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Informe definitivo - Informe núm. 41, 1960

Caso núm. 174 (Grecia) - Fecha de presentación de la queja:: 18-FEB-58 - Cerrado

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  1. 19. Por comunicación de fecha 18 de febrero de 1958, la Federación Panhelénica de Electricidad y Empresas de Utilidad Pública presentó ante la O.I.T una queja contra el Gobierno griego por violación de la libertad sindical. Mediante carta de fecha 21 de febrero de 1958 se informó a la organización denunciante de su derecho a presentar datos complementarios en apoyo de su queja. Esta fué trasladada al Gobierno griego, a efectos de observaciones, con carta de 21 de febrero de 1958. Mediante comunicación de 16 de marzo de 1958, la organización denunciante facilitó datos complementarios en apoyo de su queja. A su vez, y mediante carta de 21 de marzo de 9.958, estos datos se transmitieron al Gobierno griego, quien remitió sus observaciones por comunicación de 12 de mayo de 1958.
  2. 20. Mediante escrito de fecha 13 de junio de 1958, la Federación Sindical Mundial formuló una queja relativa a las mismas cuestiones, que fué comunicada al Gobierno el 26 de junio de 1958 y a la que este último formuló observaciones por carta de fecha 21 de julio de 1958.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 21. En su 20.a reunión (noviembre de 1958), el Comité hubo de examinar este caso, que cabe resumir brevemente como sigue. El 8 de febrero de 1958, la Dirección General de los Ferrocarriles Eléctricos despidió al Sr. Dimitrios Yachnis, empleado de la Compañía, secretario general del Sindicato de Trabajadores de los Ferrocarriles Eléctricos y miembro del Comité Ejecutivo de la Federación Panhelénica de Electricidad y Empresas de Utilidad Pública. Los denunciantes alegaban que el despido del Sr. Yachnis, que tuvo lugar consiguientemente a una huelga y en vísperas de elecciones sindicales, fué debido a las actividades sindicales del interesado. El despido fué comunicado por sus empleadores, actuando por orden de la policía general, en cumplimiento de la ley núm. 1985 de 1952, sobre las obligaciones de los dirigentes y del personal de las empresa, de utilidad pública y, según los denunciantes, infringiendo lo dispuesto en la ley núm. 1803 de 1951, relativa a la protección de los dirigentes sindicales. Por su parte, el Gobierno declaró que el asunto se reducía a una interpretación jurídica que incumbía dar a los tribunales respecto a la cuestión de saber si el Sr. Yachnis debía ser amparado por las normas de la segunda ley mencionada más arriba o si su caso se regía por la primera.
  2. 22. En su reunión de noviembre de 1958, el Comité examinó el fondo del caso. Presentó al respecto un informe provisional al Consejo de Administración y, estimando que para poder formular con conocimiento de causa recomendaciones definitivas sobre este caso le haría falta disponer de ciertos datos complementarios, hizo una recomendación en tal sentido, basada en las razones expuestas en los párrafos 225 a 236 de su trigésimo informe, que fué aprobada por el Consejo de Administración en su 140.a reunión (Ginebra, 18-21 de noviembre de 1958).
