en un determinado servicio o rama de la producción. Dispone también el Fuero que las jerarquías del sindicato recaerán necesariamente en militantes de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S y que «el sindicato vertical es instrumento al servicio del Estado a través del cual se realizará principalmente su economía política»;
    11. 9) la ley de 26 de enero de 1940, sobre unidad sindical, repite los principios del Fuero del Trabajo, disponiendo en especial que quedan prohibidos todos los sindicatos diferentes a los del régimen y que la actuación de los sindicatos estatales queda sometida a la disciplina del Movimiento bajo la inspección de la Delegación Nacional de Sindicatos;
    12. 10) la ley de 6 de diciembre de 1940, ley de bases de la organización sindical, asegura aun más efectivamente la subordinación de la organización sindical a la Falange y a las J.O.N.S y al Estado. Dispone en principio que los españoles, en cuanto colaboran en la producción, constituyen la comunidad nacional sindicalista como unidad militante en disciplina del Movimiento. Precisa que los jefes de los sindicatos serán designados por el Mando Nacional del Movimiento, a propuesta de la Delegación,Nacional de Sindicatos, debiendo ser necesariamente militantes de la F.E.T y de las J.O.N.S. Las disposiciones legales mencionadas demuestran claramente cuál es la naturaleza de la organización sindical estatal como organización subordinada a un régimen político. Dicha legislación constituye un instrumento destinado a reforzar el régimen y a mantener a los trabajadores españoles en un estado de total dependencia, negándoseles la libertad sindical, así como, por otra parte, todas las libertades políticas. Política semejante es contraria a los principios que figuran en la Constitución de la O.I.T y en la Declaración de Filadelfia, así como en los convenios internacionales sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (núm. 87), 1948; sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (98), 1949, y sobre el derecho de asociación (agricultura) (núm. 11), 1921. Las disposiciones del Código Penal y de las leyes que prohíben la Constitución de organizaciones diferentes de las impuestas por el régimen franquista son contrarias a los artículos 2, 3, 4 y 8, relativos a la libertad sindical, y 11, relativo a la protección del derecho sindical, del Convenio núm. 87. Las disposiciones del Fuero del Trabajo y de la ley de 6 de diciembre de 1940, sobre Constitución de sindicatos, son contrarias a los misinos artículos del Convenio núm. 87 y al artículo 4 del Convenio núm. 98. La ley de 2 de septiembre de 1941, sobre trabajadores agrícolas, implica una violación del Convenio núm. 11, que ha sido ratificado por España.
    13. 90 En conclusión, la organización querellante sostiene que la organización sindical española no sería resultado de la libre voluntad de los trabajadores, sino que constituiría una organización jerárquica totalitaria impuesta a los mismos y subordinada enteramente al Jefe del Estado. Las medidas adoptadas por el Gobierno español con motivo de las huelgas de abril de 1956 serían una prueba en ese sentido. No existiría, pues, un sistema que permita a los trabajadores luchar libremente por el mejoramiento de sus condiciones de vida, puesto que la llamada organización sindical no cuenta con la confianza de los trabajadores; el Gobierno no reconoce el derecho de los trabajadores a negociar libremente con los empleadores ni admite la concertación de contratos colectivos; el derecho de huelga no: es admitido y se recurre a medidas de represión para romper las que se declaran. La legislación sindical española, agravada por la aplicación de medidas policiales, sería incompatible con los principios básicos de la Organización Internacional del Trabajo y « constituye un desafío a la comunidad de las naciones ». Por lo tanto, la organización querellante solicita al Consejo de Administración que invite al Gobierno de España a modificar la legislación vigente, restableciendo la libertad sindical y derogando las sanciones contra los trabajadores que participaron en las huelgas de abril de 1956.
  • Queja de la Unión General de Trabajadores de España en el Exilio
    1. 91 Esta organización, en su comunicación de 25 de julio de 1956, señala que durante las huelgas de abril de 1956, en Barcelona, habrían sido detenidos los obreros José Ballbé, Julián Piñero, Francisco Fabregat, José Teixidor, Antonio Petit, Francisco Escrivá, José Castillo, José Ballaro, Antonio Muller y Antonio Senserich. Los detenidos habrían sido puestos por la policía a la disposición del juzgado núm. 10. El juez habría ordenado el procesamiento de los mismos, por los delitos de asociación ilícita y propaganda ilegal. Pese a haber ordenado el juez la libertad provisional de los detenidos, el Gobernador Civil de Barcelona, para impedir la liberación, les impuso arrestos gubernativos prorrogables de tres meses. Ello constituye, según la organización querellante, un atentado contra las libertades individuales de los obreros y contra el derecho de huelga, así como una intromisión de la autoridad civil que vulnera la independencia de la autoridad judicial.
    2. 92 En su segunda comunicación, de 22 de agosto de 1956, la Unión General de Trabajadores de España en el Exilio alega que se prosigue la política de represión contra los trabajadores iniciada por el régimen franquista, desde que se adueñó del poder el 30 de marzo de 1939. Presenta una lista de personas detenidas como « presos sociales », entre ellas Eduardo Villegas, condenado en 1946 por el delito de intentar reconstituir una organización sindical libre, la Unión de Trabajadores, y Emilio Salgado, actualmente en la prisión de Ocaña, condenado en 1947 por el mismo delito. La mayoría de las demás personas enumeradas en la queja habrían sido condenadas a penas de hasta 30 años de prisión por el delito de « rebelión militar». Según la organización querellante, el hecho de haber sido condenadas esas personas por delitos de rebelión militar no debe inducir en confusiones: «el régimen franquista califica de esa manera los intentos de los trabajadores por alcanzar sus derechos de ciudadanía y de libertad sindical ». « En España - continúa la organización querellante - no existe la libertad sindical, como no existe ninguna de las garantías señaladas en la Carta Fundamental de los Derechos Humanos. »
    3. 93 En su tercera comunicación, de 14 de enero de 1957, la Unión General de Trabajadores de España en el Exilio alega que, por decreto del Ministerio del Trabajo, publicado en el Boletín Oficial de 25 de diciembre de 1956, se faculta a «todas las empresas... para imponer a sus trabajadores la sanción disciplinaria de despido, sin necesidad de instruir expediente ni elevar propuesta a la Magistratura del Trabajo ». Viéndose privados los trabajadores del derecho de libre asociación, continúa la querellante, puesto que están obligados a pertenecer a sindicatos sometidos al Estado, este nuevo decreto encadenaría más aún a los trabajadores al arbitrio de los empleadores, quitándoles medios de defensa de sus legítimos intereses. El artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala, indica la organización querellante, que «toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo », principios que las medidas adoptadas por el Gobierno español no parecieran respetar. Inclusive la prensa de orientación católica habría atacado el decreto en cuestión sosteniendo que los trabajadores, así privados de todo medio de defensa, contarían con menos derechos que los delincuentes de derecho común.
    4. 94 En su cuarta comunicación, de 25 de abril de 1957, la Unión General de Trabajadores de España en el Exilio presenta, como prueba de la interdicción del derecho de huelga, copia fotográfica de un escrito proveniente de la Sociedad Metalúrgica Duro-Felguera, de Sama de Langreo, que dice:
  • Por orden de la Superioridad se hace saber a los productores (trabajadores) de este grupo lo siguiente:
    1. 1 Tienen la calificación de delito en el Código Penal vigente los actos que signifiquen huelga, castigándose a sus organizadores, promotores o dirigentes con pena de prisión mayor de seis años y un día a doce años y multa de hasta 50.000 pesetas. Iguales penas alcanzarán a quienes usaren de intimidación o violencia. Se consideran dirigentes a quienes efectivamente lo sean o a los más caracterizados por su representación, conducta o antecedentes. Los ejecutores o participantes en la huelga son sancionados con pena de prisión menor hasta de seis años e igual multa. La ley de enjuiciamiento criminal dispone que se decrete la prisión provisional en los procedimientos correspondientes.
    2. 2 La disminución en el rendimiento normal dará lugar:
      • a) si los operarios están sujetos a edad militar, a su incorporación a la cabecera de la región, siendo desde allí destinados a un cuerpo de disciplina en Africa;
      • b) respecto de los obreros no comprendidos en el apartado anterior, se producirá la ruptura del contrato de trabajo. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades de orden penal por las faltas cometidas.
    3. Debe señalarse, indica la organización querellante, que se declara responsables del delito de huelga no sólo a los participantes, sino a cuantos lo merezcan por sus antecedentes, quedando así los trabajadores sujetos a toda clase de represiones.
  • ANALISIS DE LAS RESPUESTAS
  • Comunicación de 12 de abril de 1957
    1. 95 La comunicación de 12 de abril de 1957, que se analiza a continuación, se refiere específicamente a las alegaciones que figuran en la comunicación de 14 de enero de 1957 de la Unión General de Trabajadores de España en el Exilio, analizadas anteriormente en el párrafo 93. Sostiene el Gobierno que el decreto sobre despido en las empresas constituye una mejora efectiva en el régimen de protección legal de los operarlos. En ese sentido, declara el Gobierno:
  • El ordenamiento jurídico vigente a este efecto continúa siendo substancialmente el artículo 81 de la ley de contrato de trabajo, aprobada en 26 de enero de 1944, en relación con el artículo 77 de la propia ley. Este precepto enumera las causas justas de despido del trabajador: faltas repetidas e injustificadas de puntualidad o de asistencia al trabajo; indisciplina o desobediencia a los reglamentos de trabajo dictados con arreglo a las leyes; malos tratamientos de palabra u obra o falta grave de respeto y consideración al empresario, a las personas de su familia que vivan con él, a su representante o a los jefes o compañeros de trabajo; ineptitud del trabajador respecto a la ocupación o trabajo para que fué contratado; fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones confiadas; disminución voluntaria y continuada del rendimiento normal del trabajo; hacer negociaciones de comercio o de industria por cuenta propia o de otra persona sin autorización del empresario; embriaguez habitual; falta de aseo, siempre que sobre ello se hubiese llamado repetidamente la atención al trabajador y sea de tal índole que produzca queja justificada de los compañeros que realicen su trabajo en el mismo local que aquél; originar frecuentes riñas o pendencias injustificadas con sus compañeros de trabajo.
  • Dicho decreto de 26 de octubre de 1956 tiene una finalidad unificadora bien clara; la de señalar de manera inequívoca que las causas de despido no son otras que las que determina el citado artículo 77 de la ley de contrato de trabajo.
  • Esta unificación no puede producir más que ventajas frente a las enumeraciones contenidas en las ordenanzas laborales, que, si en lo substancial venían a coincidir con estos conceptos, por su expresión daban lugar a veces a algunos equívocos.
  • La disposición a que nos referimos se orienta también a un objetivo de claridad y de sencillez, como el de conocer la fecha en que un despido tiene lugar y la causa del mismo, a - cuyo fin se establece, corno prescripción nueva, que los empresarios, al acordar un despida como sanción, faciliten al interesado o interesados un escrito en el que consten la fecha en que el despido tiene lugar y la causa que lo determine. No puede ser más claro que esta norma es de extraordinaria utilidad para el propio trabajador, en cuanto evita la indefensión en que algunas veces se hallaba hasta ahora, derivada de no saber en determinadas ocasiones la fecha en que el despido tuvo lugar y, por otra parte, si el despedido estima oportuno impugnar la sanción como improcedente, tiene también conocimiento claro y concreto del hecho que ha de combatir, la causa específica señalada en el escrito, y la empresa al oponerse a la demanda ha de ceñirse también de modo necesario a esa causa específica.
  • En el orden propiamente procesal, el que no sea preceptivo el expediente previo de carácter disciplinario tramitado en la propia empresa tampoco puede dar lugar a perjuicio alguno para el trabajador, puesto que las más de las veces dichos expedientes, a pesar de la inmejorable intención con que se establecieron, venían sirviendo como una prueba preconstituída de muy difícil impugnación por el trabajador en el acto del juicio ante la magistratura.
  • Y en lo que hace referencia a los efectos de la sentencia de la magistratura que declara un despido improcedente, se sigue distinguiendo, conforme al artículo 81 de la ley de contrato de trabajo, dos clases de empresas, según que tengan un número de trabajadores fijos que no llegue a cincuenta o que alcance esta cifra. En el primer caso, que corresponde a la inmensa mayoría de las empresas españolas, el sistema sigue siendo el mismo que hasta la promulgación del decreto, pudiendo el empresario optar por admitir al trabajador o indemnizarlo, conforme a los términos de la sentencia, que puede llegar hasta el importe de los salarios de un año.
  • Por consiguiente, en todos estos casos la reforma ha sido positivamente beneficiosa para el trabajador, tanto por las razones ya señaladas como porque, además, si hasta el presente cualquiera que fuera el tiempo que transcurriese desde el despido hasta la sentencia sólo se cobraban por este concepto los salarios de veinticuatro días, ahora, si el despido es improcedente, el trabajador percibe la totalidad de los salarios, cualquiera que sea el número de días, y la indemnización no está determinada por el salario base, sino por los ingresos del trabajador en su conjunto, incluidos el subsidio familiar y el plus familiar.
  • En las empresas de más de cincuenta trabajadores, cuando el despido se declara improcedente, continúa teniendo el trabajador la opción a ser readmitido o indemnizado en la misma forma y cuantía que en las empresas de menos de cincuenta trabajadores.
  • Esta es la norma general; sin embargo, si en el plazo que el decreto fija la empresa no cumple en sus propios términos la sentencia conforme a la opción del trabajador, es el magistrado, sin necesidad de que vuelva a intervenir el trabajador para promover otro procedimiento, el que cita a las partes para señalar la cuantía de la indemnización que, por el no cumplimiento de la obligación a readmitir, si efectivamente el obrero o empleado hubiera manifestado su deseo de ser readmitido, ha de satisfacer la empresa, pudiendo llegar hasta el importe del salario de cuatro años con ese concepto amplio de que hemos hecho mención, en el que se comprenden la totalidad de los ingresos.
  • Como claramente se advierte, es falso que exista el despido libre, puesto que en todo caso cabe interponer demanda ante la magistratura, conforme al repetido artículo 81 de la ley de contrato de trabajo, que declara el despido procedente o improcedente. Y cuando es improcedente toda la reforma se inspira en ese sentido de claridad, de precisión y de beneficio para el trabajador, pues el hecho de que un patrono y sólo en las empresas de más de cincuenta trabajadores pueda substituir la readmisión de un operario por una indemnización que puede llegar hasta cuatro años, no puede considerarse como un retroceso en la legislación social, ya que esta indemnización puede ser tan gravosa que no cabe pensar haya ningún empresario que sin motivo muy justificado soporte tan importante quebranto económico. En resumen, el nuevo decreto que regula el régimen legal del despido ha de producir beneficiosos efectos, ya que dicha disposición garantiza tanto el legítimo derecho del trabajador como el de la empresa.
  • Comunicación de 16 de mayo de 1957
    1. 96 Esta comunicación se refiere principalmente a las alegaciones presentadas por la C.I.O.S.L en las quejas de 4 de mayo y 13 de agosto de 9956. Comienza el Gobierno declarando que, sean cuales fueren los fundamentos de las mismas, no cabe descartar que estas quejas abrigan un propósito político, como lo indica que la Unión General de Trabajadores de España en el Exilio sea uno de los querellantes y el hecho de mantener ambas organizaciones una « reiterada animosidad » contra la organización sindical española. Por añadidura, aun admitiendo la tesis del Comité de que el pronunciamiento de la Conferencia de 1956 sobre la impugnación de los poderes de los delegados trabajadores españoles no constituye cosa juzgada, debe advertirse - indica el Gobierno - que los argumentos adelantados por la C.I.O.S.L coinciden con los argumentos presentados en la impugnación; considera el Gobierno que el hecho de haber rechazado la Conferencia, por inmensa mayoría, esa impugnación implica un rechazo implícito de los argumentos ahora aducidos contra la estructura sindical española.
