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Informe definitivo - Informe núm. 62, 1962

Caso núm. 224 (Grecia) - Fecha de presentación de la queja:: 15-FEB-60 - Cerrado

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  1. 87. El presente caso ha sido examinado ya por el Comité en sus 25.a, 26.a, 27.a, 28.a y 29.a reuniones (mayo y noviembre de 1960; febrero, mayo y noviembre de 1961). A raíz de las dos primeras reuniones, el Comité sometió al Consejo de Administración informes provisionales contenidos, respectivamente, en los párrafos 138 a 153 de su 47.° informe y 266 a 281 de su 49.° informe; el 47.° informe ha sido aprobado por el Consejo de Administración en su 145.a reunión (mayo de 1960), y el 49.° informe en su 147.a reunión (noviembre de 1960). En su 28.a reunión (mayo de 1961), el Comité sometió un nuevo informe provisional al Consejo de Administración, que se reproduce en los párrafos 165 a 182 de su 56.° informe, que el Consejo ha aprobado en su 149.a reunión (junio de 1961). En su 29.a reunión, por último, el Comité sometió de nuevo un informe provisional que figura en los párrafos 493 a 531 de su 58.° informe, el cual ha sido adoptado por el Consejo de Administración en su 150.a reunión (noviembre de 1961).
  2. 88. La queja de la Federación Panhelénica de Electricidad y Empresas de Utilidad Pública, tal como había sido examinada por el Comité en sus 25.a y 26.a reuniones (mayo y noviembre de 1960), comprendía dos series de alegatos; la primera se refería a la detención y a la deportación del Sr. Nicolas Charaghionis, ex secretario general de la organización querellante; en la segunda, apoyada con alegatos especiales, se trataba de la situación general del sindicalismo en Grecia.
  3. 89. En lo que concierne a esta segunda serie de alegatos, el Comité había estimado, después de tener conocimiento de la queja y de la respuesta del Gobierno, que los querellantes no habían aportado la prueba de que hubiera existido relación alguna entre lo que ellos afirmaban y el libre ejercicio de los derechos sindicales; en consecuencia, había recomendado al Consejo de Administración que decidiera que este aspecto del caso no requería un examen más a fondo por su parte.
  4. 90. En su 27.a reunión (febrero de 1961), el Comité decidió aplazar el examen del caso en cuanto a las cuestiones dejadas en suspenso, hasta que llegaran a su poder, por una parte, ciertas informaciones complementarias anunciadas por el Gobierno respecto del alegato pendiente y, por otra, las observaciones del Gobierno sobre los nuevos alegatos formulados por los querellantes que acababan de serle comunicados.
  5. 91. En su 28.a reunión (mayo de 1961), el Comité presentó sus recomendaciones definitivas al Consejo de Administración en cuanto a los alegatos relativos a la detención y a la deportación del Sr. Charaghionis. Ha aplazado hasta su siguiente reunión el examen de los alegatos respecto de los cuales esperaba todavía las observaciones del Gobierno y que se referían a la detención y a la deportación de otros dirigentes sindicales.
  6. 92. En su 29.a reunión (noviembre de 1961), el Comité presentó sus recomendaciones definitivas al Consejo de Administración respecto de esta última serie de alegatos. El Comité ha dejado en suspenso el examen de una nueva serie de alegatos que acababa de recibir y respecto de la cual el Gobierno no había tenido todavía ocasión de presentar sus observaciones. En los párrafos que siguen se tratará solamente de los alegatos dejados en suspenso.
  7. 93. Grecia ha ratificado, el 30 de marzo de 1962, el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y el Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Alegatos relativos a la negativa de autorización de la publicación de un periódico sindical
    1. 94 Por comunicación de fecha 14 de julio de 1961, los querellantes alegan que el Gobierno había negado, sin dar motivo alguno, la autorización de publicar un periódico sindical. En apoyo de este alegato, los querellantes envían la fotocopia de la negativa dada por el Gobierno, documento del que puede deducirse efectivamente que la solicitud de autorización para publicar en Atenas un periódico mensual con el título de La Lucha no ha sido aceptada.
    2. 95 En su respuesta de fecha 23 de marzo de 1962, el Gobierno indica que su respuesta negativa ha sido dada por las autoridades previo informe de la comisión competente instituída en aplicación del decreto núm. C sobre las medidas de orden. La razón que ha determinado esta medida estriba en que el redactor jefe del periódico proyectado habría de ser el Sr. Orestes Evangelista Hatzvivassiliou. Ahora bien, declara el Gobierno, este señor, ex dirigente del partido comunista griego, es conocido por sus actividades subversivas antinacionales.
    3. 96 En otros casos examinados, el Comité había emitido la opinión de que el derecho a expresar opiniones por la prensa o por otro medio constituye ciertamente uno de los aspectos esenciales de los derechos sindicales.
