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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 70, 1963

Caso núm. 194 (Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte) - Fecha de presentación de la queja:: 17-FEB-59 - Cerrado

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  1. 104. El Comité ha presentado ya al Consejo de Administración varios informes provisionales sobre este caso. En su reunión de octubre de 1962 sometió al Consejo de Administración las recomendaciones contenidas en el párrafo 399 del 66.° informe, que dice así:
  2. 399. En virtud de cuanto antecede, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que señale de nuevo a la atención del Gobierno del Reino Unido la importancia que el Consejo de Administración atribuye al principio de que los recursos de apelación contra la sus pensión o cancelación del registro de organizaciones de trabajadores deben ser interpuestos ante los tribunales;
    • b) que tome nota de la declaración del Gobierno del Reino Unido de que el Gobierno de Singapur comprende la importancia que tiene la adopción de medidas que aseguren el cumplimiento del artículo 2 del Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84), y tomará las medidas necesarias apenas mejore la situación en Singapur;
    • c) que haga constar que lamenta vivamente que esta declaración repita las ya formuladas en tres ocasiones anteriores y que, por tanto, no indique que se haya realizado progreso alguno en el sentido de dar cumplimiento a los principios ya establecidos a este respecto por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y por el Consejo de Administración;
    • d) que exprese de nuevo la esperanza de que se tomarán medidas sin demora para asegurar la plena aplicación del Convenio en Singapur de acuerdo con el principio enunciado en el apartado a);
    • e) que solicite nuevamente del Gobierno del Reino Unido que mantenga informado al Consejo de Administración sobre cualquier hecho nuevo a este respecto;
    • f) que señale nuevamente a la atención del Gobierno la importancia que atribuye al principio de un rápido y justo proceso, ante una autoridad judicial imparcial e independiente, en todos los casos, incluyendo aquellos en que se acuse a un sindicalista de delitos políticos o comunes que el Gobierno considere ajenos a sus funciones sindicales;
    • g) que tome nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que el 12 de junio de 1962 fué puesto en libertad otro de los sindicalistas detenidos;
    • h) que señale a su atención una vez más su opinión, según la cual el hecho de que uno de los diecinueve sindicalistas detenidos en Singapur en fecha tan lejana como 1958 no haya sido juzgado todavía es incompatible con el principio generalmente aceptado, enunciado en el apartado f);
    • i) que solicite nuevamente del Gobierno que declare urgentemente, teniendo en cuenta el principio antes enunciado, qué medidas se propone tomar para que se juzgue equitativamente y en fecha próxima a los sindicalistas que todavía se encuentran en prisión, o bien si se prevé su pronta liberación;
    • j) que tome nota del presente informe provisional del Comité en relación con los alegatos sobre la segunda cancelación de la inscripción del Sindicato Nacional Malayo de la Gente de Mar y del procedimiento legal a que dió lugar, dándose por entendido que el Comité informará de nuevo al Consejo de Administración una vez que haya recibido las observaciones del Gobierno a este respecto.
  3. 105. El 66.° informe del Comité fué aprobado por el Consejo de Administración en su 153.a reunión (noviembre de 1962). Las recomendaciones y ruegos contenidos en el párrafo 399 del mismo fueron puestos en conocimiento del Gobierno del Reino Unido por carta de fecha 16 de noviembre de 1962. El 6 de diciembre de 1962 se transmitió igualmente al Gobierno del Reino Unido una copia de otra comunicación posterior del Sindicato Nacional Malayo de la Gente de Mar, de fecha 20 de noviembre. El Gobierno del Reino Unido envió sus observaciones complementarias mediante dos cartas de fechas 4 y 6 de marzo de 1963.
  4. 106. El Gobierno del Reino Unido ha ratificado él Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84), y él Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y ha declarado que las disposiciones de dichos convenios son aplicables, sin modificación alguna, a Singapur. El Gobierno del Reino Unido también ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero reservó su decisión en cuanto a la aplicación de sus disposiciones en Singapur.

