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Informe provisional - Informe núm. 58, 1962

Caso núm. 234 (Grecia) - Fecha de presentación de la queja:: 23-MAY-60 - Cerrado

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  1. 555. En una comunicación de fecha 23 de mayo de 1960, la F.S.M presentó alegatos según los cuales se habría atentado contra el ejercicio de los derechos sindicales en Grecia. El texto de esa comunicación fué remitido al Gobierno, para que formulara sus observaciones, en 1.° de junio de 1960; el Gobierno indicó en carta de fecha 2 de agosto de 1960 que su respuesta a las alegaciones presentadas estaba en preparación. La respuesta fué enviada a la Oficina en una comunicación fechada en 9 de junio de 1961.
  2. 556. En sus observaciones, antes de responder a cada una de las alegaciones específicas formuladas por los querellantes, que serán examinadas separadamente más adelante, el Gobierno formula cierto número de consideraciones de orden general que se analizan a continuación.
  3. 557. En primer lugar, el Gobierno recuerda que Grecia está regida por la Constitución Helénica, que salvaguarda las libertades de los ciudadanos tanto individual como colectivamente, y por leyes que, según principios internacionalmente aceptados, deben ser conformes a las disposiciones de la Constitución. Después de la revuelta armada de los comunistas, declara el Gobierno, la vida política del país reanudó su curso normal. Sin embargo, habida cuenta del carácter antinacional del partido comunista griego (K.K.E.), éste, así como otras organizaciones de la misma tendencia, ha sido puesto fuera de la ley (ley núm. 509/ 1947).
  4. 558. Sin embargo, prosigue el Gobierno, el hecho de que el partido comunista sea ilegal no ha causado a las personas partidarias de la ideología marxista la privación de sus derechos políticos. Las elecciones en Grecia siempre han sido libres y los que profesan ideas de izquierda han podido votar por el partido E.D.A, que ha substituido al K.K.E. Por otra parte, la izquierda está representada en el Parlamento griego por 60 diputados, dispone de prensa libre sin restricción alguna de su eficacia y goza de todas las garantías constitucionales y legislativas aplicables a todos los ciudadanos. Lo mismo que ningún comunista es perseguido por sus convicciones políticas, ninguna organización se ve entorpecida en la prosecución de sus objetivos sindicales, por ruda que sea la forma en que se oponga a veces al Gobierno. « Lo que está prohibido - declara el Gobierno - es el ejercicio de actividades o la existencia de organizaciones que traten de aplicar los principios del K.K.E que tienen por fin el uso de la fuerza y la reanudación de los métodos revolucionarios... »

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Alegatos relativos a la invalidación, por vía administrativa, de los mandatos sindicales
    1. 559 Los querellantes alegan que durante el año 1959 y a principios de 1960 fueron anuladas, en virtud de decisiones administrativas adoptadas por los prefectos, las elecciones de más de diez comités ejecutivos sindicales y de decenas de presidentes, secretarios o miembros de consejos de administración sindicales. La F.S.M formula a este respecto los alegatos precisos siguientes.
    2. 560 En enero de 1959, el prefecto designó substitutos para los miembros del Consejo de la Federación de Empleados de Comercio de Salónica. Sobre este punto el Gobierno indica en su respuesta que, a consecuencia de las acusaciones formuladas por ciertos miembros de la organización susodicha y relativas a irregularidades financieras, el prefecto de Salónica ordenó que se procediera a una verificación de las cuentas, que fué efectuada por un inspector del trabajo y un alto funcionario de la sección financiera; mediante esta verificación se comprobaron irregularidades financieras que determinaron que el prefecto solicitara del fiscal general la imposición de sanciones contra los responsables. Al mismo tiempo, en aplicación de la ley núm. 3.200/1955 sobre descentralización administrativa y de las disposiciones del artículo 49 del decreto de 15-20 de mayo de 1920 sobre sindicatos, el prefecto destituyó al Comité ejecutivo de la Federación en causa y procedió a la Constitución de un nuevo Comité ejecutivo provisional encargado de organizar elecciones a fin de nombrar un nuevo Consejo de Administración.