    2. 97 Fuera de errores de hecho, manifiesta el Gobierno, las quejas confunden dos extremos sin relación entre sí: el de la unidad o pluralidad sindical y el de la libertad sindical. Según el Gobierno, puede existir pluralidad sindical sin que exista libertad sindical, sea ello el resultado de disposiciones legales o de la existencia de sindicatos poderosos que han llevado prácticamente a un país a un régimen de unidad sindical. Ejemplo de esto último serían los trade unions ingleses y el sindicalismo estadounidense. En los sindicatos españoles, el trabajador elige a sus representantes, dentro de las esferas locales, provinciales y nacionales, sin limitación de ninguna clase, según resulta del reglamento electoral de 22 de mayo de 1947. Ocupan cargos directivos antiguos militantes de las organizaciones anteriores a 1936. La cifra actual de los cargos sindicales obreros electivos es de unos 250.000. Los trabajadores se reúnen en sindicatos, montepíos, hermandades, gremios, etc., con plena libertad de expresión, pudiendo ejercer el derecho de petición y protesta contra las medidas gubernamentales que no estimen convenientes; publican sus acuerdos en la prensa, contando con órganos periodísticos sindicales. « El sindicalismo español - afirma el Gobierno - no es una entelequia dominada por un estatismo coercitivo », sino un movimiento abierto que en forma permanente revisa colectivamente sus metas. El número de reuniones celebradas en los últimos años así lo acredita: en 1955, participaron unos 200.000 obreros en unas 3.200 reuniones; en 1956, unos 270.000 en 3.700.
    3. 98 Con respecto a la parcialidad de las quejas, sostiene el Gobierno que la actitud de la C.I.O.S.L hacia países donde no existe libertad sindical y el hecho de no tener en España ninguna organización afiliada implica adoptar una postura no objetiva, haciendo « pensar que existen móviles extrasindicales en su actitud con España y sus sindicatos ». La parcialidad, continúa el Gobierno, es evidente en el caso de la Unión General de Trabajadores de España en el Exilio, organización que habría llegado a propugnar la acción directa y el atentado. Los miembros de esta última organización son exilados voluntarios que pueden regresar libremente al país: « el exilio político - declara el Gobierno - es una condicionalidad que no puede ser exhibida ni admitida en ningún organismo internacional ».
    4. 99 En relación con los puntos concretos mencionados en la queja de la C.I.O.S.L el Gobierno da la siguiente explicación: con respecto a las huelgas declaradas en Bilbao, cabe señalar que «todo conflicto similar, relacionado con el trabajo que afecta a gran número de obreros, da origen en cualquier país a cierto número de detenciones », puesto que surgen actos de fuerza, resistencias a la autoridad, agresiones, etc., contravenciones todas ellas independientes del conflicto laboral mismo. Tratándose en la especie de una ruptura violenta de los contratos de trabajo, éstos quedaron rescindidos. Sin embargo, al restablecerse el orden, los trabajadores fueron totalmente readmitidos, sin sanción alguna. El hecho de que una huelga de origen a once detenciones y a un cierre limitado de las fábricas no puede significar, afirma el Gobierno, una violación de la libertad sindical. A comienzos de abril de 1956 se concedieron aumentos de salarios; sin embargo, continuaron las peticiones de aumentos, mientras se producía un descenso de la productividad y el rendimiento. No se trataba, pues, únicamente de reivindicaciones sociales; pasadas dos semanas en este estado de cosas sin que las gestiones de la organización sindical y de la Delegación de Trabajo dieran resultado alguno, en los últimos días de abril se procedió, para restablecer la disciplina en las empresas, a hacer uso de la facultad reconocida por la ley de contrato de trabajo de rescindir los contratos en caso de disminución voluntaria del trabajo. Diversas empresas, en uso de esa facultad legal, verificaron despidos; otros trabajadores se solidarizaron con los despedidos y abandonaron el trabajo. Entre los trabajadores solidarizados con los despedidos figuraban algunos que habían recibido satisfacción en sus reivindicaciones. Los huelguistas ascendieron a unos 25.000, produciéndose frecuentemente roces entre ellos y los que deseaban continuar trabajando. Ningún trabajador, sin embargo, fué sancionado; ningún detenido preventivo lo fué por poseer « alguna especial filiación ». Las autoridades solamente actuaron con el fin de evitar incidentes; ningún huelguista fué objeto de sanciones por haber participado en el movimiento y las privaciones de libertad en ningún caso sobrepasaron las que prevén las leyes. Las familias de los detenidos fueron socorridas con ayudas extraordinarias y con prestaciones de los seguros sociales; los huelguistas continuaron percibiendo el plus familiar y la paga extraordinaria correspondiente al mes de abril.
    5. 100 Con respecto a la alegación de la C.I.O.S.L de que « la situación sindical en España deriva del carácter totalitario del Estado español », responde el Gobierno que se trata de un argumento político que implica intromisión en cuestiones privativas de cada país. La O.I.T acoge en su seno a países con una gran variedad de sistemas. Las organizaciones mencionadas en la queja, a saber, la Unión General de Trabajadores, la Solidaridad de Trabajadores Vascos y la Confederación Nacional del Trabajo se desviaron de sus iniciales postulados de tipo exclusivamente sindical, para convertirse en organizaciones combativamente políticas. La cuestión de la prisión de trabajadores por su participación en las actividades de esas organizaciones disueltas en la guerra civil es un hecho « hace largos años consolidado » tratándose de cuestiones superadas.
    6. 101 En lo tocante a las alegaciones relativas a los sindicatos agrícolas, declara el Gobierno que, por error, la queja menciona la ley de 2 de septiembre de 1941, ley que no afecta a los trabajadores agrícolas, sino a los propietarios y arrendatarios. La ley de cooperación de 1942 organiza el sistema cooperativo español, pudiéndose constituir libremente las asociaciones. Esa legislación, precedida ya por reglamentaciones de 1938, tiende a destacar el carácter cooperativo de las diversas organizaciones anteriormente existentes en el campo, mediante su reestructuración y coordinación. La ley mencionada en la queja - de 2 de septiembre de 1941 - fué una medida transitoria, en tanto se estudiaban las normas definitivas aplicables a esas instituciones cooperativas. El sistema de cooperación implantado por la ley de 2 de enero de 1942 reconoce el carácter voluntario de las asociaciones (artículo 5), siendo la junta general electiva el órgano de expresión de la voluntad de los socios (artículo 23). Paralelamente a esas cooperativas, la Organización Sindical Española ha fomentado la Constitución de grupos sindicales de colonización y la creación de secciones de crédito en el seno de los sindicatos locales agrarios. Existen explotaciones sindicales colectivas dedicadas al cultivo en común de grandes fincas. En ninguna época, el campesino español ha contado con asociaciones tan potentes como las actuales. El total de cargos electivos desempeñados por trabajadores agrícolas en los sindicatos agrícolas locales (hermandades de labradores y ganaderos) asciende a 54.000; en los sindicatos provinciales, los trabajadores rurales cuentan con 2.550 cargos sindicales y en los sindicatos de ámbito nacional, con 125. En las juntas locales los miembros directivos son designados directamente por los trabajadores agrícolas; en el ámbito provincial, son las juntas locales las que designan a los representantes y, por fin, en el ámbito nacional, los vocales provinciales designan a los miembros de la junta central. Todos los representantes deben ser obligatoriamente trabajadores agrícolas por cuenta ajena.
    7. 102 Con respecto a las alegaciones relativas a la estructura del régimen sindical español, declara el Gobierno que las disposiciones legales vigentes establecen los requisitos precisos para la Constitución de sindicatos, así como las garantías con que éstos cuentan. Cumplidos esos trámites legales, los trabajadores y los empleadores pueden constituir el tipo de organización que deseen dentro de la Organización Sindical Española, a saber: sindicatos locales, provinciales y nacionales; gremios y cofradías de pescadores; hermandades de labradores, agrupaciones, grupos económicos y sociales, además de otras organizaciones que escapan al ámbito sindical (montepío, mutualidades, cooperativas, etc.). El derecho de asociación, junto con otros derechos fundamentales, están reconocidos en el Fuero de los Españoles, pero su ejercicio está sometido a reglamentaciones. En lo relativo a la cuestión sindical, los principios fundamentales figuran en la Declaración XIII del Fuero del Trabajo de 9 de mayo de 1938, texto que ha sido declarado ley básica o constitucional. El estatuto sindical, por lo tanto, es parte de la reglamentación soberana que el pueblo español se ha dado de sus instituciones y no puede ser impugnada. La unidad sindical existente en España - continúa el Gobierno -, aun cuando es opuesta al sistema de pluralidad sindical, no implica falta de libertad sindical: todo trabajador o empleador obra con libertad « dentro del sistema sindical establecido », es decir, dentro de los 23 sindicatos nacionales, los sindicatos provinciales y las organizaciones de ámbito local, sea cual fuere la ideología que profese. La ley de 26 de enero de 1940, de importancia principalísima, no es la única que « desarrolla la Organización Sindical en España... (esa ley) se pronunció para reducir a unidad la pluralidad y dispersión sindical anterior ». Los sindicatos anteriormente existentes « no es que se anulen y desaparezcan, en mérito de esta ley, sino que se integran en una sindicación unitaria », perdiendo así el nombre de sindicato « como pierden lo que tienen de innecesario y extravagante ». Pierden «el contenido estrictamente político para convertirse en fortalecidos sindicatos atentos a los problemas de la producción y del trabajo, al equilibrio entre los derechos de empleadores y empleados... ». La experiencia española ha demostrado « desde las postrimerías del siglo pasado hasta la ocasión del régimen actual que hoy está ordenando jurídicamente, como la diversidad sindical, precisamente... era el mayor ataque a la libertad, pues nuestra historia reciente está jalonada de sucesos en que la fuerza en colisión de los sindicatos entre sí muchas veces, y de varios de ellos contra la comunidad y contra el Estado, más bien que servir a la economía, a la producción, al interés individual y a la libertad individual de los afiliados, valían para la agitación política muy frecuentemente, por no decir la mayoría de las veces... ».
    8. 103 Respecto de las alegaciones relativas a sanciones impuestas por el Código Penal al hecho de fundar asociaciones diferentes de las estatales, señala el Gobierno que los preceptos aludidos por el querellante sancionan las asociaciones ilícitas, sindicales o no. Son ilícitas «aquellas que no se ajustan a la reglamentación superior, la de rango constitucional, del sindicalismo en nuestro Estado ». Las normas en cuestión recogen el principio de los anteriores Códigos Penales de 1932 y 1870, que a su vez lo habían tomado del Código Penal francés. El delito de asociación o sindicación ilegal es consecuencia del principio general de la ilicitud de las sociedades constituidas al margen de la ley, principio inserto en el Código Civil español de 1882 y en el Código Napoleón. Numerosos códigos, que el Gobierno menciona, sancionan los delitos de asociación ilegítima, de acuerdo, en cada caso, con el sistema jurídico del derecho de asociación vigente en cada Estado.
    9. 104 Con respecto a la relación existente entre el régimen sindical español y el sentado por el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (núm. 87), 1948, Convenio que no ha sido ratificado por España, cabe señalar, afirma el Gobierno, que los trabajadores españoles constituyen sus organizaciones y se pueden afiliar o no a las mismas (artículo 2 del Convenio); éstas tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos cumpliendo el único requisito de su inscripción en el Registro Central de Entidades Sindicales. No puede citarse caso alguno de organización sindical disuelta o suspendida por vía administrativa. Las asociaciones sindicales pueden reunirse libremente, sin intervención de delegados de organismos de seguridad u orden público. Las agrupaciones pueden federarse o confederarse, aun cuando la nomenclatura pueda inducir a error.
    10. 105 Concluye el Gobierno declarando que el derecho de negociación colectiva está garantizado por la ley de 16 de octubre de 1942. El Gobierno se reserva la sanción en caso de desacuerdo, pero en la práctica la reglamentación del trabajo es elaborada por los propios sindicatos mediante discusiones paritarias con las agrupaciones patronales. En caso de acuerdo, el Ministerio de Trabajo se limita a dar fe y fuerza ejecutiva a los acuerdos. La iniciativa en la elaboración de condiciones de trabajo ha correspondido a los sindicatos, que siguen las pautas trazadas por comisiones mixtas locales, comárcales, provinciales y nacionales.
  • Comunicación de 15 de octubre de 1957
    1. 106 La primera parte de la comunicación del Gobierno español de 15 de octubre de 1957 se refiere a consideraciones de procedimiento. El Gobierno acepta las conclusiones establecidas por el Comité y aprobadas por el Consejo de Administración (véase párrafo 1, ut supra) en lo referente a la capacidad de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, y en lo referente a la aplicabilidad del principio de res judicata con respecto a algunas de las materias surgidas en las quejas. Al mismo tiempo el Gobierno considera que el Comité debería tener en cuenta todavía los argumentos adelantados al emitirse la res judicata, cuando llegó al punto de formular sus conclusiones al Consejo de Administración. El Gobierno declara sin embargo que no puede aceptar la competencia de la « Unión General de Trabajadores de España en el Exilio » para presentar quejas. Considera las quejas emitidas por tal Organización, y no puede aceptarlas porque no constituye una unión de trabajadores, y con mayor razón puede mucho menos considerarla como una unión de trabajadores españoles, ya que no es sino una organización fantasma creada y mantenida con finalidades exclusivamente políticas, cuya misión es trastornar el orden público español. Jamás ha realizado las funciones que son propias de una organización sindical de trabajadores, y el haber presentado estas quejas ha sido con la sola intención de provocar problemas políticos. Añade el Gobierno que la organización en cuestión carece de afiliados, tanto dentro como fuera de España. No obstante, y aun manteniéndose el Gobierno en la posición antes adoptada en esta materia, declara que hará sus observaciones al fondo de todas las quejas que se han presentado.
    2. 107 Con referencia a la queja presentada el 4 de mayo de 1956 por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, el Gobierno hace las siguientes observaciones:
    3. 108 En Bilbao y otras ciudades españolas tuvieron lugar disturbios que afectaron a un número indeterminado de obreros españoles en el mes de abril de 1956. Los organismos competentes del Gobierno, en materia laboral, ofrecieron sus buenos oficios como mediadores para examinar los motivos de las disputas y para tratar de ayudar a conseguir un acuerdo entre los empleadores y los trabajadores interesados, en las principales materias, que se referían a las horas extraordinarias. En España, declara el Gobierno, los obreros tienen completa libertad para trabajar o no horas extraordinarias; si lo hacen se les abonan las horas extraordinarias a razón de un tanto por ciento que oscila entre el 25 y el 150 por ciento, por encima del salario normal por hora. A través del tiempo, se convirtió en costumbre, aceptada tanto por los trabajadores como por los empleadores sin intervención de ningún organismo estatal, que los trabajadores trabajasen un par de horas extraordinarias, recibiendo los salarios bonificados correspondientes, lo que se convirtió en una práctica normal. Desde 1950, la señalada y continua mejora del nivel de vida generó entre los trabajadores un movimiento contrario al trabajo de esas horas extraordinarias. Ello produjo la ruptura de una costumbre y causó fricciones en las relaciones entre empleadores y obreros, fricciones que determinaron las huelgas de abril de 1956. El Gobierno niega que él o alguno de sus órganos haya decretado un lock-out (cierre de empresas), pero explica que una situación caracterizada por huelgas parciales e interrupciones en la producción ponían en difícil situación a los empleadores para mantener continuamente su producción; por lo tanto, estos últimos solicitaron y obtuvieron la autorización para cerrar sus empresas hasta que cesase la disputa. El Gobierno niega que él o alguno de sus órganos haya ordenado « romper » la huelga ni decretase persecución de ningún tipo contra los huelguistas. La pérdida de antigüedad, autorizada como sanción a los trabajadores en determinados casos, no fue sino el resultado de que los trabajadores que habían ido al paro habían roto voluntariamente el contrato de trabajo que les ligaba con sus empleadores, causando a éstos graves perjuicios económicos. Pese a ello fueron readmitidos con normalidad, sin hacer uso los empleadores de su derecho a reemplazarlos. El Gobierno declara que no se utilizaron medidas excepcionales de coerción y que efectivamente la cuestión se resolvió mediante la desaparición, en la práctica, de la vieja costumbre por la cual se consideraba normal el trabajar horas extraordinarias.
    4. 109 El Gobierno niega que se haya reanudado la persecución de los trabajadores que tomaron parte en la huelga general de 1951, declarando que en 1951 no hubo huelgas generales sino paros concretos, y que no se ha perseguido ni reanudado persecución de trabajadores por las huelgas ocurridas en años anteriores.
