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Informe provisional - Informe núm. 28, 1958

Caso núm. 153 (Chile) - Fecha de presentación de la queja:: 01-OCT-56 - Cerrado

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  1. 153. En su 17.a reunión (Ginebra, mayo de 1957), el Comité se ha visto frente a una serie de quejas que integraban los casos núms. 134, 141, 153 y 154 referentes a Chile, casos que ha examinado en forma conjunta.
  2. 154. Las conclusiones del Comité con respecto a las diversas alegaciones formuladas por los querellantes figuran en los párrafos 56 a 103 de su vigésimo sexto informe, y sus recomendaciones al Consejo de Administración, en el párrafo 103. El vigésimo sexto informe del Comité ha sido aprobado por el Consejo de Administración en su 135.a reunión (Ginebra, mayo-junio de 1957).
  3. 155. Con referencia a tres de estas alegaciones, el Comité se ha limitado a presentar conclusiones provisionales. Por un lado, se trata de alegaciones referentes a la detención de sindicalistas, con respecto a las cuales se habían solicitado informaciones complementarias al Gobierno y, por el otro, de alegaciones relativas a violaciones de derechos sindicales y represalias que habrían sido ejercidas como consecuencia de las huelgas de los empleados bancarios y en las minas de salitre, sobre las cuales el Gobierno aun no había hecho llegar sus observaciones.
  4. 156. Estos tres grupos de alegaciones son los que han quedado pendientes ante el Comité, y sobre ellos versarán los análisis que figuran a continuación.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Alegaciones relativas a la detención de sindicalistas
    1. 157 Alega la Federación de Panificadores de Chile, en su comunicación del 28 de febrero de 1956, que « con el objeto de acentuar más aún sobre la clase trabajadora chilena los efectos del proceso inflacionista que reduce sueldos y salarios, el Gobierno ha iniciado una persecución sin precedentes en contra de la organización sindical y, principalmente, sus dirigentes. » La mayoría de los dirigentes de la Central Unica de Trabajadores se encontrarían detenidos y procesados. La actitud antisindical del Gobierno, contraria a los principios de libertad sindical sostenidos por la O.I.T. «obedece a toda una política destinada a destruir la limpia trayectoria democrática y libertaria que Chile ha ocupado singularmente en América. » Al poner los tribunales en libertad incondicional, por falta de méritos, a los dirigentes de la C.U.T.CH, Eduardo Long y Miguel Prádenas, la policía política los habría vuelto a detener al salir de la cárcel, relegándolos lejos de la capital. La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, en su comunicación del 2 de marzo de 1956, agrega que la detención de dirigentes de la C.U.T.CH tuvo por motivo la huelga general del 9 de enero de 1956, declarada para impedir que el Gobierno sancionara una ley que congelaba los precios y los salarios.
    2. 158 La Confederación de Trabajadores de América Latina, en su comunicación del 8 de marzo de 1956, alega que, como «resultado de la represión que se ha desatado con el movimiento sindical», se encontrarían encarcelados Clotario Blest Riffo, presidente de la Central única de Trabajadores; Juan Vargas Puebla, dirigente de la misma organización; Baudilio Casanova, secretario general de la C.U.T.CH.; Julio Alegría, dirigente de Correos y Telégrafos; Luis Ortega, secretario general de la Federación Electro-Gas, y muchos más. El fiscal habría pedido contra estos trabajadores una pena de tres años de cárcel y 100.000 pesos de multa; el proceso comprendería a todos los dirigentes del Comité directivo nacional de la Central única de Trabajadores. En su comunicación del 6 de abril de 1956, la C.T.A.L indica que se habría negado la excarcelación bajo fianza de los detenidos. La Confederación Marítima de Chile, en su comunicación del 10 de marzo de 1956, alega, en términos generales, que « se apresa, se encarcela y relega a sitios inhospitalarios a dirigentes sindicales a quienes se supone enemigos del orden y que militan en partidos que pretenden destruir el régimen democrático de gobierno ».
    3. 159 La Federación Sindical Mundial, en su comunicación de 22 de marzo de 1956, se refiere en forma más detallada a las detenciones de trabajadores sindicalistas: el Gobierno chileno habría puesto en movimiento un importante aparato de represión - inclusive fuerzas armadas - contra los participantes en la huelga organizada el 9 de enero de 1956 por la Central única de Trabajadores. La huelga habría tenido por finalidad protestar contra las restricciones impuestas a los aumentos de salarios. Antes del 9 de enero habrían sido detenidos los siguientes integrantes de la comisión directiva nacional de la C.U.T.CH: Clotario Blest Riffo (presidente), Juan Vargas Puebla (tesorero), Ernesto Miranda, Armando Aguirre, Gilberto Cea, José Díaz Iturrieta, Raúl Pinto y Luis Quiroga. Unos 45 dirigentes sindicales provinciales, seis de los cuales identifica la queja, también habrían sido detenidos. Mientras algunos de los detenidos, como Blest y Puebla, habrían sido encarcelados en Santiago, un número importante de dirigentes habrían sido internados en los campos de concentración de Pisagua, Maullín y Melinka. A fines de febrero de 1956, 13 de los 23 miembros del consejo nacional de la C.U.T.CH habrían sido detenidos; otros 12 habrían sido declarados en rebeldía, pudiendo ser detenidos en cualquier momento. El 16 de febrero habría sido detenido asimismo Miguel Prádenas, jefe de la Oficina de la O.R.I.T en Chile. A fines de febrero habrían sido detenidos Nicomedes D. Alvarez, presidente de la Federación de Trabajadores Ferroviarios y Luis Ortega, secretario de la Federación de Trabajadores de la Electricidad y del Gas. Esta comunicación de la F.S.M va acompañada de una lista «incompleta de sindicalistas detenidos », identificados por su nombre, filiación y cargo sindical, y lugar de la detención. En su posterior comunicación del 16 de mayo de 1956, la F.S.M informa que el profesor Carlos Matús, director de la Escuela Superior núm. 89 de Santiago de Chile y miembro del consejo nacional de la Unión de Profesores y del consejo nacional de la C.U.T.CH, habría sido detenido y procesado el 29 de marzo de 1956, «por la única razón de formar parte del consejo nacional de la C.U.T.CH »
    4. 160 En la comunicación de la Federación Nacional de Panificación y otras organizaciones sindicales chilenas, del 23 de mayo de 1956, se informa que Clotario Blest Riffo, Manuel Collao, Baudilio Casanova, Isidoro Godoy, Juan Vargas, Julio Alegría, Carlos Matús, Héctor Durán, Ramón Rodríguez, Luis Figueroa, Bernardo Araya y René Reyes, miembros del consejo directivo nacional de la Central única de Trabajadores de Chile, han sido puestos en libertad provisional, después de permanecer más de cien días encarcelados.