    3. 561 Los querellantes alegan que en enero de 1959, en el Centro Obrero de Drama, fueron anuladas las elecciones y disuelto el consejo. El Gobierno declara a este respecto que la destitución del Consejo de Administración del Centro de Drama se debió a la participación en las elecciones, con infracción de la ley, de representantes sindicales que no tenían derecho de voto. La decisión del prefecto en este asunto se basa en las disposiciones del artículo 32 de la ley núm. 281/1914 sobre sindicatos.
    4. 562 Según los querellantes, el secretario general de la Federación de Peluqueros de Preveza fué destituido de su cargo en virtud de decisión del prefecto de dicha localidad. El Gobierno indica que el prefecto de Preveza destituyó al secretario general de la organización en cuestión a causa de la propaganda intensiva que hacía éste en favor de la organización K.K.E, declarada ilegal.
    5. 563 A la alegación de los querellantes, que declaran que el secretario general de la Federación de Empleados de la Industria Textil de Edessa fué destituido por el prefecto de Pella, el Gobierno responde que dicha decisión del prefecto, que efectivamente fué tomada, se debe a las mismas razones que justificaron la medida adoptada contra el secretario general de la Federación de Peluqueros de Preveza referida en el párrafo precedente.
    6. 564 Los querellantes alegan que en julio de 1959, por decisión del prefecto, el Sr. Lygouris, miembro del Consejo de Administración del Sindicato de Cocheros de Kalamata; el Sr. Jogopoulos, presidente del Sindicato de Trabajadores de la Construcción, y el Sr. Kavouris, consejero del Sindicato de Trabajadores de los Secaderos de Frutas, fueron destituido de sus cargos sindicales, para los que habían sido libremente elegidos por la asamblea de trabajadores. El Gobierno confirma que el prefecto de Messina había adoptado una medida de destitución contra las tres personas mencionadas por los querellantes, pero declara que se debió a las actividades comunistas ilegales de los interesados.
    7. 565 Igualmente, a la alegación de la F.S.M, que declara que en septiembre de 1959 los Sres. Galaktopoulos y Ghiannoulis, respectivamente presidente y secretario del Sindicato de Mineros de Paggeon, fueron destituidos de sus cargos sindicales por decisión del prefecto de Serrai, el Gobierno responde que dicha decisión fué adoptada a causa de las comprobadas actividades comunistas ilegales de las personas en cuestión.
    8. 566 En diciembre de 1959, alegan los querellantes, el Sr. Efstathiades, miembro del Consejo de Administración del Sindicato de Trabajadores del Tabaco de Salónica, fué destituido de su cargo sindical por decisión del prefecto de Salónica. En su respuesta, el Gobierno indica que el prefecto de Salónica destituyó al Sr. Efstathiades, cajero del Sindicato de Trabajadores del Tabaco, a causa de que, practicada una verificación de cuentas, se comprobó que existía un déficit de 19.762 dracmas.
    9. 567 Según los querellantes, en diciembre de 1959, el prefecto de Imithia destituyó al Sr. Liapis, representante en el Centro Obrero de Verria; al Sr. Toliopoulos, cajero del Centro; al Sr. Sidiropoulos, secretario general del Sindicato de Panaderos de Verria, y a los Sres. Kiniklis, Sitinidou, Bozoglou y Gallikos, consejeros sindicales. El Gobierno declara a este respecto que todas esas personas fueron efectivamente destituídas por el prefecto de Imithia a causa de las actividades comunistas ilegales que realizaban por cuenta de la organización K.K.E, declarada fuera de la ley.