    5. 110 Por otro lado, el Gobierno considera que las quejas de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres no consisten más que en una serie de afirmaciones gratuitas no relacionadas con cuestiones específicas y no han aportado prueba alguna acerca de violaciones sobre la libertad de asociación, o sobre no haberse respetado los derechos humanos, o haberse efectuado « aumentos fraudulentos de salarios ». Al no ser quejas,,justificaría que por parte del Gobierno español no se contestase a esos puntos. El Gobierno quiere manifestar, no obstante, que con respecto a los salarios, la subida de éstos fué acogida entusiásticamente por los trabajadores, significando un aumento real y perceptible en su nivel de vida Si bien este aumento ha repercutido en alguna medida sobre los precios, la subida de salarios ha sido lo bastante fuerte como para compensar la subida de precios, mejorándose por lo tanto las rentas reales. En consecuencia, la queja de la C.I.O.S.L de 4 de mayo de 1956 es infundada; tiene por base una defectuosa información. Como la Organización carece de afiliados en España, además de información incorrecta, carece de conocimiento de los hechos.
    6. 111 En lo que respecta a la queja de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres de 13 de agosto de 1956, el Gobierno considera que la queja no alega hecho alguno, sino que consiste en una crítica general de los sindicatos españoles y repite su punto de vista de que la cuestión fué prejuzgada en la Conferencia Internacional del Trabajo, al aceptarse el carácter representativo, durante su 39.a reunión, del delegado obrero español. El Gobierno desea, sin embargo, comentar la queja, pero considera apropiado recordar al Comité su propia doctrina de que no le corresponde a él « formular conclusiones generales sobre la posición de los sindicatos en países determinados », sino que su función sencillamente se concreta « a evaluar quejas específicas ». Más adelante el Gobierno aclara toda una serie de puntos.
    7. 112 El Gobierno declara que la ley de 6 de diciembre de 1940 sigue formalmente en vigor, y que deben tenerse en cuenta toda una serie de consideraciones: que la agrupación de los trabajadores y de los empresarios en la Organización Sindical Nacional sólo es forzosa en la medida en que es obligatoria la afiliación a un régimen de seguridad social, tanto en España como en otros países. De la adhesión a la organización sindical se derivan para el trabajador una serie de derechos asistenciales: derecho a servicios sindicales de conciliación en el caso de disputas entre los trabajadores y los empleadores, derecho a utilizar gratuitamente los servicios de los letrados sindicales en el caso de que la falta de avenencia convierta el asunto en materia judicial y sea planteada ante la Magistratura del Trabajo, que es enteramente independiente; derecho a conseguir créditos a largo plazo para la adquisición de viviendas, derecho a utilizar las amplias instalaciones recreativas y deportivas que la organización mantiene; derecho a disfrutar de sus vacaciones en albergues y residencias de la organización a precios reducidos, etc. El Gobierno declara que la agrupación de trabajadores y empresarios en la organización sindical no es obstáculo para que, en el seno de la misma, constituyan unos y otros sus secciones independientes, como la sección social (trabajadores), la sección económica (empleadores). Se ha remitido a las Cortes un proyecto de ley sobre convenios colectivos que versará sobre salarios, horas, condiciones de trabajo, en cuyas negociaciones la sección mencionada representa a las partes. No hay injerencias del Gobierno en las discusiones entre secciones de los diferentes sindicatos agrupados en la organización, y las secciones están formadas por representantes elegidos por los trabajadores a través de elecciones con votación secreta y libre. El Gobierno niega que las disposiciones de la ley por la cual los sindicatos cooperan en las funciones públicas afecten a su independencia o impliquen intromisión del Gobierno en sus asuntos internos. Tan sólo quiere decir que el Gobierno reconoce la importancia de los sindicatos, como en su día lo hicieron los Estados Unidos cuando solicitaron la cooperación de los sindicatos en su programa de defensa y movilización. Por lo tanto, declara el Gobierno, la ley de 6 de diciembre de 1940 no viola en forma alguna la libertad de asociación.
    8. 113 El decreto de 28 de noviembre de 1941, que establece la llamada cuota sindical, está todavía en vigor, y no ve en ella ninguna infracción de la libertad sindical. El porcentaje de la contribución se eleva al 1/2 por ciento de los salarios de los trabajadores y contribuye a sufragar los diversos servicios de asistencia que mantiene la organización y que se ofrecen gratuitamente, o casi, a sus miembros.
    9. 114 El Gobierno declara que el decreto de 24 de abril de 1938 fué una disposición de emergencia dictada durante la guerra española y no se halla en vigor.
    10. 115 La ley de 23 de junio de 1941, sobre clasificación de sindicatos, se encuentra también en vigor. Su único propósito es agrupar o dividir orgánicamente a la organización sindical en las 24 ramas de la producción. Declara el Gobierno que esta ley no ha impedido el desarrollo de sectores sindicales, grupos y subgrupos, cada uno de ellos con secciones económicas y sociales independientes. Existe una variedad muy superior a la clasificación que indica la ley.
    11. 116 El decreto de 7 de julio de 1944, referente a la sindicación de labradores, permanece todavía en vigor. El origen de esta disposición ha de verse en el grado rudimentario de organización del gremio de trabajadores agrícolas. Los organiza en trabajadores agrícolas locales; hermandades locales de labradores, allí donde no ha sido posible la aparición de un gremio de sindicatos. Debe tenerse en cuenta el enorme número de labradores y las distintas clases de explotación sobre cuya base se labora el suelo. Se ha progresado mucho en el intento de organizar grupos para defender sus intereses. Recientemente se les ha encomendado la misión de administrar el régimen de seguros sociales en la agricultura. Dentro de la hermandad existe un régimen de elecciones libres como ocurre en los sindicatos industriales.
    12. 117 El Gobierno termina esta parte de su respuesta con una serie de observaciones específicas: a) ninguna de las disposiciones constituye un atentado contra la libertad sindical y en la práctica han sido aplicadas las normas mirando más por la voluntad y deseo de los trabajadores, empleadores y de sus respectivos representantes, que lo que los textos legales parecen literalmente autorizar; b) que la queja del 13 de agosto de 1956 es tan sólo una apreciación general de la situación de los sindicatos españoles, que el Comité, como se menciona en el párrafo 111 anterior, no tiene competencia para conocer.
    13. 118 Respecto de las quejas del 25 de julio de 1956 presentadas por la Unión General de Trabajadores de España en el Exilio, el Gobierno refiere nuevamente las razones por las cuales no considera como recibida esa queja y hace la siguiente información sobre ciertas partes de la misma que considera contestadas en cuanto coinciden con las que a su vez remitió la C.I.O.S.L.
    14. 119 El Gobierno empieza por explicar que el artículo 18 del Fuero de los Españoles reconoce el derecho a la libertad personal, con las limitaciones derivadas de las situaciones de emergencia que se prevén en la ley de orden público de 28 de julio de 1933, según la cual, durante la vigencia del que legalmente se llama estado de alarma, que se puede declarar por el Gobierno en caso de trastorno del orden público, « la autoridad civil podrá detener a cualquier persona si lo considera necesario para la conservación del orden. Los detenidos de esta forma no deberán confundirse con los presos detenidos por delitos comunes ». En la época en que ocurrieron los hechos objeto de la queja, el Gobierno español había declarado públicamente la suspensión, por un período de tres meses, de los artículos 14 y 18 del Fuero de los Españoles, junto con la posibilidad de aplicación de los preceptos de la ley de orden público. Cuando la aplicación de tales preceptos se extiende a todas las personas y no solamente a los trabajadores o a personas en tales condiciones y se aplica tan sólo a actos que perturban el orden público, no puede haber infracción de la libertad de asociación. El Gobernador civil actuó dentro de sus poderes cuando ordenó las detenciones que consideró oportunas en bien del orden público; el juez actuó dentro de sus poderes cuando ordenó su libertad condicional. El Gobernador tenía nuevamente razón, declara el Gobierno, cuando de nuevo ordenó la detención creyendo que la libertad de las personas en cuestión podía poner en peligro el orden público.
    15. 120 El Gobierno declara que en los archivos no figura ningún detenido con el nombre de José Castillo o Antonio Senserich. La razón de la detención de los demás encartados, cuyos nombres figuran en la queja, no tiene relación con sus actividades sindicales o profesionales, concertadas con sus otros compañeros de trabajo. El propósito de éstas personas, declara el Gobierno, no era precisamente el de mejorar sus condiciones de trabajo ni el de discutir ningún conflicto laboral, sino el de provocar disturbios de orden público, como pertenecientes o simpatizantes de una organización comunista dedicada a la formación de « células ». Estas consideraciones hicieron que el Gobernador civil temiese desórdenes del orden público, temor más que justificado, indica el Gobierno, sobre todo siendo uno de los encartados José Teixidor Vila, quien había entrado en España clandestinamente en 1944, como miembro de un grupo armado, hecho por el cual había sufrido condena judicial, de la que había sido puesto en libertad en el año 1951, tras de cumplir su condena.
    16. 121 Tras de hacer las mismas reservas de principio como anteriormente se expuso, presenta seguidamente sus observaciones sobré la queja de la Unión General de Trabajadores de España en el Exilio del 22 de agosto de 1956. El Gobierno declara ser falsa la afirmación de que en España no existe la libertad de asociación ni se respeta ninguno de los derechos contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Tampoco es cierta la afirmación de que « el hecho de que éstos detenidos hayan sido sentenciados por rebelión militar no puede engañar a nadie. Así es como el régimen de Franco describe los esfuerzos de los trabajadores por recuperar sus derechos como ciudadanos y su libertad de asociación ». El Gobierno ha recurrido a los expedientes que se refieren a las distintas personas que se alega haber sentenciado. Declara que fueron declarados culpables tras de un proceso dotado de todas las garantías jurídicas, incluyendo el derecho a elegir a su defensor o tener un defensor nombrado por el tribunal cuando no ejercitaron su derecho de elección. En todos los casos, el Gobierno ha comprobado que las condenas han sido impuestas por la comisión de delitos comunes previstos y sancionados por la ley penal, pero nunca por sus actividades sindicales de ningún tipo. El Gobierno da después detalles de casos específicos, explicando que cualquier nombre que se vea en la queja y que no esté incluído en los datos que remite, se debe a que no pueden ser encontrados en los archivos, y que las alegaciones que a ellos se refieren son producto de la invención.
    17. 122 Eduardo Villegas Véga había sido ya detenido y condenado por participar en actividades revolucionarias en 1934, antes de la guerra española. Durante el período 1936-1939 persiguió encarnizadamente a determinados empleados del Banco Hipotecario, motivo por el cual sufrió nueva condena que se extinguió en el año 1944. Fué nuevamente procesado en el año 1946 por incitar a la violencia por escrito y tratar de fomentar la rebelión. Se le ocupó una imprenta clandestina en la que se imprimían folletos subversivos y no desde el punto de vista sindical, sino desde el ángulo político. Emilio Salgado Moreira participó en numerosas detenciones, registros domiciliarios y « requisas » de alhajas particulares durante el período 1936-1939. Alfredo Allende Gros fué condenado por los delitos ele complicidad y encubrimiento de bandolerismo. José Bustamante Pérez fué causante de la detención y muerte de numerosas personas en la ciudad de Corrales de Buelna, Santander, por cuyo motivo estaba declarado en rebeldía por los Tribunales. Cuando finalmente se le detuvo en 1950, se le ocupó una pistola con munición. José Pérez Cuenca, condenado por los delitos de preparación y complicidad en varios delitos de atracos y robos. Gervasio Rubio (debería ser Rubín) se halla en prisión por ser autor de un delito de bandolerismo. Emilio Ramírez Saíz, siendo militar activo, vendió armas cortas a bandoleros. Francisco Santander Santiago fué condenado en 1945 por el delito de robo a mano armada; ha extinguido su condena y está en libertad desde el 22 de enero de 1957. Ramón Rubial Cabia estuvo ya preso con anterioridad a 1936 por sus actividades revolucionarias; por su actuación como « comisario político » durante la guerra civil fué condenado, fugándose cuando se hallaba en situación de prisión atenuada, usando documentación falsa cuando fué nuevamente detenido. Julio Molinero Fernández fué condenado por delitos cometidos durante los años 1936-1939; habiendo extinguido su pena, marchó al extranjero y entró ilegalmente en España, ocupándosele tres pistolas ametralladoras y abundante munición para las mismas. Benjamín Fernández Fernández fué sentenciado por pertenecer a una banda de atracadores; se le ocuparon una pistola, un fusil ametrallador y cierto número de bombas de mano. Manuel Corral fué condenado a la pena de muerte, que se le conmutó por la de treinta años de reclusión por delito de bandidaje, haciendo frente con armas de fuego a los agentes del orden público. Julián Castro de la Cruz fué condenado a la pena de muerte, conmutada por la de treinta años de reclusión por repetidos delitos de bandidaje y terrorismo en cuadrilla; está en libertad condicional por haber cumplido su condena, desde el 2 de junio de 1957. Antonio Noriega González fué condenado por desertor del ejército; pertenecía a una banda de terroristas y el mismo se presentó a las autoridades llevando un fusil, una pistola y bombas de mano. Manuel Silva, condenado por el delito de atraco a mano armada. Santiago Chacón López fué condenado por los delitos de bandidaje y terrorismo. Domingo López González entró en España con una banda armada, clandestinamente, en el año 1944; se halla en libertad desde el 6 de febrero de 1955 por haber cumplido su condena. Miguel Fidalgo Fernández (debe ser Angel Fidalgo Fernández) fué condenado por su intervención en los robos y atracos cometidos en la provincia de Avila; se encuentra en libertad por haber cumplido su condena, desde el 14 de abril de 1956. José Fidalgo Fernández (se supone sea José Fidalgo Jiménez) fué condenado por su participación en varias detenciones y asesinatos; se fugó de la prisión en el año 1945, dedicándose nuevamente a la comisión de robos y asaltos, por los que fué nuevamente detenido. José Rodríguez Garrido (se supone sea Juan Rodríguez Garrido) se halla cumpliendo condena por atraco a mano armada. Abelardo Tena, fugado de prisión, formó parte de una partida de bandoleros que hizo frente con armas de fuego a la fuerza pública; se halla cumpliendo condena. Manuel Trujillo estuvo condenado por los delitos de quema de edificios y saqueos y robos de casas particulares; está en libertad por haber cumplido condena, desde el 10 de junio de 1956. Antonio Corrales Trujillo cumplió condena por los delitos de ayuda y complicidad de bandoleros; se halla en libertad por haber cumplido condena, desde el 29 de abril de 1956. José Abad Muñiz fué condenado por delito de bandolerismo, ocupándosele en el momento de su detención dos revólveres y dos cartuchos de dinamita. José Albizu, condenado por el delito de asesinato; asesinó a una mujer en noviembre de 1944 para robarle 140 pesetas. Juan Gaevin, condenado a muerte, que le fué conmutada por la pena de treinta años de reclusión, por el delito de atraco a mano armada. Celedonio Azcoitia Agudo fué primeramente condenado en el año 1939, por dedicarse a fomentar la rebelión, ocupándosele dos pistolas con su munición; fué puesto en libertad en 1944 y nuevamente condenado en 1947 por dedicarse a actos de violencia y reclamar mediante escritos anónimos y con amenazas personales la entrega de cantidades de dinero. Daniel Puerto Pardo (se supone sea Daniel Prieto Pardo) condenado por delito de asalto a mano armada de un domicilio particular y abrir fuego contra las fuerzas de orden público. Eladio Gómez Ronda fué sentenciado por dos delitos de estafa. Gabriel Homar Miralles fué condenado a la pena de tres años por actividades subversivas, hallándose en libertad por haber cumplido su condena, desde el 13 de enero de 1957. El Gobierno declara que todos ellos fueron sentenciados por tribunales competentes, de acuerdo con el procedimiento normal, con respecto a los graves o gravísimos delitos que cometieron, y que ninguno de aquellos a los que se refiere la queja fué sentenciado por actos conectados con la libertad de asociación.
