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Informe provisional - Informe núm. 49, 1961

Caso núm. 229 (Sudáfrica) - Fecha de presentación de la queja:: 15-ABR-60 - Cerrado

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  1. 81. La queja de la F.S.M está contenida en una comunicación dirigida al Director General de la O.I.T el 15 de abril de 1960. Después de recordar las resoluciones adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y el Consejo de Seguridad relativas a la política racial en Sudáfrica, los querellantes declaran que el 30 de marzo de 1960 fueron arrestados, de acuerdo con la ley de seguridad pública de 1953, más de 100 miembros del Movimiento de Libertad y dirigentes y militantes sindicales, incluyendo a León Leva y Deslié Massena, presidenta nacional y secretario general del Congreso Sudafricano de Sindicatos, respectivamente.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 82. Entre los dirigentes y militantes arrestados, alegan los querellantes, deben contarse los dirigentes de la Federación de Trabajadores del Vestido (Johannesburgo), del Sindicato de Ferroviarios (Durban), de la Federación de Trabajadores de la Industria de Alimentos (Cabo de Buena Esperanza), del Sindicato de Trabajadores Textiles (Durban) y de la Federación de Trabajadores Textiles (Johannesburgo); la lista comprende ocho africanos, un indio y tres blancos, miembros del Congreso Sudafricano de Sindicatos.
  2. 83. Los querellantes manifiestan que, con la vigencia de la ley de seguridad pública de 1953, el Gobernador General queda facultado para proclamar el estado de emergencia, suspender las actividades parlamentarias y gobernar mediante decretos. El 30 de marzo de 1960 fué declarado el estado de emergencia. Durante el estado de emergencia, las personas arrestadas pueden ser mantenidas en prisión por 30 días sin publicar sus nombres y no se les permite ser visitadas ni por sus abogados ni por sus familias.
  3. 84. Según los querellantes, los interesados fueron arrestados por su participación en la lucha contra la discriminación racial y por la salvaguardia de los derechos democráticos y sindicales. Los arrestos siguieron especialmente al « paro nacional coronado de éxito » de 28 de marzo de 1960, declarado como protesta contra la «matanza de Sharpeville », huelga en la cual, dicen los querellantes, tomó parte el 95 por ciento de la población. Al decir de los querellantes, « el Congreso Nacional Africano designó el 28 de marzo de 1960 como día de duelo en memoria de las víctimas de la matanza de Sharpeville de 21 de marzo de 1960 ». Los querellantes manifiestan que la policía y el ejército trataron por todos los medios de forzar a los trabajadores a reanudar su trabajo y allanaron las casas de los africanos en Nyanga; 1.500 personas fueron detenidas y cerca de 200 puestas bajo vigilancia. Durante el estado de emergencia está prohibido incitar a los trabajadores a que tomen parte en la huelga; sin embargo, en la fecha en que se presentó la queja, la huelga había continuado por quince días. Estos hechos, concluyen los querellantes, constituyen una grave violación del derecho de huelga.
  4. 85. Al transmitir la queja al Gobierno para observaciones, el 5 de mayo de 1960, el Director General indicaba al Gobierno que, como la queja contenía asuntos que afectaban a la vida o a la libertad de las personas, el caso entraba en la categoría de los que considera el Consejo de Administración como urgentes, para los cuales, de acuerdo con la decisión tomada por el Consejo de Administración en su 140.a reunión (noviembre de 1958), se ha de rogar a los gobiernos interesados, en nombre del Consejo de Administración, que envíen su respuesta con especial prontitud.
  5. 86. El Gobierno envió sus observaciones en carta de 25 de junio de 1960.
  6. 87. Después de referirse a su anterior objeción fundamental contra el funcionamiento del Comité de Libertad Sindical, el Gobierno comenta el fondo de los alegatos. Al hacerlo, sin embargo, observa que los alegatos se refieren exclusivamente a medidas tomadas para poner fin a perturbaciones de orden político inspiradas por elementos subversivos, y que el asunto es totalmente político y, por tanto, está fuera de las funciones de la Organización Internacional del Trabajo. En consecuencia, declara el Gobierno, no se siente « obligado a responder en forma detenida a los alegatos ».
  7. 88. El Gobierno dice que desea establecer inequívocamente que las medidas adoptadas no se dirigían contra ningún sindicato o sindicalista y que el estado de emergencia que se consideró necesario declarar para mantener la paz y el orden, no estaba dirigido especialmente contra ningún sindicato. El simple hecho de que una persona sea sindicada o dirigente sindical, afirma el Gobierno, no es razón para que deba, por esta razón, estar exenta del cumplimiento de la ley que se aplica a los demás ciudadanos. Agrega el Gobierno que los casos de las personas detenidas bajo la legislación de emergencia se están investigando y que se iniciarán procesos tan pronto como las investigaciones hayan sido llevadas a término.
  8. 89. El Gobierno niega que se haya utilizado la policía y el ejército para forzar a los trabajadores a reanudar el trabajo. Según el Gobierno, no hubo una huelga general, sino que se intimidó en gran escala a los trabajadores en el intento de impedirles ir a su trabajo; debido a que se emplearon con este fin medios ilegales y brutales, la policía se vió forzada a proteger a los trabajadores respetuosos de la ley para permitirles el acceso a sus lugares de trabajo.
  9. 90. El Gobierno presenta su respuesta sin perjuicio de su objeción previa contra la competencia del Comité. A este respecto, el Comité reafirmó su declaración hecha en casos anteriores de que, tomando en cuenta la decisión adoptada sobre la cuestión por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 33.a reunión, en 1950, considera que no le corresponde proceder a un nuevo examen de la cuestión de la competencia de la O.I.T en este respecto.
