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Informe provisional - Informe núm. 56, 1961

Caso núm. 202 (Tailandia) - Fecha de presentación de la queja:: 08-JUN-59 - Cerrado

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  1. 135. Este caso, que ya fué considerado por el Comité en sus sesiones de 17 y 18 de febrero de 1960, 20 de mayo de 1960 2 y 8 de noviembre de 1960, volvió a ser examinado por el Comité en su sesión de 23 de febrero de 1961 cuando presentó un informe provisional en los párrafos 156-162 de su 52.° informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 148.a reunión (7-10 de marzo de 1961).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 136. El texto del párrafo 162 del 52.° informe del Comité es el siguiente:
  2. 162. En estas circunstancias, el Comité, observando que el Gobierno ha repetido su declaración anterior de que se ha redactado el nuevo proyecto de ley del trabajo y se encuentra actualmente en estudio con miras a presentar el proyecto a la Asamblea Legislativa, y ha declarado ahora en relación con los alegatos sobre detención y encarcelamiento de sindicalistas que se está procediendo a acelerar los procedimientos en curso, recomienda al Consejo de Administración:
    • a) expresar la esperanza de que será expedida en fecha próxima la legislación de referencia y que ésta dará cumplido efecto a los principios enunciados más arriba en el párrafo 158, y pedir al Gobierno que informe al Consejo de Administración sobre todo progreso que se haga en este sentido;
    • b) recalcar una vez más la importancia que el Consejo de Administración ha concedido siempre al principio de un rápido y debido proceso ante una autoridad judicial imparcial e independiente, en todos los casos, inclusive aquellos en que se acusa a sindicalistas de delitos políticos o comunes que el gobierno considera extraños a sus funciones sindicales, y pedir al Gobierno que continúe informando con carácter de urgencia, habida cuenta del principio anterior, sobre los procedimientos legales o judiciales seguidos con respecto a las personas antes mencionadas, así como sobre las resultas de tales procedimientos.
  3. 137. En el párrafo 158 de su 52.° informe, al que se refiere el párrafo 162 que más arriba se cita, el Comité recalcó la importancia que siempre ha concedido a que el derecho de negociar libremente con los empleadores las condiciones de trabajo constituya un elemento esencial de la libertad sindical y al principio de que « debe reconocerse a los sindicatos el derecho de tratar de mejorar, mediante negociaciones colectivas o por otros medios lícitos, las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representan y las autoridades públicas deben abstenerse de intervenir de forma que este derecho sea coartado o su ejercicio lícito impedido ».
  4. 138. En una comunicación de fecha 26 de abril de 1961 declara el Gobierno que la nueva ley del trabajo ha sido terminada y será sometida lo más pronto posible a la Asamblea Legislativa, y que los procesos judiciales pendientes contra los sindicalistas antes mencionados que fueron detenidos « se prosiguen con la debida atención y expedición ».

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 139. El Comité recuerda que estos diecinueve sindicalistas fueron detenidos ya en octubre de 1958 y que hasta el momento tres han sido puestos en libertad, y el Gobierno ha informado al Comité de la conclusión del proceso en el caso de una de las otras personas solamente.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 140. En estas condiciones, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno de que la nueva ley del trabajo ha sido terminada y va a ser sometida a la Asamblea Legislativa lo más pronto posible y de que el proceso judicial contra los sindicalistas que fueron detenidos se prosigue con la debida atención y expedición y recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que exprese la esperanza de que, ahora que el texto ha sido elaborado, esta legislación sea adoptada lo más pronto posible y de completo efecto a los principios enunciados más arriba en el párrafo 137, y que pida al Gobierno que mantenga informado al Consejo de Administración de los progresos que se realicen al respecto;
    • b) que vuelva a afirmar una vez más la importancia que el Consejo de Administración ha concedido siempre al principio de un rápido y debido proceso ante una autoridad judicial imparcial e independiente en todos los casos, incluidos aquellos casos en que los sindicalistas son acusados de delitos políticos o comunes que el gobierno considera que no tienen relación con sus funciones sindicales, y que pida al Gobierno que continúe informando con carácter de urgencia sobre los procedimientos legales o judiciales que se siguen en relación con las personas mencionadas más arriba y con los resultados de estos procedimientos, sin dejar de tener en cuenta que los sindicalistas implicados en este caso fueron detenidos ya en octubre de 1958.
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