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Informe provisional - Informe núm. 30, 1960

Caso núm. 174 (Grecia) - Fecha de presentación de la queja:: 18-FEB-58 - Cerrado

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  1. 209. Queja del 18 de febrero de 1958 presentada directamente en la O.I.T por la Federación Panhelénica de la Electricidad y Empresas de Interés Público. Por carta del 21 de febrero de 1958, la organización reclamante ha sido informada de su derecho a presentar, dentro del plazo de un mes, informaciones complementarias en apoyo de su queja. Por carta del 21 de febrero de 1958, la queja ha sido transmitida al Gobierno griego para que presente sus observaciones.
  2. 210. En su 19.a reunión (Ginebra, febrero de 1958), el Comité decidió suspender el estudio de este caso hasta que se recibieran las observaciones del Gobierno griego sobre las cuestiones planteadas en la queja de la Federación Panhelénica de la Electricidad y Empresas de Interés Público.
  3. 211. Por una comunicación del 16 de marzo de 1958, la organización reclamante ha dado informaciones complementarias en apoyo de su queja. Por carta del 21 de marzo de 1958, estas informaciones han sido transmitidas al Gobierno griego para que presente sus observaciones.
  4. 212. El Gobierno griego ha enviado su respuesta en comunicación fechada el 12 de mayo de 1958.
  5. 213. Queja presentada directamente en la O.I.T con fecha 13 de junio de 1958, por la Federación Sindical Mundial. El 26 de junio de 1958, el reclamante fué informado de su derecho a presentar informaciones complementarias en apoyo de su queja. Por carta del 26 de junio de 1958, la queja ha sido comunicada al Gobierno griego para que presente sus observaciones. El Gobierno ha enviado su respuesta por carta fechada el 21 de julio de 1958.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 214. Los querellantes alegan que el Sr. Dimitrios Yachnis, empleado de la Compañía de los Ferrocarriles Eléctricos, secretario general del sindicato de trabajadores de esta compañía y miembro del Comité ejecutivo de la Federación Pan helénica de la Electricidad y Empresas de Interés Público, ha sido despedido por sus empleadores el 8 de febrero de 1958, siguiendo instrucciones dadas a estos últimos por la Seguridad General.
  2. 215. Esta medida había sido tomada en virtud de una ley, núm. 1985 de febrero de 1952, que impone como obligación a los directores de empresas de interés público el cumplimiento de las instrucciones que les sean dadas por los servicios competentes de la policía, con el fin de proteger las instalaciones de tales empresas contra actos de sabotaje.
  3. 216. En el caso que nos ocupa, los servicios de la policía, en aplicación de esta ley y juzgando que el interesado, por su actividad comunista, era un individuo peligroso, habían dado la orden a sus empleadores de deshacerse de él. Obedeciendo a esta orden, la dirección de los ferrocarriles eléctricos rescindió el contrato de trabajo del Sr. Yachnis, dando a esta decisión un efecto inmediato.
  4. 217. Después de afirmar que se trataba de una intervención directa y abierta de la policía en el despido de un trabajador, que era, además, dirigente sindical, los reclamantes alegan que los motivos políticos invocados no constituyen más que un pretexto para eliminar a un jefe sindical cuya actividad se consideraba excesiva. Los reclamantes se niegan a creer que, después de 17 años de servicios en los ferrocarriles eléctricos, sea fortuito el hecho de que el Sr. Yachnis haya sido despedido precisamente a raíz de una huelga y en vísperas de elecciones sindicales, en las que todo hacía pensar que el interesado obtendría de nuevo la confianza de los trabajadores.
  5. 218. En el sentir de los reclamantes, tales procedimientos desconocen totalmente los derechos sindicales de los trabajadores y se encuentran, sobre todo, en contradicción flagrante con los principios de la libertad sindical y, más exactamente, con el principio de que los militantes sindicales no deben ser inquietados con motivo de sus actividades sindicales, y con el principio de que los trabajadores han de poder elegir libremente a sus representantes, constituyendo, por tanto, en opinión de los reclamantes, una violación de este último derecho el licenciamiento del Sr. Yachnis en vísperas de las elecciones.