  10. 91. En relación con el argumento del Gobierno de que la queja es de carácter político, el Comité recordó que en varios casos anteriores fué llamado a pronunciarse sobre la aplicación de medidas que, aunque de naturaleza política y sin que su objeto fuera restringir los derechos sindicales como tales, podían, sin embargo, afectar al ejercicio de esos derechos. Acorde con su práctica anterior, el Comité consideró que, en la medida en que las personas designadas por sus nombres en el caso presente son militantes y dirigentes sindicales, es competente, limitándose con todo a determinar hasta qué punto las medidas que se dice fueron tomadas se relacionan con el ejercicio de los derechos sindicales o afectan a este ejercicio, para examinar el fondo de las cuestiones planteadas en lo relativo al derecho de huelga, así como a la detención y arresto de militantes y dirigentes sindicales.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 92. En lo relativo a los alegatos sobre violación del derecho de huelga, el Comité recordó que en varios casos anteriores había advertido que el derecho de huelga se reconoce generalmente a los trabajadores y a sus organizaciones como un medio legítimo de defensa de sus comunes intereses sociales y económicos. Ha rechazado, sin embargo, alegatos relativos a huelgas en razón de su carácter no sindical o cuando tenían por objeto coaccionar al gobierno sobre un asunto político o habían sido dirigidas contra la política del gobierno y no « como resultado de un conflicto laboral ». En el caso presente se desprende de las palabras mismas de los querellantes que la huelga fué declarada en protesta contra la « matanza de Sharpeville » en un día designado como « día de duelo » por el Congreso Nacional Africano, y en ella participó, según los querellantes, el 95 por ciento de toda la población - incluyendo, por tanto, sindicalistas y no sindicalistas -. En estas condiciones, por consiguiente, el Comité estima que debe seguir su práctica anterior de desestimar alegatos relativos a huelgas de esta naturaleza, y recomienda, en consecuencia, al Consejo de Administración decidir que los alegatos sobre la violación del derecho de huelga no requieren de su parte un examen más detenido.
  2. 93. Queda por resolver el problema de la detención y arresto de cierto número de dirigentes o militantes sindicales cuyos nombres o cargos sindicales especifican los querellantes.
  3. 94. El Comité observa que se afirma que estas detenciones siguieron « especialmente » al paro de 28 de marzo de 1960. Parecería, sin embargo, desprenderse tanto de la queja como de la respuesta del Gobierno - en ésta se dice que « no hubo una huelga general » - que las detenciones se realizaron bajo un estado de emergencia y no necesariamente en razón de la participación en la huelga o de la incitación a ella. Según palabras del Gobierno, las medidas se tomaron bajo un estado de emergencia que se consideró necesario para mantener la paz y el orden y no iban dirigidas contra sindicalistas (o sus organizaciones) ni eran diferentes de las aplicadas a los demás ciudadanos. Los querellantes afirman que se procedió contra las personas detenidas, en parte a causa de su hostilidad a la política racial del Gobierno y en parte a causa de su lucha en defensa de los derechos sindicales. De los datos presentados al Comité no aparece muy claro hasta qué punto las actividades sindicales de los interesados pudieron haber conducido realmente a las detenciones, aunque se alegue concretamente que estas actividades fueron, al menos en parte, una importante razón.
  4. 95. En cierto número de casos anteriores, el Comité ha insistido en la importancia que ha concedido siempre al principio de un rápido y debido proceso ante una autoridad judicial imparcial e independiente en todos los casos, inclusive aquellos en que se acusa a sindicalistas de delitos políticos o comunes que el gobierno considera extraños a las funciones sindicales. Más aún, en el pasado, cuando las alegaciones relativas a la detención de dirigentes sindicales han sido respondidas por los gobiernos con declaraciones de que tales arrestos fueron motivados por actividades subversivas, razones de seguridad interna o delitos de derecho común, el Comité ha seguido la práctica de solicitar de tales gobiernos informaciones complementarias, tan precisas como sea posible, sobre las detenciones, en especial en lo tocante a los procedimientos legales o judiciales iniciados como resultado de las mismas, así como sobre la conclusión de dichos procedimientos. En el presente caso, el Gobierno mismo declara que los casos de las personas detenidas bajo el estado de emergencia están siendo investigados y que se iniciarán procesos tan pronto como las investigaciones hayan llegado a término.
  5. 96. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración llamar la atención del Gobierno sobre la importancia que concede al principio de un rápido y debido proceso, expuesto en el párrafo 95 supra, y solicitar del Gobierno se sirva suministrar información sobre los procedimientos legales o judiciales que el Gobierno dice va a iniciar en el caso de los dirigentes sindicales detenidos a que se refieren los querellantes, y sobre las resultas de tales procedimientos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 97. En virtud de lo expuesto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) decidir que los alegatos relativos a violación del derecho de huelga con motivo de la huelga que se dice haber sido declarada el 28 de marzo de 1960, por las razones expuestas en el párrafo 92 supra, no requieren examen más detenido;
    • b) llamar la atención del Gobierno sobre la importancia que el Consejo de Administración ha atribuído siempre al principio de un rápido y debido proceso ante autoridad judicial independiente e imparcial, en todos los casos, incluso aquellos en que se acusa a sindicalistas de delitos políticos o comunes que el gobierno considera extraños a sus funciones sindicales;
    • c) solicitar del Gobierno, basándose en el principio antes enunciado, se sirva suministrar información al Consejo de Administración sobre los procedimientos legales o judiciales que el Gobierno dice van a iniciarse en el caso de los dirigentes sindicales detenidos a que se refieren los querellantes, así como sobre las resultas de tales procedimientos.
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