  • Alegaciones relativas a violaciones de derechos sindicales y a represalias ejercidas contra sindicalistas con motivo de una huelga de empleados de banco
    1. 161 La Asociación de Bancarios del Uruguay, en su comunicación del 1.° de octubre de 1956, y la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos, en su comunicación de 6 de noviembre de 1956 - ambas endosadas por la Federación Internacional de Sindicatos Cristianos de Empleados, Viajantes, Técnicos y Personal Directivo y la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres - alegan que con motivo de una huelga de empleados bancarios, en septiembre de 1956, el Gobierno chileno habría cometido una violación caracterizada de la libertad sindical. Las alegaciones pueden resumirse como sigue: el Sindicato de Empleados del Banco de Londres y América del Sur habría solicitado a fa gerencia el adelanto de las gratificaciones debidas a fin de año. El Banco se habría negado a ello, por lo cual el personal resolvió ir a la huelga. Como la Federación de Sindicatos Bancarios no la aprobó, el Sindicato interesado encomendó a su asesor letrado que buscara una solución al conflicto por vía conciliatoria. La huelga fué suspendida, habiendo aceptado el Ministro del Trabajo actuar como mediador. El Banco de Londres, sin embargo, puso como condición previa al reintegro del personal que éste renunciara a la reivindicación motivo de la huelga, y por otra parte, despidió sin causa justificada a los seis empleados que habían hecho uso de la palabra para proponer la huelga en la asamblea sindical. Ante estos despidos, la Federación de Sindicatos Bancarios, obedeciendo a un acuerdo previo, declaró la huelga general bancaria. La misma fué efectiva en todo el territorio chileno, plegándose a ella los empleados de la banca oficial. Ante esta situación, el Gobierno decretó la intervención militar de los bancos y la ilegalidad de la huelga. Estas medidas se fundaron en disposiciones de la ley de defensa permanente de la democracia, que prohíben las huelgas no sólo de funcionarios públicos, sino también de «los empleados u obreros de empresas o de instituciones particulares que tengan a su cargo servicios de utilidad pública » (artículo 3, 4). Los interventores militares emplazaron a los empleados a reanudar el trabajo, so pena de ver rescindidos los contratos de trabajo. El Gobierno, por su parte, ordenó la detención de los miembros de todas las directivas sindicales bancarias. Los banqueros, respaldados por los interventores militares y la policía, tomaron medidas represivas destinadas a « decapitar el movimiento sindical bancario ». La persecución policial habría sido enérgica: los empleados habrían sido intimados a elegir entre la cárcel o la reanudación del trabajo. Se habrían allanado las viviendas de los empleados. Ante esta situación, los dirigentes sindicales bancarios detenidos ordenaron, desde la prisión, el cese de la huelga y el reintegro al trabajo del personal para el día 5 de septiembre de 1956.
    2. 162 Los despidos consecutivos a la huelga se habrían efectuado de acuerdo con directivas generales de la Asociación de Bancarios. Todos los bancos, salvo uno, habrían despedido a los miembros de las directivas sindicales. En el Banco Español-Chile, donde las medidas de represalia habrían sido sumamente severas, se habría despedido inclusive a los miembros de la comisión directiva sindical anterior. El Gobierno se habría negado a poner término a la acción represiva de los banqueros, declarando que, habiéndose puesto término a los contratos de trabajo de acuerdo con la ley, los bancos han estado en su derecho al proceder a despidos de personal. Los querellantes indican los nombres de diversas personas afectadas por esa ola de despidos. El resultado de la «acción persecutiva desarrollada por el Gobierno chileno contra el movimiento sindical de aquel país - declara la Asociación de Bancarios del Uruguay - ha logrado destruir totalmente los sindicatos y la federación del gremio bancario, cuyos dirigentes y ex dirigentes (calculados en más de mil funcionarios) han quedado sin empleo y el 90 por ciento de ellos sin derechos jubilatorios... Todavía permanecen más de trescientos cincuenta bancarios en las cárceles chilenas por motivos sindicales ».
    3. 163 Entre los empleados víctimas de ese movimiento de represalias figuraría José Goldsack Donoso, presidente de la Confederación Latinoamericana de Sindicatos Cristianos y miembro de la comisión directiva de Acción Sindical Chilena. Al estallar la huelga, Goldsack Donoso, empleado del Banco Español-Chile, se encontraba en La Habana, como delegado de los trabajadores chilenos en la sexta Conferencia de los Estados Americanos Miembros de la O.I.T. (septiembre de 1956). Su designación como delegado en esta Conferencia fué efectuada por decreto del 22 de agosto de 1956, siendo el mismo Ministerio del Trabajo quien obtuvo de la dirección del Banco Español-Chile la licencia necesaria. Durante la ausencia del Goldsack Donoso, el interventor militar, Gustavo Vázquez Román, a demanda de la dirección del Banco, firmó la rescisión de su contrato, negándosele a su regresa de La Habana su reintegración. Goldsack no habría intervenido de ninguna manera en la huelga, siendo la única razón de su arbitrario despido el hecho de pertenecer a la comisión directiva del sindicato de su establecimiento bancario. La Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos considera inadmisible que un Estado Miembro de la O.I.T despida al delegado de los trabajadores en una Conferencia de la O.I.T. «durante el ejercicio de su mandato; medida tal significa poner obstáculos al funcionamiento normal de la O.I.T. »
    4. 164 La Confederación Americana de Bancarios, declara la Asociación de Bancarios del Uruguay, tiene instalada su sede en Santiago de Chile. Tres de los integrantes de su mesa ejecutiva - Humberto Moreno, Ricardo Cruz Laso y Mario Bravo -, a pesar de su condición de dirigentes sindicales internacionales y de no tener nada que ver con el conflicto bancario chileno, habían sido encarcelados en compañía de los dirigentes sindicales chilenos. Ricardo Cruz Laso y Mario Bravo, que ninguna participación habían tenido en la huelga, habrían sido puestos en libertad, pero exonerados de sus empleos, quedando sin derecho a la jubilación. Humberto Moreno, secretario general de la Confederación Americana de Bancarios, continuaría en prisión en la fecha de la queja, después de haber pasado siete días incomunicado. También habría sido exonerado de su cargo.