  6. 219. Como informaciones complementarias, la Federación Panhelénica de la Electricidad y Empresas de Interés Público ha enviado, con una de sus comunicaciones, copia de una protesta elevada por el Sindicato de los Ferrocarriles Eléctricos a la Cámara de Diputados y al Gobierno, copia de la denuncia del contrato de trabajo del Sr. Yachnis por sus empleadores, el texto de la ley núm. 1895 de 1952, en aplicación de la cual pudo ser despedido; el texto de una interpelación de 26 diputados en protesta contra la medida tomada contra el interesado, y, finalmente, tres extractos de las órdenes del día de las unidades militares en que el Sr. Yachnis había servido, por las que se trata de probar la actitud irreprochable observada por éste durante su servicio militar.
  7. 220. En su respuesta, el Gobierno no niega el licenciamiento del Sr. Yachnis, pero hace constar que éste ha sido decidido, en efecto, en cumplimiento de la ley núm. 1985 de 1952, de la que da la misma interpretación que los reclamantes.
  8. 221. El Gobierno da a entender que el caso se reduce a una simple cuestión de interpretación jurídica, que corresponde hacer a los tribunales. En efecto, explica el Gobierno, el Sr. Yachnis pretende, en su calidad de dirigente sindical, estar protegido por los artículos 1, 2 y 3 de la ley núm. 1803 de 1951, que estipula que las personas ocupadas en virtud de un contrato de trabajo, que tengan calidad de presidente o de secretario general de una organización profesional cualquiera, no deben ser despedidas por rescisión de su contrato de trabajo durante su mandato sindical, así como por espacio de un año después de haber cesado en sus funciones sindicales. La cuestión que se plantea es, pues, según el Gobierno, determinar si el Sr. Yachnis está protegido por las disposiciones que acaban de citarse o si su caso se ha de regir por la ley núm. 1985 de 1952, en que se ha fundado su despido.
  9. 222. El Gobierno declara que hubiera correspondido a los tribunales resolver esta cuestión si el Sr. Yachnis, como tiene derecho, hubiera recurrido ante ellos, pero afirma ignorar si el interesado ha hecho uso de esta posibilidad.
  10. 223. El Gobierno señala, al terminar, que el Sr. Yachnis era candidato a las elecciones y figuraba en la lista del Partido de la Unión Democrática de Izquierdas, afirmando que este partido correspondía al antiguo Partido Comunista, que se encuentra hoy fuera de la ley. A este respecto, es de advertir que el Partido de la Unión Democrática de Izquierdas ha sido legalmente reconocido y funciona normalmente.
  11. 224. Del análisis de las quejas presentadas y de las observaciones del Gobierno pueden deducirse tres series de cuestiones, que el Comité estimará oportuno examinar sucesivamente.
    • Cuestión del ejercicio de los medios de recurso
  12. 225. Resulta, ante todo, de la respuesta del Gobierno que el Sr. Yachnis disponía de un derecho de recurso contra la decisión que le ha sido aplicada. Por lo menos, hubiera podido someter su caso a los tribunales a fin de que determinaran si habría debido disfrutar de la protección concedida a los dirigentes sindicales por la ley núm. 1803 de 1951, o si su caso se ha de regir por la ley núm. 1985 de 1952. El Gobierno declara ignorar si el interesado ha hecho uso de este derecho de recurso.
  13. 226. En cierto número de casos, el Comité ha tenido ya ocasión de llamar la atención sobre el hecho de que, cuando es posible someter una cuestión a un tribunal nacional o a otro órgano judicial independiente, y cuando no se ha recurrido a este medio, en lo que concierne a la cuestión objeto de la presente queja, el Comité no puede por menos que tener en cuenta este hecho en su examen de la queja.
