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A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 54. La queja figura en dos comunicaciones de la Federación Sindical de Jamaica de 13 y 9 de agosto de 1956. La organización querellante está afiliada a la Federación Sindical Mundial.
    • Alegaciones relativas al no reconocimiento de la organización querellante y sus organizaciones afiliadas
  2. 55. Se alega que el Gobierno de Jamaica publicó una declaración en diciembre de 1953 manifestando que dejaría de tratar con organizaciones o sindicatos asociados al comunismo, o bajo influencia comunista; la organización querellante habría sido informada por el Gobierno de que no se trataría más con ella ni con sus afiliados, en especial con el Sindicato de Trabajadores Agrícolas y Azucareros. El Gobierno de Jamaica habría excluido a la organización en cuestión de toda participación en el sistema de relaciones del trabajo y habría invitado a los empleadores a cesar también toda relación con ella.
  3. 56. La querellante sostiene que la actitud del Gobierno de Jamaica es contraria al artículo 18, párrafo 1, del Convenio sobre política social (territorios no metropolitanos), 1947.
    • Alegaciones relativas a intervención policial durante una huelga
  4. 57. Se alega que el Sindicato de Trabajadores Agrícolas y Azucareros fue registrado a fines de 1953, solicitando su reconocimiento a ciertos empleadores, el cual habría sido negado. El sindicato, para hacer frente a esta cuestión, inició una huelga.
    • Se alega que durante la misma las autoridades prestaron a los empleadores afectados asistencia policial amplia; para intimidar y aterrorizar a los huelguistas y para proteger a los empleadores que recurrían a trabajadores de otras zonas como esquiroles.
    • ANALISIS DE LA RESPUESTA
  5. 58. Las observaciones del Gobierno del Reino Unido figuran en una comunicación de 31 de enero de 1957.
    • Alegaciones relativas al no reconocimiento de la organización querellante y organizaciones afiliadas
  6. 59. El Gobierno del Reino Unido declara que la Federación Sindical de Jamaica no es una organización registrada, aun cuando dos de sus sindicatos afiliados sí lo son: el Sindicato de Trabajadores Agrícolas y Azucareros, con algo más de 300 miembros, y la Asociación de Marinos, cuyo número de miembros no ha sido declarado, pero que también es una organización muy pequeña. Sostiene el Gobierno que el Sindicato de Trabajadores Agrícolas y Azucareros no puede ser considerado representativo, con apenas 300 afiliados, mientras trabajan en la agricultura unos 175.000 trabajadores y unos 75.000 en el azúcar. La gran mayoría de los trabajadores se encuentran organizados en tres sindicatos generales bien establecidos: el Sindicato Industrial Bustamante, el Congreso Sindical de Jamaica y el Sindicato Nacional de Trabajadores, organizaciones que participan en el funcionamiento normal de negociación de salarios y condiciones de trabajo en la industria del azúcar, y a las cuales el Ministerio del Trabajo de Jamaica reconoce plenas facilidades.
  7. 60. Declara el Gobierno que el Sindicato de Trabajadores Agrícolas y Azucareros y la Asociación de Marinos son sindicatos registrados y, a ese título, disfrutan de iguales derechos y garantías que los demás sindicatos registrados. Al examinar, la cuestión de las facilidades administrativas que deben concederse a los sindicatos, el Gobierno de Jamaica ha debido tornar en cuenta la representatividad de las organizaciones, para su participación en negociaciones colectivas y en consultas tripartitas, así como su aceptación de la forma democrática de gobierno de Jamaica. El Gobierno declara que los sindicatos afiliados a la Federación Sindical de Jamaica no son representativos de los trabajadores de las industrias respectivas, estando dominados por comunistas y dedicándose a actividades subversivas. En 1953, el Gobierno de entonces resolvió cesar todo trato con la Federación o sus afiliados, aconsejando a los empleadores hacer lo mismo, actitud que se ha mantenido. Sin embargo, no hay obstáculo jurídico alguno para que los empleadores negocien con la Federación y sus afiliados, si así lo desean.