    5. 165 En definitiva, las organizaciones querellantes acusan al Gobierno de Chile de no haber respetado la legislación chilena sobre conciliación, habiendo apoyado a los empleadores cuando éstos decidieron el despido en masa de los trabajadores; de haber recurrido a violentas represalias policiales y de mantener la persecución sindical. Solicitan que los dirigentes sindicales bancarios arrestados sean puestos en libertad y que se reconozca a los empleados de banco el derecho de ejercer con plena libertad su derecho sindical.
  • Alegaciones relativas a violaciones de los derechos sindicales con motivo de una huelga en las minas de salitre « Pedro de Valdivia »
    1. 166 La Unión Internacional de Sindicatos Mineros (F.S.M.), en sus comunicaciones del 25 de octubre y 26 de noviembre de 1956, y la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos, en sus comunicaciones del 29 de octubre y 6 de noviembre de 9956, alegan que desde comienzos de 1956 el sindicato de la empresa de salitre «Pedro de Valdivia », propiedad de The Anglo-Lautaro Nitrate Company, había presentado un pliego de reivindicaciones de carácter económicosocial. Desde el comienzo de las negociaciones, el Gobierno habría apoyado a los empleadores, poniendo obstáculos para la solución del conflicto. Los obreros se vieron así obligados a recurrir a la huelga en junio de 1956. Esta huelga, que habría sido enteramente lícita, afectaba a unos 8.500 obreros, y contando a las familias, a más de 30.000 personas. El 15 de septiembre el Gobierno dictó un decreto ordenando la reanudación del trabajo, declarando ilegal la huelga y poniendo a dos salitreras bajo control de un interventor militar.
    2. 167 El 17 de septiembre de 1956, el local del sindicato obrero de la salitrera « Pedro de Valdivia » habría sido atacado por un piquete de carabineros, con granadas lacrimógenas y con armas de fuego. Según la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos, este ataque se habría producido el 14 de septiembre, debiéndose la intervención armada de los carabineros al propósito de detener a los dirigentes del sindicato durante una reunión sindical. Los disparos habrían sido efectuados a quemarropa, habiéndose producido un total de cuatro muertos y 20 heridos graves. Días después - el 20 de septiembre - el Gobierno implantó el estado de sitio en los departamentos de Tarapacá y Antofagasta, suspendiéndose así todas las garantías constitucionales en la zona minera, donde reinaría «el terror policial» y donde se habría iniciado «una cacería implacable contra los dirigentes del sindicato y contra el Comité de huelga». Las organizaciones sindicales chilenas y los principales partidos políticos habrían condenado la actitud del Gobierno en este asunto, y la Cámara de Diputados habría designado una comisión de investigación que se ha trasladado al lugar para verificar los hechos y « apreciar las responsabilidades en este cobarde masacre ». El 25 de octubre, la Central Unica de Trabajadores de Chile efectuó una reunión pública de protesta. Sin embargo, el estado de sitio continuaba vigente al presentarse la queja, impidiendo a los dirigentes sindicales el ejercicio de sus derechos.
  • ANALISIS DE LAS RESPUESTAS
  • Alegaciones relativas a la detención de sindicalistas
  • Análisis de la primera respuesta.
    1. 168 El Gobierno, en su comunicación del 7 de mayo de 1956, señala que el procedimiento aplicado a Godoy Bravo fué el mismo seguido con respecto a los restantes dirigentes de la C.U.T.CH. habiendo lanzado esa organización una huelga sediciosa, fueron denunciados a los tribunales por infracción de diversos artículos de la ley de defensa permanente de la democracia y, en consecuencia, sometidos a proceso. Varios de los detenidos, como Eduardo Long y Wenceslao Moreno, habrían sido puestos en libertad mientras que otros, como Clotario Blest Riffo, Juan Vargas, Baudilio Casanova, Julio Alegría y Manuel Collao, fueron excarcelados posteriormente, bajo fianza, sin que el Gobierno tuviera que inmiscuirse en la tradicional independencia de los tribunales. Que algunos tribunales hayan procesado a ciudadanos por actividades sediciosas de carácter político no implica, sostiene el Gobierno, una violación de los derechos sindicales. Desde septiembre de 1955 hasta febrero de 1956, el país (en su totalidad o en parte) se encontró en estado de sitio. En esa situación, es facultad constitucional del Presidente de la República proceder a trasladar a las personas al interior del país y arrestarlas en lugares diferentes de los destinados a prisión de reos comunes. El estado de sitio fué decretado el 6 de enero de 19,56 justamente para hacer frente al paro ordenado por la C.U.T.CH. El ejercicio de facultades constitucionalmente reconocidas al Presidente de la República no puede ser arbitrario ni permite sostener, como lo hacen algunos querellantes, que el país se encuentre bajo una dictadura. El Senado, actuando como jurado, habría reconocido la legalidad de la actuación del Poder Ejecutivo.
    2. 169 En lo que respecta a las demás personas mencionadas en las quejas - en especial en la lista anexa a la comunicación del 22 de marzo de 1956 de la Federación Sindical Mundial, lista que contiene el nombre de más de un centenar de personas, con indicación de sus cargos sindicales y localidades en que los ejercían -, el Gobierno sólo se refiere específicamente a algunas de ellas, a saber, a Eduardo Long y Wenceslao Moreno. En lo que se refiere al centenar restante, el Gobierno se limita a indicar que las medidas tomadas contra « ciertos ciudadanos » en ejercicio de las facultades que la Constitución reconoce al Poder Ejecutivo durante el estado de sitio, no importa arbitrariedad ni violación de la legalidad.
  • Decisiones anteriores del Comité.
    1. 170 En lo que respecta a la detención de los miembros del consejo nacional de la C.U.T.CH. - entre ellos Isidoro Godoy Bravo -, resulta que todos han sido procesados ante los tribunales ordinarios, por supuesta infracción a la ley de defensa permanente de la democracia. En tales condiciones, no le pareció posible al Comité pronunciarse sobre estas alegaciones y la eventual violación de los derechos sindicales que significarían, mientras la instancia judicial chilena que conoce en el asunto no se hubiera pronunciado en definitiva. Considerando, empero, que la detención durante varios meses de esos dirigentes sindicales les ha impedido efectivamente ejercer sus actividades sindicales, el Comité estimó necesario, de acuerdo con su jurisprudencia anterior, llamar la atención del Gobierno de Chile sobre la importancia que da a que todo sindicalista detenido goce de las garantías de un debido proceso legal y le solicitó que tuviera a bien informarlo sobre la sentencia recaída en el juicio seguido contra los miembros del consejo nacional de la C.U.T.CH.