    18. 123 En lo referente a la queja presentada por la Unión General de Trabajadores de España en el Exilio del 25 de abril de 1957, el Gobierno hace las siguientes observaciones: El resultado de la investigación ha sido negativo. No se ha podido comprobar que el anuncio en cuestión fuera puesto por la Compañía Duro-Felguera. El Gobierno declara que no se ha decretado procesamiento ni condena alguna contra ninguna persona por el paro habido en el pozo minero « María Luisa », de la indicada Empresa, en apoyo de la petición de los obreros a destajo.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  • Cuestión previa relativa al carácter político de las quejas y a la parcialidad de los querellantes
    1. 124 Afirma el Gobierno, en su comunicación de 16 de mayo de 1957, que las quejas de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres y de la Unión General de Trabajadores de España en el Exilio abrigan un propósito político; ambas organizaciones mantienen una « reiterada animosidad » contra el régimen español. La C.I.O.S.L ha adoptado una postura no objetiva, resultante del hecho de no contar en España con organizaciones afiliadas y en contradicción con su actitud hacia países donde no existe libertad sindical alguna. Ello, sostiene el Gobierno, « hace pensar que existen móviles extrasindicales en su actitud contra España y sus sindicatos ». La parcialidad de la Unión General de Trabajadores de España en el Exilio, declara el Gobierno, es evidente, tratándose de una organización que habría llegado a propugnar la acción directa y el atentado personal. Los miembros de esta organización son exilados voluntarios, condición que los incapacita para recurrir ante un organismo internacional. En su comunicación de 15 de octubre de 1957, el Gobierno declara nuevamente que la Unión General de Trabajadores de España en el Exilio persigue únicamente finalidades políticas y no tiene actividad sindical verdadera alguna.
    2. 125 El Comité, en su informe preliminar sobre el presente caso, ha tenido ocasión de pronunciarse ya sobre la cuestión de la parcialidad política de las presentes quejas, alegada por el Gobierno de España. En ese informe, el Comité recordó su anterior jurisprudencia y en especial sus conclusiones en el caso núm. 67 (Egipto), según las cuales el hecho de tener una queja motivos políticos no puede ser considerado causa de inadmisibilidad formal de la misma, « sean cuales fueren los motivos reales que inspiraron al querellante »; en el caso núm. 78 (Suiza), el Comité resolvió que la circunstancia de no tener una organización afiliados en el país objeto de la queja es circunstancia «que no puede ser tomada en consideración para juzgar de la admisibilidad formal de la queja ».
    3. 126 En esas condiciones, el Comité considera que le corresponde reiterar las conclusiones aprobadas por el Consejo de Administración, según las cuales la cuestión de la parcialidad política de los querellantes no constituye una cuestión previa que le impida proceder al examen del fondo de las alegaciones.
  • Cuestión preliminar relativa a la competencia del Comité teniendo en cuenta la naturaleza de las alegaciones hechas por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres
    1. 127 El Gobierno expresa que ciertas partes de la queja de la C.I.O.S.L, de fecha 4 de mayo de 1956, así como toda la queja de fecha 13 de agosto de 1956, no contienen alegaciones específicas, sino que consisten en críticas generales al sistema sindical español en su conjunto y que, por esta razón, no deben ser examinadas por el Comité, ya que, de acuerdo con el procedimiento para el examen de quejas en que se aleguen violaciones de los derechos sindicales, no le corresponde al Comité « formular conclusiones generales sobre la posición de los sindicatos en países determinados », sino que su función sencillamente se concreta a « evacuar quejas específicas ».
    2. 128 El Comité estima, en primer lugar, que ambas comunicaciones de la C.I.O.S.L constituyen una sola queja, en el sentido de que las alegaciones en ellas formuladas son interdependientes y de que una complementa a la otra. El Comité observa que si bien la C.I.O.S.L hace evidentemente cierto número de declaraciones de índole general acerca del sistema sindical en España, una porción considerable de su queja consiste en referencias a leyes y decretos y a sucesos concretos - acerca de los cuales el Gobierno ha contestado específicamente - y trata de justificar su apreciación general sobre la base de estas alegaciones específicas. El Comité estima que, cuando una queja contiene considerable número de alegaciones concretas, el hecho de que el querellante formule apreciaciones generales sobre la base de aquéllas no impide al Comité la evaluación de alegaciones concretas o la formulación de conclusiones basadas en cada alegación particular y también en las alegaciones tomadas en su conjunto. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración decidir que esta objeción respecto a su competencia, formulada por el Gobierno, no es fundada.
  • Alegaciones relativas a la integración de las organizaciones sindicales en el aparato estatal
    1. 129 Alega la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres que el programa político, fijado en 1937, de la Falange establece los principios que determinan el régimen sindical español. En el punto 6 de ese programa se dice que « nuestro Estado será un instrumento totalitario para la integración de la patria », y en el punto 9, que « concebimos a España en el orden económico como un gigantesco sindicato de productores; organizaremos corporativamente la sociedad española en un sistema de sindicatos verticales por sectores de producción al servicio de la integración de la economía nacional ». Los estatutos de la Falange disponen que creará y mantendrá organizaciones sindicales para encuadrar el trabajo, la producción y el reparto de bienes. El Fuero del Trabajo, de 1938, precisa las características de la organización sindical estatal. En su capítulo XIII se declara que la « organización nacionalsindicalista del Estado » obedecerá a los principios de « unidad, totalidad y jerarquía »; todos los factores de la economía serán organizados por ramas de producción o servicios en sindicatos verticales. El sindicato vertical es una corporación de derecho público que se constituye por la integración en un organismo unitario de todos los elementos que consagran sus actividades al cumplimiento del proceso económico. Las jerarquías sindicales deben recaer en militantes de la Falange; el sindicato, dispone el Fuero, « es instrumento al servicio del Estado a través del cual se realizará principalmente su política económica »: Por ley de 26 de enero de 1940, sobre unidad sindical, se prohíbe la creación de sindicatos diferentes de los del régimen, quedando la actuación de los sindicatos permitidos sometida « a la disciplina del Movimiento ». Por fin, la ley de 6 de diciembre de 1940, ley de bases de la organización sindical, subordina la organización sindical al partido político que ocupa el poder. Dispone que todos los españoles que trabajen en la producción forman parte de la « comunidad nacionalsindicalista »; los jefes de los sindicatos deben ser designados, a propuesta de la Delegación Nacional de Sindicatos, por el Mando Nacional del Movimiento, teniendo que ser militantes de la Falange. Estas disposiciones legales, continúa la C.I.O.S.L, demuestran que la organización sindical española es una organización subordinada a un régimen político; mantienen a los trabajadores españoles en un estado de total dependencia y prívanlos de libertad sindical. Este sistema sería contrario a los principios de la Constitución de la O.I.T y de la Declaración de Filadelfia, así como a los convenios internacionales referentes a la libertad sindical. La organización sindical española no sería el resultado de la libre voluntad de los trabajadores, sino que constituiría una organización jerárquica totalitaria impuesta a los mismos y subordinada enteramente al Jefe del Estado.
    2. 130 El Gobierno español señala que la queja confunde dos cuestiones: la de la unidad o pluralidad sindical con la de la libertad sindical. Puede - continúa afirmando el Gobierno - existir unidad sindical sin que ello implique negar la libertad sindical. En los sindicatos españoles, los trabajadores pueden ejercer, dentro de los mismos, sus derechos, eligiendo a sus representantes, presentando peticiones, protestando contra medidas gubernamentales, etc. « El sindicalismo español no es una entelequia dominada por un estatismo coercitivo... » El Gobierno señala que las disposiciones legales vigentes establecen los requisitos para la Constitución de sindicatos, así como las garantías con que éstos cuentan. Los trabajadores y los empleadores, cumpliéndolos, pueden constituir, dentro de la Organización Sindical Española, diversos tipos de organizaciones: sindicatos locales, provinciales y nacionales, gremios y cofradías de pescadores, hermandades de labradores, agrupaciones económicas y sociales, etc. La parte XIII del Fuero del Trabajo, que ha sido declarado ley básica o constitucional, sienta los principios fundamentales en materia sindical. El sistema sindical es, por lo tanto, parte de la reglamentación soberana que el pueblo español se ha dado de sus instituciones, sistema que no puede ser objeto de impugnaciones. La unidad sindical reinante en España no impide que los trabajadores y empleadores, cualquiera que sea la ideología que profesen, obren con libertad « dentro del sistema sindical establecido ». La ley de 26 de enero de 1940, que el Gobierno considera de importancia principalísima, redujo la dispersión sindical anterior a la unidad. Los sindicatos anteriormente existentes no desaparecieron, sino que fueron integrados en una sindicación unitaria, perdiendo el nombre de sindicato, así como « lo que tienen de innecesario y extravagante ». La experiencia española, afirma el Gobierno, ha demostrado que la diversidad sindical constituía el « mayor ataque a la libertad », pues las organizaciones se dedicaban a la agitación política. Sostiene el Gobierno, por fin, que el régimen español reconoce, como el Convenio núm. 87, el derecho de los trabajadores a constituir sus organizaciones, así como el derecho de afiliarse o no a las mismas. Los sindicatos cuentan con el derecho de redactar sus estatutos, previa inscripción en el Registro Central de Entidades Sindicales. No hay casos de disolución o suspensión administrativa. Los sindicatos pueden reunirse libremente y federarse o confederarse.
    3. 131 En su comunicación de 15 de octubre de 1957, el Gobierno expresa que la ley de 6 de diciembre de 1940 sigue aún en vigor, pero que en relación con ella deben tenerse en cuenta ciertas otras consideraciones. El Gobierno declara que la agrupación de trabajadores y de empleadores en la Organización Sindical Nacional sólo es forzosa en la medida en que en España y otros países es obligatoria la afiliación de todos los trabajadores, o de parte de ellos, a un régimen de seguridad social. De la afiliación a la organización sindical - explica el Gobierno - se derivan una serie de derechos asistenciales para los trabajadores: derecho a los servicios sindicales de conciliación; derecho a utilizar gratuitamente los servicios de los letrados sindicales en el caso de que, ante la falta de avenencia, el asunto sea planteado ante la Magistratura del Trabajo; el derecho a obtener créditos a largo plazo para la adquisición de viviendas; el derecho a utilizar las instalaciones recreativas y deportivas y a disfrutar de vacaciones en albergues ele la organización a precios reducidos. El Gobierno expresa que la agrupación en la Organización Sindical no es obstáculo para que, en el seno de la misma, se constituyan secciones sociales de trabajadores y secciones económicas de empleadores y que, en virtud de las disposiciones de un proyecto de ley sobre convenios colectivos, pendiente de estudio, estas secciones representarían a las partes en la negociación de convenciones colectivas para la regulación de salarios, horas y condiciones de trabajo; el Gobierno no interviene en las discusiones que tienen lugar entre las secciones y los representantes de los trabajadores para estos casos son libremente elegidos mediante votaciones secretas. El Gobierno expresa además que la cooperación que prestan los sindicatos en las funciones públicas no afecta su independencia y es un simple reconocimiento de su importancia práctica, como ha ocurrido en muchos países en que los sindicatos han cooperado en programas de defensa y otros.
  • El Gobierno añade que la ley de 23 de junio de 1941 sobre clasificación de sindicatos está aún en vigor, siendo su único propósito el de dividir a la Organización Sindical en 24 ramas industriales; pero sin haber impedido un gran florecimiento de sectores, grupos y subgrupos sindicales, cada uno con sus propias e independientes secciones social y económica.
    1. 132 Las disposiciones del Fuero del Trabajo relacionadas con los sindicatos son las siguientes:
  • CAPITULO XIII. - ORGANIZACION NACIONAL-SINDICALISTA
  • Artículo 1. - La Organización Nacional-Sindicalista del Estado se inspirará en los principios de Unidad, Totalidad y Jerarquía.
  • Artículo 2. - Todos los factores de la economía serán encuadrados por ramas de la producción o servicios en Sindicatos verticales. Las profesiones liberales y técnicas se organizarán de modo similar, conforme determinen las leyes.
  • Artículo 3. - El Sindicato vertical es una Corporación de derecho público que se constituye por la integración en un organismo unitario de todos los elementos que consagran sus actividades al cumplimiento del proceso económico, dentro de un determinado servicio o rama de la producción, ordenado jerárquicamente bajo la dirección del Estado.
  • Artículo 4. - Las jerarquías del Sindicato recaerán necesariamente en militantes de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S.
  • Artículo 5. - El Sindicato vertical es instrumento al servicio del Estado, a través del cual realizará principalmente su política económica. Al Sindicato corresponde conocer los problemas de la producción y proponer sus soluciones, subordinándolas al interés nacional.
  • El Sindicato vertical podrá intervenir por intermedio de órganos especializados en la reglamentación, vigilancia y cumplimiento de las condiciones de trabajo.
  • Artículo 6. - El Sindicato vertical podrá iniciar, mantener o fiscalizar organismos de investigación, educación moral, física y profesional, previsión, auxilio y las de carácter social que interesen a los elementos de la producción.
  • Artículo 7. - Establecerá oficinas de colocación para proporcionar empleo al trabajador, de acuerdo con su aptitud y mérito.
  • Artículo 8. - Corresponde a los Sindicatos suministrar al Estado los datos precisos para elaborar las estadísticas de su producción.
  • Artículo 9. - La ley de sindicación determinará la forma de incorporar a la nueva organización las actuales asociaciones económicas y profesionales.
    1. 133 La ley de 26 de enero de 1940, sobre unidad sindical establece:
  • Artículo 1. - La Organización Sindical de F.E.T y de las J.O.N.S es la única reconocida con personalidad suficiente por el Estado, quien no admitirá la existencia de ninguna otra con fines análogos o similares, para hacer llegar hasta el las aspiraciones y necesidades que en el orden económico y social sean sentidas por los elementos productores de la Nación, y, es, a su vez, el vehículo por el que llegan hasta éstos las directrices económicas de aquél. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las Corporaciones de Derecho público y los organismos de índole oficial que ejerzan, por disposición emanada del Poder público, representación profesional económica, subsistirán en el ejercicio de sus funciones hasta que se acuerde lo contrario por Ley o Decreto, según los casos, acordados en Consejo de Ministros. Igualmente el Consejo de Ministros determinará el momento y funciones que de las Comisiones Reguladoras hayan de pasar a la Organización Sindical.
  • Artículo 2. - A partir de la publicación de esta Ley, aquellas Asociaciones creadas para defender o representar total o parcialmente intereses económicos o de clases, lleven o no la denominación de Sindicatos, Asociaciones Obreras, Patronales, Gremiales, etc., quedarán incorporadas a la Organización Sindical del Movimiento.
  • Artículo 3. - Desde este momento, dichas asociaciones se entenderán sometidas en su actuación a la disciplina del Movimiento, bajo la Inspección de la Delegación Nacional de Sindicatos.
    1. 134 La ley de bases de la organización sindical (ley de 6 de diciembre de 1940) reza:
  • Artículo 1. - Los españoles, en cuanto colaboran en la producción, constituyen la Comunidad Nacional-Sindicalista como unidad militante en disciplina del Movimiento.
  • Artículo 2. - La Delegación Nacional de Sindicatos de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S asume la Jefatura de esta Comunidad y ejerce sus funciones ordenadoras a través de los Sindicatos Nacionales y de las Centrales Nacional-Sindicalistas en las diversas esferas territoriales.
  • Artículo 3. - A los organismos sindicales corresponde la representación y disciplina de todos los productores de la esfera de su competencia territorial o económica.
  • Artículo 4. - Cuando la realidad económica lo permita, a los efectos de esta disciplina y para el cumplimiento en su ámbito profesional de las tareas que le asignen las Centrales Nacional-Sindicalistas respectivas, se constituyen en el seno de estos Sindicatos las Hermandades Sindicales Locales.
  • Los Sindicatos y Hermandades Sindicales Locales - y a través de ellos las Centrales Nacional-Sindicalistas - encuadran personalmente a los productores en secciones correspondiente a las diversas categorías sociales de la producción.
  • Para el asesoramiento permanente de los Jefes respectivos existirá una Junta sindical compuesta por representantes de dichas Secciones.
  • Artículo 5. - Los Sindicatos y Hermandades Sindicales Locales tendrán personalidad jurídica, como corporaciones de derecho público, tan pronto figuren aprobados sus Estatutos por la Delegación Nacional de Sindicatos y aparezcan inscritos en el Registro que la misma establezca.
  • Las Delegaciones Provinciales de Sindicatos darán cuenta de la Constitución de aquellas entidades a los Gobiernos civiles respectivos.