    10. 568 Los querellantes alegan finalmente que, en enero de 1960, el secretario general del Sindicato de Obreros Jubilados del Tabaco, un miembro del Consejo de la Federación de Obreros Especializados y el presidente del Sindicato de Obreros del Tabaco de Agrinion fueron destituidos de sus cargos sindicales por decisión del prefecto. Aunque se abstiene de formular comentarios en cuanto concierne al caso de las dos primeras personas referidas, el Gobierno, en lo tocante a la tercera persona, es decir, el Sr. Kalakoritis, presidente del Sindicato de Obreros del Tabaco de Agrinion, declara que el prefecto de Etoloakarnania adoptó la medida de destituirlo a causa de las actividades comunistas ilegales del interesado.
    11. 569 De las explicaciones detalladas del Gobierno parece deducirse que las medidas de destitución de sus cargos sindicales adoptadas contra las personas mencionadas por los querellantes se debieron no a las funciones sindicales ejercidas por los interesados, sino a sus actividades políticas ilegales, o a las irregularidades cometidas en la gestión financiera o en las elecciones.
    12. 570 Sin embargo, en muchos casos anteriores análogos, el Comité ha expresado la opinión de que el procedimiento seguido en la materia podía dar lugar a que se cometieran abusos, por haberse procedido efectivamente a destituciones por decisión de los prefectos, y que tales medidas podían constituir un atentado contra el derecho generalmente reconocido de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente sus representantes y a organizar su gestión y sus actividades.
    13. 571 En el caso presente, el Comité recomienda al Consejo de Administración, como lo hizo en los casos mencionados anteriormente, que señale al Gobierno la conveniencia de modificar ese procedimiento y de disponer garantías judiciales o de otro tipo que permitan tener la seguridad de que no se atentará contra el libre ejercicio de los derechos sindicales, e indicarle asimismo la importancia que atribuye a que los sindicatos puedan elegir libremente sus representantes y organizar la gestión y las actividades sindicales.
  • Alegatos relativos al despido de dirigentes sindicales
    1. 572 Los querellantes alegan que en enero de 1959 el presidente, el vicepresidente y un consejero del Sindicato de Camiseros fueron despedidos a causa de sus actividades sindicales; lo mismo habría sucedido en febrero del mismo año con el Sr. Stialamas, tesorero de la Unión de Obreros de Construcciones Metalúrgicas. En su respuesta, el Gobierno declara que esas cuatro personas fueron despedidas de las empresas en que trabajaban « no a causa de su actividad sindical, sino por divergencias con sus empleadores »; el Gobierno precisa que hoy están trabajando en otras empresas.
    2. 573 Según los querellantes, el Sr. Simelos, representante de su sindicato en el Centro Obrero de Eleusis, fué despedido de la fábrica de cemento « Titan », en mayo de 1959, a causa de sus actividades sindicales; por la misma razón, en el mes de junio, el Sr. Lagos, miembro del consejo de la Federación Panhelénica de la Electricidad y Empresas de Utilidad Pública, de Atenas y de El Pireo, habría sido despedido de la compañía de electricidad; lo mismo habría sucedido, en julio, al Sr. Mytileneos, consejero de la Unión de Siderúrgicos, que fué despedido de la empresa Halivdourgiki. En sus observaciones, el Gobierno declara que los Sres. Simelos, Lagos y Mytileneos fueron despedidos « porque sus empleadores estimaban que no había puesto para ellos en la empresa ».
    3. 574 Según los alegatos de la F.S.M, en agosto de 1959, los Sres. Charamis y Voughioukas, respectivamente presidente y vicepresidente del Centro Obrero de Lavrion, fueron despedidos de las minas de Lavrion; en la misma época, las empresas que los empleaban habrían despedido a los Sres. Mitsikakos y Tzifakos, respectivamente presidente y secretario general del Sindicato de Obreros de la Construcción. A este respecto, el Gobierno declara en su contestación que los Sres. Charamis, Voughioukas, Mitsikakos y Tzifakos fueron despedidos « porque sus empleadores habían estimado que en la empresa no había puesto para ellos, pero que habían sido reintegrados a consecuencia de una petición que habían dirigido al Consejo de Estado ».