    4. 97 El Comité, al mismo tiempo que observa que, en el caso de que se trata, la negativa de la autorización para publicar un periódico sindical no ha tenido por objeto, según el Gobierno, la prohibición de dicho periódico sindical, como tal, con el fin de impedir a un sindicato la expresión de sus opiniones por medio de la prensa, y que, según el Gobierno, el redactor jefe sería notoriamente conocido por sus actividades subversivas, y la negativa habría estado basada en el temor de que el periódico proyectado viniera a servir a fines políticos ajenos a las actividades sindicales o, cuando menos, que rebasaran ampliamente los límites normales de éstas, no considera que el temor a un uso abusivo de la prensa sindical constituye un motivo suficiente para negar la autorización de publicar un periódico sindical.
    5. 98 A reserva de estas observaciones, el Comité estima que no tendría objeto proseguir, por su parte, el examen de este aspecto del caso.
  • Alegatos relativos al despido de trabajadores que hablan intentado crear un sindicato
    1. 99 Los querellantes alegan que, con motivo de las actividades sindicales que habían desplegado y, en particular, por haber querido crear un sindicato, varios trabajadores de los Astilleros Navales Helénicos habían sido despedidos de su empleo. Para demostrar el fundamento de este alegato, los querellantes presentan el texto de una sentencia que condena a los empleadores a pagar a los interesados una indemnización por daños y perjuicios causados por su despido injustificado.
    2. 100 En su respuesta, el Gobierno declara que los Astilleros Navales Helénicos reclutan o despiden a intervalos regulares, según las necesidades, a su personal técnico. Así, en febrero de 1961 fueron despedidos 141 técnicos. El reclutamiento de personal de esta categoría no fué reanudado hasta fines del mes de mayo del mismo año.
    3. 101 Algunos de los trabajadores así despedidos, considerando que su despido era injustificado, recurrieron ante los tribunales. Entre esos trabajadores ha habido algunos que no obtuvieron satisfacción de los tribunales, mientras que otros vieron reconocidos sus derechos y, si no fueron reintegrados, obtuvieron, por lo menos, una indemnización por el perjuicio sufrido.
    4. 102 El Gobierno señala finalmente que varias de las personas que fueron despedidas han sido readmitidas y se encuentran hoy trabajando en los Astilleros Navales Helénicos, habiéndose hecho sentir de nuevo las necesidades de mano de obra de la categoría interesada.
    5. 103 Si bien el Gobierno imputa a las necesidades más o menos importantes de mano de obra los despidos denunciados, del texto de la sentencia presentado por los querellantes resulta con bastante claridad que, al menos respecto de algunos de los interesados, se ha de buscar en su actividad sindical la razón del despido de que han sido objeto.
    6. 104 A este respecto, el Comité tiene que recordar, como lo hizo con motivo de un caso anterior, que, en virtud del artículo 1 del Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, que acaba de ser ratificado por Grecia, los trabajadores han de disfrutar de una protección adecuada contra todo acto de discriminación que tienda a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. Este mismo artículo especifica que tal protección debe ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto despedir a un trabajador o perjudicarle en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o su participación en actividades sindicales. El Comité comprueba que los hechos alegados, que parecen confirmados en su conjunto por las sentencias de los tribunales, constituyen el propio tipo de situación que el Convenio (núm. 98) se propone evitar. Dada la importancia que el Comité ha atribuído siempre a que sean respetados los principios sentados por este Convenio, y considerando además que el artículo 3 del Convenio dispone que deberán crearse, cuando ello sea necesario, organismos adecuados a las condiciones nacionales para garantizar el respeto al derecho de sindicación, el Comité recomienda al Consejo de Administración que sugiera al Gobierno que considere la adopción de toda medida que pudiera ser útil para evitar, de una manera general, que puedan repetirse actos de discriminación antisindical como los que son objeto de la presente queja.
    7. 105 A reserva de lo que se dice en el párrafo anterior y dado que, en general, los interesados parecen haber sido readmitidos en su empleo o haber obtenido una reparación del perjuicio sufrido, como consecuencia del recurso que entablaron ante los tribunales nacionales, el Comité estima que no tendría objeto proseguir el examen de este aspecto del caso, y recomienda al Consejo de Administración que decida que no requiere, por su parte, un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 106. En lo que concierne al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) tomar nota de la ratificación por Grecia, el 30 de marzo de 1962, de los Convenios (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949;
    • b) decidir, a reserva de las observaciones que figuran en el párrafo 97, que no tendría objeto proseguir el examen de los alegatos relativos a la negativa de la autorización para publicar un periódico sindical;
    • c) en cuanto a los alegatos relativos al despido de los trabajadores que habían intentado crear un sindicato
    • i) sugerir al Gobierno que considere la adopción de cuantas medidas puedan ser útiles para evitar, de una manera general, la repetición de actos de discriminación antisindical como los que son objeto de la presente queja;
    • ii) a reserva de lo que se dice en el párrafo 104 que precede y en el inciso c), i), del presente párrafo, decidir que, por las razones indicadas en el párrafo 105 anterior, este aspecto del caso no requiere, por su parte, un examen más detenido.
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