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  1. 26. El Comité ha presentado ya al Consejo de Administración varios informes provisionales sobre este caso. En su 30.a reunión (febrero de 1962) presentó al Consejo de Administración las recomendaciones contenidas en el párrafo 182 de su 60.° informe, que dicen así:
  2. 182. En cualquier caso, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que llame nuevamente la atención del Gobierno del Reino Unido sobre la importancia que el Consejo de Administración atribuye al principio de que las organizaciones de trabajadores no deben estar sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa y al principio de que debería existir un recurso de apelación ante los tribunales contra la denegación o cancelación de la inscripción de organizaciones por parte del registrador de sindicatos;
    • b) que tome nota del reconocimiento por el Gobierno de Singapur, transmitido por el Gobierno del Reino Unido, de que el procedimiento de asociación en Singapur no constituye un derecho completo de apelación ante los tribunales, y de la declaración de que el Gobierno de Singapur reconoce la importancia de garantizar la observancia del artículo 2 del Convenio (núm. 84) sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947, y habrá de tomar medidas apropiadas tan pronto mejore la situación en Singapur;
    • c) que inste nuevamente al Gobierno del Reino Unido, como ya lo hizo la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones (le la Conferencia en junio de 1961, a tomar medidas sin demora alguna para garantizar la plena aplicación de dicho Convenio;
    • d) que solicite del Gobierno del Reino Unido mantenga informado al Consejo de Administración sobre cualquier nuevo hecho a este respecto;
    • e) que ponga las conclusiones anteriores en conocimiento de la Comisión de Expertos de la O.I.T en Aplicación de Convenios y Recomendaciones;
    • f) que tome nota de la declaración del Gobierno según la cual uno de los diecinueve sindicalistas a que se refieren los querellantes ha sido puesto en libertad;
    • g) que señale nuevamente a la atención del Gobierno la importancia que atribuye al principio de un rápido y justo proceso, ante una autoridad judicial imparcial e independiente, en todos los casos, incluyendo aquellos en que se acuse a sindicalistas de delitos políticos o comunes que el Gobierno considere no vinculados con sus funciones sindicales;
    • h) que llame la atención del Gobierno sobre su opinión según la cual el hecho de que dos de los diecinueve sindicalistas detenidos en Singapur desde el año 1958 no hayan sido todavía juzgados es incompatible con el principio generalmente aceptado y enunciado en el inciso g);
    • i) que solicite nuevamente del Gobierno que declare urgentemente, teniendo en cuenta el principio antes enunciado, qué medidas se propone tomar para que se juzgue equitativamente y en fecha próxima a los dos sindicalistas en cuestión, o bien si se prevé su pronta liberación.
  3. 27. El 60.° informe del Comité fué adoptado por el Consejo de Administración en su 151.a reunión (marzo de 1962). Las recomendaciones y las peticiones de nuevas informaciones a que se refiere el párrafo 182 del informe antes citado fueron puestas en conocimiento del Gobierno del Reino Unido por medio de una carta de fecha 16 de marzo de 1962. El Gobierno del Reino Unido suministró nuevas observaciones en una comunicación de 3 de mayo de 1962.
  4. 28. El Gobierno del Reino Unido ha ratificado el Convenio (núm. 84) sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947, y ha declarado que sus disposiciones son aplicables sin modificación alguna a Singapur.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 29. En su comunicación de 3 de mayo de 1962, el Gobierno del Reino Unido declara que, en vista de los términos en que están concebidos el inciso e) del párrafo 182 y los incisos conexos del 60.° informe del Comité, considera conveniente reafirmar, para que no quede lugar a dudas, que las medidas destinadas a garantizar la aplicación del Convenio núm. 84 en Singapur son de la competencia del Gobierno del Estado de Singapur y no constituyen una cuestión en que el Gobierno del Reino Unido considere oportuno intervenir. Al parecer, añade el Gobierno, la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia conocía esta situación por las observaciones formuladas por el observador del Gobierno de Singapur en la Conferencia, quien asistió a las sesiones de la Comisión de la Conferencia en junio de 1961. En estas condiciones, las conclusiones que encierra el párrafo 182 del 60.° informe del Comité fueron transmitidas, como de costumbre, por el Gobierno del Reino Unido al Gobierno de Singapur. El Gobierno del Reino Unido declara que, en su, respuesta, el Gobierno de Singapur llama de nuevo la atención sobre su declaración anterior, formulada en una carta del Gobierno del Reino Unido de 26 de enero de 1962, en que se dice que, según declaró el observador del Gobierno de Singapur en la 45.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, « el Gobierno de Singapur se da cuenta de la importancia que tiene la adopción de medidas que aseguren el cumplimiento del artículo 2 del Convenio núm. 84, y se tomarán las medidas apropiadas apenas mejore la situación en Singapur ». El Gobierno de Singapur reitera ahora el compromiso adquirido de adoptar medidas tan pronto como la situación haya mejorado.
