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  1. 156. Según se señala en el párrafo 125 del 90.° informe del Comité, este caso ya había sido objeto de informes provisionales durante los períodos en que el Gobierno del Reino Unido primeramente y la Federación Malaya más adelante fueron responsables con respecto a Singapur hasta el momento de su independencia, declarada el 9 de agosto de 1965, convirtiéndose en Miembro de la O.I.T desde el 25 de octubre de 1965. Al ingresar en la O.I.T, Singapur reconoció que continuaría considerándose ligado por 21 convenios internacionales del trabajo. Entre estos convenios se incluye el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), pero en cambio se deja de incluir el Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84). Singapur no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
  2. 157. Al reanudar el examen del caso en su reunión de mayo de 1966, el Comité presentó al Consejo de Administración sus conclusiones definitivas, contenidas en los párrafos 129 a 136 de su 90.° informe, con respecto a los alegatos relativos a la suspensión y cancelación de la inscripción de sindicatos. Por lo que se refiere a los alegatos relativos a las detenciones de sindicalistas, el Comité presentó al Consejo de Administración un nuevo informe provisional contenido en los párrafos 137 a 141 de su 90.° informe. El presente informe se limita a estos alegatos pendientes.

Alegatos relativos a las detenciones de sindicalistas

Alegatos relativos a las detenciones de sindicalistas
  1. 158. Se alegó originalmente que 19 sindicalistas habían sido arrestados y mantenidos en detención preventiva en 1958. En el curso de las varias fases del examen del caso el Comité tomó nota de que algunos de los detenidos habían sido puestos en libertad en fechas distintas, de suerte que para marzo de 1963 sólo una de las 19 personas arrestadas originalmente continuaba detenida.
  2. 159. En su reunión de mayo de 1966, el Comité tuvo ante sí una comunicación del Gobierno de Singapur, de 16 de marzo de 1966, en la que éste declaraba que la orden de detención referente al detenido restante era examinada periódicamente con miras a su puesta en libertad tan pronto se considerase que no suponía ya un peligro para la seguridad del país.
  3. 160. En tales circunstancias, el Comité, en el párrafo 142, b), de su 90.° informe, recomendó al Consejo de Administración:
  4. ...................................................................................................................
  5. i) señalar a la atención del Gobierno de Singapur la importancia que el Consejo de Administración ha atribuido siempre al principio de un rápido y justo proceso, ante una autoridad judicial imparcial e independiente, en todos los casos, incluyendo aquellos en que se acuse a un sindicalista de delitos políticos o comunes que el Gobierno considere ajenos a sus funciones sindicales;
  6. ii) que, habida cuenta de que uno de los 19 sindicalistas detenidos en Singapur en fecha tan lejana como 1958 continúa detenido y aún no ha sido juzgado, señale a la atención del Gobierno de Singapur el hecho de que han transcurrido tres años desde que el Consejo de Administración señaló la incompatibilidad de la larga detención del sindicalista en cuestión con el principio del derecho a un juicio equitativo, generalmente considerado como uno de los derechos humanos más esenciales, que se invoca en el inciso i);
  7. iii) que solicite del Gobierno que informe urgentemente al Consejo de Administración si se tiene la intención de conceder ahora a la persona interesada un justo proceso, o, alternativamente, si se propone liberarla en fecha próxima.
  8. 161. Con fecha 27 de mayo de 1966, en el curso de su 165.a reunión, el Consejo de Administración adoptó estas recomendaciones, que fueron puestas en conocimiento del Gobierno de Singapur por comunicación de 3 de junio de 1966. El Gobierno envió su respuesta por comunicación de 20 de enero de 1967.
  9. 162. El Gobierno declara en esta comunicación que el arresto de la persona que todavía sigue detenida tuvo lugar en virtud de la ordenanza de 1955 sobre la protección de la seguridad pública, por actividades perjudiciales a la seguridad del país y que no guardaban relación alguna con las actividades sindicales. El Gobierno considera que no ha habido violación de los derechos sindicales como tales y agrega que, en estas circunstancias, no tiene ningún otro comentario que formular al respecto.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 163. Por lo que se refiere al argumento presentado en esta ocasión por el Gobierno, el Comité desea señalar, como lo ha hecho en muchos casos anteriores en que los gobiernos han parecido considerar como adecuadamente justificadas las respuestas dadas en términos generales en el sentido de que las detenciones de sindicalistas se debían a la comisión de actos ilegales o subversivos y no a sus actividades sindicales, que la cuestión de saber si el asunto por el que fueron impuestas las sentencias o dictadas las órdenes de detención ha de considerarse como que guarda relación con un delito penal o político o con el ejercicio de los derechos sindicales no puede ser resuelta unilateralmente por el gobierno interesado, de suerte que se impida al Consejo de Administración toda encuesta ulterior sobre el particular. En casos anteriores, cuando los gobiernos han respondido a los alegatos según los cuales dirigentes sindicales o trabajadores habían sido detenidos o encarcelados por actividades sindicales, declarando que las personas en cuestión habían sido detenidas por actividades subversivas, por razones de seguridad interna o por delitos de derecho común, el Comité ha seguido siempre la regla que consiste en rogar a los gobiernos interesados que faciliten informaciones complementarias, lo más exactas posible, respecto a las detenciones en cuestión y a sus motivos exactos. Si en ciertos casos el Comité ha decidido que los alegatos relativos al arresto o a la detención de militantes sindicalistas no exigían un examen más detenido, es porque había recibido de los gobiernos interesados ciertas informaciones pro bando de manera suficientemente evidente y precisa que estos arrestos o detenciones no tenían nada que ver con las actividades sindicales de aquellos que habían sido objeto de las mismas, sino que eran el resultado de actividades independientes de la cuestión sindical, nocivas al orden público o de carácter político. Finalmente, en todos los casos en que hubo sindicalistas detenidos por delitos políticos o de derecho común, el Comité ha insistido sobre la importancia que concede al hecho de que estas personas sean juzgadas en el más breve plazo posible por una autoridad judicial imparcial e independiente.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 164. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que señale a la atención del Gobierno de Singapur que la cuestión de saber si los motivos por los cuales se han dictado órdenes de detención contra sindicalistas guardan relación con un delito penal o político o con el ejercicio de los derechos sindicales no puede ser determinada unilateralmente por el gobierno interesado, de tal suerte que impida al Consejo de Administración todo examen ulterior del caso;
    • b) que nuevamente señale a la atención del Gobierno la importancia que el Consejo de Administración ha atribuido siempre al principio de un rápido y justo proceso, ante una autoridad judicial imparcial e independiente, en todos los casos, incluidos aquellos en que se acuse a un sindicalista de delitos políticos o comunes que el Gobierno considere ajenos a sus funciones sindicales;
    • c) que manifieste su opinión según la cual el hecho de que uno de los 19 sindicalistas detenidos en Singapur en fecha tan lejana como 1958 se encuentre todavía detenido y no haya sido juzgado aún es incompatible con el principio del derecho a un juicio equitativo, enunciado en el apartado b), que generalmente se considera como uno de los derechos humanos más esenciales;
    • d) que solicite del Gobierno una vez más que, habida cuenta del mencionado principio y de las consideraciones expuestas en el párrafo 163, informe urgentemente al Consejo de Administración si se tiene la intención de conceder ahora a la persona interesada un justo proceso, sin más demora, o, alternativamente, si se propone ponerla en libertad en fecha próxima.
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