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Informe definitivo - Informe núm. 36, 1960

Caso núm. 183 (Sudáfrica) - Fecha de presentación de la queja:: 30-JUN-58 - Cerrado

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  1. 121. La queja de la Federación Sindical Mundial se encuentra contenida en una comunicación dirigida a la O.I.T el 30 de junio de 1958. El Gobierno envió sus observaciones al respecto con fecha 5 de noviembre de 1958. En su 21.a reunión (Ginebra, febrero de 1959), el Comité decidió solicitar del Gobierno datos complementarios sobre determinados aspectos del caso. Esta solicitud se comunicó al Gobierno mediante carta de fecha 11 de marzo de 1959, a la que éste respondió el 20 de marzo de 1959.

A. Alegatos relativos a una circular dirigida a los empleadores

A. Alegatos relativos a una circular dirigida a los empleadores
  1. 122. Se alega que el 23 de abril de 1958 el director del Departamento de Asuntos no Europeos en Benoni (Transvaal) dirigió una circular a los empleadores que ocupan mano de obra indígena en la que se indica que el Departamento había recibido instrucciones de parte del comisionado regional del empleo en el sentido de que, de acuerdo con el decreto gubernamental núm. 2495, de 1952, todo trabajador que haya sido despedido por haber tomado parte en huelgas o demostraciones sindicales, o por haber promovido el absentismo, etc., no podrá ser repuesto en su empleo sin la autorización especial de dicho comisionado. Agrega la circular, según dice el querellante, que el comisionado regional del empleo ha dado instrucciones de que deberá llevarse un expediente especial y conservar toda otra información que se considere necesaria, en relación con cada trabajador indígena, y que los empleadores que ocupen mano de obra indígena deberán suministrar a la delegación local de trabajo toda información complementaria de que dispongan sobre tales trabajadores.
  2. 123. Después de reiterar su punto de vista expresado en varias ocasiones anteriores con respecto a la constitucionalidad del Comité de Libertad Sindical, el Gobierno, sin perjuicio de mantener su punto de vista, presentó, mediante carta de fecha 5 de noviembre de 1958, sus observaciones sobre el fondo de las alegaciones.
  3. 124. Se declara en la comunicación gubernamental que el decreto núm. 2495, de 1952, referente a la creación de oficinas de mano de obra nativa - que realizan, con respecto a estos trabajadores, las funciones normales de una Oficina de empleo-, no contiene disposición alguna relacionada con el despido y el reenganche condicional de los trabajadores que toman parte en una huelga. Agrega el Gobierno « que la autoridad local implicada emitió inadvertidamente la circular respectiva, que posteriormente fué retirada sin que se diera efecto a las disposiciones pertinentes ».
  4. 125. El punto esencial de estos alegatos es que la autoridad local competente emitió una circular que constituye una intervención de dicha autoridad con el fin de obligar a los empleadores a perjudicar a los trabajadores indígenas que puedan participar en determinadas formas de la actividad sindical, como huelgas, manifestaciones, etc., así como en algunas otras formas, como, por ejemplo, el absentismo, que no constituyen necesariamente actividad sindical. El Comité considera que la publicación de tal circular, si no hubiera sido retirada, podría haber supuesto una injerencia en los derechos de los trabajadores a ejecutar acciones concertadas por medio de sus sindicatos y, en particular, habría supuesto el quebrantamiento del principio generalmente reconocido de que los trabajadores deben gozar de adecuada protección contra los actos de discriminación sindical en materia de empleo. Sin embargo, parece que la circular fué anulada. En tales circunstancias, el Comité, sin perjuicio de las precedentes observaciones, recomienda al Consejo de Administración que decida abstenerse de proseguir el examen de este aspecto del asunto por no responder a ninguna finalidad útil.
    • Alegatos relativos a una huelga en la fábrica textil Amato
  5. 126. También se alega que en febrero de 1958, después de una huelga en la fábrica textil Amato, el Departamento de Asuntos no Europeos obligó al empleador a despedir a todos sus trabajadores y a contratar nuevamente al personal por conducto del Departamento de Estado. Se señala que fueron perjudicados de este modo 340 trabajadores, y que ninguno de los miembros de la comisión de fábrica y de la junta directiva del sindicato fué reenganchado como consecuencia de la intervención gubernamental.
  6. 127. Con respecto a la huelga producida en la fábrica textil Amato, el Gobierno declara en su comunicación de fecha 5 de noviembre de 1958 que sus funcionarios se dirigieron a los huelguistas y trataron, sin éxito, de persuadirlos, a fin de que reanudaran las tareas, con objeto de que el conflicto pudiera ser tratado de acuerdo con las disposiciones de la ley de mano de obra nativa (solución de conflictos), 1953; la negativa de los huelguistas a reincorporarse al trabajo tuvo por consecuencia la rescisión de sus contratos. Aun cuando el Gobierno manifiesta que el empleador volvió a admitir a la mayor parte de los obreros, y que algunos de ellos no fueron contratados nuevamente debido a la reorganización que se operó en la empresa, no se refiere en forma específica a las alegaciones de que el Departamento de Asuntos no Europeos obligó al empleador a despedir a todos los trabajadores y de que ninguno de los miembros del Comité de empresa y de la junta directiva del sindicato volvió a ser enganchado. Por lo tanto, el Comité decidió solicitar al Gobierno que se sirviera enviar información sobre estos dos aspectos del caso antes de formular su recomendación al Consejo de Administración.