  14. 227. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite al Gobierno, en primer lugar, que indique si ha tenido conocimiento, después de su respuesta, de que el Sr. Yachnis haya hecho uso del derecho de recurso de que disponía y, en caso afirmativo, tenga a bien comunicarle el texto del fallo pronunciado y de sus considerandos; en segundo lugar, en caso de que el interesado no haya recurrido a los tribunales, que tenga a bien precisar si los plazos fijados para ello han vencido ya o hasta qué fecha son válidos aún.
    • Cuestión del campo de aplicación de las leyes núm. 1803, de 1951, y núm. 1985, de 1952
  15. 228. De los datos de que dispone el Comité resulta luego que, en el caso del personal de las empresas de interés público, parece existir una contradicción entre los dos textos de las leyes que acaban de mencionarse. En efecto, los artículos 1, 2 y 3 de la ley núm. 1803, de 1951, que parece ser de aplicación general, estipulan que las personas que trabajen en virtud de un contrato de trabajo y tengan calidad de presidente o de secretario general de una organización profesional cualquiera, no podrían ser despedidas por rescisión de su contrato de trabajo mientras ejercieran un mandato sindical y por espacio de un año después de la expiración de dicho mandato, de no ser por un motivo grave, respecto del cual corresponde pronunciarse a una comisión tripartita presidida por un magistrado. Por su parte, la ley núm. 1985 de 1952, que tiende a proteger las instalaciones de las empresas de interés público contra el peligro de sabotaje, impone la obligación, en virtud de su artículo primero, a los directores de empresas de interés público de conformarse a las instrucciones de los servicios competentes de la policía, los cuales pueden exigir el despido de uno cualquiera de los empleados de esas empresas si consideran oportuna esta medida por razones de seguridad.
  16. 229. El Comité recuerda haber estimado en el pasado que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es el de que los trabajadores deben disfrutar de una protección adecuada contra todo acto de discriminación que tienda a comprometer la libertad sindical en materia de empleo - licenciamiento, traslado y otros actos perjudiciales -, y que esta protección es de desear particularmente en lo que concierne a los delegados sindicales, ya que, para poder cumplir sus deberes sindicales con plena independencia, deben contar con la garantía de que no sufrirán perjuicio alguno a causa del mandato sindical que ejerzan. El Comité había estimado, además, que la garantía de una protección semejante, en el caso de dirigentes sindicales, es igualmente necesaria para asegurar el respeto del principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores tienen derecho a elegir a sus representantes libremente.
  17. 230. Si bien esta protección parece estar asegurada en Grecia por la ley núm. 1803 de 1951, su eficacia parece estar, al menos en el caso de los dirigentes sindicales de las empresas de interés público, considerablemente restringida, si no anulada, por la aplicación de la ley núm. 1985 de 1952, que puede asimilarse a una ley sobre la seguridad del Estado.
  18. 231. El Comité recuerda a este respecto que en los numerosos casos que le han sido sometidos de quejas contra pretendidos atropellos de la libertad sindical bajo el régimen de un estado de excepción, o bien en virtud de una ley sobre la seguridad del Estado, el Comité, aun reconociendo que no estaba llamado a pronunciarse sobre la necesidad u oportunidad de tal legislación, cuestión de orden puramente político, ha estimado siempre que tenía el deber de examinar las repercusiones que dicha legislación pudiera tener sobre los derechos sindicales.
  19. 232. En esas condiciones - y habida cuenta de la declaración del Gobierno de que la interpretación de los respectivos campos de aplicación de uno y otro de los textos legales en cuestión corresponde a los tribunales -, el Comité recomienda al Consejo de Administración que se dirija al Gobierno griego con el ruego de que tenga a bien indicarle, independientemente del caso particular del Sr. Yachnis, si existe alguna jurisprudencia en la materia y, en caso afirmativo, en qué sentido ha sido sentada.