A. Alegatos relativos a la cancelación de la inscripción de sindicatos

A. Alegatos relativos a la cancelación de la inscripción de sindicatos
  1. 107. Los alegatos originales fueron ampliamente analizados en los párrafos 125 a 141 del 52.° informe del Comité. Posteriormente, el Comité sometió a un estudio más amplio ciertos aspectos de la legislación en Singapur, especialmente los que se refieren a la cuestión de la cancelación de la inscripción de sindicatos. Estas cuestiones fueron examinadas detalladamente en los párrafos 460 a 469 de su 58.° informe, en los párrafos 165 a 176 de su 60.° informe y en los párrafos 29 a 31 de su 64.° informe. Las últimas recomendaciones hechas por él Comité con referencia a este aspecto del caso, en su reunión de octubre de 1962, figuran en el párrafo 399, a), b), c), d) y e), de su 66.° informe, transcritas en el párrafo 104 del presente informe.
  2. 108. En su carta de fecha 4 de marzo de 1963, el Gobierno del Reino Unido declara que la situación en Singapur ha mejorado y que, si la mejora continúa, se confía en que puedan adoptarse medidas legislativas para dar efecto al artículo 2 del Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84).
  3. 109. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que señale de nuevo la importancia que el Consejo de Administración atribuye al principio de que los recursos de apelación contra la suspensión o cancelación del registro de organizaciones de trabajadores deben ser interpuestos ante los tribunales;
    • b) que tome nota de la declaración del Gobierno del Reino Unido de que la situación en Singapur ha mejorado y que, si la mejora continúa, se confía en que puedan adoptarse medidas legislativas para dar efecto al artículo 2 del Convenio sobre él derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84), en un futuro próximo;
    • c) que exprese de nuevo la esperanza de que se tomarán medidas sin demora para asegurar la plena aplicación del Convenio en Singapur, de acuerdo con el principio enunciado en el apartado a);
    • d) que solicite del Gobierno del Reino Unido que mantenga informado al Consejo de Administración sobre cualquier nuevo hecho a este respecto.
  4. 110. Además de estos aspectos legales del procedimiento de cancelación, el Comité, en su reunión de octubre de 1962, se ocupó de otros alegatos de hecho motivados por la cancelación de la inscripción del sindicato. La primera cancelación del sindicato tuvo lugar en 1958, pero el mismo apeló con éxito contra tal decisión, como se señala en el párrafo 131 del 52.° informe del Comité. En los días 7 y 13 de junio y 7 de agosto de 1962, el presidente del Sindicato Nacional Malayo de la Gente de Mar dirigió comunicaciones a la O.I.T en las que señalaba que el referido certificado de inscripción fué cancelado nuevamente el 20 de enero de 1960 y que había sido presentada una apelación mediante el procedimiento de avocación, sin resultado alguno, después de lo cual el presidente del sindicato fué condenado a pagar las costas del procedimiento. A dichas comunicaciones se acompañaba amplia documentación, consistente principalmente en copia de documentos redactados durante el curso de los procedimientos legales. El Comité señaló que él procedimiento de avocación en Singapur ha sido ya objeto de estudio por el Comité, él cual recomendó al Consejo de Administración, en el párrafo 182, b), de su 60.° informe, «que tome nota del reconocimiento por el Gobierno de Singapur, transmitido por él Gobierno del Reino Unido, de que el procedimiento de avocación en Singapur no constituye un derecho completo de apelación ante los tribunales». En vista de ello, él Comité solicitó del Gobierno que tuviera a bien enviar sus observaciones sobre las comunicaciones del presidente del Sindicato Nacional Malayo de la Gente de Mar de fechas 7 y 13 de junio y 7 de agosto de 1962. Otra comunicación del mismo, de fecha 20 de noviembre de 1962, fué transmitida al Gobierno, el cual envió sus observaciones sobre los alegatos contenidos en la misma mediante una comunicación de fecha 6 de marzo de 1963.
  5. 111. En los alegatos se manifiesta en esencia que la inscripción del sindicato en el registro fué cancelada fraudulentamente, que la apelación contra ésta cancelación mediante el procedimiento de avocación fué rechazada injustamente por los tribunales, que la orden qué condenó al presidente del sindicato a pagar las costas del proceso fué injusta, y qué su apelación contra la misma fué rechazada también abusivamente. Gran parte de la queja constituye un intento para demostrar que el registrador, los ministros de Estado, la Asamblea Legislativa, los tribunales y los abogados se confabularon para originar una completa denegación de la justicia.