  7. 128. En su ulterior comunicación del 20 de marzo de 1959, el Gobierno declara que, como se desprende de su primitiva respuesta, no existía relación alguna entre la suspensión del trabajo y la circular a que se alude más arriba en el párrafo 124, que fué retirada dejando sin efecto su contenido. El Gobierno añade que las oficinas de trabajo se limitan a encauzar las necesidades de mano de obra indígena y que todo empleador está en libertad de contratar a los trabajadores disponibles, según sus propias necesidades y deseos.
  8. 129. El Gobierno también se abstiene de refutar el alegato de que todos «los miembros del Comité de empresa y de directiva del sindicato » figuraban entre los trabajadores participantes en la huelga que no fueron readmitidos. Por otra parte, el Gobierno parece negar, aunque también más implícitamente que directa y explícitamente, que obligara a los empleadores a tomar las iniciativas que adoptaron; el Gobierno declara que los empleadores están en libertad de contratar a los trabajadores disponibles que necesiten y deseen.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 130. Hasta qué punto las autoridades influyeron o se abstuvieron de influir sobre los empleadores en cuanto a la decisión que éstos tomaron, es problema respecto al cual, ante los testimonios contradictorios que se han depuesto, el Comité estima imposible llegar a una conclusión. Pero el Gobierno no ha negado el alegato de que la decisión adoptada por los empleadores de readmitir a la mayoría de los huelguistas (pero, « debido a la reorganización », no a «todos » ellos) llevó consigo la no readmisión de todos los miembros del Comité de empresa y de la directiva del sindicato. Al Comité le parece evidente que cuando los empleadores readmitieron a la mayoría de los trabajadores no pudo darse la extraña coincidencia de que entre la minoría que no fué readmitida figuraran todos los miembros de dos órganos diferentes que representaban a los trabajadores interesados y que, en consecuencia, las pruebas de que dispone constituyen un indicio vehemente de haberse cometido discriminación sindical en materia de empleo por colaboración en una actividad sindical: participación y dirección de la huelga en la fábrica. La cuestión pendiente parece que sea si en este caso la huelga constituyó un acto legítimo, respecto al cual los trabajadores debieran gozar de protección contra la discriminación sindical.
  2. 131. En el caso núm. 102, relativo a la Unión Sudafricana, el Comité ya ha tenido ocasión de examinar la situación de los trabajadores africanos en relación con el ejercicio del derecho de huelga y del derecho de representación por sus sindicatos. En dicho caso, aunque considerando, que no le correspondía emitir una opinión sobre el problema de saber en qué medida el derecho de huelga en general debía ser tenido por un derecho sindical, el Comité advertía, sin embargo, como ya lo había hecho en varios casos precedentes, que dicho derecho se concede en general a los trabajadores y a sus organizaciones como elemento integrante de su derecho a defender sus intereses colectivos, y proseguía expresando el criterio de que cuando el derecho de huelga se reconozca a los trabajadores y a sus organizaciones, no debería haber ninguna discriminación racial contra los beneficiarios de ese derecho. Tras de haber visto la respectiva situación de los trabajadores europeos (ley para la conciliación de conflictos de trabajo) y de los africanos, regulada en la ley de 1953 sobre trabajo indígena (solución de conflictos), que declara ilícitas las huelgas de africanos, sin estipular (como en el caso de los europeos) la participación de sus sindicatos en los procedimientos para la solución de conflictos 6, el Comité, en el caso núm. 102, concluía afirmando que era deber suyo llamar la atención sobre la existencia de discriminación entre los trabajadores africanos y otros trabajadores en lo tocante a las prohibiciones al ejercicio del derecho de huelga.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 132. En el presente caso, cuando los trabajadores se negaron a reanudar el trabajo, se dieron por resueltos sus contratos porque no habían tenido en cuenta las instrucciones dictadas respecto al uso de procedimientos que a su vez eran discriminatorios contra los trabajadores africanos. El resultado de ello fué que, aunque sólo se negó la readmisión de una minoría de los trabajadores interesados, esta minoría incluía notoriamente a todos los miembros del Comité de empresa y de la directiva del sindicato que representaban a los trabajadores interesados. El Comité considera que, sobre la base de estos hechos, la única conclusión razonable es que los correspondientes empleadores parecen haber cometido actos de discriminación sindical en materia de empleo y contra los trabajadores integrantes de esos dos órganos representativos, y recomienda al Consejo de Administración que haga suya esta conclusión y que la ponga en conocimiento del Gobierno de la Unión Sudafricana.
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