    2. 171 En lo que respecta a las demás personas mencionadas en las quejas, sobre las cuales el Gobierno no había suministrado sino informaciones extremadamente imprecisas, el Comité, recordando sus pronunciamientos anteriores en el sentido de que, en caso de alegaciones precisas sobre detenciones de sindicalistas, aun durante un estado de emergencia, las informaciones gubernamentales deben ser lo suficientemente circunstanciadas como para permitir concluir que las detenciones no han tenido por motivo las actividades sindicales de los detenidos y que éstos cuentan con todas las garantías de un debido proceso legal, ha considerado necesario solicitar del Gobierno de Chile mayores informaciones sobre la situación de todas las personas detenidas mencionadas en las quejas del 22 de marzo de 1956 de la Federación Sindical Mundial, del 6 de abril de 1956 de la Confederación de Trabajadores de América Latina, del 3 de mayo de 1956 de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, del 16 de mayo de 1956 de la Federación Sindical Mundial y del 23 de mayo de 1956 de la Federación Nacional de Panificadores de Chile y otras organizaciones sindicales chilenas.
  • Análisis de la segunda respuesta.
    1. 172 El Gobierno, mediante una comunicación de fecha 19 de octubre de 1957, y contestando así al pedido formulado por el Comité, ha enviado el texto de las sentencias dictadas por los tribunales de primera y segunda instancia en el proceso en el que se habrían visto implicados los miembros del Consejo nacional de la Central Unica de Trabajadores de Chile.
    2. 173 Surge de las informaciones suministradas por el Gobierno que los siguientes miembros del Consejo nacional de la C.U.T.CH han sido juzgados ante los tribunales por haber decretado una huelga ilegal tendiente a obtener el retiro, por parte del Gobierno, del proyecto de ley sobre congelación de los precios y los salarios: Clotario Blest Riffo, Juan Vargas Puebla, Armando Aguirre, Ernesto Miranda y Baudilio Casanova.
    3. 174 El tribunal de primera instancia ha comprobado que la huelga en cuestión ha afectado parcialmente ciertos servicios del listado, municipales, de empresas oficiales autónomas y de instituciones semioficiales; dicha huelga ha impedido asimismo el desarrollo normal de las industrias del país, y de este modo ha alterado el funcionamiento normal de diversos servicios públicos y de utilidad pública en distintas localidades; también ha determinado el tribunal que los hechos mencionados anteriormente constituyen el delito contra el orden público y la seguridad interior del Estado previsto en el inciso 4 del artículo 3 de la ley de defensa permanente de la democracia; que la disposición legal precitada prevé sanciones contra aquellos que organicen, mantengan o estimulen las huelgas o paros ilegales cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias: a) que dichos movimientos ilegales produzcan o puedan producir alteraciones del orden público; b) que perturben los servicios de utilidad pública o funcionamiento legal obligatorio; y c) que causen daños a cualquiera de las industrias vitales.
    4. 175 A continuación, el tribunal se ha expresado en los siguientes términos «Considerando... que de lo expuesto resulta que debe tenerse a los reos Vargas, Aguirre, Miranda, Casanova, como confesos en su calidad de autores del delito que se les imputa, toda vez que reconocen, en su carácter de dirigentes de la C.U.T.CH haber llevado a cabo los procedimientos necesarios para realizar el paro decretado, no siendo valederos por ilegales los motivos que aducen de que ha sido legítimo el medio empleado - la huelga -- para impedir que se legislara sobre congelación de precios, salarios y pensiones; ... que las confesiones aludidas se encuentran además corroboradas con numerosas publicaciones de prensa... y con las publicaciones agregadas al cuaderno de documentos, de las cuales aparece que los reos nombrados efectuaron numerosas gestiones destinadas a organizar, mantener o estimular el paro que se llevó a cabo los días 9 y 10 de enero pasado, debiendo, de consiguiente, rechazarse las alegaciones que hacen los reos al contestar la acusación, en orden a que habiendo negado su participación culpable debe absolvérseles de la acusación; que la negativa que los reos hacen al contestar la acusación de haber participado en el delito materia de ésta debe ser rechazada porque no han comprobado los motivos de esta retractación y porque su responsabilidad se encuentra también corroborada, aparte de lo ya dicho con las declaraciones de los testigos de cargo, ... todos ellos funcionarios policiales, los que aseveran que estuvieron de vigilancia durante 20 a 25 días antes de la fecha del paro en las inmediaciones del local de la C.U.T.CH y vieron que constantemente llegaban a dicho local los dirigentes Clotario Blest, Baudilio Casanova, Juan Vargas, Armando Aguirre y Ernesto Miranda, los cuales expresaban de viva voz en varias oportunidades que había que ir a la huelga... ; ... que los reos Clotario Blest, Juan Vargas Puebla, Armando Aguirre y Ernesto Miranda han acreditado la circunstancia atenuante de su irreprochable conducta anterior... y que no existen otras circunstancias atenuantes ni agravantes; ... que la prueba testifical rendida durante el plenario por los reos Eduardo Miranda y Armando Aguirre, ... tendiente a acreditar que dichos reos no concurrieron al Consejo de Federaciones por haber estado dedicados exclusivamente a la atención del conflicto del fuero, desde el 23 de diciembre de 1955 hasta el 5 de enero de 1956, tal prueba no es suficiente para dar por establecido el hecho en referencia; ... se condena a los reos Clotario Blest Rifle, Juan Vargas Puebla, Armando Aguirre Armada, Ernesto Miranda Rivas y Baudilio Casanova Valenzuela, ya individualizados, como autores del delito previsto en el núm. 4.° del artículo 3 de la ley 8.987 sobre Defensa Permanente de la Democracia, a la pena de tres años y un día de relegación menor en su grado máximo... al pago de tres mil pesos de multa y al de las costas de la causa; se condena también a los procesados a la pena accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y a la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena. »
    5. 176 El tribunal de segunda instancia ante el cual se interpuso el recurso de apelación ha confirmado la sentencia de primera instancia en lo que concierne a Clotario Blest, Juan Vargas y Baudilio Casanova. En lo que se refiere a Ernesto Miranda y Armando Aguirre, el tribunal de alzada ha estimado que no se había comprobado que dichas personas hubieran participado en las reuniones del Comité que decidiera la huelga; en consecuencia, revocó la sentencia del tribunal de primera instancia en lo que concierne a la condena de estos dos últimos acusados, dejando sin efecto la acusación formulada contra ellos por el Ministerio Público y otros particulares.