    • Cuestión relativa a los motivos del despido del Sr. Yachnis
  20. 233. En cuanto a los motivos que han dado origen a la medida de que ha sido objeto el Sr. Yachnis, las declaraciones de los reclamantes y del Gobierno son divergentes. Si bien los primeros alegan que esta medida ha sido motivada por las actividades sindicales del interesado, el segundo da a entender que es resultado de actividades de orden político de la persona en cuestión, puesto que ha sido tomada en aplicación de la ley núm. 1985 de 1952.
  21. 234. En varios casos anteriores, el Comité hubo de pronunciarse sobre la aplicación de medidas que, aunque de índole política y sin más objeto que restringir los derechos sindicales como tales, podían no obstante comprometer el ejercicio de dichos derechos. El Comité estima que en el caso presente, como la persona interesada asumía responsabilidades de orden sindical, la medida que le ha sido aplicada pudiera haber comprometido, aunque tal no fuera su finalidad, el ejercicio de los derechos sindicales.
  22. 235. El Comité recuerda, además, que, si bien en ciertos casos había llegado a la conclusión de que ciertas alegaciones relativas a las medidas tomadas contra militantes sindicalistas no merecían ser examinadas más a fondo, no lo hizo sin tener en cuenta las observaciones del Gobierno, que demostraban de manera bastante precisa y circunstanciada que tales medidas no habían sido motivadas en modo alguno por actividades de orden sindical, sino solamente por actos extrasindicales, que eran perjudiciales para el orden público o peligrosos para la seguridad del Estado, o bien por actos de carácter político.
  23. 236. En el caso presente, el Gobierno no ha dado precisión alguna sobre las razones que ha tenido para exigir la medida aplicada al interesado. En estas condiciones, y habida cuenta, en particular, del hecho de que el despido incriminado de un dirigente sindical se produjo a raíz de una huelga y en vísperas de elecciones sindicales, el Comité estima que le es necesario obtener, para poder pronunciarse con conocimiento de causa, informaciones más detalladas en cuanto a los hechos concretos que han motivado la decisión de que ha sido objeto el Sr. Yachnis y, en particular, qué actividades específicas, si alguna existiera, le son reprochadas, y recomienda al Consejo de Administración que solicite estas informaciones del Gobierno.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 237. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que solicite al Gobierno griego tenga a bien indicarle, por las razones indicadas en los párrafos 225 y 226, si ha tenido conocimiento, después de su respuesta, de que haya hecho uso el Sr. Yachnis del derecho de recurso de que dispone y, en caso afirmativo, proporcionarle el texto del fallo pronunciado y de sus considerandos; si no hubiera hecho uso aún de ese derecho, si los plazos fijados para ello han vencido ya o si pueden utilizarse todavía y hasta qué fecha;
    • b) que tome nota de la declaración del Gobierno de que la interpretación de los respectivos campos de aplicación de las leyes núms. 1803, de 1951, y 1985, de 1952, es competencia de los tribunales, y solicite del Gobierno, por las razones indicadas en los párrafos 228 a 231, que tenga a bien indicar, independientemente del caso particular del Sr. Yachnis, si existe alguna jurisprudencia en la materia y, en caso afirmativo, en qué sentido ha sido sentada;
    • c) que tome nota de que el Gobierno se abstiene de dar precisiones en cuanto a las razones que ha tenido la policía para exigir la medida aplicada al Sr. Yachnis, y solicite del Gobierno, en consecuencia, por las razones indicadas en los párrafos 233 a 236, y habida cuenta, en particular, del hecho de que el alegado despido de un dirigente sindical ha tenido lugar, no sólo a raíz de una huelga, sino, además, en vísperas de elecciones sindicales, que tenga a bien proporcionarle informaciones más detalladas sobre los hechos concretos que han motivado la decisión aplicada al Sr. Yachnis y, en particular, sobre las actividades específicas, si alguna existe, que se le reprochan;
    • d) que tome nota del presente informe provisional, quedando bien entendido que el Comité presentará nuevo informe una vez lleguen a su poder las informaciones complementarias solicitadas del Gobierno en los incisos a), b) y c) que preceden.
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