  6. 112. El Gobierno declara qué se han ofrecido amplias oportunidades al presidente del sindicato para alegar las razones por las cuales no debía cancelarse la inscripción y que, una vez decidida ésta, dicho presidente interpuso varios recursos, entre ellos una petición dirigida al Tribunal Supremo, solicitando una orden de avocación para anular aquélla decisión. Su solicitud fué rechazada, así como también él recurso que interpuso contra la sentencia ante el Tribunal de Apelación. En ambas ocasiones el recurrente fué condenado en costas. Después, según el Gobierno, el presidente del sindicato presentó acciones vejatorias y carentes de todo fundamento contra el ex Ministro del Trabajo y contra el registrador; también emplazó a su propio representante ante los tribunales por negligencia profesional. Como las costas a que había sido condenado dicho presidente no fueron liquidadas, se le ha declarado en quiebra.
  7. 113. El Gobierno sostiene que, debido a que su sindicato ha cesado de existir al cancelarse su inscripción en el registro, la queja presentada por su anterior presidente debiera ser considerada como una queja personal y que la O.I.T no debería ocuparse de la misma.
  8. 114. El Gobierno adjunta una copia de la sentencia del Tribunal Supremo en que se rechaza la apelación contra la cancelación de la inscripción del sindicato, presentada después de que el Ministro había rechazado otro recurso contra el registrador. De la sentencia parece desprenderse que la acción del registrador se debe a que el sindicato había incurrido durante varios años en gastos que excedían mucho de sus ingresos y que de 1955 a 1959 había pagado sumas considerables con motivo del alojamiento de la gente de mar en un albergue que se suponía pertenecía a un funcionario del sindicato, el cual, de este modo, se había convertido en un acreedor que podía disponer a su antojo de los fondos del sindicato. La acción del registrador se basó en el artículo 15, 1), e), de la ordenanza de 1959 sobre sindicatos (enmienda), que le faculta para anular o cancelar la inscripción de un sindicato si tiene motivos suficientes para creer que está siendo empleado o es probable que sea empleado contra los intereses de los trabajadores de la industria, comercio u ocupación de que se trata. El argumento básico de la queja del recurrente fué de que el Ministro no examinó el recurso o no lo examinó de modo suficiente, y que su decisión no ha sido suficientemente razonada. La sentencia declara:
    • En un caso como el presente en que la legislación ha confiado la resolución de un recurso a una determinada persona, estimo que sería equivocado que este tribunal substituyese el criterio que la persona designada por la ordenanza (en este caso el Ministro) tiene sobre lo que es justo por el suyo propio. Las opiniones sobre lo que es justo no siempre coinciden, pero para poder desechar una orden de un tribunal o de una persona designada por la ley para resolver un determinado asunto, ha de ser aquélla tan absolutamente irrazonable que obligue a pensar sin dejar lugar a dudas que el tribunal actuó parcial o erróneamente, o bien que no se molestó en absoluto en examinar el asunto judicialmente. Seguir un criterio más amplio respecto a las funciones de un tribunal en procedimientos como el presente equivaldría... en efecto, a substituir el parecer del tribunal o persona debidamente designada por la ley por el criterio de este tribunal... En lo que se refiere a los elementos de hecho del presente caso, aun admitiendo que pueda prestarse a discusión el hecho de considerar como motivo justo de cancelación el que un sindicato « está manejado por una sola persona », con la consiguiente influencia predominante de la persona que tiene a su cargo los asuntos financieros y de otra índole del sindicato, es un motivo suficiente para cancelar la inscripción del sindicato, me resulta imposible afirmar que el criterio del Ministro sobre esta cuestión carece por completo de fundamento. La resolución en dicha materia debe fundarse no sólo en los principios, sino también en los hechos particulares de la causa que, a mi juicio, constituyen un asunto que la legislación ha confiado a la solución del Ministro. Como quiera que éste ha llegado a la conclusión de que se trata, no existe, a mi parecer, motivo que justifique la intervención de este tribunal.
