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Informe definitivo - Informe núm. 60, 1962

Caso núm. 234 (Grecia) - Fecha de presentación de la queja:: 23-MAY-60 - Cerrado

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  1. 78. En una comunicación de fecha 23 de mayo de 1960, la F.S.M presentó una queja según la cual se había atentado contra el ejercicio de los derechos sindicales en Grecia, queja que fué examinada por el Comité en su 29.a reunión (noviembre de 1961). Como - resultado de este examen, el Comité presentó sus conclusiones definitivas acerca de determinados alegatos del caso, a saber : los alegatos relativos a la invalidación, por vía administrativa, de los mandatos sindicales y los alegatos relativos al «confinamiento administrativo » de dirigentes sindicales. Estas conclusiones, que figuran en los párrafos 559 a 571 y 589, a), y 580 a 583 y 589, c), respectivamente, del 58.° informe del Comité, fueron aprobadas por el Consejo de Administración en su 150.a reunión (noviembre de 1961). En los párrafos que siguen sólo se tratará de los alegatos que han quedado en suspenso.

A. Alegatos relativos al despido de dirigentes sindicales

A. Alegatos relativos al despido de dirigentes sindicales
  1. 79. Los querellantes alegan que, en el mes de enero de 1959, el presidente, el vicepresidente y un consejero del Sindicato de Camiseros fueron despedidos a causa de sus actividades sindicales; lo mismo había sucedido en febrero del mismo año respecto del Sr. Stialamas, tesorero de la Unión de Obreros de las Construcciones Metalúrgicas. En su respuesta de 9 de junio de 1961, el Gobierno declara que esas cuatro personas fueron despedidas de las empresas en que trabajaban « no a causa de su actividad sindical, sino por divergencias con sus empleadores »; el Gobierno precisa que hoy están trabajando en otras empresas.
  2. 80. Según los querellantes, el Sr. Simelos, representante de su sindicato en el Centro Obrero de Eleusis, fué despedido de la fábrica de cemento Titán, en el mes de mayo de 1959, a causa de sus actividades sindicales; por la misma razón, en el mes de junio, el Sr. Lagos, miembro del Consejo de la Federación Panhelénica de la Electricidad y Empresas de Utilidad Pública, de Atenas y El Pireo, había sido despedido de la compañía de electricidad; lo mismo había sucedido, en julio, al Sr. Mytileneos, consejero de la Unión de Siderúrgicos, que fué despedido de la empresa Halivdourgiki. En sus observaciones el Gobierno declara que los Sres. Simelos, Lagos y Mytileneos fueron despedidos « porque sus empleadores estimaban que no había puestos para ellos en la empresa ».
  3. 81. Según los alegatos de la F.S.M, en el mes de agosto de 1959 los Sres. Charamis y Voughioukas, presidente y vicepresidente, respectivamente, del Centro Obrero de Lavrion, fueron despedidos de las minas de Lavrion; en la misma época, las empresas que los empleaban habían despedido a los Sres. Mitsikakos y Tzifakos, presidente y secretario general, respectivamente, del Sindicato de Obreros de la Construcción. A este respecto, el Gobierno declara en su respuesta que los Sres. Charamis, Voughioukas, Mitsikakos y Tzifakos fueron despedidos « porque sus empleadores habían estimado que en las empresas no había puestos para ellos, pero que habían sido reintegrados a consecuencia de una petición que habían dirigido al Consejo de Estado ».
  4. 82. Según los querellantes, en el mes de agosto de 1959 el Sr. Caryotakis, presidente del Sindicato de Obreros de los Frigoríficos, había sido despedido de los Frigoríficos de Atenas; en el mes de septiembre, el Sr. Christidis, secretario general del Sindicato de Obreros de la Industria Textil de Nea Ionia, había sido despedido de la fábrica de tejidos Dimitriades; finalmente, en octubre, los Sres. Syrishos, Kourkaris y Bakatsoulas, vicepresidente, consejero y miembro activo, respectivamente, del Sindicato de Tintoreros, habían sido despedidos de su empleo. En su respuesta, el Gobierno declara que todas esas personas fueron despedidas por mal comportamiento en el trabajo.