    4. 575 Según los querellantes, en agosto de 1959, el Sr. Caryotakis, presidente del Sindicato de Obreros de los Frigoríficos, había sido despedido de los Frigoríficos de Atenas; en septiembre, el Sr. Christidis, secretario general del Sindicato de Obreros de la Industria Textil de Nea Ionia, habría sido despedido de la fábrica de tejidos « Dimitriades »; finalmente, en octubre, los Sres. Syrishos, Kourkaris y Bakatsoulas, respectivamente vicepresidente, consejero y miembro activo del Sindicato de Tintoreros, habrían sido despedidos de su empleo. En su respuesta, el Gobierno declara que todas esas personas fueron licenciadas por mal comportamiento en el trabajo.
    5. 576 « En algunos casos de este tipo - concluye el Gobierno -, como se sabe, existen disposiciones que protegen a los asalariados contra los despidos arbitrarios y les permiten promover juicio ante los tribunales. » De ello constituye una prueba la reintegración en el empleo de las personas mencionadas en el párrafo 574, resultado de una resolución del Consejo de Estado adoptada en virtud del recurso interpuesto ante dicha entidad.
    6. 577 El Comité toma nota de que de la respuesta del Gobierno no se deduce claramente que los despidos imputados hayan sido ajenos a la actividad o condición sindical de los interesados. Los motivos alegados para justificar las medidas de despido permiten que persistan ciertas dudas a ese respecto, puesto que a veces se alega « el mal comportamiento en el trabajo », sin mayor precisión sobre lo que se entiende por esto; otras veces, « divergencias con los empleadores » y también el hecho de que los empleadores hayan estimado que para las personas en cuestión « no había puesto en la empresa ».
    7. 578 En varios casos anteriores, el Comité ha señalado que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra todo acto de discriminación que constituya un atentado contra la libertad sindical en materia de empleo - despido, traslado u otros actos perjudiciales - y que esta protección es especialmente conveniente en el caso de los delegados sindicales, porque para permitirles cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener garantías de que no serán perjudicados en razón del mandato sindical que ejercen. El Comité precisó que una de las formas de garantizar esa protección es disponer que dichos delegados no pueden ser despedidos en el ejercicio de sus funciones, ni durante cierto período posterior al fin de su mandato, salvo, evidentemente, en caso de falta grave. El Comité, además, ha estimado que la garantía de semejante protección, tratándose de dirigentes sindicales, era también necesaria para asegurar que se respete el principio fundamental según el cual las organizaciones de trabajadores tienen derecho a elegir libremente sus representantes. El Comité, en el caso de que se trata, recomienda al Consejo de Administración que recuerde al Gobierno de Grecia la importancia que conviene atribuir a los principios referidos anteriormente.
    8. 579 Habiendo tomado nota, por otra parte, de la declaración del Gobierno según la cual toda persona despedida tiene derecho a recurrir ante los tribunales (véase el párrafo 576), y habiendo comprobado que, en realidad, muchos de los interesados habían ejercido con éxito este derecho ante el Consejo de Estado (véase el párrafo 574), el Comité estima que sería útil para el ejercicio de sus funciones saber si los otros trabajadores en causa han interpuesto los recursos de que disponen, y, en caso afirmativo, cuáles fueron las decisiones adoptadas y sus fundamentos de hecho y de derecho. El Comité, por consiguiente, recomienda al Consejo de Administración que solicite dichas informaciones del Gobierno de Grecia.
  • Alegatos relativos al « confinamiento administrativo » de dirigentes sindicales
    1. 580 Los querellantes alegan que las persecuciones contra la clase obrera de Grecia se han multiplicado y que numerosos dirigentes o representantes de los trabajadores han sido privados de libertad. En efecto, declaran los querellantes, veteranos sindicalistas como los Sres. Sterghiou, Charaghionis, Lykouris y Plapouta, fueron detenidos por simple resolución administrativa y deportados. En el transcurso del año 1959, alegan los querellantes, las siguientes personas fueron sancionadas con medidas de confinamiento administrativo: el Sr. Kostopoulou, presidente de los obreros de la industria de aceites y jabones de El Pireo; el Sr. Gambeta, miembro del Consejo de Administración del Sindicato de Trabajadores del Vidrio de El Pireo; el Sr. Malagardi, miembro del consejo de inspección del Sindicato de Contadores de El Pireo; el Sr. Mourtzikou, presidente del Sindicato de Obreros de la Industria del Aceite y del Jabón de El Pireo, y el Sr. Tsourroufli, mecánico y militante sindical.