    6. 177 En la carta que acompañaba el texto de ambas sentencias, el Gobierno indica que de las tres personas condenadas, o sea, Clotario Blest, Baudilio Casanova y Juan Vargas, las dos primeras han sido indultadas por el Presidente de la República.
  • Finalmente, en su carta del 28 de enero de 1958, el Gobierno informa que el Sr. Juan Vargas ha sido indultado.
    1. 178 En lo que concierne al resto de alrededor de 100 sindicalistas nombrados específicamente en las diversas quejas recibidas y con respecto a los cuales el Comité había solicitado al Gobierno el envío de informaciones complementarias (véase más arriba párrafo 171), el Gobierno señala en su carta del 28 de enero de 19,58 que todas las personas en cuestión han sido puestas en libertad el 29 de febrero de 1956.
  • Alegaciones relativas a violaciones de los derechos sindicales y a represalias ejercidas contra sindicalistas con motivo de una huelga de empleados de banco
    1. 179 El Gobierno ha presentado sus observaciones con respecto a estas alegaciones mediante una comunicación de fecha 10 de octubre de 1957.
    2. 180 En la misma describe el desarrollo de los hechos de la siguiente manera. A comienzos del mes de agosto de 1956, los empleados del Banco de Londres y América del Sur solicitaron el pago anticipado de una gratificación voluntaria y extraordinaria de un mes de sueldo, que la institución estimó que podría pagar en diciembre del mismo año. Como se trataba del otorgamiento de un beneficio extraordinario, cuya concesión dependía exclusivamente de la voluntad del Banco, éste se negó a pagarlo anticipadamente. Ante este rechazo, el sindicato acordó ir a la huelga, la que se produjo el día 13 de agosto. El Banco comunicó el 22 de agosto al personal en huelga, que haría efectiva la caducidad de sus contratos a cinco empleados y un obrero, de acuerdo con los derechos que le otorgaba el Código del Trabajo. En las gestiones que se realizaron durante esos días, el Banco mantuvo firmemente su negativa a reconsiderar los despidos y a pagar a los empleados en huelga los días no trabajados cuando se reintegraran a sus tareas. Aduciendo esta negativa como razón del movimiento, el personal de la mayor parte de los bancos del país declaró posteriormente la huelga.
    3. 181 El 25 de agosto, fijando la posición del Gobierno frente al paro bancario, y a la situación creada en el país por los distintos conflictos, el Ministro del Trabajo formuló la siguiente declaración oficial: « El país se enfrenta en estos momentos a un estado de agitación que, según está en conocimiento del Gobierno, obedece a una nueva táctica que ha venido a reemplazar a aquella fracasada en la huelga general del 9 de enero último, pero que tiende al mismo fin: la subversión del orden público para obtener el logro de antipatrióticos y demagógicos propósitos por los grupos que la alientan, como lo hicieran en esa oportunidad. » A continuación, el Ministro trazó un vasto panorama en el cual describió los diversos movimientos de agitación que se han producido en el país y las consecuencias de los mismos sobre la situación económica y social en general.
    4. 182 Como la huelga de los bancos acarreaba la parálisis de las actividades esenciales para el desarrollo del país, el Presidente de la República, fundándose en disposiciones de la Constitución Nacional y de la ley de defensa permanente de la democracia, dispuso, por decreto, el retorno inmediato al trabajo en los bancos e intervino militarmente las empresas bancarias afectadas por la huelga, considerada como ilegal.
    5. 183 Como la continuación de una huelga ilegal constituye un delito, la autoridad administrativa se presentó en querella ante los tribunales. Fueron acusadas del delito penado en el inciso 4 del artículo 3 de la ley de defensa permanente de la democracia (mencionada ya más arriba en el párrafo 174) las siguientes personas: Mario Manuel Morales Manascero, Iván Katalinic Sánchez, Enrique Baeza Gajardo, Jorge Silva Gómez, Luis Alberto Urra Urra, Fernando Torres González, Mario Soza Briceno, Tomás Salcedo Fernández, Hernán Marambio Peni, Nicolás Campano Borlaf, Angel Araya Mercado y Humberto Moreno Casacuberta.
    6. 184 Los seis primeros han sido condenados a 100 días de prisión en suspenso, fijándose en un año el plazo de observación a que permanecerán sujetos bajo la vigilancia del « Patronato de reos » de la cárcel pública; además se les condenó a una multa de seis mil pesos, quedando también suspendidos de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena. Los seis últimos han sido absueltos.
    7. 185 Los interventores designados por el decreto, cumpliendo con sus funciones y dada la ilegalidad de la huelga, notificaron a los empleados bancarios que debían reanudar sus tareas bajo la pena de declarar la caducidad de sus contratos de trabajo.
  • « La total reprobación que un movimiento huelguístico como el señalado recibió en todos los sectores del país y la sutileza del pretexto que lo ocasionó - declara el Gobierno - movió a los empleados bancarios a reintegrarse a sus labores. »
    1. 186 Habiendo finalizado las funciones de los interventores con la reanudación de las tareas, las administraciones de los distintos bancos procedieron a recontratar a la mayoría de los empleados; no fueron recontratados, en total, 132 empleados y 5 obreros.
    2. 187 Respondiendo a la acusación de que habían sido violadas las disposiciones legislativas en vigor, el Gobierno declara que en todo momento se ha ajustado a la Constitución y a las leyes. En lo que concierne a las represalias ejercidas contra ciertos huelguistas, el Gobierno declara que no ha tenido intervención alguna en las cesantías o en la no recontratación de ciertos empleados, medidas éstas que caen bajo la responsabilidad directa y exclusiva del sector patronal.
    3. 188 Finalmente, en lo que se refiere a la cesantía del Sr. Goldsack Donoso, el Gobierno manifiesta que apenas informado de que el interventor del Banco Español-Chile, donde trabajaba dicho dirigente sindical, se había presentado como parte en la demanda judicial iniciada contra el Sr. Goldsack Donoso por la administración del Banco, le dió instrucciones de desistir de la misma, las que cumplió de inmediato.
  • Alegaciones referentes a violaciones de derechos sindicales con motivo de una huelga en las minas de salitre «Pedro de Valdivia »
    1. 189 El Gobierno ha presentado sus observaciones sobre estas alegaciones en una comunicación de fecha 13 de diciembre de 1957.