  5. 83. « En algunos casos de este tipo - concluye el Gobierno -, como se sabe, existen disposiciones que protegen a los asalariados contra los despidos arbitrarios y que les permiten promover juicio ante los tribunales. » El Gobierno señala sobre este particular la reintegración en el empleo de las personas mencionadas en el párrafo 81 anterior, como resultado de una resolución del Consejo de Estado adoptada en virtud del recurso interpuesto ante dicha entidad.
  6. 84. En su 29.a reunión (noviembre de 1961), el Comité observó que de la respuesta del Gobierno no se deducía claramente que los despidos imputados hubiesen sido ajenos a la actividad o a la condición sindical de los interesados. Asimismo, el Comité comprobó que los motivos alegados para justificar las medidas de despido permitían incluso a ese respecto que persistiesen ciertas dudas, puesto que a veces se alega alternativamente « el mal comportamiento en el trabajo », sin mayor precisión sobre lo que se entiende por eso, y otras veces « divergencias con los empleadores » y también el hecho de que los empleadores hayan estimado que para las personas en cuestión « no había puestos en la empresa ».
  7. 85. De ahí que el Comité haya subrayado que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es el de que los trabajadores deben gozar de protección adecuada contra todo acto de discriminación que constituya un atentado contra dicha libertad sindical en materia de empleo - despido, traslado u otros actos perjudiciales - y que esta protección es especialmente conveniente en el caso de los delegados sindicales, ya que para permitirles cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato sindical que se les ha conferido. El Comité precisó que una de las formas de garantizar esa protección es disponer que dichos delegados no puedan ser despedidos en el ejercicio de sus funciones ni durante un cierto período posterior a la conclusión de su mandato, salvo, evidentemente, en caso de falta grave; el Comité había asimismo insistido sobre el hecho de que la garantía de semejante protección es además necesaria para asegurar que se respete el principio fundamental según el cual las organizaciones de trabajadores tienen derecho a elegir libremente sus representantes. El Comité había recomendado al Consejo de Administración que señalase al Gobierno de Grecia la importancia que conviene atribuir a los principios referidos anteriormente.
  8. 86. Habiendo tomado nota, por otra parte, en su reunión de noviembre de 1961, de la declaración del Gobierno según la cual toda persona despedida tiene derecho a recurrir ante los tribunales (véase párrafo 83 anterior) y habiendo comprobado que varias de las personas interesadas habían ejercido con éxito, efectivamente, este derecho ante el Consejo de Estado (véase párrafo 81 anterior), el Comité, estimando que sería conveniente saber si los otros trabajadores interesados habían agotado los procedimientos de recurso de que disponían y, en caso afirmativo, cuáles fueron las decisiones adoptadas y sus fundamentos de hecho y de derecho, había recomendado al Consejo de Administración que solicitase dichas informaciones al Gobierno de Grecia.
  9. 87. Las informaciones en cuestión fueron solicitadas a dicho Gobierno por una comunicación del Director General de fecha 27 de noviembre de 1961. El Gobierno ha dado su respuesta en una comunicación de fecha 13 de enero de 1962.
  10. 88. En su respuesta, el Gobierno indica que carece de facultades para obligar a los ciudadanos a recurrir ante los tribunales, ya que tal procedimiento debe obedecer exclusivamente a la iniciativa de las personas interesadas. Parece desprenderse de la respuesta gubernamental que las personas en cuestión no han hecho uso de los procedimientos de recurso de que pueden disponer.
  11. 89. El Comité, al encontrarse en el pasado frente a situaciones semejantes, estimó que, dado el carácter de sus responsabilidades, no podía considerarse obligado por las normas que se aplican, por ejemplo, en los tribunales internacionales de arbitraje, y según las cuales deben agotarse los procedimientos nacionales de recurso. No obstante, consideró asimismo que, siempre que proceda examinar un caso en cuanto a su fondo, es necesario tener en cuenta que no fueron plenamente utilizadas las posibilidades que brinda el procedimiento nacional de recurso ante un tribunal independiente con todas las garantías necesarias.