    2. 581 En su respuesta, el Gobierno afirma una vez más que ningún sindicalista ha sido nunca perseguido en Grecia a causa de sus actividades sindicales; estima, sin embargo, que, lo mismo que los demás ciudadanos, los sindicalistas deben someterse a las disposiciones generales del Código Penal.
    3. 582 En cuanto concierne a los casos precisos mencionados por los querellantes, el Gobierno declara que cada una de las personas en cuestión fué deportada legalmente en virtud de decisiones adoptadas por los comités de seguridad pública debido a que los interesados habían sido declarados culpables de actividades comunistas ilegales y especialmente que se habían servido de su posición sindical para perseguir objetivos políticos antinacionales. El Gobierno añade, finalmente, que cinco de las personas mencionadas por la F.S.M habían sido puestas en libertad hacía algún tiempo.
    4. 583 El Comité estima que las informaciones de que dispone en este caso no le permiten reconocer que las medidas adoptadas se deban a la condición o actividades sindicales de los interesados. Sin embargo, habiendo tomado nota de que las medidas impugnadas han sido adoptadas, según el Gobierno mismo dice, en virtud de decisiones de « comités de seguridad pública », el Comité estima conveniente, como ha hecho en diversas ocasiones anteriores, expresar la opinión de que en cuanto dichos comités han sido instituídos para fines exclusivamente políticos, no le corresponde pronunciarse sobre su institución ni sobre los procedimientos que siguen, según los cuales ciertas personas pueden ser deportadas por haber perpetrado actos contrarios al orden público o a la seguridad del Estado; pero, aun reconociendo que tal procedimiento ha podido ser motivado por la situación de crisis por que atravesó Grecia después de la segunda guerra mundial - situación que ha sido tomada en cuenta diversas veces en ocasión del examen de las alegaciones que anteriormente el Comité ha examinado -, el Comité recomienda una vez más al Consejo de Administración que indique al Gobierno la conveniencia de revestir este procedimiento de todas las garantías necesarias para asegurar que no pueda ser utilizado para atentar contra el libre ejercicio de los derechos sindicales, señalándole la importancia que atribuye a que los sindicatos puedan proseguir libremente su acción en defensa de los intereses profesionales de sus miembros.
  • Alegatos relativos a la detención y condena de trabajadores
    1. 584 Los querellantes alegan, en términos bastante generales, que, para oponerse al libre ejercicio del derecho de huelga, el Gobierno recurrió a los medios más arbitrarios, tales como el requerimiento (réquisition) y detención de trabajadores; las federaciones profesionales más perjudicadas por esta política son la de ferroviarios y la del personal de autobuses. Igualmente, el personal docente y los empleados de la Sociedad de Telégrafos y Teléfonos habrían sido procesados por declararse en huelga.
    2. 585 Además de estos alegatos generales, los querellantes formulan los alegatos siguientes. El Sr. Papastafidas, dicen, fué condenado a cinco meses de prisión por haber tratado de oponerse al requerimiento, en el transcurso de una huelga, del personal de autobuses cuando era presidente del Sindicato de Cobradores de Autobuses de El Pireo. Los querellantes alegan, además, que en octubre de 1959 cinco obreros panaderos (cuyos nombres mencionan), todos ellos consejeros del Sindicato de Panaderos de Atenas y de El Pireo, fueron procesados por haber publicado un comunicado sindical sin haber solicitado previamente la autorización de la policía.