  8. 61. El Gobierno del Reino Unido manifiesta que el Gobierno de Jamaica acepta la obligación resultante del artículo 18 del Convenio sobre política social (territorios no metropolitanos), 1947; en el sentido de que debe ser uno de los fines de la política social suprimir toda discriminación entre los trabajadores por su afiliación a un sindicato en todas las cuestiones a que se refiere dicho artículo. Pero, por las razones expuestas y teniendo presentes las obligaciones impuestas por el artículo 2 del Convenio, en el sentido de que toda política aplicable en territorios no metropolitanos debe tender al bienestar y al desarrollo de la población, en este caso, de Jamaica el Gobierno considera necesario mantener su libertad de acción administrativa frente a la Federación Sindical de Jamaica y sus afiliados.
    • Alegaciones relativas a intervención policial durante una huelga
  9. 62. Supone el Gobierno que los querellantes aluden a una huelga declarada en marzo de 1954 en los Establecimientos Appleton y en el municipio de Hanover. Declara que la intervención policial durante la misma se limitó estrictamente a mantener el orden y el respeto de la ley.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 63. El Gobierno del Reino Unido ha ratificado el Convenio sobre política social (territorios no metropolitanos), 1947, y el Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947; según declaraciones efectuadas por el Gobierno del Reino Unido ambos convenios se aplican en Jamaica
    • Alegaciones relativas al no reconocimiento de la organización querellante y sus organizaciones afiliadas
  2. 64. Se alega que la Federación Sindical de Jamaica y sus organizaciones afiliadas, en especial el Sindicato de Trabajadores Agrícolas y Azucareros (sindicato registrado), no son reconocidos por el Gobierno de Jamaica porque éste considera que se trata de organizaciones dominadas por comunistas. El Gobierno de Jamaica los ha excluido del sistema de relaciones profesionales y ha aconsejado a los empleadores que cesen todo trato con ellos. Alegan los querellantes que el Gobierno viola así las disposiciones del Convenio sobre la política social (territorios no metropolitanos), 1947.
  3. 65. El Gobierno declara aceptar las obligaciones resultantes del artículo 18, párrafo 1, de dicho Convenio, en el sentido de que debe ser fin de la política social suprimir toda discriminación entre los trabajadores fundada en motivos de afiliación a un sindicato, en las cuestiones mencionadas en el artículo y, especialmente, en lo tocante a participación en convenios colectivos. Sostiene, sin embargo, que el admitir organizaciones que considera dominadas por los comunistas y dedicadas a actividades subversivas en los procedimientos regulares de negociaciones colectivas, para las cuales el Ministerio del Trabajo da toda clase de facilidades, no sería compatible con la obligación resultante del artículo 2 del Convenio, según la cual toda política destinada a aplicarse en territorios no metropolitanos debe tender al bien, estar y al desarrollo del pueblo del territorio en cuestión, en este caso, Jamaica.
  4. 66. El Comité considera que no le corresponde interpretarlas disposiciones del Convenio sobre política social (territorios no metropolitanos), 1947, o las relaciones existentes entre esas disposiciones, dado que el mismo no se refiere principalmente a la cuestión de la garantía de los derechos sindicales - su aplicación en los diferentes territorios será objeto de examen en su debido momento por la Comisión de Expertos sobre Aplicación de Convenios -, sino que debe proceder a examinar las alegaciones del presente caso a la luz de los principios generalmente aceptados sobre el ejercicio de los derechos sindicales, inclusive los incorporados en el Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947.
  5. 67. Fuera de las consideraciones políticas arriba mencionadas, el Gobierno estima que, antes de concederse facilidades administrativas a los sindicatos, en especial en lo relativo a su participación en los procedimientos normales de negociaciones colectivas, debe acreditarse que son suficientemente representativas de los trabajadores. Mientras el número de afiliados de la organización mencionada por los querellantes, el Sindicato de Trabajadores Agrícolas y Azucareros, sólo alcanza unos 300 miembros - según estima el Gobierno -, existen unos 175.000 trabajadores agrícolas y unos 75.000 trabajadores del azúcar en Jamaica afiliados a tres grandes sindicatos que ya participan en los procedimientos mencionados. Agrega el Gobierno que el Sindicato de Trabajadores Agrícolas y Azucareros, estando registrado, disfruta de iguales derechos que los demás sindicatos registrados y que todo empleador que lo desee puede negociar libremente con él.