  9. 115. Respecto al argumento del Gobierno de que el sindicato ha dejado de existir por haberse cancelado su inscripción en el registro, y que la queja presentada por su anterior presidente debe ser considerada como una queja personal, no admisible por lo tanto, el Comité ya ha señalado que estaría en contradicción con los fines para cuyo logro se estableció el procedimiento para el examen de quejas relativas a violación de derechos sindicales si admitiera que la disolución o la pretendida disolución de una organización mediante acción gubernamental extingue el derecho de la organización al invocar el procedimiento. En estas circunstancias, el Comité considera que la presente queja debe ser examinada en cuanto al fondo.
  10. 116. Parece que el Gobierno sostiene en su respuesta que el Sr. Majid, ex presidente del Sindicato Nacional Malayo de la Gente de Mar, pudo, haciendo uso de los recursos de apelación que contra la decisión de cancelar la inscripción del sindicato permite la ley vigente, interponer una apelación mediante el procedimiento de avocación ante tribunales cuyas actuaciones parecen disfrutar de todas las garantías de un adecuado procedimiento judicial. No parece oportuno, pues, que el Comité preste mayor atención al alegato de que los procedimientos judiciales en sí mismos pueden equipararse a una denegación de justicia al Sr. Majid, y no se lograría ninguna finalidad útil procediendo a un examen más detallado de la cuestión de si, en estas circunstancias, la cancelación de la inscripción del sindicato en el registro fué o no justificada. Al mismo tiempo, el Comité señala que estos procedimientos corroboran el alegato, ya admitido por el Gobierno, de que el procedimiento de avocación en Singapur no constituye un derecho completo de apelación ante los tribunales contra las decisiones que suprimen o cancelan la instrucción de los sindicatos.
  11. 117. No obstante, las disposiciones del artículo 15, 1), e), de la ordenanza de 1959 sobre sindicatos (véase párrafo 114 anterior) y su aplicación, conforme resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de Singapur, justifican las siguientes observaciones.
  12. 118. En el caso núm. 251, relativo a Rhodesia del Sur, el Comité fué llamado a examinar una disposición que establecía que el registrador debería rehusar el registro de un sindicato si consideraba que no se habían cumplido determinados requisitos de la ley. La cuestión de si se habían cumplido o no dichos requisitos especiales quedará a la discreción del registrador, aunque cabe una apelación ante los tribunales. En tal caso, el Comité de Libertad Sindical declaró que, como había sugerido la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones,
    • la existencia de un recurso judicial de apelación no parece una garantía suficiente; en efecto, esto no modifica el carácter de las facultades conferidas a las autoridades encargadas de la inscripción y los jueces ante quienes se plantean tales recursos... no tendrán más que la posibilidad de cerciorarse de que la legislación ha sido correctamente aplicada.
    • En estas circunstancias, el Comité recomendó al Consejo de Administración que señalara a la atención del Gobierno del Reino Unido, habida cuenta de las observaciones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la O.I.T, mencionada anteriormente, la conveniencia de definir claramente en la legislación las condiciones precisas que los sindicatos deberán cumplir para poder ser registrados y de prescribir criterios estatutarios específicos para determinar si esas condiciones se cumplen o no; y que expresara la esperanza de que será posible tener en cuenta estas consideraciones cuando se introduzcan las enmiendas legislativas propuestas con el fin de que todos los recursos contra la negativa de registro o la anulación del registro sean, sin excepción, llevados ante los tribunales.
  13. 119. El presente caso tiene ciertas analogías con el relativo a Rhodesia del Sur. La ley requiere simplemente al registrador o, en su caso, al ministro, que se cercioren de que existen o pueden existir determinadas situaciones en que sea posible ordenar la cancelación de la inscripción de un sindicato, y, por consiguiente, como revela la sentencia del Tribunal Supremo, el Tribunal no puede substituir la opinión del registrador o del ministro por la suya propia.
  14. 120. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que decida, por los motivos indicados en el párrafo 116 anterior, que no se lograría ninguna finalidad útil procediendo a un examen más detallado de los alegatos particulares relativos a la cancelación de la inscripción del Sindicato Nacional Malayo de la Gente de Mar ni de los procedimientos de quiebra contra su presidente;
    • b) que señale, no obstante, a la atención del Gobierno, habida cuenta de las observaciones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la O.I.T a que se refiere el párrafo 118 anterior, la conveniencia de definir claramente en la legislación las condiciones precisas que los sindicatos deberán cumplir para poder ser registrados o para facultar al registrador para rechazar o cancelar la inscripción, así como de prescribir criterios estatutarios específicos para determinar si esas condiciones se cumplen o no;
    • c) que exprese la esperanza de que, cuando se adopte la legislación para dar pleno efecto al artículo 2 del Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84), se tendrán en cuenta las consideraciones mencionadas en el apartado b) anterior.