    3. 586 En su respuesta, el Gobierno afirma que el alegato según el cual el Gobierno griego se opone al libre ejercicio del derecho de huelga carece absolutamente de fundamento. « Como se sabe - declara el Gobierno -, la Constitución de Grecia reconoce el derecho de los funcionarios a la sindicación, pero prohíbe la huelga. A pesar de esa prohibición, ha habido varias huelgas de funcionarios sin que el Estado aplique sanciones a los huelguistas. »
    4. 587 En cuanto concierne a los alegatos concretos formulados por los querellantes, el Gobierno declara que los cinco obreros panaderos cuyos nombres menciona la F.S.M fueron juzgados en octubre de 1959 y condenados por actividad comunista antinacional.
    5. 588 En todos los casos en que un asunto ha sido sometido a un tribunal de justicia nacional, el Comité, estimando que la sentencia dictada pudiera proporcionarle elementos de información útiles para su apreciación de los alegatos formulados, decidió aplazar el examen del caso en espera de encontrarse en posesión del resultado de los procesos incoados. En el caso de que se trata, el Comité adopta la misma posición y recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno de Grecia el envío del texto de los fallos concernientes a las cinco personas mencionadas por los querellantes, así como los considerandos y resultandos de dichas sentencias, y que, en espera de encontrarse en posesión de esas informaciones, decida aplazar el examen de este aspecto del caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 589. En cuanto concierne al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que decida, en lo que se refiere a los alegatos relativos a la invalidación de mandatos sindicales por vía administrativa, señalar al Gobierno la conveniencia de modificar el procedimiento según el cual los dirigentes sindicales pueden ser destituídos de sus cargos sindicales por decisión de los prefectos y disponer garantías judiciales o de otro tipo que aseguren que no se atentará contra el libre ejercicio de los derechos sindicales, y la importancia que atribuye a que los sindicatos puedan elegir libremente sus representantes y organizar su gestión y sus actividades:
    • b) que decida, en lo que se refiere a los alegatos relativos a despidos de dirigentes sindicales
    • i) señalar al Gobierno la opinión del Consejo de Administración según la cual uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores deben beneficiarse de protección adecuada contra todos los actos de discriminación encaminados a atentar contra la libertad sindical en materia de empleo - despido, traslado y otros actos perjudiciales -, y que dicha protección es especialmente conveniente en cuanto concierne a los delegados sindicales, habida cuenta de que, para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia, deben éstos gozar de garantías que les aseguren que no sufrirán perjuicios a causa del mandato sindical que se les asigna;
    • ii) habiendo tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual toda persona despedida tiene derecho a recurrir ante los tribunales, y habiendo comprobado que varios de los interesados habían realmente ejercido ese derecho, solicitar del Gobierno que le haga saber si los otros trabajadores mencionados por los querellantes han ejercitado su derecho a interponer los recursos de que disponen y, en caso afirmativo, que le remita el texto de las resoluciones pronunciadas, así como sus fundamentos de hecho y de derecho;
    • c) que decida, en lo que se refiere a los alegatos relativos a la detención administrativa de dirigentes sindicales, señalar al Gobierno, una vez más, la conveniencia de que revista el procedimiento de los « comités de seguridad pública » de todas las garantías necesarias con objeto de impedir que pueda ser utilizado para atentar contra el libre ejercicio de los derechos sindicales, e indicarle asimismo la importancia que atribuye a que los sindicatos puedan proseguir libremente su acción en defensa de los intereses profesionales de sus miembros;
    • d) que decida, en lo que se refiere a los alegatos relativos a la detención y condena de trabajadores, solicitar del Gobierno el envío de los textos de los fallos que, según el Gobierno, han sido pronunciados sobre las cinco personas mencionadas por los querellantes, así como los considerandos y resultandos de dichas sentencias;
    • e) que tome nota del presente informe provisional en lo que se refiere a los alegatos que han quedado en suspenso, y que aplace la continuación de su examen en espera de encontrarse en posesión de las informaciones solicitadas en los apartados b), ii), y d), entendiéndose que el Comité presentará un nuevo informe cuando se encuentre en posesión de dichas informaciones.
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