  12. 90. En el caso en cuestión, dada esta circunstancia y teniendo presente que algunas de las personas interesadas interpusieron recurso y ganaron la causa, el Comité estima que las personas que se abstuvieron de utilizar los mismos procedimientos de recurso habiéndolo podido hacer libremente no han intentado, en realidad, ser compensadas por los perjuicios que ellas consideraban habían sufrido. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no exige por su parte un examen ulterior.
    • Alegatos relativos a la detención y condena de trabajadores
  13. 91. Los querellantes alegan, en términos bastante generales, que para oponerse al libre ejercicio del derecho de huelga el Gobierno recurrió a los medios más arbitrarios, tales como el requerimiento y detención de trabajadores; las federaciones profesionales más perjudicadas por esta política son la de Ferroviarios y la del Personal de Autobuses. Igualmente, el personal docente y los empleados de la Compañía de Telégrafos y Teléfonos habían sido procesados por declararse en huelga.
  14. 92. Además de estos alegatos generales, los querellantes alegan que en octubre de 1959 cinco trabajadores panaderos, los Sres. Docopoulos, Papaconstantinou, Avgeris, Christopoulos y Betzelos, todos ellos consejeros del Sindicato de Panaderos de Atenas y de El Pireo, fueron procesados por haber publicado un comunicado de índole sindical sin haber solicitado previamente la autorización de la policía.
  15. 93. En su respuesta de 9 de junio de 1961, el Gobierno afirma que el alegato según el cual el Gobierno griego se opone al libre ejercicio del derecho de huelga carece absolutamente de fundamento. « Como se sabe - declara el Gobierno -, la Constitución de Grecia reconoce el derecho de los funcionarios a la sindicación, pero prohíbe la huelga. A pesar de esta prohibición, ha habido varias huelgas de funcionarios sin que el Estado aplique sanciones a los huelguistas. »
  16. 94. En lo que concierne a los alegatos específicos formulados por los querellantes, el Gobierno declara que los cinco obreros panaderos cuyos nombres menciona la F.S.M fueron juzgados en octubre de 1959 y condenados por actividad comunista antinacional.
  17. 95. En su 29.a reunión (noviembre de 1961), el Comité recordó que en todos los casos en que un asunto era objeto de una acción ante un tribunal de justicia nacional, y considerando que la sentencia dictada era susceptible de proporcionarle elementos de información útiles para la apreciación de los alegatos formulados, había decidido aplazar el examen del caso en espera de encontrarse en posesión del resultado de los procesos incoados; en consecuencia, el Comité había recomendado al Consejo de Administración que solicitase del Gobierno de Grecia el envío del texto de los fallos concernientes a las cinco personas mencionadas por los querellantes, así como los considerandos de dichas sentencias.
  18. 96. Esta solicitud fué formulada al Gobierno de Grecia por una comunicación del Director General de fecha 27 de octubre de 1961.
  19. 97. En su respuesta de fecha 13 de enero de 1962, el Gobierno indica que los fallos relativos a las personas mencionadas por los querellantes han sido revocados en virtud de una aplicación errónea de la ley y que, en consecuencia, dichas personas fueron absueltas.
  20. 98. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida no ha lugar a continuar el examen de este aspecto del caso.
  21. 99. Además de la comunicación de las informaciones complementarias y específicas solicitadas por el Consejo de Administración, el Gobierno indica en su respuesta de fecha 13 de enero de 1962 que, en virtud de la ley núm. 4.204 de 1961, Grecia ha ratificado el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y que los instrumentos de ratificación serán enviados al Director General en breve.
  22. 100. El Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota con satisfacción de esta declaración del Gobierno.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 101. En cuanto concierne al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración que:
    • a) decida, por las razones indicadas en los párrafos 79 a 98 anteriores, que los alegatos relativos al despido de dirigentes sindicales y los alegatos relativos a la detención y condena de trabajadores no exigen por su parte un examen ulterior;
    • b) tome nota con satisfacción de la declaración del Gobierno según la cual, por una parte, en virtud de la ley núm. 4.204, de 1961, Grecia ha ratificado el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y, por otra, los instrumentos de ratificación de este Convenio serán enviados próximamente al Director General.
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