  • Artículo 6. - El Mando de todos los servicios político-sociales de la Comunidad Nacional-Sindicalista se ejercerá por el Delegado nacional de Sindicatos a través de un organismo central.
  • El Mando de la Central Nacional-Sindicalista de una provincia corresponde al Delegado provincial de Sindicatos de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S.
  • Artículo 7. - Las diversas categorías sociales de la producción que participan en una Empresa se integran en una comunidad cíe fines y una solidaridad de intereses, establecida a base de los principios de lealtad y asistencia recíprocas al servicio de la Patria.
  • La dirección de la Empresa corresponde al Jefe de la misma, con la responsabilidad de cumplir en su esfera las normas sindicales, sin perjuicio de su responsabilidad superior ante el Estado.
  • Para ello, el Jefe de la Empresa estará asistido de los elementos del personal de la misma que reglamentariamente se designen.
  • Artículo 8. - La ordenación económico-social de la producción se ejerce a través de los Sindicatos Nacionales.
  • Artículo 9. - De acuerdo con lo definido por el Fuero del Trabajo, el Sindicato Nacional es una Corporación de derecho público, que se constituye por la integración en un organismo unitario de todos los elementos que consagran sus actividades al cumplimiento del proceso económico, dentro de un determinado servicio o rama de la producción, ordenado jerárquicamente bajo la dirección suprema del Estado.
  • A los efectos de esta ley, cada Sindicato Nacional comprende el proceso económico de uno o más productos análogos y sus derivados desde la iniciación de la fase productiva hasta que pasan a poder del consumidor.
  • La clasificación de los Sindicatos Nacionales se establecerá por decreto, a propuesta de la Delegación Nacional Sindical.
  • Artículo 10. - Los Sindicatos Nacionales se organizarán teniendo en cuenta:
    • a) La variedad de los productos objeto de actividades económicas.
    • b) La diversidad e individualidad de las zonas geográficas.
    • c) Las distintas fases fundamentales del proceso económico: producción, transformación o fase industrial y distribución o fase comercial.
  • Los Estatutos constitutivos de cada Sindicato determinarán su organización interior a base de los principios fijados en este artículo.
  • Artículo 11. - El Estatuto de cada Sindicato Nacional será aprobado por el Mando Nacional del Movimiento, a propuesta de la Delegación Nacional de Sindicatos.
  • Por decreto acordado en Consejo de Ministros se reconocerá oficialmente la Constitución de cada Sindicato Nacional.
  • Artículo 12. - El Jefe de cada Sindicato Nacional será nombrado por el Mando Nacional del Movimiento, a propuesta de la Delegación Nacional de Sindicatos.
  • Artículo 13. - El Jefe, a quien corresponde la plena autoridad y responsabilidad en la dirección del Sindicato, estará asistido por las Jerarquías que el Estatuto de cada uno determine. Sus titulares serán designados por la Secretaria General del Movimiento, a propuesta de la Delegación Nacional de Sindicatos de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S. Con ellas formarán la Junta Central Sindical representantes de los diversos ciclos, Secciones y grupos económicos de la Rama, sindicalmente organizada, en la forma y número que determine el Estatuto de cada Sindicato. Se designarán y revocarán por el Delegado nacional de Sindicatos, a propuesta del Jefe del Sindicato Nacional.
  • Formarán también parte de la Junta Central Sindical, como elementos de comunicación constante con los Ministerios correspondientes, un representante de los de Agricultura, Industria y Comercio, Trabajo y cualquiera otro directamente afectado por la naturaleza del Sindicato de que se trate, según el Estatuto que cada uno de ellos determine.
  • Artículo 14. - Dependientes de la Delegación Provincial de Sindicatos de su residencia existirán Delegaciones Sindicales de zona económica.
  • Su Constitución reflejará la del Sindicato Nacional correspondiente.
  • Artículo 15. - Los Mandos de estas Delegaciones, presididos por el Delegado provincial de Sindicatos de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S, constituirán el Consejo sindical de la Provincia. Este Consejo podrá ser presidido por el Jefe provincial del Movimiento, y, en su caso, por el Gobernador civil de la provincia.
  • Artículo 16. - Las Centrales Nacional-Sindicalistas, por sí o a través de los Sindicatos y Hermandades Sindicales Locales, según los casos, tendrán a su cargo las siguientes funciones:
    1. 1) Establecer la disciplina social de los productores sobre los principios de unidad y cooperación, dictando para ello las normas precisas.
    2. 2) Representar legalmente a sus afiliados.
    3. 3) Procurar la conciliación en los conflictos individuales de trabajo como trámite previo y obligatorio a la intervención de la Magistratura del Trabajo.
    4. 4) Procurar el perfeccionamiento profesional y una adecuada distribución de la mano de obra.
    5. 5) Coadyuvar, en su esfera, al funcionamiento de las Instituciones creadas en materia de colocación, cooperación, previsión, crédito, etc., y establecerlas, en su caso, dentro de las normas fijadas por la Delegación Nacional de Sindicatos.
    6. 6) Cooperar a la formación de estadísticas sobre las condiciones de trabajo y de la producción, situación del mercado y cuantas gestiones de carácter económico-social puedan ilustrar las decisiones de la Organización Sindical y del Gobierno.
    7. 7) Realizar, en su esfera, todas las otras funciones que su mando nacional les encomiende.
    8. 8) Orientar y vigilar el funcionamiento de los Sindicatos Locales, que secundarán, en su esfera, las funciones de los Nacionales correspondientes, y en su caso, asumir estas funciones donde no exista diferenciación sindical.
  • Artículo 17. - Para el cumplimiento de sus funciones, las Centrales Nacional-Sindicalistas, a través, en su caso, de los Sindicatos y Hermandades Sindicales Locales, podrán imponer cuotas a todos los productores de su jurisdicción, individualmente considerados, estén o no inscritos en aquéllos, de acuerdo con las normas establecidas por la Delegación Nacional de Sindicatos.
  • Artículo 18. - Son funciones del Sindicato Nacional:
    1. 1) Proponer al Gobierno las ordenanzas necesarias para la disciplina y fomento de la producción, conservación y distribución de los productos, así como la regulación de los precios de los mismos en las diversas fases del proceso productivo. Dictar los Reglamentos y tomar las medidas conducentes a estos fines.
    2. 2) Asistir a la Delegación Nacional de Sindicatos en la elaboración de propuestas e informes para la reglamentación del trabajo.
    3. 3) Ejercer poder disciplinario sobre los Sindicatos inferiores, en la forma establecida por el Estatuto Sindical.
    4. 4) Promover y fomentar toda iniciativa que tenga por objeto la mejor organización de la producción y de modo muy especial las tareas de investigación científica de aplicación al campo de su rama económica.
    5. 5) Promover, dirigir y, en su caso, desempeñar, las actividades cooperativas de producción y distribución relacionadas con la rama correspondiente.
    6. 6) Organizar la aportación económica de las Empresas de la rama correspondiente, al patrimonio y a las obras de la Comunidad Nacional-Sindicalista.
  • Artículo 19. - Todos los mandos de los Sindicatos recaerán, necesariamente, en militantes de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S.
  • Artículo 20. - La acción de los Sindicatos en las esferas nacional, provincial y local se desarrollará en la disciplina del Movimiento y bajo las jerarquías de los Mandos sindicales correspondientes de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S, que funcionarán, respecto de los Mandos políticos del Partido, con la subordinación que establecen los Estatutos del mismo.
  • Artículo 21. - Quedan exentos de los impuestos de Timbre y Derechos Reales los actos y contratos en que intervenga como persona obligada al pago de los mismos la Delegación Nacional de Sindicatos, bien por sí o por medio de sus organismos delegados en la red nacional-sindical, siempre que tengan por objeto directo el cumplimiento o realización de fines atribuidos a la organización sindical por esta ley.
  • Gozarán de exención del impuesto sobre los bienes de las personas jurídicas, sin necesidad de obtener declaración especial al efecto, los bienes inmuebles pertenecientes a la expresada Delegación u organismos, en cuanto estén destinados a los fines relacionados en el párrafo anterior.
  • Disposición transitoria. La Constitución oficial de cada Sindicato Nacional tendrá como efectos:
    1. 1) La supresión de la Comisión Reguladora, Rama o Comité Sindical correspondiente, de acuerdo con lo establecido en la ley de 3 de mayo de 1940.
    2. 2) La definitiva integración en el Sindicato de las entidades aludidas en el párrafo segundo del artículo 1.° de la ley de Unidad Sindical de 26 de enero de 1940.
    3. 135 Según las leyes transcritas, en España existe un sistema especial de tipo corporativo, denominado « nacional -sindicalista». Los considerandos de la ley de bases (ley de 6 de diciembre de 1940) declaran que «la sindicación viene a ser la forma política de la economía entera de España», principio que implica como corolario « la subordinación de la organización sindical al Partido » y «la subordinación y disciplina respecto de los organismos del Estado ». Tratándose de la « forma política» de la economía del Estado, todos los españoles que participan, como trabajadores o empresarios, en la producción están legalmente incorporados a la « comunidad nacional-sindicalista», cuya dirección incumbe a la Falange. Los sindicatos verticales, dice el Fuero del Trabajo, son corporaciones de derecho público que engloban en un solo organismo a todos los elementos que intervienen en los procesos económicos; el sindicato vertical es instrumento al servicio del Estado, a través del cual se realizará principalmente su política económica.
    4. 136 Todos los trabajadores y empresarios están obligados a formar parte de esta organización sindical estatal (artículos 1, 3 y 9 de la ley de bases). Por decreto de 28 de noviembre de 1941, todos los trabajadores («productores ») españoles o extranjeros, mayores de 14 años, que ejerzan una actividad económica de cualquier orden, están obligados a pagar una contribución sindical, cuota que es deducida de los salarios. En su comunicación de 15 de octubre de 1957, el Gobierno declara que esta exigencia no atenta contra la libertad sindical, que ella representa el 0,5 por ciento de los salarios de los trabajadores y que sirve para sostener los diversos servicios asistenciales proporcionados por la organización (véase párrafo 131). Los considerandos de la ley de bases establecen además que « la ley asegura la subordinación de la organización sindical al partido, ya que sólo éste puede comunicarle la disciplina, la unidad y el espíritu necesarios para que la economía nacional sirva a la política nacional; la subordinación y disciplina respecto de los organismos del Estado quedan, como es lógico, plenamente aseguradas».
    5. 137 La ley de 26 de enero de 1940, sobre unidad sindical, en su artículo 1, dispone que: «La organización sindical de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S es la única reconocida con personalidad suficiente por el Estado, quien no admitirá la existencia de ninguna otra con fines análogos o similares... » Según el Código Penal español, la tentativa de constituir asociaciones profesionales al margen de la organización sindical del Estado es un delito penal.
    6. 138 El Comité estima adecuado recordar al respecto, como lo ha hecho en cierto número de casos anteriores, el principio enunciado por la Conferencia Internacional del Trabajo, en su 35.a reunión (1952), en su resolución sobre independencia del movimiento sindical, según la cual «los Gobiernos no deberían tratar de transformar el movimiento sindical en un instrumento político y utilizarlo para alcanzar sus objetivos políticos. No deberían tampoco inmiscuirse en las funciones normales de un sindicato tomando como pretexto que éste mantiene relaciones libremente establecidas con un partido político ».
  • Alegaciones relativas a la imposición de sanciones penales por tentativas de organizar asociaciones sindicales
    1. 139 Alega la C.I.O.S.L que por ley de 29 de marzo de 1941, sobre seguridad del Estado, y en virtud de los artículos 172 y 173 del Código Penal de 23 de diciembre de 1944, el hecho de fundar, organizar o dirigir asociaciones diferentes de las impuestas por el régimen constituye un delito sancionado con pena de hasta 16 años de reclusión. La Unión General de Trabajadores de España en el Exilio menciona varios casos de personas condenadas en aplicación de estas normas.
    2. 140 El Gobierno responde que las normas mencionadas en la queja sancionan las asociaciones ilícitas, sindicales u otras. Son ilícitas, explica el Gobierno, « aquellas que no se ajustan a la reglamentación superior », de la que forman parte, con rango constitucional, las normas que reglamentan el sindicalismo estatal. Las organizaciones constituidas al margen de la organización sindical oficial son ilícitas como consecuencia del principio general que establece la ilicitud de todas las sociedades constituidas al margen de la ley. Señala el Gobierno que numerosos códigos extranjeros sancionan, en forma similar, el delito de asociación ilícita.
    3. 141 El texto de las disposiciones mencionadas por los querellantes es el siguiente En la ley de 29 de marzo de 1941 sobre seguridad del Estado se dispone:
  • Artículo 28. - El que fundare, organizare o dirigiere asociaciones o grupos constituídos para la subversión violenta o la destrucción de la organización política, social, económica o jurídica del Estado será castigado con la pena de doce a dieciséis años de reclusión. A estos efectos, si no constase quiénes fueran los jefes o promotores, serán considerados como tales los más caracterizados entre los enjuiciados, y, en igualdad de circunstancias, el de más edad. Los meros partícipes serán castigados con prisión de tres a seis años. Cuando los hechos sancionados en los párrafos anteriores carecieren de gravedad, podrá el tribunal rebajar la pena a la de seis meses y un día, a dos años de prisión o destierro y multa de 2.000 a 20.000 pesetas.
  • En el Código Penal de 23 de diciembre de 1944 se dispone:
  • Artículo 172. - Se reputan asociaciones ilícitas:... 3) las prohibidas por la autoridad competente; 4) las que se constituyen sin haber cumplido los requisitos o trámites exigidos por la ley.
  • Artículo 173. - Se comprenden en el artículo anterior: ... 3) las asociaciones, organizaciones, partidos políticos y demás entidades declaradas fuera de la ley y cualesquiera otras de tendencias análogas, aun cuando su reconstitución tuviese lugar bajo forma y nombre diversos; 4) las que intentaren la implantación de un régimen basado en la división de los españoles en grupos políticos o de clase, cualesquiera que fuesen...
    1. 142 La disposición transcrita de la ley de 29 de marzo de 1941 se refiere a aquellas personas que intentaren, por la violencia, destruir la organización social-económica del Estado, es decir, según resulta del Fuero del Trabajo y de la ley de bases (ley de 6 de diciembre de 1940), la comunidad nacional-sindicalista. Los artículos del Código Penal, en cambio, especialmente en los incisos 3 y 4 del artículo 172, se refieren a las personas que intentan constituir asociaciones declaradas fuera de la ley. Según el artículo 7 del decreto de 24 de abril de 1938, los sindicatos diferentes de los sindicatos oficiales se encuentran comprendidos en esa categoría.
    2. 143 El Gobierno, en su respuesta, declara que son ilícitas, y, por tanto, punibles penalmente, las organizaciones constituidas al margen de la organización oficial.
    3. 144 El Comité estima que esta situación no es compatible con el principio, generalmente reconocido, según el cual los trabajadores y los empleadores tienen el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes.
  • Alegaciones referentes a la disolución de organizaciones sindicales en 1936-1939
    1. 145 Alega la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres que por decreto de 13 de septiembre de 1936 se declaró fuera de la ley a las organizaciones políticas o sociales integrantes del Frente Popular, confiscándose sus bienes; por la ley de 9 de febrero de 1939, sobre sanciones por responsabilidades políticas, se habría expresamente disuelto a la Unión General de Trabajadores, la Solidaridad de Trabajadores Vascos y la Confederación Nacional del Trabajo, todas ellas organizaciones sindicales. Estas organizaciones habían sido libremente constituidas por los trabajadores, de acuerdo con una ley de 1887: sus dirigentes fueron perseguidos y condenados, unos a muerte, otros a prisión de 20 a 30 años. La Unión General de Trabajadores de España en el Exilio, en su comunicación de 22 de agosto de 1956, menciona los nombres de las personas condenadas en 1946 y 1947 por haber intentado reconstituir la Unión General de Trabajadores.