    2. 190 El Gobierno describe en los siguientes términos el desarrollo de los acontecimientos que provocaron el conflicto colectivo que enfrentó a los sindicatos del personal de las empresas María Elena y Pedro de Valdivia con la compañía salitrera Anglo Lautaro. El 2 de enero de 1956, los sindicatos industriales antes mencionados presentaron a la compañía salitrera Anglo Lautaro una lista de reivindicaciones que han originado un conflicto colectivo de trabajo. A la fecha de presentación de los pliegos de peticiones el conflicto afectaba a 4.200 obreros de la empresa María Elena y a 4.346 de la empresa Pedro de Valdivia. El 27 de febrero de 1956 los sindicatos entregaron en la Secretaría de la Junta de Conciliación Especial Salitrera una solicitud pidiendo la intervención de dicho organismo, debido a que habían fracasado las negociaciones directas con la compañía. La compañía salitrera Anglo Lautaro contestó los pliegos de peticiones con fecha 1.° de marzo de 1956, rechazándolos.
    3. 191 Los incidentes ocurridos en la empresa salitrera Pedro de Valdivia entre carabineros y obreros - según declara el Gobierno - habían sido provocados por el cumplimiento de diligencias judiciales ordenadas por los tribunales de justicia chilenos, como consecuencia de la denuncia presentada por la parte patronal y, en ningún momento, por las medidas adoptadas por el ejército para mantener el orden y tranquilidad públicos. La Primera Corte de Apelaciones de Iquique, conociendo de un proceso iniciado por las compañías salitreras en conflicto, ordenó la detención de algunos dirigentes obreros. Para dar cumplimiento a la resolución judicial, miembros del cuerpo de carabineros se dirigieron a la compañía salitrera antes nombrada y, al tratar de realizar la diligencia fueron atacados violentamente por alrededor de 2.000 obreros, por lo que se vieron obligados a lanzar bombas lacrimógenas, las que « no produjeron el efecto deseado ». Como los obreros insistían en sus acciones agresivas, los carabineros hicieron uso de las armas de fuego para atemorizarlos; los disparos - declara el Gobierno - jamás han sido dirigidos a los obreros como afirman los querellantes, sino que los carabineros dispararon «algunas balas al aire, las que, de rebote, hirieron a varios de ellos, ocasionando a algunos la muerte » (sic).
    4. 192 Ante la necesidad de mantener el orden en las regiones de Tarapaca y Antofagasta, el Gobierno se vió obligado a decretar el estado de sitio con fecha 19 de septiembre de 1956. Habiendo retornado la calma, el estado de sitio fué levantado el 17 de octubre de 1956.
    5. 193 Durante la duración del conflicto, el Gobierno se esforzó por conciliar a ambas partes y sólo ante la mala voluntad de los trabajadores el Gobierno se vió obligado a tomar las medidas necesarias para restablecer las condiciones normales en una de las industrias vitales del país. En su esfuerzo de conciliación, el Gobierno hasta se ha abstenido de hacer valer la ilegalidad de la huelga que había estallado mientras tanto, en violación de las disposiciones legales en vigor.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  • Alegaciones relativas a la detención de sindicalistas
    1. 194 Los querellantes alegan que los dirigentes de la Central única de Trabajadores de Chile han sido detenidos y puestos en manos de la justicia como consecuencia de una huelga general declarada con objeto de presionar sobre el Poder Legislativo para que el mismo rechace un proyecto de ley sobre estabilización de precios y salarios. En su 17.a reunión, habiendo considerado el Comité que no le era posible pronunciarse sobre la cuestión de si se había producido, en este caso, una violación de la libertad sindical, antes que le fueran conocidos los resultados del procedimiento judicial incoado a raíz de este asunto, solicitó al Gobierno que tuviera a bien comunicarle los resultados del mismo apenas estuvieran disponibles. Como consecuencia de este pedido, el Gobierno, mediante una comunicación de 19 de octubre de 1957, ha enviado el texto de los fallos de los tribunales de primera y segunda instancia que intervinieron en este caso.
    2. 195 Se desprende de estos fallos, que de las cinco personas condenadas por el tribunal de primera instancia por haber fomentado una huelga destinada a impedir que fuera promulgado un texto legislativo tendiente a lograr la estabilización de los precios y de los salarios, y declarada ilegal por el Gobierno, siendo por lo tanto un hecho penado por la ley de defensa permanente de la democracia, dos han sido absueltas por el tribunal de alzada. Posteriormente, las tres personas restantes han sido indultadas por el Presidente de la República.
    3. 196 Por otra parte, el Comité comprueba que de las observaciones y de los informes suministrados por el Gobierno surge que los inculpados parecen haber sido beneficiados por la garantía de un procedimiento judicial regular, en el sentido de que han comparecido ante tribunales ordinarios, y no ante tribunales de excepción, que han gozado del derecho de apelación y que han podido valerse de un abogado para su defensa.
    4. 197 El Comité comprueba que las cinco personas originalmente condenadas han sido puestas en libertad: dos de ellas por haber sido absueltas en segunda instancia y las otras tres como consecuencia de un indulto presidencial.
    5. 198 En estas condiciones, dadas las circunstancias señaladas más arriba en los párrafos 195 a 197, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida - con reserva de las observaciones presentadas en los párrafos 77 y 78 del vigésimo sexto informe del Comité con respecto a la severidad de la ley de defensa permanente de la democracia en materia de huelgas y recomendando nuevamente al Gobierno que estudie la posibilidad de reexaminar dicha ley a la luz de los principios generalmente admitidos en materia de libertad sindical - que este aspecto del caso no requiere examen más detenido.
    6. 199 En lo que se refiere al otro grupo de alrededor de 100 sindicalistas que habrían sido detenidos, nombrados en la lista que figura como anexo a la queja de la Federación Sindical Mundial, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota con satisfacción de la declaración del Gobierno en la cual el mismo indica que todas las personas en cuestión han recuperado la libertad el 29 de febrero de 1956 y que decida que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
  • Alegaciones relativas a violaciones de derechos sindicales y a represalias ejercidas contra sindicalistas con motivo de una huelga de empleados de banco
    1. 200 Los querellantes alegan que como consecuencia de una huelga destinada a hacer triunfar reivindicaciones de carácter profesional, numerosos empleados del Banco de Londres y América del Sur habrían sido despedidos. Esta medida habría acarreado una huelga de solidaridad y protesta por parte del personal de la mayoría de los bancos del país. Ante esta situación, el Gobierno ordenó la reanudación inmediata de las tareas, interviniendo a las empresas bancarias. Al terminar la intervención, una vez reanudadas las tareas, las administraciones de los diversos bancos concluyeron nuevos contratos con sus empleados, dejando de renovar los de un total de 137 bancarios con motivo de su participación en la huelga.