  6. 68. En el caso núm. 52 (Trieste), el Comité examinó la cuestión de una organización excluída de diversos organismos mixtos reconocidos por el Gobierno, organismos en que figuraban organizaciones con mayor número de afiliados. El Comité consideró en ese caso que, aun cuando pareciera conveniente que los gobiernos, al establecer organismos mixtos para tratar de cuestiones relativas a los intereses de los trabajadores, efectúen los arreglos necesarios para que estén representados los diversos sectores del movimiento sindical con intereses importantes en los problemas discutidos, el querellante no había presentado pruebas suficientes de que su importancia fuera tal que pudiera considerarse que era objeto de discriminación contra organizaciones sindicales rivales más representativas de los trabajadores. En el presente caso, en que el número de afiliados de la organización querellante es relativamente mucho menor que el de las organizaciones que participan en los procedimientos normales de negociación, el Comité considera que le corresponde formular idéntica conclusión.
  7. 69. Además de la cuestión del no reconocimiento por el Ministerio del Trabajo, la organización querellante manifiesta que se ha aconsejado a los empleadores que cesen todo trato con ella o sus afiliados, entre los cuales el Sindicato de Trabajadores Agrícolas y Azucareros. Señala el Gobierno que este sindicato está registrado de acuerdo con la ley y, por ende, jurídicamente facultado a celebrar convenios colectivos con todo empleador dispuesto a negociar.
  8. 70. El artículo 3 del Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947, dispone que se deberán dictar todas las medidas pertinentes a fin de garantizar a los sindicatos representativos de los trabajadores interesados el derecho a celebrar contratos colectivos con los empleadores o con las organizaciones de empleadores. En el caso núm. 57 (Guayana Británica), el Comité consideró que el Gobierno había cumplido con la obligación impuesta por el artículo 3 de dicho Convenio al haber concedido el registro legal a la organización querellante, facultándola así a celebrar libremente convenios colectivos. Los empleadores azucareros de la Guayana Británica, habiendo reconocido a cinco sindicatos, se negaron a negociar con la organización querellante, sosteniendo que los sindicatos reconocidos daban va una representación suficiente a los fines de las negociaciones colectivas. El Comité, advirtiendo que el sexto sindicato había sido registrado de acuerdo con la ley, de suerte que, jurídicamente, estaba facultado para celebrar contratos colectivos, sin que el Gobierno estuviera obligado por norma alguna a imponer una negociación colectiva por la fuerza, opinó que los querellantes no habían presentado pruebas suficientes de una violación de los derechos sindicales.
  9. 71. En el presente caso también, en que la organización querellante no alega que ella o sus afiliados hayan sido privados del derecho a existir legalmente hablando, ni demostrado que el Gobierno esté obligado por norma alguna a obligar a los empleadores a que la reconozcan en las negociaciones colectivas, el Comité considera que el querellante no ha presentado pruebas suficientes de una violación de los derechos sindicales a este respecto y recomienda, por lo tanto, al Consejo de Administración que resuelva que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
    • Alegaciones relativas a intervención policial durante una huelga
  10. 72. Se alega que durante una huelga iniciada por miembros del Sindicato de Trabajadores Agrícolas y Azucareros las autoridades habrían prestado asistencia policial gratuita a los empleadores, con el fin de intimidar y aterrorizar a los huelguistas y proteger a los empleadores que ocupaban a trabajadores de otras zonas. El Gobierno se limita a declarar que la intervención policial se limitó estrictamente a mantener el orden y el imperio de la ley.
  11. 73. El querellante, aun cuando atribuye motivos hostiles a las autoridades que habrían permitido la intervención de la policía en la zona en huelga, no alega acto alguno policial contrario a los trabajadores o que, en realidad, la policía haya hecho algo más que « proteger » a los empleadores, mientras el Gobierno manifiesta que la policía se hizo presente simplemente para mantener el orden.
  12. 74. En un número de casos anteriores, el Comité, aun estimando que el recurso a la policía para romper una huelga constituiría una violación de la libertad sindical, ha recomendado que se desestimen alegaciones relativas a intervención policial cuando de los hechos se desprende que la misma se limitó a mantener el orden público y no ha implicado limitar el ejercicio legítimo del derecho de huelga. En el presente caso, el Comité considera que nada indica que la intervención policial sobrepasara del mínimo necesario para salvaguardar el orden y, por tanto, no habiéndose presentado prueba de que tal intervención constituye una violación de los derechos sindicales, recomienda al Consejo de Administración que resuelva que estas alegaciones no requieren un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 75. Habida cuenta de todas estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que resuelva que el caso en su conjunto no requiere un examen más detenido.
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