  2. 30. El Comité considera que no está en condiciones de pronunciarse acerca de los puntos planteados por el Gobierno del Reino Unido respecto a la consecuencia de la actual división de las responsabilidades legislativas entre dicho Gobierno y el Gobierno de Singapur. Fué el Gobierno del Reino Unido el que declaró que el Convenio (núm. 84) sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos) sería aplicado sin modificación a Singapur, de conformidad con el artículo 8 del Convenio, y es el Gobierno del Reino Unido quien tiene el deber de informar a la O.I.T sobre la aplicación de dicho Convenio, de acuerdo con la Constitución de la O.I.T. Además, el Comité considera, como ya lo hizo en un caso anterior en que un gobierno negó su responsabilidad por actos u omisiones cometidos por una legislatura provincial respecto a cuestiones que se hallaban dentro de sus facultades legislativas, que el gobierno responsable de suministrar las informaciones en un caso que esté siendo examinado por el Comité es el gobierno del país que sea Miembro de la Organización Internacional del Trabajo y que esté encargado de las relaciones internacionales del territorio al cual se refieren específicamente las quejas. Aun apreciando las dificultades que pudieran existir, el Comité tiene que hacer observar que el artículo 2 del Convenio (núm. 84) sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947, no está siendo plenamente aplicado en Singapur por no haberse dado efecto al principio de que los recursos de apelación contra la denegación del registro de organizaciones de trabajadores o su cancelación por el registrador de sindicatos deben ser interpuestos ante los tribunales, a pesar de la declaración del Gobierno del Reino Unido en su memoria anual sobre la aplicación del Convenio durante el período de 1957-1958 de que se estaban tomando medidas para modificar la legislación de acuerdo con la recomendación de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
  3. 31. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, el Comité recomienda al Consejo de Administración que señale de nuevo a la atención del Gobierno del Reino Unido la importancia que el Consejo de Administración atribuye al principio de que los recursos de apelación contra la disolución o suspensión de las organizaciones de trabajadores por los registradores de sindicatos deben ser sometidos a los tribunales y que tome nota de la declaración del Gobierno del Reino Unido de que el Gobierno de Singapur comprende la importancia que tiene la adopción de medidas que aseguren el cumplimiento del artículo 2 del Convenio (núm. 84) sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947, y tomará las medidas oportunas apenas mejore la situación en Singapur. El Comité recomienda al Consejo de Administración que exprese la esperanza de que se tomarán medidas sin demora para garantizar la plena aplicación del Convenio a Singapur de acuerdo con el principio antes enunciado. Por último, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite nuevamente del Gobierno del Reino Unido que mantenga informado al Consejo de Administración de cualquier nuevo hecho a este respecto y, asimismo, que comunique al Comité de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la O.I.T las conclusiones que anteceden.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 32. En la última respuesta del Gobierno no se hace referencia a las cuestiones tratadas en los incisos g), h) e i) del párrafo 182 del 60.° informe del Comité que se citan en el párrafo 26. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que señale de nuevo a la atención del Gobierno del Reino Unido las observaciones que se formulan en los citados incisos g) y h) y que reitere la petición de información a que alude el inciso i).

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 33. En virtud de todo lo que antecede, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que señale de nuevo a la atención del Gobierno del Reino Unido la importancia que el Consejo de Administración atribuye al principio de que los recursos de apelación contra la suspensión o cancelación del registro de organizaciones de trabajadores deben ser interpuestos ante los tribunales;
    • b) que tome nota de la declaración del Gobierno del Reino Unido de que el Gobierno de Singapur comprende la importancia que tiene la adopción de medidas que aseguren el cumplimiento del artículo 2 del Convenio (núm. 84) sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947, y tomará las medidas necesarias apenas mejore la situación en Singapur;
    • c) que exprese la esperanza de que se tomarán medidas sin demora para asegurar la plena aplicación del Convenio en Singapur de acuerdo con el principio enunciado en el inciso a);
    • d) que solicite nuevamente del Gobierno del Reino Unido que mantenga informado al Consejo de Administración sobre cualquier nuevo hecho a este respecto;
    • e) que ponga las conclusiones anteriores en conocimiento del Comité de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones;
    • f) que señale nuevamente a la atención del Gobierno del Reino Unido la importancia que el Consejo de Administración atribuye al principio de un rápido y justo proceso, ante una autoridad judicial imparcial e independiente, en todos los casos, incluyendo aquellos en que se acuse a sindicalistas de delitos políticos o comunes que el Gobierno considere no vinculados con sus funciones sindicales;
    • g) que señale nuevamente a la atención del Gobierno su opinión, según la cual el hecho de que dos de los diecinueve sindicalistas detenidos en Singapur desde 1958 no hayan sido todavía juzgados es incompatible con el principio enunciado en el inciso f);
    • h) que solicite nuevamente del Gobierno que declare urgentemente, teniendo en cuenta el principio antes enunciado, qué medidas se propone tomar para que se juzgue equitativamente y en fecha próxima a los dos sindicalistas en cuestión, o bien si se prevé su pronta liberación.
      • Ginebra, 28 de mayo de 1962 (Firmado) Roberto AGO, Presidente.
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