    2. 146 El Gobierno, en su comunicación de 16 de mayo de 1957, declara que las organizaciones mencionadas en la queja - la Unión General de Trabajadores, la Solidaridad de Trabajadores Vascos y la Confederación Nacional del Trabajo se desviaron de sus iniciales actividades sindicales, para convertirse en organizaciones políticas. La cuestión de la prisión de trabajadores por su participación en esas organizaciones disueltas es un hecho, declara el Gobierno, «hace largos años consolidado », tratándose de una cuestión superada. El Gobierno no presenta observaciones sobre la comunicación de 22 de agosto de 1956, de la Unión General de Trabajadores de España en el Exilio, donde se indican los nombres de diversas personas condenadas por haber intentado reconstituir la Unión General de Trabajadores.
    3. 147 En el caso núm. 138 (Estados Unidos-Grecia), el Comité, al examinar una queja referente a hechos acaecidos mucho tiempo antes de su presentación, declaró que « aun cuando no existe ninguna norma estricta que fije un término de prescripción en el procedimiento de examen de quejas por violaciones de la libertad sindical, el principio general de la prescripción no puede ser pasado por alto y, cuando una queja se refiere a hechos anteriores en diez años a la fecha de presentación de la queja misma, no sólo es difícil para un gobierno contestar en detalle a las acusaciones, sino que en ciertos casos parecería irrazonable solicitarle que presente una respuesta plenamente satisfactoria ». El presente caso se plantea en circunstancias algo distintas. Las alegaciones no se refieren esencialmente a hechos - que podría ser difícil verificar a la hora presente -, sino a textos legales que se encuentran aún en vigencia y que según los querellantes siguen siendo aplicados.
    4. 148 En estas circunstancias, si bien considera que carecería de objeto formular conclusiones sobre la disolución de organizaciones sindicales en 1939 y en el curso de los años siguientes dado el tiempo transcurrido desde entonces, el Comité considera que, habida cuenta de que habría aún personas detenidas que purgan penas por haber sido miembros o dirigentes de las organizaciones disueltas o por haber intentado reconstituirlas, y considerando que los trabajadores que intenten reconstituir organizaciones sindicales diferentes de las oficiales pueden aún ser objeto de sanciones penales, debería solicitarse al Gobierno español haga saber si se encuentran aún en establecimientos penitenciarios miembros o dirigentes de la Unión General de Trabajadores, de la Confederación Nacional del Trabajo y de la Solidaridad de Trabajadores Vascos.
  • Alegaciones relativas a «presos sociales»
    1. 149 Alega la Unión General de Trabajadores de España en el Exilio que, siguiendo la política de represión contra los trabajadores, el Gobierno español mantiene a diversas personas detenidas como «presos sociales ». La mayoría de ellas han sido condenadas a penas de hasta 30 años de prisión, por el delito de «rebelión militar»; el régimen en el poder - continúa la organización querellante - califica de esa manera los intentos de los trabajadores para alcanzar sus derechos de ciudadanía y de libertad sindical. Entre la lista de personas mencionadas por el querellante en su comunicación de 22 de agosto de 1956 figuran Eduardo Villegas, que había sido condenado en 1946 por el delito de intentar reconstituir una organización sindical libre, la Unión General de Trabajadores, y Emilio Salgado, condenado en 1947 por el mismo delito.
    2. 150 El Gobierno declara que Eduardo Villegas ha sido condenado por actividades revolucionarias en 1934; que de 1936 a 1939 persiguió encarnizadamente a determinados empleados del Banco Hipotecario, motivo por el cual sufrió nueva condena que extinguió en 1944; en 1946 fue condenado por incitar a la violencia y fomentar la rebelión y por tener una imprenta clandestina de la que salían folletos subversivos que nada tenían que ver con cuestiones sindicales. Emilio Salgado Moreira, declara el Gobierno, participó en detenciones, registros domiciliarios y «requisas» de alhajas particulares durante la época 1936-1939.
    3. 151 El Gobierno enumera seguidamente a las demás personas mencionadas por los querellantes, indicando los delitos de derecho común por los que fueron condenados: asesinato, bandidaje, robo a mano armada, ingreso ilegal al país, deserción del ejército, asalto a mano armada y estafa. Se refiere a algunos casos en que las condenas a pena de muerte han sido conmutadas por la de 30 años de reclusión e indica los nombres de las personas puestas en libertad una vez cumplidas las penas. En muchos casos, declara el Gobierno, los individuos en cuestión, al ser arrestados, se hallaban en posesión de pistolas, ametralladoras, bombas de mano, municiones y, en un caso, dinamita.
    4. 152 El Gobierno declara que todos los interesados fueron condenados por los tribunales competentes, conforme al procedimiento normal, asistidos por todas las garantías judiciales, incluyendo el derecho a escoger a su propio abogado; todas las condenas se realizaron como consecuencia de delitos graves y jamás en razón de actividades sindicales.
    5. 153 El Comité toma nota de que el Gobierno ha dado una respuesta completa de la que se desprendería que las personas interesadas fueron condenadas por los tribunales competentes, de acuerdo con el procedimiento,judicial. En estas condiciones, sin detrimento de señalar nuevamente la importancia que ha atribuído siempre al derecho de los sindicalistas, así como de toda otra persona, a gozar de las garantías de un procedimiento judicial normal, el Comité estima que los querellantes no han suministrado en este caso prueba suficiente que demuestre que las personas interesadas no han gozado de estas garantías o que han sido condenadas en razón de sus actividades sindicales.
  • Alegaciones relativas a los sindicatos agrícolas
    1. 154 Alega la C.I.O.S.L que por ley de 2 de septiembre de 1941 los sindicatos agrícolas existentes, así como las cooperativas y otras organizaciones agrícolas, organizados de acuerdo con la ley de 28 de enero de 1906, fueron incorporados a la organización sindical estatal, única permitida. Esa ley constituye, según el querellante, una violación del Convenio núm. 11, sobre derecho de asociación (agricultura), 1921, que ha sido ratificado por España el 29 de agosto de 1932.
    2. 155 El Gobierno español, por su parte, contesta afirmando que la ley de 2 de septiembre de 1941 no afecta a los trabajadores agrícolas propiamente dichos, sino a los propietarios y arrendatarios. El sistema cooperativo se encuentra organizado por una ley de 1942, que permite la libre creación de cooperativas. Esta última ley destaca el carácter cooperativo de las organizaciones rurales. La ley de 2 de septiembre de 1941 fué, en ese respecto, una medida transitoria.
    3. 156 Las cooperativas establecidas de acuerdo con la ley de 2 de enero de 1942 son asociaciones voluntarias; la junta general electiva es el órgano de expresión de la voluntad de los socios. Paralelamente, la Organización Sindical Española ha fomentado la creación de grupos sindicales. La fuerza de este movimiento, destaca el Gobierno, queda demostrada con las cifras de trabajadores agrícolas que ocupan cargos electivos en los sindicatos agrícolas locales, provinciales y nacionales.
    4. 157 En su respuesta de fecha 15 de octubre de 1957, el Gobierno explica que el decreto de 17 de julio de 1944 sobre sindicación de labradores, que continúa en vigor, tiene su razón de ser en el grado de avance rudimentario en que se encontraba la organización rural en el momento de su promulgación. El decreto organizaba a estos trabajadores en «hermandades » en las regiones donde no había sido aún posible crear sindicatos. Según el Gobierno, estas hermandades funcionan sobre la base de elecciones libres como en los sindicatos industriales.
    5. 158 La ley de 2 de septiembre de 1941 sobre sindicatos agrícolas dispone:
  • Artículo 1. - En cumplimiento del artículo 4 de la Ley de Unidad Sindical, de 26 de enero de 1940 (3 bis), se ordena la integración definitiva en la Organización Sindical del Movimiento de F.E.T y de las J.O.N.S de todos los sindicatos agrícolas, cajas rurales, cooperativas y demás organismos ajenos constituidos al amparo de la ley de 28 de enero de 1906, así como la de sus federaciones y confederaciones.
  • Artículo 2. - Los sindicatos agrícolas, sus federaciones y confederaciones afectados por la presente ley se entenderán integrados a partir de su promulgación, resignando en la Organización Sindical del Movimiento todas las actividades propias de los mismos y transmitiendo al patrimonio de la Comunidad Nacional-Sindicalista todos los bienes y derechos de cualquier clase que sean de los cuales resulten titulares los organismos disueltos.
  • Artículo 6. - Los afiliados a los diferentes sindicatos afectados por esta ley serán encuadrados automáticamente en los respectivos sindicatos locales o hermandades sindicales de laboradores de la Organización Sindical del Movimiento.
  • Artículo 7. - Los sindicatos locales agrarios y las hermandades sindicales de F.E.T y de las J.O.N.S tendrán las funciones y gozarán de los beneficios atribuidos a los sindicatos agrícolas por la ley de 28 de enero de 1906.
  • Artículo 8. - Queda derogada la ley de sindicatos agrícolas de 28 de enero de 1906.
    1. 159 La ley de 2 de enero de 1942 sobre cooperativas contiene las siguientes disposiciones:
  • Artículo 1. - Es sociedad cooperativa la reunión de personas naturales o jurídicas que se obligan a aunar sus esfuerzos con capital variable y sin ánimo de lucro, al objeto de lograr fines comunes de orden económico social, sometiéndose expresamente a las disposiciones de esta ley.
  • Artículo 3. - En cuanto no se oponga a la presente ley, las sociedades cooperativas se regirán con plena autonomía por sus estatutos, siempre disciplinadas a la organización sindical del Movimiento y a la superior del Estado.
  • Artículo 4. - Las sociedades cooperativas en general tendrán representación en los diferentes sindicatos nacionales y en los organismos oficiales constituidos para velar por el régimen de precios, tasas, distribución y abastecimiento.
  • Artículo 10. - Los socios de las cooperativas quedan encuadrados automáticamente en los respectivos sindicatos locales o hermandades.
  • Artículo 25. - Las facultades de gestión y representación corresponden a la junta rectora, por delegación de la junta general...
  • Artículo 26. -. La junta rectora responderá ante el Estado y la Carta Sindical de Cooperación, de la dirección que imprima a la cooperativa.
  • Artículo 53. - La Delegación Nacional de Sindicatos, a través de la Obra Sindical de Cooperación, cuya personalidad jurídica se reconoce por el Estado en virtud de esta ley, organizará jerárquicamente todo el movimiento cooperativo español, manteniendo la necesaria separación entre los diferentes tipos de cooperativas que se reconocen en la misma.
    1. 160 Según la ley de 2 de enero de 1942, referente a cooperativas, las organizaciones cooperativas que se creen en el campo integran la organización sindical estatal; todos los socios de las cooperativas quedan encuadrados automáticamente en los respectivos sindicatos locales; el sistema cooperativo, organizado por la llamada Obra Sindical de Cooperación, es una rama del sistema sindical corporativo.
    2. 161 De acuerdo con el artículo 2 de la ley de 2 de septiembre de 1941 - disposición transitoria - se "integraron" todos los sindicatos agrícolas anteriormente existentes en la Organización Sindical del Movimiento; el artículo 6 de la misma ley incorporó automáticamente a los afiliados de los sindicatos existentes a los nuevos sindicatos estatales.
    3. 162 Estas disposiciones son reiteradas por el decreto de 17 de julio de 1944 sobre unidad sindical agraria, que incorpora al sistema sindical a los trabajadores rurales y sus cooperativas, y que establece:
  • Artículo 1. - De acuerdo con lo previsto en los artículos 4, 16 y 17 de la ley de 6 de diciembre de 1940, la Delegación Nacional de Sindicatos implantará en todo el territorio nacional hermandades sindicales del campo para encuadramiento de cuantos productores dedican sus actividades a las distintas manifestaciones económicas del agro y de sus industrias inseparables y auxiliares, salvo casos concretos en que el fuerte desarrollo local de un producto o industria permita la creación de un sindicato o gremio especialmente dedicado a él. Estas hermandades, una vez cumplidos los requisitos de la ley de organización sindical citada, tendrán la capacidad jurídica y de obras necesarias para el cumplimiento de sus fines y el desenvolvimiento de sus patrimonios.
  • Artículo 4. - Una vez obtenido su reconocimiento a tenor de lo prevenido en el artículo 5 de la ley de 6 de diciembre de 1940, corresponde a las hermandades sindicales cumplir, dentro del territorio de su jurisdicción, las funciones encomendadas por la legislación vigente a los organismos sindicales, así como las que hasta ahora realizaban los organismos que el presente decreto disuelve, fusiona o integra en ellas, y en especial las que establecen la ley de 8 de julio de 1898 y su reglamento de 23 de febrero de 1906; la de 30 de julio y de 2 septiembre de 1941, y las órdenes ministeriales de 14 de noviembre de 1890 y 29 de enero de 1942, así como las restantes disposiciones que complementan y aplican las antecitadas.
  • Artículo 5. - Desde el momento de la válida Constitución de una hermandad quedarán incorporadas a ella, y sujetas a su disciplina, si bien conservando su patrimonio propio y capacidad jurídica que precisen para el cumplimiento de sus finalidades características, las cooperativas del campo legalmente establecidas en el territorio de la jurisdicción de la hermandad y los grupos sindicales creados por la Obra de Colonización...
  • Las cooperativas agrícolas, según el artículo 2, quedan incorporadas a las llamadas "hermandades sindicales " y sometidas en "estricta sujeción a las órdenes que en la esfera de su respectiva competencia dicten las autoridades del Estado " (artículo 2).
  • Alegaciones referentes a las negociaciones colectivas
    1. 163 Alega la C.I.O.S.L que el Gobierno no reconoce a los trabajadores el derecho de negociar libremente con los empleadores, no admitiéndose la concertación de contratos colectivos.
    2. 164 El Gobierno, por su parte, sostiene que el derecho de negociación colectiva está garantizado por la ley de 16 de octubre de 1942. Si bien es cierto que el Gobierno se reserva el derecho de intervenir en las negociaciones en caso de desacuerdo, en la práctica la reglamentación del trabajo es elaborada con intervención de los sindicatos, en discusiones paritarias con los empleadores. La iniciativa corresponde a los sindicatos.
    3. 165 En España la cuestión de la fijación de las condiciones de trabajo se encuentra regida por la ley de 16 de octubre de 1942, sobre elaboración de reglamentaciones de trabajo, que dispone:
  • Artículo 1. - Toda la materia relacionada con la reglamentación del trabajo, entendida ésta como regulación sistemática de las condiciones mínimas a que han de ajustarse las relaciones laborales concertadas entre los empresarios y su personal en las distintas ramas y actividades, será función privativa del Estado, que se ejercitará, sin delegación posible, por el Departamento Ministerial de Trabajo, y dentro de éste, en las condiciones que se establecen en la presente ley, por la Dirección General de Trabajo.
  • Artículo 4. - Las reglamentaciones de trabajo extenderán sus preceptos a todos los establecimientos, fábricas, factorías, talleres y dependencias de la respectiva rama o actividad, cualquiera que sean su importancia, volumen y extensión, a cuyo fin se establecerán, si fuere necesario, las pertinentes diferenciaciones...
  • Artículo 5. - A fin de mantener el principio de " unidad de empresa ", las reglamentaciones serán asimismo aplicables, con las diferencias que procedan, en atención a las distintas categorías profesionales, a todo el personal que preste su trabajo, de cualquier clase que sea, en la rama o ciclo productivo objeto de regulación.
  • Artículo 6. - El estudio y elaboración de una reglamentación de trabajo podrá llevarse a efecto por propia iniciativa del Ministerio de Trabajo, por sugerencia de cualquier otro departamento ministerial, o a propuesta de la organización sindical. En estos dos últimos casos será necesaria solicitud razonada, a la que se acompañarán cuantos datos o fundamentos hayan sido tenidos en consideración y que justifiquen la modificación o innovación de las normas que hasta entonces resultaran aplicables.
  • Artículo 9. - Cuando la reglamentación tuviere carácter nacional, el Ministerio solicitará a la Delegación Nacional de Sindicatos el nombramiento de un número de asesores, de cuantía variable, que sean expertos en la rama que se pretenda reglamentar, los que necesariamente representarán todos los elementos de los distintos grupos profesionales que integren el sindicato correspondiente en la sección o secciones que pudieran resultar afectadas. También podrá solicitar el Ministerio la designación de asesores de aquellos departamentos que pudieran informar acerca de la materia en atención a su especialización o por razón de interés que pudiese tener la reglamentación proyectada en los servicios respectivos. Igualmente, podrá recabar el asesoramiento de cuantas personas u organismos considere capacitados sobre la materia.