  3. 23. La recomendación del Comité al Consejo de Administración rezaba así : El Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que solicite del Gobierno griego tuviera a bien indicarle, por las razones indicadas en los párrafos 225 y 226, si ha tenido conocimiento, después de su respuesta, de que haya hecho uso el Sr. Yachnis del derecho de recurso de que dispone y, en caso afirmativo, proporcionarle el texto del fallo pronunciado y de sus considerandos; si no hubiere hecho uso aún de ese derecho, si los plazos fijados para ello han vencido ya o si pueden utilizarse todavía y hasta qué fecha;
    • b) que tome nota de la declaración del Gobierno de que la interpretación de los respectivos campos de aplicación de las leyes núms. 1803 de 1951 y 1935 de 1952 es competencia de los tribunales, y solicite del Gobierno, por las razones indicadas en los párrafos 228 a 231, que tenga a bien indicar, independientemente del caso particular del Sr. Yachnis, si existe alguna jurisprudencia en la materia y, en caso afirmativo, en qué sentido ha sido sentada;
    • c) que tome nota de que el Gobierno se abstiene de dar precisiones en cuanto a las razones que ha tenido la policía para exigir la medida aplicada al Sr. Yachnis, y solicite del Gobierno, en consecuencia, por las razones indicadas en los párrafos 233 a 236 y, habida cuenta en particular del hecho de que el alegado despido de un dirigente sindical ha tenido lugar no sólo a raíz de una huelga, sino, además, en vísperas de elecciones sindicales, que tenga a bien proporcionarle informaciones más detalladas sobre los hechos concretos que han motivado la decisión aplicada al Sr. Yachnis y, en particular, sobre las actividades específicas, si alguna existe, que se le reprochan;
    • d) que tome nota del presente informe provisional, quedando bien entendido que el Comité presentará nuevo informe una vez lleguen a su poder las informaciones complementarias solicitadas del Gobierno en los incisos a), b) y c) que preceden.
  4. 24. Estas conclusiones provisionales fueron aprobadas por el Consejo de Administración en su 140.a reunión (noviembre de 1958) y puestas en conocimiento del Gobierno griego por carta de fecha 2 de diciembre de 1958. El Gobierno hizo llegar su respuesta mediante comunicación de 6 de marzo de 1959.
  5. 25. En esta comunicación, el Gobierno hace un relato cronológico de los hechos pertinentes al asunto ocurridos tras el despido del Sr. Yachnis. El 17 de marzo de 1958, el Sr. Yachnis intentó una acción contra la Compañía de Ferrocarriles Eléctricos solicitando su reincorporación e invocando a tal efecto el hecho de que no se había cumplido con lo dispuesto en la ley núm. 1803 de 1951 sobre la protección de dirigentes sindicales. El 22 de mayo de 1958, el Sr. Yachnis comunicó una declaración, de fecha 19 de mayo, por la que consideraba rescindido su contrato de trabajo, cesando por ello de reclamar su reingreso. El 30 de junio de 1958, el Tribunal de Primera Instancia declaró nulo el despido del Sr. Yachnis. Tras esta decisión, con fecha 19 de julio de 1958, la Compañía de Ferrocarriles Eléctricos conminó al Sr. Yachnis a reasumir sus funciones en un plazo de cinco días. El Sr. Yachnis respondió el 22 de julio, remitiéndose a su declaración de 19 de mayo respecto a la rescisión de su contrato. Entonces, habiendo transcurrido ya los cinco días previstos en su notificación, la Compañía declaró el 28 de julio de 1958 que consideraba al Sr. Yachnis como voluntariamente dimitido. El 3 de octubre de 1958, la Compañía planteó una acción ante el Tribunal de Primera Instancia de Atenas en solicitud de que se declarara que la renuncia del Sr. Yachnis a su empleo había sido voluntaria. Esta demanda fué desestimada por sentencia de 31 de diciembre de 1958. La Compañía apeló contra esta sentencia con fecha 24 de enero de 1959 y el recurso todavía se está substanciando. Por su parte, el Sr. Yachnis formuló paralelamente una acción contra la Compañía pidiendo que se le pagara la indemnización correspondiente a las personas despedidas de su empleo. El Gobierno terminaba diciendo que estas dos últimas acciones seguían substanciándose y manifestaba que daría a conocer al Comité su resultado cuando se hubieran dictado los fallos.
  6. 26. Al examinar de nuevo el caso en mayo de 1959 (22.a reunión), el Comité advirtió que el Gobierno se abstenía de comunicar en su respuesta los datos que le había solicitado en los incisos b) y c) del párrafo 237 de su trigésimo informe, a que se alude en el párrafo 23. Por tal razón, el Comité encargó al Director General que obtuviera del Gobierno la información que aun le faltaba y, mientras recibía además las decisiones judiciales anunciadas por el Gobierno, resolvió aplazar el examen del caso.
  7. 27. Esta decisión del Comité se puso en conocimiento del Gobierno griego por carta de 9 de junio de 1959. El Gobierno respondió mediante comunicación de fecha 14 de octubre de 1959.