    2. 201 Por otra parte, habiendo sido declarada ilegal la huelga en virtud de la ley de defensa permanente de la democracia, doce dirigentes sindicales fueron puestos a disposición de la justicia, siendo condenados seis de ellos por infracción del artículo 3, inciso 4 de dicha ley.
    3. 202 Se alega que 137 personas fueron objeto de sanciones después de la huelga bancaria (despidos, no renovación de los contratos de trabajo). En diversas ocasiones, considerando el Comité, como lo ha hecho siempre, que las alegaciones referentes al derecho de huelga no escapan a su competencia cuando está implicada la libertad sindical, ha sostenido que el derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones constituye uno de los medios esenciales de que disponen para promover y defender sus intereses profesionales. El Comité considera que los actos discriminatorios relacionados con una huelga pacífica no armonizan con el mantenimiento de relaciones de trabajo satisfactorias y son incompatibles con una buena práctica industrial, y recomienda al Consejo de Administración que llame la atención del Gobierno sobre la inconveniencia de que los interventores bancarios designados por el Gobierno no cumplan con dichos objetivos.
    4. 203 Los querellantes alegan, especialmente, que entre los dirigentes contra los cuales se habrían tomado medidas como consecuencia de la huelga de bancarios, figuraría el señor Goldsack Donoso, Presidente de la Confederación Latinoamericana de Sindicatos Cristianos y miembro de la Comisión Directiva de «Acción Sindical Chilena». En el momento de estallar la huelga, el señor Goldsack Donoso, empleado del Banco Español-Chile, se encontraba en La Habana, en carácter de delegado de los trabajadores chilenos ante la sexta Conferencia de los Estados de América Miembros de la O.I.T. (La Habana, septiembre de 1956). El señor Goldsack Donoso había sido nombrado delegado ante dicha Conferencia por un decreto del 22 de agosto de 1956 y el Ministerio de Trabajo le había gestionado ante la dirección del Banco Español-Chile la licencia necesaria para permitirle participar en los trabajos de dicha Conferencia. Los querellantes alegan, además, que durante la ausencia del señor Goldsack Donoso, el interventor militar que se encontraba al frente del Banco Español-Chile habría firmado la rescisión de su contrato; a su regreso de La Habana el banco habría negado su reintegro al señor Goldsack Donoso.
    5. 204 En su comunicación del 10 de octubre de 1957, el Gobierno declara simplemente que, habiéndose enterado de que el interventor del Banco Español-Chile se había presentado como parte en el procedimiento judicial iniciado contra el señor Goldsack Donoso por la administración del Banco, le ha dado instrucciones para que desistiera, lo que éste hizo de inmediato.
    6. 205 Parece desprenderse de los elementos de información de que dispone el Comité, que el señor Goldsack Donoso - encontrándose en la imposibilidad física de participar en la huelga, ya que se hallaba durante su transcurso en La Habana, donde participaba en los trabajos de la sexta Conferencia de los Estados de América Miembros de la O.I.T, en calidad de delegado trabajador - ha sido alcanzado, al igual que los empleados bancarios en huelga, por una medida de rescisión de su contrato de trabajo, adoptada por el interventor gubernamental encargado de la administración provisoria del establecimiento del que era empleado y que, una vez finalizada dicha intervención, la dirección del banco le ha negado su reintegro. Enterado el Gobierno de que su representante, en este caso el interventor del banco, se había presentado como parte en la acción judicial iniciada contra el señor Goldsack Donoso por la dirección del banco en virtud de la ley de defensa permanente de la democracia y, en especial, de sus disposiciones sobre las huelgas ilegales, le ordenó que desistiera, cumpliendo aquél de inmediato.
    7. 206 En una ocasión anterior, el Comité sostuvo que era importante que ningún miembro del Consejo de Administración sea molestado en forma tal que se le impida actuar como miembro del mismo. Estima que es igualmente importante que ningún delegado ante un organismo o una conferencia de la O.I.T sea molestado en forma tal que se vea impedido o entorpecido en el cumplimiento de su mandato. Es evidente que si después de la participación de un delegado en una conferencia convocada por la Organización Internacional del Trabajo, sobre todo si esta conferencia se desarrolla en un país distinto al suyo, el mismo es hecho objeto de medidas tales como en el caso del señor Donoso, la posibilidad de que las mismas sean adoptadas es suficiente para que se vea impedido o entorpecido en el cumplimiento de su mandato.
    8. 207 El Gobierno parece estar consciente de esta situación, ya que menciona el hecho de haber ordenado a su representante desistir de la acción judicial iniciada contra el señor Goldsack Donoso por la dirección del banco, expresando así su intención de adoptar un papel pasivo en lo que se refería a este aspecto del asunto.
    9. 208 De todos modos, aun cuando se hubiera probado que el Gobierno no ha tomado parte alguna en las medidas adoptadas contra el señor Goldsack Donoso - y el hecho de que haya sido el representante del Gobierno, en este caso el interventor del banco, quien hubiera tomado la iniciativa de rescindir el contrato del señor Goldsack Donoso implica la responsabilidad del Gobierno - el Comité estima que incumbe al Gobierno tanto abstenerse de tomar medidas destinadas a entorpecer el ejercicio de sus funciones a un delegado a una Conferencia de la O.I.T como emplear su influencia y adoptar todas las previsiones razonables para asegurar que dicho delegado no sea de modo alguno perjudicado por la aceptación de tales funciones o por su conducta como delegado, y que no se apliquen medidas basadas en otros motivos en su contra durante su ausencia, sino que debe esperarse su regreso a fin de que pueda estar en situación de defenderse.
    10. 209 La adopción de medidas contra un delegado durante su ausencia por parte de un interventor gubernamental no armoniza con los deberes que incumben a un gobierno según el párrafo anterior. En estas condiciones, difícilmente será suficiente que el Gobierno se desentienda del desarrollo futuro y de las consecuencias de las medidas iniciadas. Por lo tanto, el Comité recomienda que el Consejo de Administración llame la atención del Gobierno sobre el punto de vista que adopta, en el sentido de que le correspondería disponer lo necesario para que las medidas tomadas contra el Sr. Goldsack Donoso sean revocadas o para que se lo compense ampliamente.