  • Artículo 15. - Las empresas industriales o mercantiles que ocupen normalmente cincuenta o más trabajadores, contados todos los que presten sus servicios en las distintas factorías, aunque estén situadas en localidades diferentes, estarán obligadas a redactar un reglamento de régimen interior para acomodar su organización del trabajo a las normas contenidas en la reglamentación que les sea aplicable y a los principios que inspiran el Fuero del Trabajo y la Ley de ordenación sindical... En tanto no se determine la forma de designación e investidura del jefe de empresa, a los efectos prevenidos en el artículo 7 de la Ley de ordenación sindical, el reglamento de régimen interior será redactado por la persona que, de hecho, ostente la jefatura de la empresa.
  • Artículo 20. - Serán nulos y carecerán de todo valor y eficacia, siendo jurídicamente inexigibles, los acuerdos adoptados en esta esfera de reglamentación del trabajo por cualesquiera organismos y autoridades distintos del Ministerio de Trabajo y que puedan significar injerencia en sus facultades privativas, por referirse a modificación total o parcial de condiciones laborales en una industria o localidad determinadas...
    1. 166 Según este texto legal, la fijación de las condiciones de trabajo es "una función privativa del Estado " (artículo 1), correspondiendo la iniciativa de la elaboración de las reglamentaciones al Ministerio de Trabajo (artículo 9) y, en el ámbito de las empresas individuales, correspondiendo al jefe de empresa el derecho de redactar el reglamento interno. El Fuero del Trabajo, en su capítulo 111, 4), dispone al respecto: " El Estado fijará bases para la regulación del trabajo, con sujeción a las cuales se establecerán las relaciones entre los trabajadores y las empresas... ".
    2. 167 De acuerdo con el artículo 20 de la ley de 16 de octubre de 1942, son, nulos los acuerdos celebrados por organismos distintos del Ministerio de Trabajo.
  • La intervención de las organizaciones sindicales, según el artículo 6, se limita al nombramiento de asesores, a invitación del Ministerio. Los sindicatos pueden solicitar, bajo ciertas condiciones, que el Ministerio estudie una nueva reglamentación (artículo 6). El Gobierno señala, sin embargo, que, en la práctica, las reglamentaciones son elaboradas en discusiones paritarias, con intervención de los sindicatos.
    1. 168 Como se ha visto en el párrafo 131, el Gobierno declara en su comunicación de 15 de octubre de 1957 que se está estudiando actualmente un proyecto de ley sobre convenios colectivos; de acuerdo con las disposiciones de este texto, las secciones de empleadores y de trabajadores establecidas en las diversas ramas de la organización nacional podrían negociar convenciones colectivas en materia de salarios, horas y condiciones de trabajo.
    2. 169 En reiterados casos, el Comité ha considerado que el derecho de negociar libremente con los empleadores las condiciones del trabajo constituye un elemento esencial de la libertad sindical y ha destacado la importancia que da a que se reconozca " a los sindicatos el derecho, mediante negociaciones colectivas o por otros medios lícitos, de tratar de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representan y que las autoridades públicas deben abstenerse de intervenir de forma que este derecho sea coartado o su ejercicio lícito impedido ". El Comité, en el caso núm. 111 (U.R.S.S), declaró que " no le corresponde pronunciarse sobre el sistema de contratos colectivos vigentes en los diversos países, sino en la medida en que tal sistema afecta al derecho de los sindicatos a asumir libremente la defensa de los trabajadores... ".
    3. 170 El Comité, habiendo tomado nota de la declaración del Gobierno de que está siendo actualmente examinado un proyecto de ley sobre convenios colectivos, recomienda al Consejo de Administración subrayar la importancia que atribuye al principio de que se deben tomar medidas adecuadas a las condiciones nacionales, a fin de alentar y promover el íntegro desarrollo y la utilización del método de negociación voluntaria entre empleadores u organizaciones de empleadores y organizaciones de trabajadores, con vistas a la reglamentación de los términos y condiciones de trabajo por este medio, y expresar la esperanza de que el proyecto de ley, que está siendo actualmente examinado, tendrá plenamente en cuenta este principio y de que dicho proyecto de ley será promulgado en fecha próxima.
  • Alegaciones referentes al decreto de 26 de octubre de 1956, modificatorio de la ley de contrato de trabajo
    1. 171 Alega la Unión General de Trabajadores de España en el Exilio, en su comunicación de 14 de enero de 1957, que por decreto publicado en el Boletín Oficial el 25 de diciembre de 1956 "todas las empresas quedan facultadas para imponer a sus trabajadores la sanción disciplinaria de despido, sin necesidad de instruir expediente ni elevar propuesta a la magistratura de trabajo ". Los trabajadores se verían así privados de un medio de defensa de sus derechos y sometidos al arbitrio de los empleadores. Tal medida sería contraria a los principios de la Declaración Universal de Derechos Humanos, según la cual "toda persona tiene derecho a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo ".
    2. 172 El Gobierno, por su parte, en la comunicación de 12 de abril de 1957, declara que el decreto de 26 de octubre de 1956, objeto de la queja, es una enmienda unificadora de la ley de contrato de trabajo de 26 de enero de 1944, en especial de sus artículos 77 y 81. El primero de ellos enumera "las causas justas de despido del trabajador por el empresario". El decreto de 26 de octubre de 1956 señala inequívocamente que las causas de despido son las determinadas en ese artículo 77 de la ley, evitando así interpretaciones erróneas derivadas de las enumeraciones de otras ordenanzas laborales. El decreto en cuestión, además, persigue objetivos de claridad y sencillez, estableciendo que debe el empresario notificar el despido por escrito, la fecha de tal medida y sus causas. El despedido puede impugnar esa sanción por improcedente. La circunstancia de suprimirse el expediente disciplinario previo no perjudica al trabajador, pues impide que se preconstituya prueba de difícil impugnación. El nuevo decreto mantiene la distinción de la ley de 1944 con respecto de los despidos improcedentes: en las empresas con menos de 50 operarios el empleador que ha sancionado a un trabajador con un despido declarado improcedente tiene derecho a optar por readmitir al trabajador o a indemnizarlo; en las empresas con más de 50 operarios, el derecho de opción corresponde al trabajador. El decreto objeto de la queja, por añadidura, aumenta las indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador injustamente despedido, puesto que las mismas no se determinan por el salario básico, sino considerando la totalidad de los ingresos, inclusive el subsidio familiar y el "plus familiar ". No puede, por consiguiente - según el Gobierno - afirmarse que exista el despido libre, puesto que, de acuerdo con el artículo 81 de la ley de contrato de trabajo, cabe siempre interponer demanda ante la magistratura competente para que declare el despido procedente o improcedente. El hecho de que, según la modificación introducida por el decreto de 26 de octubre de 1956, en las empresas de más de 50 operarios el patrono deba, en lugar de readmitir a un trabajador despedido injustificadamente abonarle una indemnización, no puede considerarse un retroceso en la legislación social, puesto que siendo tan elevada la cuantía de la indemnización (hasta cuatro años de salarios) no cabe pensar que haya empresarios que, sin motivos muy serios, soporten semejante quebranto económico. El nuevo decreto, termina el Gobierno, garantiza los derechos legítimos del trabajador y de la empresa.
    3. 173 Los artículos 77 y 81 de la ley de 26 de enero de 1944 sobre contrato de trabajo disponen:
  • Artículo 77. - Se estimarán causas justas de despido del trabajador por el empresario las siguientes:
    • a) las faltas repetidas e injustificadas de puntualidad o de asistencia al trabajo;
    • b) la indisciplina o desobediencia a los reglamentos de trabajo dictados con arreglo a las leyes;
    • c) los malos tratamientos de palabra u obra o falta grave de respeto y consideración al empresario, a las personas de su familia que vivan con él, a su representante o a los jefes o compañeros de trabajo;
    • d) la ineptitud del trabajador respecto a la ocupación o trabajo para que fué contratado;
    • e) el fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en las gestiones confiadas;
    • f) la disminución voluntaria y continuada del rendimiento normal del trabajo;
    • g) hacer negociaciones de comercio o de industria por cuenta propia o de otra persona sin autorización del empresario;
    • h) la embriaguez, cuando sea habitual;
    • i) la falta de aseo, siempre que sobre ello se hubiese llamado repetidamente la atención al trabajador y sea de tal índole que produzca queja justificada de los compañeros que realicen su trabajo en el mismo local que aquél;
    • j) cuando el trabajador origine frecuentemente riñas o pendencias injustificadas con sus compañeros de trabajo.
  • Artículo 81. - Si el trabajador es despedido por causas imputables al mismo, no tendrá derecho a indemnización alguna. Si lo fuera por motivos justificados, pero independientes de su voluntad, podrá exigir los salarios correspondientes al plazo de preaviso normal establecido por las reglamentaciones de trabajo y, en su defecto, por la costumbre. Si es despedido sin causa justificada, podrá optarse entre que se le readmita en igual puesto e idénticas condiciones que venia desempeñando, o se le indemnice en una suma que fijará el magistrado de trabajo, a su prudente arbitrio, teniendo en cuenta la facilidad o dificultad de encontrar otra colocación adecuada, cargas familiares, tiempo de servicio en la empresa etc., sin que pueda exceder del importe de un año de sueldo o jornal. La opción anteriormente establecida corresponderá al empresario cuando se trate de empresa de menos de 50 operarios fijos, y al trabajador cuando exceda de este número.
    1. 174 Las disposiciones principales del decreto de 26 de octubre de 1956 i, modificatorio de la ley de contrato de trabajo, rezan:
  • Artículo 1. - Los contratos de trabajo podrán extinguirse por despido cuando el operario hubiere incurrido en alguna de las causas expresadas en el artículo 77 del texto refundido de la ley de contrato de trabajo.
  • Artículo 2. - Todas las empresas quedan facultadas para imponer a sus trabajadores la sanción disciplinaria de despido, sin necesidad de instruir expediente ni elevar propuesta a la magistratura de trabajo. Si existiese jurado de empresa, vendrán obligadas a ponerlo en conocimiento del mismo antes de ejercitar el derecho que en el párrafo anterior se les confiere.
  • Artículo 3. - Las empresas, para ejercer la facultad que les concede el párrafo 1 del artículo precedente, tendrán que comunicar por escrito al trabajador el despido, haciendo constar la fecha y razones que lo motivaron.
  • Artículo 4. - El trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción laboral contra el despido acordado por la empresa cuando lo considere improcedente. En este supuesto deberá hacerlo mediante demanda presentada ante la magistratura de trabajo competente, dentro del plazo establecido en el artículo 82 de la ley de contrato de trabajo.
  • Artículo 5. - La magistratura de trabajo seguirá el procedimiento ordinario, en cuanto sea compatible con las reglas que a continuación se expresan:
  • Tercera: el magistrado en el fallo que dicte, se atendrá a las siguientes normas: a) calificará el despido de " procedente " cuando haya sido debidamente alegada y probada alguna de las causas a que se refiere el artículo 1 de este decreto, y de " improcedente " en todos los demás casos; b) si lo califica de " procedente ", declarará resuelto el contrato de trabajo sin derecho a indemnización al operario despedido; en caso contrario, condenará a la empresa a que readmita al trabajador o le abone una indemnización, cuya cuantía fijará concretamente, sin que en ningún caso pueda ser superior al importe del sueldo o jornal de un año, concediendo la opción al empresario cuando ocupe menos de 50 operarios fijos, y al trabajador, si excediere de este número; c) en todos los casos en que se declare el despido " improcedente " concederá al trabajador que hubiese sido despedido una indemnización complementaria equivalente al importe de los jornales que hubiere devengado durante la sustanciación del procedimiento.
  • Artículo 7. - De la comparecencia o, en su caso, del escrito en que se opte por la readmisión, se dará conocimiento inmediato a la parte contraria, a fin de que, dentro de los 5 días siguientes, se reanude la relación laboral en idénticas condiciones a las que regían antes de producirse el despido. La empresa vendrá obligada a comunicar a la magistratura la efectividad de la readmisión en otro plazo de 5 días, contados desde la fecha en que aquélla tuvo lugar. Si la empresa dejara transcurrir el plazo fijado sin dar cumplimiento a la obligación que en el párrafo anterior se dispone, el magistrado, de oficio, iniciará un incidente de ejecución de sentencia, que se denominará de " indemnización de daños y perjuicios por la no readmisión". Asimismo procederá a tramitar dicho incidente si el trabajador, dentro de los 30 días siguientes a aquel en que hubiere ejercitado su derecho de opción o se le notificase haberlo utilizado la empresa, cuando a ella correspondiera, compareciese ante la magistratura negando el hecho de la readmisión, o mostrando su disconformidad con las condiciones en que se hubiese llevado a efecto.
  • Artículo 10. - Siempre que prospere el incidente de " indemnización de daños y perjuicios por la no readmisión ", se tendrá por resuelto el contrato de trabajo y el operario percibirá la indemnización fijada en el auto que ponga fin al procedimiento. Cuando la resolución firme recaída desestime el incidente, se estará a lo que en la misma se disponga.
  • Artículo 11. - A los efectos de la presente disposición, en el concepto de sueldo o jornal se comprenderá la totalidad de los beneficios que obtenga el trabajador por sus servicios u obras, incluso el plus familiar y las cantidades que viniere percibiendo por seguros sociales.
  • Artículo 13. - Contra las sanciones distintas de las de despido que impongan las empresas a sus trabajadores por faltas graves o muy graves, podrán éstos recurrir ante la magistratura de trabajo competente, dentro del mismo plazo que la ley señala para ejercitar la acción de despido, debiendo observarse las normas procesales ordinarias. Si la sanción impuesta por las empresas se estimase excesiva, la magistratura, en su sentencia, impondrá la que considere adecuada a la importancia y gravedad de la falta que resulte probada. Los fallos que en este supuesto se dicten serán irrecurribles.
  • Artículo 14. - Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo preceptuado en este decreto, a excepción de las que actualmente rigen, que continuarán en vigor, sobre: 2) productores que desempeñen cargos electivos de carácter sindical; 3) vocales de los jurados de empresa; y 4) enlaces de la Sección Femenina de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S. En los supuestos a que se refieren los números 2), 3) y 4) del presente artículo, la excepción establecida operará hasta 3 años después de haber cesado en sus cargos los que los desempeñaren.
    1. 175 En estas condiciones, las alegaciones relativas a la promulgación del decreto de 26 de octubre de 1956, modificatorio de la ley de contrato de trabajo, parecen quedar al margen de la competencia del Comité puesto que se refieren exclusivamente a la cuestión de la ruptura de los contratos de trabajo por despido, cuestión sobre la cual no le corresponde pronunciarse sino en el caso de que el régimen del despido implique una medida de discriminación sindical. En el presente caso, el texto legal objeto de la queja es un decreto reglamentario de aplicación general a todos los trabajadores, quedando excluidos justamente del mismo, según dispone el artículo 14, 2), arriba transcrito, los trabajadores " que desempeñan cargos electivos de carácter sindical".
  • Alegaciones referentes a la prohibición legal del derecho de huelga
    1. 176 En su comunicación de 25 de abril de 1957, la Unión General de Trabajadores de España en el Exilio alega que el derecho de huelga es un delito sancionado en España con penas de seis a doce años de cárcel. Serían responsables de la huelga no sólo los participantes, sino también aquellas personas cuyos antecedentes los caractericen como tales. En prueba de estas alegaciones, la Unión General de Trabajadores presenta copia de un documento proveniente de la Sociedad Metalúrgica Duro-Felguera, en el cual se notifica a los trabajadores que la huelga es un delito penal castigado con prisión mayor y multa y que la ley de enjuiciamiento criminal dispone la prisión provisional de las personas culpables de ese delito. Además, la disminución en el rendimiento normal, según el mismo documento, dará lugar a la incorporación de los trabajadores culpables a un cuerpo de disciplina en Africa, así como a la ruptura de los contratos de trabajo. La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, en su comunicación de 13 de agosto de 1956, alega que el Gobierno no reconoce el derecho de huelga y que recurre a medidas de represión para romper los movimientos reivindicativos que estallen.
