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- 124. Este caso fué examinado por el Comité en su reunión del 17 y 18 de febrero de 1960, en la que emitió un informe provisional consignado en los párrafos 126 a 144 de su 44.° informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 144.a reunión (1.°-4 de marzo de 1960).
- 125. El párrafo 144 del 44.° informe del Comité reza así:
- 144. En virtud de lo expuesto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que pregunte al Gobierno cuándo prevé que quedará ultimada la redacción de la nueva ley sobre el trabajo y que facilite información en cuanto a lo que se proponga hacer entre tanto respecto a las solicitudes que puedan presentar dirigentes sindicales y trabajadores para la Constitución de sindicatos con objeto de proteger sus intereses mediante negociaciones colectivas;
- b) que señale a la atención del Gobierno la importancia de que en la nueva legislación que actualmente se está preparando reciban plena aplicación los principios enunciados en el párrafo 137;
- c) que ruegue al Gobierno facilite con carácter de urgencia, y habida cuenta de los principios consignados en el párrafo 141, datos complementarios sobre el motivo de la detención y encarcelamiento de sindicalistas y sobre la situación actual de los que todavía siguen presos, proporcionando también noticias sobre las pertinentes actuaciones legales o judiciales practicadas y sobre sus resultados.
- 126. En el párrafo 137 de su 44.° informe, a que se refiere el párrafo 144, b), antes transcrito, el Comité ponía de relieve que siempre había considerado que el derecho de negociar libremente con los empleadores respecto a las condiciones de trabajo constituye un elemento esencial de la libertad sindical y reiteraba la importancia del principio de que se reconozca a « los sindicatos el derecho de tratar de mejorar, mediante negociaciones colectivas o por otros medios lícitos, las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representan y que las autoridades públicas deben abstenerse de intervenir de forma que este derecho sea coartado o su legítimo ejercicio impedido ».
- 127. En el párrafo 141 de su 44.° informe, al que se refiere el párrafo 144, c), antes transcrito, el Comité ponía de relieve la importancia que siempre había atribuído al principio de que los sindicalistas acusados de delitos comunes o políticos que el gobierno considere totalmente ajenos a sus actividades sindicales sean prontamente deferidos a juicio de autoridad judicial, imparcial e independiente. El Comité recordó además que en el pasado, cuando, ante alegatos de haber sido detenidos dirigentes sindicales o trabajadores por razón de sus actividades sindicales, achacaron algunos gobiernos tales detenciones a la labor subversiva de los interesados, a razones de seguridad interna o a delitos de derecho común, el Comité optó siempre por recomendar que se pidiese a los correspondientes gobiernos información más concreta y completa sobre las detenciones, especialmente en relación con las diligencias legales o judiciales practicadas con tal motivo, y sobre sus resultados.
- 128. Por comunicación de 17 de marzo de 1960, el Director General trasladó al Gobierno de Tailandia la decisión del Consejo de Administración transcrita en el párrafo 125 supra. El Gobierno facilitó datos complementarios por carta de 25 de abril de 1960.
- 129. En su comunicación de 25 de abril de 1960, el Gobierno manifestó haber sido creado un Comité especial para la redacción de una nueva ley del trabajo en la que, entre otras cosas, se reconozca el derecho de sindicación y de negociación colectiva de conformidad con los principios reconocidos internacionalmente y teniendo en cuenta las condiciones económicas y sociales y las peculiaridades del país. Añade el Gobierno que, evidentemente, esta labor requerirá tiempo, pues se desea corregir todas las deficiencias que han ido poniéndose de manifiesto.
- 130. Respecto a la detención y encarcelamiento de sindicalistas, afirma el Gobierno que se detuvo a diecinueve personas, que fueron procesadas por atentado contra la seguridad del Estado y actividades comunistas. Que ya se ha visto la causa, con arreglo a la ley nacional, de uno de los acusados, y se siguen practicando las necesarias diligencias administrativas y judiciales respecto a los otros dieciocho.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 131. En virtud de lo que queda expuesto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que tome nota de lo informado por el Gobierno en el sentido de haber sido creado un Comité especial para la redacción de una nueva ley del trabajo en la que, entre otras cosas, se reconozca el derecho de sindicación y negociación colectiva;
- b) que ruegue al Gobierno se sirva tener informado al Consejo de Administración de los progresos realizados a este respecto;
- c) que una vez más señale a la atención del Gobierno la importancia de que en la nueva legislación proyectada se incorporen plenamente los principios enunciados en el párrafo 126 supra;
- d) que, respecto a los alegatos relativos a la detención y encarcelamiento de sindicalistas, tome nota de lo declarado por el Gobierno en el sentido de haber sido procesadas diecinueve personas y de que ya se ha visto, con arreglo a la ley nacional, la causa de una de ellas, a la vez que se siguen practicando las necesarias diligencias administrativas y judiciales respecto a las otras dieciocho;
- e) que reafirme la importancia que el Consejo de Administración ha atribuído siempre al principio de que los sindicalistas acusados de delitos comunes o políticos que el gobierno considere totalmente ajenos a sus actividades sindicales sean prontamente deferidos a autoridad judicial, imparcial e independiente;
- f) que ruegue al Gobierno que, teniendo en cuenta dicho principio, continúe proporcionando con carácter de urgencia información sobre las actuaciones legales o judiciales relativas a las diecinueve personas a que se alude en el inciso d) supra y sobre el resultado de dichas actuaciones.