  8. 28. En su última comunicación, el Gobierno facilita el texto íntegro de las cuatro sentencias dictadas en el asunto de que se trata, consiguientemente a las diversas acciones planteadas por las partes interesadas.
  9. 29. En la primera sentencia (núm. 3360/58 del Tribunal de primera instancia de Atenas) se declara nulo el despido del Sr. Yachnis. El Tribunal funda esta decisión en el hecho de no haberse observado las disposiciones de la ley núm. 1803 de 1951, donde se estipula, en efecto, que las personas que trabajen sujetas a un contrato de trabajo y que ostenten la calidad de presidente o de secretario general de una organización sindical cualquiera no podrán ser despedidas por rescisión de su contrato de trabajo mientras dure su mandato sindical y durante un año después de haber cesado en sus funciones sindicales.
  10. 30. En los comentarios que hace y que acompañan al mismo texto de las disposiciones judiciales, el Gobierno indica que debe considerarse que la sentencia de que se habla en el párrafo 29 sienta jurisprudencia, pues resuelve la cuestión planteada por el Comité en relación con los respectivos ámbitos de aplicación de las leyes núms. 1803 de 1951 sobre protección de los dirigentes sindicales y 1985 de 1952 sobre protección de las instalaciones de las empresas de utilidad pública contra el peligro de sabotaje.
  11. 31. Consiguientemente a la resolución judicial de que se habla antes en el párrafo 29, la Compañía de Ferrocarriles Eléctricos invitó al Sr. Yachnis a reincorporarse a su puesto, cosa que éste no hizo por haber sido elegido entretanto diputado al Parlamento, según se desprende de los resultados de las sentencias.
  12. 32. Ante esta actitud del interesado, la Compañía formuló una acción instando que el cese del Sr. Yachnis fuera considerado como dismisión voluntaria, habida cuenta, en particular, de que el interesado, antes de que se conociera la decisión del Tribunal de Primera Instancia mencionada más arriba, había declarado formalmente renunciar a su reincorporación. Esta pretensión fué rechazada en primera instancia (sentencia núm. 7706/58). En cambio, el tribunal de apelación la aceptó, modificando así la resolución recaída en primera instancia (sentencia núm. 6979/59). Basó su fallo no en el hecho de que el Sr. Yachnis hubiera renunciado a su reincorporación, sino en el de no haberse reincorporado a su cargo cuando sus empleadores le requirieron al efecto, consiguientemente a la sentencia por la que se declaraba nulo el despido.
  13. 33. En consecuencia, la acción intentada por el Sr. Yachnis para obtener la indemnización correspondiente a las personas despedidas no prosperó (sentencia núm. 1204/59).
  14. 34. Por último, en lo concerniente a la cuestión planteada por el Comité y por el Consejo en cuanto a los motivos a que hubiera obedecido la medida adoptada respecto al interesado, la sentencia núm. 3360/58 declara que los documentos aportados por la política y por la autoridad militar permitirían apreciar que el Sr. Yachnis, debido a su continua actividad comunista, había representado un peligro para la Compañía de Ferrocarriles, que pertenece a la categoría de empresas de utilidad pública, conforme a la definición dada en la ley núm. 1985 de 1952.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 35. En virtud de cuanto queda expuesto, como la decisión de despido inicialmente adoptada contra el Sr. Yachnis parece obedecer a las actividades políticas de éste, quien, por lo demás, ha obtenido satisfacción por la sentencia que declara nulo tal despido; como esta sentencia - de la que el Gobierno dice que sienta jurisprudencia - concede prelación a la ley núm. 1803 de 1951 (protección de los dirigentes sindicales) respecto a la núm. 1985 de 1952 (protección contra el sabotaje de las empresas de utilidad pública), y como, por último, si el Sr. Yachnis no se ha reincorporado a su cargo pese a haber sido invitado a ello, es por haber preferido él mismo no hacerlo, el Comité recomienda al Consejo de Administración que resuelva dar por concluso el examen del caso.
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