    2. 177 El Gobierno expresa que de la investigación no se ha podido comprobar que el anuncio aludido fuera puesto por la Sociedad en cuestión y niega que se decretara procesamiento alguno contra nadie o que alguna persona fuese conde nada a raíz de la huelga que tuvo lugar en el pozo minero "María Luisa" de la empresa en cuestión. El Gobierno no formula comentarios acerca de las quejas referentes a las penas que se puedan imponer en virtud de la legislación penal a las personas que tomen parte en huelgas.
    3. 178 En estas circunstancias, el Comité ha solicitado al Director General que obtenga mayor información del Gobierno sobre este aspecto del caso antes de formular sus recomendaciones al Consejo de Administración.
  • Alegaciones referentes a la huelga de abril de 1956 en Bilbao
    1. 179 Alega la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, en su comunicación de 4 de mayo de 1956, que el Gobierno español habría decretado cierres de fábricas con el objeto de poner término a las huelgas declaradas en abril de 1956 en Bilbao y otras ciudades del Norte de España: El origen de ese movimiento habría sido la negativa de los obreros a continuar cumpliendo un número considerable de horas extraordinarias. Pese a haber aceptado algunos empleadores, con el fin de normalizar la producción, aumentar los salarios, el Gobierno se habría opuesto a esta iniciativa. Cuarenta mil trabajadores habrían sido afectados por la orden de cierre de fábricas. El Gobierno habría reanudado la persecución de trabajadores que participaron en la huelga general de 1951: en las provincias vascongadas, once personas habrían sido condenadas a penas de tres a seis años de prisión por su participación en la huelga. Puestas posteriormente en libertad, habrían vuelto a ser encarceladas sin motivo. La política gubernamental de romper huelgas constituye, según la C.I.O.S.L, una violación de los derechos del hombre. En su comunicación de 13 de agosto de 1956, alega la C.I.O.S.L que, posteriormente a la mencionada huelga, se deportó a otras partes del país a obreros de las fábricas donde estalló el conflicto. Los trabajadores puestos en libertad provisional por el juez de instrucción habrían sido detenidos nuevamente.
    2. 180 En su comunicación de 16 de mayo de 1957, el Gobierno declara, en relación con esta alegación, que es normal que un conflicto del trabajo similar al declarado en Bilbao de lugar a detenciones. Las once detenciones que se produjeron tuvieron por objeto evitar actos de fuerza, sin relación directa con el conflicto laboral propiamente dicho. En abril de 1956 se concedieron aumentos de salarios. En su comunicación de 15 de octubre de 1957, el Gobierno afirma que pese a ciertas repercusiones sobre los precios, estos aumentos no han sido fraudulentos, como alegan los querellantes; pero han significado un verdadero aumento de las ganancias reales de los trabajadores. Estos, sin embargo, pese al descenso de la productividad, continuaron solicitando nuevos aumentos. Las gestiones emprendidas por la Organización Sindical y la Delegación de Trabajo para dar solución al conflicto no produjeron resultado. Para restablecer la disciplina, a fines de abril se recurrió a la facultad prevista por la ley de contrato de trabajo de rescindir los contratos en caso de disminución voluntaria de la producción. En diversas empresas, consecuentemente, se produjeron despidos. Un cierto número de trabajadores, que llegaron a 25.000, se solidarizaron con los despidos e hicieron abandono del trabajo. Se produjeron roces entre los huelguistas y los trabajadores que deseaban continuar trabajando. Ningún trabajador, empero, declara el Gobierno, fué detenido preventivamente por su participación en la huelga. Al restablecerse el orden, los huelguistas, en su totalidad, fueron readmitidos al trabajo sin sanción alguna. Durante la huelga, las familias de los detenidos continuaron percibiendo prestaciones sociales. Las privaciones de libertad en ningún caso sobrepasaron las que prevén las leyes.
    3. 181 En su comunicación de fecha 15 de octubre de 1957, el Gobierno expresa que, en el caso de las huelgas de abril de 1956, cuya razón principal era la cuestión de horas extraordinarias de trabajo, sus servicios competentes ofrecieron sus buenos, oficios, en papel de mediadores. El Gobierno explica que, si bien los trabajadores se hallaban en libertad para realizar o no horas extraordinarias, las que les eran abonadas con remuneraciones superiores a las de las horas ordinarias, se hizo costumbre en las industrias del Norte de España, hasta convertirse en la práctica establecida, aceptada por ambas partes, que los trabajadores efectuaran una o dos horas extraordinarias con carácter normal, a condición de que se pagaran las remuneraciones especiales. Desde 1950, en razón de una mayor prosperidad de los trabajadores, el Gobierno expresa que se generó un movimiento para apartarse de dicha práctica, lo que produjo cierta fricción que culminó en las huelgas aludidas. El Gobierno niega haber ordenado el cierre; pero declara que, cuando los empleadores encontraron dificultades para el funcionamiento continuado de sus fábricas, a raíz de las huelgas e interrupciones de la producción, solicitaron y se les otorgó autorización para cerrar mientras se solucionara el conflicto. El Gobierno niega haber "roto " la huelga u ordenado la persecución contra los huelguistas. En opinión del Gobierno, la pérdida de antigüedad no fué sino el resultado del rompimiento de los contratos de trabajo por parte de los huelguistas. Sin embargo, declara el Gobierno, los huelguistas fueron readmitidos "con normalidad y sin incidencia de clase alguna", no se adoptaron medidas excepcionales y la solución del conflicto condujo a la desaparición de la costumbre de considerar el trabajo de una o dos horas extraordinarias como carácter normal. El Gobierno añade que en 1955 se produjeron ciertos paros, pero no una huelga general y que ni ha perseguido ni ha reanudado la persecución de trabajadores por huelgas ocurridas años atrás.
    4. 182 El Comité, en un número importante de casos, ha comprobado que normalmente se reconoce a los trabajadores y a sus organizaciones el derecho de huelga como un medio legítimo de defensa de sus intereses profesionales; en los casos en que ese derecho es objeto de restricciones legales, el Comité ha estimado que es importante que exista algún procedimiento que garantice una solución pacífica de tales conflictos, de suerte que los trabajadores que no pueden recurrir a la huelga cuenten con garantías apropiadas. En el presente caso, el Gobierno, sin pronunciarse específicamente sobre la cuestión de la legalidad general del derecho de huelga - cuestión planteada en una alegación que se examina abajo (véase párrafo 176) -, afirma que, pese a haberse rescindido primitivamente todos los contratos de trabajo de los participantes en la huelga, todos los huelguistas fueron readmitidos al trabajo al restablecerse el orden y que ningún trabajador fué sancionado por su participación de la huelga. Admite, sin embargo, que se produjeron once detenciones destinadas a impedir contravenciones.
    5. 183 El Comité estima que la detención preventiva de sindicalistas, basada en el hecho de que se pueden cometer delitos con motivo de una huelga, implica un grave peligro de violación de los derechos sindicales. En vista, no obstante, de que el Gobierno ha dado seguridades de que ningún trabajador ha sido sancionado o perjudicado por su participación en el movimiento de huelga estallado en Bilbao y otras ciudades en abril de 1956, el Comité - sin perjuicio de llamar la atención del Gobierno español a este peligro - considera que no es necesario examinar más a fondo las presentes alegaciones relativas al ejercicio del derecho de huelga.
  • Alegaciones referentes a la huelga de abril de 1956 en Barcelona
    1. 184 Alega la Unión General de Trabajadores de España en el Exilio, en su comunicación de 25 de julio de 1956, que, durante las huelgas declaradas en Barcelona en abril de 1956, un cierto número de obreros, cuyos nombres indica, habrían sido detenidos. La policía habríalos puesto a disposición de la autoridad judicial. El juez habría ordenado el procesamiento por los delitos de asociación ilícita y propaganda ilegal, pero habría ordenado la libertad provisional de los detenidos. El Gobernador Civil de Barcelona, para impedir la liberación, habría impuesto a esos obreros arrestos de tres meses prorrogables.
    2. 185 En su comunicación de fecha 15 de octubre de 1957, el Gobierno expresa que el artículo 18 del Fuero de los Españoles reconoce el derecho a la libertad personal, con las limitaciones derivadas de las situaciones de emergencia que se prevén en la ley de orden público de 28 de julio de 1933, según la cual, durante el período en que el Gobierno haya ejercido legalmente su derecho de proclamar el estado de alarma, en caso de trastorno del orden público, "la autoridad civil podrá detener a cualquier persona si lo considera necesario para la conservación del orden ". En la época en que se produjeron los paros en cuestión, se había declarado la suspensión del artículo 18 por un período de tres meses. Así pues, declara el Gobierno, el Gobernador Civil tuvo el derecho de ordenar detenciones cuando lo estimó oportuno para la preservación del orden; el juez actuó también legalmente cuando, dentro de su jurisdicción, dispuso la libertad condicional de los detenidos; y, nuevamente, el Gobernador actuó legalmente cuando dispuso una vez más las detenciones por seguir creyendo que la libertad de dichas personas ponía en peligro el orden público. El Gobierno expresa que ignora quiénes sean José Castillo y Antonio Sanserrich, a quienes la queja alude como personas detenidas; y añade que las razones para la detención de las demás personas mencionadas en la queja fué no sólo legal, sino que no tenía relación con sus actividades sindicales o profesionales. Estas personas, declara el Gobierno, pertenecían a células de una organización comunista, cuyo único propósito era el alterar el orden público y no el promover la solución de un conflicto laboral. El Gobierno pretende que entre las razones que justificaron los temores del Gobernador Civil debe contarse el hecho de que una de las personas nombradas - José Teixido Vila - había ingresado clandestinamente en España en 1944, formando parte de una banda armada, como consecuencia de lo cual había sufrido condena judicial; de la que fué puesto en libertad en 1951, una vez cumplida la pena.
    3. 186 En diversos casos anteriormente examinados por el Comité, en los que se alegaba que líderes o miembros sindicales habían sufrido detención preventiva, el Comité expresó la opinión de que tales medidas de detención preventiva implican una seria injerencia en las actividades sindicales, injerencia que parecería necesario justificar por la existencia de una seria emergencia y que se prestaría a críticas a menos que estuviese acompañada de garantías judiciales adecuadas, aplicadas dentro de un período razonable, y de que debiera ser política de todo gobierno el velar por la observancia de los derechos del hombre y, especialmente, del derecho de todos los detenidos a ser imparcialmente juzgados a la brevedad posible. Si bien el Comité estima que no está en situación de emitir una opinión sobre si la proclamación del estado de alarma era o no justificada en el momento en cuestión, ya que ello exigiría el conocimiento de las particulares circunstancias que prevalecían en ese entonces, las que desconoce, recuerda que en diversos casos anteriores ha señalado que en la mayor parte de los países las huelgas son reconocidas como un arma legítima de los sindicatos en defensa de los intereses de sus miembros, siempre que el derecho sea ejercitado pacíficamente y a reserva de las restricciones temporales que se pudieran hacer a ese derecho. Ha expresado también la esperanza de que los gobiernos, en su deseo de ver que las relaciones de trabajo se desarrollen en una atmósfera de confianza mutua, recurrirán, al confrontar situaciones originadas por huelgas y lock-outs, a las disposiciones previstas en el derecho común más bien que a disposiciones de emergencia que implican el peligro, por su naturaleza misma, de ciertas restricciones a los derechos fundamentales. El Comité recomienda al Consejo de Administración llamar la atención del Gobierno español sobre la importancia que atribuye a los principios a que se hace antes referencia.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 187. En vista de las circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) decidir, en vista de las razones enunciadas en el párrafo 128, que la objeción formulada por el Gobierno respecto a la competencia del Comité, teniendo en cuenta la naturaleza de las quejas presentadas por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, no es fundada;
    • b) llamar la atención del Gobierno español sobre la contradicción fundamental que existe entre la legislación vigente en España y los principios de la libertad sindical que consagra la Constitución de la O.I.T en su preámbulo, la Declaración de Filadelfia y los Convenios sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949; urgir al Gobierno para que enmiende su legislación a fin de hacerla compatible con estos principios y, en particular, con los principios de que i) los trabajadores deben tener el derecho, sin autorización previa, de constituir las organizaciones que les parezca convenientes, así como el de afiliarse a las mismas; ii) esas organizaciones deben tener el derecho de redactar sus estatutos, elegir libremente sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción, debiendo las autoridades públicas abstenerse de toda intervención que pueda limitar ese derecho u obstaculizar su ejercicio legal, y iii) las organizaciones no deben estar sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa;
    • c) llamar la atención del Gobierno sobre el principio enunciado por la Conferencia Internacional del Trabajo, en su 35.a reunión (1952), en su resolución sobre independencia del movimiento sindical, según la cual «los gobiernos no deberían tratar de transformar el movimiento sindical en un instrumento político y utilizarlo para alcanzar sus objetivos políticos. No deberían tampoco inmiscuirse en las funciones normales de un sindicato tomando como pretexto que éste mantiene relaciones libremente establecidas con un partido político »;
    • d) tomar nota de la declaración del Gobierno de que está siendo actualmente examinado un proyecto de ley sobre convenios colectivos; llamar la atención al Gobierno sobre la importancia que atribuye el Consejo de Administración al principio de que se deben tomar medidas adecuadas a las condiciones nacionales, a fin de alentar y promover el íntegro desarrollo y la utilización del método de negociación voluntaria entre empleadores u organizaciones de empleadores y organizaciones de trabajadores, con vistas a la reglamentación de los términos y condiciones de trabajo por este medio; expresar la esperanza de que el proyecto de ley que está siendo actualmente examinado tendrá plenamente en cuenta este principio y de que dicho proyecto de ley será promulgado en fecha próxima; solicitar al Gobierno tenga a bien mantener al Consejo de Administración informado de toda evolución en ese sentido;
    • e) decidir, en relación con las alegaciones referentes a los «detenidos sociales », llamar la atención del Gobierno español sobre la importancia que siempre ha atribuído al derecho de los sindicalistas, así como de toda otra persona, a gozar de las garantías de un procedimiento judicial normal; salvo esta reserva, decidir que los querellantes no han suministrado en este caso evidencia suficiente que demuestre que las personas interesadas no han gozado de estas garantías o que han sido condenadas en razón de sus actividades sindicales;
    • f) decidir, en vista de las razones indicadas en el párrafo 175, que no es necesario examinar más a fondo las alegaciones relativas al decreto de 26 de octubre de 1959 que enmienda el decreto sobre el contrato de trabajo;
    • g) decidir, en relación con las huelgas que tuvieron lugar en Bilbao y otras ciudades en abril de 1956, que se llame la atención del Gobierno español acerca de que, en su opinión, la detención preventiva basada en el hecho de que se pueden cometer delitos con motivo de una huelga, implica un serio peligro de violación de los derechos sindicales;
    • h) decidir, en relación con las alegaciones referentes a las huelgas de abril de 1956 en Barcelona, llamar la atención del Gobierno sobre el hecho de que, en su opinión, las medidas de detención preventiva implican una seria injerencia en las actividades sindicales, injerencia que parecería necesario justificar por la existencia de una seria emergencia y que se prestaría a críticas, a menos que estuviese acompañada de garantías judiciales adecuadas, aplicadas durante un período razonable; y de que, según esa misma opinión, debiera ser política de todo gobierno el velar por la observancia de los derechos del hombre y, especialmente, del derecho de todos los detenidos a ser imparcialmente juzgados a la mayor brevedad posible; expresar una vez más la esperanza de que los gobiernos, en su deseo de ver que las relaciones de trabajo se desarrollen en una atmósfera de confianza mutua, recurrirán, al confrontar situaciones originadas por huelgas o lock-outs, a las disposiciones previstas en el derecho común más bien que a disposiciones de emergencia, que implican el peligro, por su naturaleza misma, de ciertas restricciones a los derechos fundamentales;
    • i) decidir se solicite al Gobierno español que exprese si miembros o líderes de la Unión General de Trabajadores, de la Confederación Nacional del Trabajo o de la Solidaridad de Trabajadores Vascos siguen aún en penitenciarias u otros establecimientos de detención y, pendiente del recibo de esta información, tomar nota del presente informe provisional;
    • j) tomar nota del presente informe provisional en relación con las alegaciones relativas al ejercicio del derecho de huelga a que se alude en el párrafo 176, en la inteligencia de que el Comité informará nuevamente sobre el particular una vez recibida la información complementaria del Gobierno.
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