      • Alegatos relativos a la detención de sindicalistas
    • 121. Estos alegatos han sido examinados por el Comité en sus informes anteriores sobre este caso, siendo las últimas recomendaciones formuladas por el Comité al Consejo de Administración a este respecto las contenidas en el párrafo 399, f), g), h), e i), de su 66.° informe, mencionado en el párrafo 104.
  15. 122. El Gobierno del Reino Unido, por carta de fecha 4 de marzo de 1963, declara que la orden de detención relativa al único sindicalista que continúa aún detenido será examinada de nuevo en abril de 1963 o en una fecha más temprana.
  16. 123. Por consiguiente, el Comité formula, una vez más, al Consejo de Administración, en lo que se refiere al sindicalista detenido aún, las recomendaciones que ya le ha sometido en el párrafo 399, f) y h), de su 66.° informe, así como de que tome nota de la declaración del Gobierno de que la orden de detención relativa al único sindicalista que continúa aún detenido sería examinada de nuevo en abril de 1963 o en una fecha más temprana, y, por último, que solicite del Gobierno que mantenga informado al Consejo de Administración sobre la presente situación en lo que concierne a dicho detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 124. En virtud de cuanto antecede, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que señale de nuevo la importancia que el Consejo de Administración atribuye al principio de que los recursos de apelación contra la suspensión o cancelación del registro de organizaciones de trabajadores deben ser interpuestos ante los tribunales;
    • b) que tome nota de la declaración del Gobierno del Reino Unido de que la situación en Singapur ha mejorado y que, si la mejora continúa, se confía en que puedan adoptarse medidas legislativas para dar efecto al artículo 2 del Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84), en un próximo futuro;
    • c) que exprese de nuevo la esperanza de que se tomarán medidas sin demora para asegurar la plena aplicación del Convenio en Singapur de acuerdo con el principio enunciado en el apartado a);
    • d) que solicite del Gobierno del Reino Unido que mantenga informado al Consejo de Administración sobre cualquier hecho nuevo a este respecto;
    • e) que decida, por los motivos expresados en el párrafo 116, que no se lograría ninguna finalidad útil procediendo a un examen más detallado de los alegatos particulares relativos a la cancelación de la inscripción en el registro del Sindicato Nacional Malayo de la Gente de Mar y al procedimiento de quiebra contra su presidente;
    • f) que señale, no obstante, a la atención del Gobierno, habida cuenta de las observaciones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la O.I.T, a que se refiere el párrafo 118, la conveniencia de definir claramente en la legislación las condiciones precisas que los sindicatos deberán cumplir para poder ser registrados o para facultar al registrador para suspender o cancelar la inscripción, y de prescribir criterios estatutarios específicos para determinar si esas condiciones se cumplen o no;
    • g) que exprese la esperanza de que, cuando se adopte la legislación para dar pleno efecto al artículo 2 del Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84), se tendrán en cuenta las consideraciones mencionadas en el apartado f) anterior;
    • h) que señale nuevamente a la atención del Gobierno la importancia que atribuye al principio de un rápido y justo proceso, ante una autoridad judicial imparcial e independiente, en todos los casos, incluyendo aquellos en que se acuse a un sindicalista de delitos políticos o comunes que el Gobierno considere ajenos a sus funciones sindicales;
    • i) que señale a su atención, una vez más, su opinión según la cual el hecho de que uno de los diecinueve sindicalistas detenidos en Singapur en fecha tan lejana como 1958 se encuentre todavía detenido y no haya sido juzgado todavía es incompatible con el principio generalmente aceptado, enunciado en el apartado h);
    • j) que tome nota de la declaración del Gobierno de que la orden de detención relativa al único sindicalista detenido aún sería examinada de nuevo y que solicite del Gobierno que mantenga informado al Consejo de Administración sobre la presente situación en lo que concierne a dicho detenido.
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