  • Alegaciones relativas a violaciones de los derechos sindicales con motivo de una huelga en las minas de salitre «Pedro de Valdivia »
    1. 210 Los querellantes alegan que una huelga en las minas de salitre habría sido severamente reprimida por la policía (cuatro muertos, veinte heridos), y que una comisión de investigación se habría hecho presente en el lugar para determinar a quién incumbía la responsabilidad de los incidentes acaecidos; que el Gobierno habría declarado ilegal la huelga aplicando la ley de defensa permanente de la democracia; finalmente, que el Gobierno habría decretado el estado de sitio en las regiones mineras afectadas por la huelga. El Gobierno reconoce que hubo muertos y heridos entre los trabajadores. Declara, sin embargo, que el uso de la violencia por las fuerzas del orden ha sido motivado por la actitud belicosa de los huelguistas. Como consecuencia de una querella presentada por los empleadores contra los huelguistas, la Corte de Apelaciones de Iquique ordenó el arresto de ciertos dirigentes obreros. Cuando la policía quiso proceder al arresto ordenado, fue atacada por los trabajadores. Fué en esta ocasión que hizo uso de sus armas de fuego para atemorizar a los obreros. Sin embargo, afirma el Gobierno, los disparos jamás han sido dirigidos contra los trabajadores, expresándose al respecto en estos términos: «Los carabineros dispararon algunas balas al aire, las que, de rebote, hirieron a varios de ellos, ocasionando a algunos de ellos la muerte. »
    2. 211 En un cierto número de casos anteriores el Comité había puesto de lado alegaciones referentes a la intervención de fuerzas de seguridad cuando los hechos demostraban que la intervención se había limitado al mantenimiento del orden público y no significaban una limitación del ejercicio legítimo del derecho de huelga; el Comité había dejado entender en cambio que consideraría como una violación de los derechos sindicales el empleo de la policía para romper una huelga. El Comité ha desestimado alegaciones similares en el caso núm. 152 (Reino Unido-Rhodesia del Norte) ; sin embargo, no lo ha hecho sino después de haber comprobado que no disponía de ningún elemento que le permitiera llegar a la conclusión de que se hubiera producido la muerte de un hombre o que hubiera habido heridos.
    3. 212 En el presente caso, dada la diversidad de las declaraciones de los querellantes y del Gobierno, el Comité estima que le es difícil determinar cuáles han sido los motivos exactos de la intervención policial, y si es a los huelguistas o a la policía a los que incumbe la responsabilidad de haber originado el tiroteo. Comprueba, no obstante, que tanto el Gobierno como los querellantes están de acuerdo al manifestar que hubo muertos. Comprueba igualmente que ha sido declarado el estado de sitio, suspendiéndose así las garantías constitucionales normales.
    4. 213 Dada la imprecisión de las informaciones presentadas tanto en la queja como en la respuesta del Gobierno y considerando la divergencia de los puntos de vista expresados en cuanto al origen del conflicto, el Comité, reconociendo que le es imposible con las informaciones con que cuenta establecer indubitablemente si realmente se violó el ejercicio de los derechos sindicales, considera, como lo ha hecho en casos anteriores, que es su deber señalar que la realización, por el Gobierno interesado, de una encuesta independiente es un método especialmente apropiado para esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades cuando se han producido disturbios de tal importancia que han provocado pérdidas de vidas humanas.
    5. 214 En estas condiciones, dada la gravedad de los incidentes producidos, la situación excepcional en la que parecen haberse desarrollado los acontecimientos y la información de los querellantes según la cual se habría instituído una comisión investigadora para determinar a quién incumbe la responsabilidad de dichos incidentes, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite al Gobierno quiera indicar si esta comisión ha sido formada y, en tal caso, comunicar el resultado de la investigación.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 215. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que decida - bajo reserva de las observaciones hechas en los párrafos 77 y 78 del vigésimo sexto informe del Comité referentes a la severidad de la ley de defensa permanente de la democracia en materia de huelgas, y sugiriendo nuevamente al Gobierno que considere la posibilidad de revisar las disposiciones de dicha ley a la luz de los principios generalmente aceptados con respecto a la libertad sindical - por las razones señaladas más arriba en los párrafos 195 a 197, y teniendo en cuenta que las cinco personas implicadas han sido puestas en libertad, que no requieren examen más detenido las alegaciones referentes a la detención y la condena de los dirigentes de la Central única de Trabajadores de Chile;
    • b) que tome nota con satisfacción de la declaración del Gobierno con respecto al centenar de personas cuya detención ha alegado la Federación Sindical Mundial, en el sentido de que las personas en cuestión han recobrado toda su libertad el 29 de febrero de 1956 y que decida que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido;
    • c) que llame la atención del Gobierno sobre el hecho de que los actos discriminatorios relacionados con una huelga pacífica no armonizan con el mantenimiento de relaciones de trabajo satisfactorias y son incompatibles con una buena práctica industrial, y sobre la inconveniencia de que los interventores bancarios designados por el Gobierno no cumplan con dichos objetivos;
    • d) que llame la atención del Gobierno sobre el hecho de que la adopción de medidas contra el señor Golsack Donoso, en su ausencia, por parte del interventor gubernamental del banco en el que estaba empleado, no armoniza con el deber del Gobierno de abstenerse de tomar medidas destinadas a entorpecer el ejercicio de sus funciones a un delegado a una Conferencia de la O.I.T y de emplear su influencia y adoptar todas las previsiones razonables para asegurar que dicho delegado no sea de modo alguno perjudicado por la aceptación de tales funciones o por su conducta como delegado; que no se deben aplicar en su ausencia medidas basadas en otros motivos, sino que debe esperarse su regreso a fin de que pueda estar en situación de defenderse; que dadas las circunstancias indicadas, es insuficiente que el Gobierno se desentienda del desarrollo futuro y de las consecuencias de las medidas iniciadas, y que le correspondería disponer lo necesario para que las medidas tomadas contra el Sr. Goldsack Donoso sean revocadas o para que se lo compense ampliamente;
    • e) que solicite al Gobierno quiera informar al Consejo de Administración si ha sido instituida una comisión investigadora con el fin de determinar a quién incumbe la responsabilidad por los incidentes relacionados con la huelga en las minas de salitre y, en tal caso, comunicar al Consejo de Administración el resultado de sus investigaciones.
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