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Informe provisional - Informe núm. 49, 1961

Caso núm. 235 (Camerún) - Fecha de presentación de la queja:: 26-JUL-60 - Cerrado

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  1. 282. La queja de la C.G.T.C figura en una comunicación de fecha 26 de julio de 1960, enviada directamente a la O.I.T. El Gobierno de Camerún transmitió sus observaciones al respecto en una comunicación de 27 de octubre de 1960.
  2. 283. Al hacerse Miembro de la Organización Internacional del Trabajo el 7 de junio de 1960, el Gobierno de Camerún anunció que el Camerún continúa ligado por las obligaciones del Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, con respecto al cual Francia había declarado previamente que sus disposiciones serían aplicables al territorio del Camerún, y que se compromete a aplicar las disposiciones del Convenio (núm. 84) sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947, hasta que haya podido ratificar el Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949.

A. Alegatos relativos a acontecimientos generales en Camerún

A. Alegatos relativos a acontecimientos generales en Camerún
  1. 284. Alegan los querellantes - que declaran representar prácticamente a todos los trabajadores organizados de Camerún - que el Jefe del Gobierno es un imperialista y un t neocolonialista » y que, a fin de evitar la instalación de un sistema contrario a la libertad, las Naciones Unidas debieran haber controlado las elecciones antes de que el país alcanzara su independencia. Se alega también que intereses francobritánicos y de Estados Unidos y Alemania occidental han fomentado la corrupción de dirigentes sindicales con el fin de dividir el movimiento sindical y que gracias a estas influencias ocupa actualmente el poder un gobierno antisindical. Los querellantes se regocijan junto con los « trabajadores y el pueblo » ante « el anuncio de Constitución de un gobierno revolucionario popular », y declaran que la política del Gobierno actual ha conducido a una « guerra en Camerún ». En estas circunstancias, declaran los querellantes, se promulgó legislación de urgencia el 16 de mayo de 1959.
  2. 285. El Gobierno comienza por negar que la organización querellante hable en nombre de casi todos los trabajadores organizados de Camerún y declara que las elecciones de los delegados del personal en octubre-noviembre de 1959 pusieron de manifiesto que la representación de dicha organización comprende únicamente el 21,56 por ciento de los trabajadores organizados, o bien el 12,54 por ciento de todos los trabajadores.
  3. 286. El Gobierno declara que desea limitarse en su respuesta a abordar los aspectos sindicales de la queja, pero señala que « disturbios sangrientos » en Camerún le obligaron a promulgar la ordenanza núm. 60-52, de 7 de mayo de 1960, sobre el estado de urgencia, y a ponerlo en vigor en algunos departamentos de Camerún mediante el decreto núm. 60-124, de 8 de mayo de 1960.
  4. 287. El Comité ha declarado en el pasado que la cuestión de un estado de sitio - al que puede compararse el « estado de urgencia » en Camerún - constituye en sí un aspecto meramente político sobre el que no necesita expresar una opinión, pero que debe examinar, por otra parte, los efectos de tal cuestión exclusivamente desde el punto de vista de la libertad sindical y en relación con las alegaciones específicas de los querellantes. En el presente caso, el Comité considera que conviene seguir la misma regla al examinar las alegaciones más concretas que aparecen más adelante. No obstante, al proceder así el Comité observa que la breve declaración del Gobierno, según la cual los serios disturbios le obligaron a declarar el estado de urgencia, debiera examinarse juntamente con la alegación de los querellantes en cuanto a la existencia de una « guerra en Camerún », en la que un sector apoya a un « gobierno revolucionario popular ».
  5. 288. A reserva de lo anterior, el Comité observa que las alegaciones examinadas bajo el presente epígrafe se refieren a lo que los querellantes consideran como la continuación de una política de colonización en Camerún y, al respecto, contienen críticas dirigidas a varias potencias extranjeras y al Gobierno actual por su pretendida política de alineamiento con esas potencias.
  6. 289. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que el carácter político de las alegaciones es tan evidente que no conviene proseguir el examen de este aspecto de la cuestión.
    • Alegatos relativos a la situación económica
  7. 290. Los querellantes alegan que, como resultado de la « guerra ruinosa», se ha extendido el desempleo, se han congelado los salarios y los precios se han elevado, que las asignaciones familiares y de maternidad son insuficientes y que existe discriminación en todos estos aspectos entre los trabajadores de Camerún y los trabajadores europeos; en apoyo de estas alegaciones se suministran datos estadísticos. En opinión de los querellantes, la miseria del pueblo se ha agudizado debido a los efectos del tratado económicomilitar celebrado entre el Gobierno de Camerún y el Gobierno de Francia, firmado el 25 de diciembre de 1959 y renovado el 25 de junio de 1960.
  8. 291. En el pasado, el Comité ha declinado examinar alegaciones relativas a la política de salarios en sí, como cuestión separada de los métodos de negociación colectiva, o la discriminación racial que no tenga relación con el ejercicio de los derechos sindicales. Las presentes alegaciones se refieren a los efectos generales de la política económica y social del Gobierno y no se hallan directamente ligadas a ninguna alegación sobre violaciones específicas de derechos sindicales, tales como el derecho a la negociación colectiva o el derecho a la protección contra discriminación antisindical en materia de empleo.
  9. 292. En estas circunstancias, el Comité considera que la cuestión no implica directamente ninguna violación de los derechos sindicales y, por lo tanto, recomienda al Consejo de Administración que decida que esas alegaciones no requieren mayor examen.
    • Alegatos relativos a la detención y a malos tratos sufridos por trabajadores y dirigentes sindicales
  10. 293. Los querellantes alegan que trabajadores y dirigentes sindicales han sido detenidos (o se han dictado órdenes de arresto en su contra), procesados, torturados, encarcelados o exilados. Se alega que en el momento del arresto se los declara « rebeldes » o « individuos fuera de la ley», y luego son sometidos a torturas bestiales - aplicación de corriente eléctrica en el cuerpo e inmersión en agua salada, a la vez que se les envuelve la cabeza con paños empapados en agua con cemento, privación de comida y de bebida -. Los querellantes citan casos concretos.
  11. 294. Se alega que el Sr. Mayao Beck, secretario general de la C.G.T.C, ha sido puesto en libertad provisional contra fianza de 800.000 francos y que el Sr. Etame Dimuamua Ebenezer y el Sr. Ngosso Martin, secretario de la C.G.T.C, se hallan en carcelados en Duala por razones desconocidas; que el Sr. Ndooh Isaac, miembro de la mesa directiva del Sindicato de Trabajadores de la Construcción, y el Sr. Mouangue David, contramaestre carpintero, fueron sometidos a graves torturas y encarcelados posteriormente en razón de su actividad sindical y patriótica y que actualmente son refugiados políticos que se vieron obligados a dejar a sus esposas e hijos en Camerún; que el Sr. Ekwalla Robert, otro secretario de la C.G.T.C, ha huído después de haberse visto en grave peligro de ser detenido, el 28 de junio de 1959, por la policía francocamerunesa.
  12. 295. El Gobierno no se refiere en su respuesta a las alegaciones de tortura de prisioneros y se limita a abordar los casos concretos citados por los querellantes.
  13. 296. Declara el Gobierno que el Sr. Mayao Beck no fué detenido en la República de Camerún, sino en el territorio británico del Camerún, donde se le encontró en posesión de documentos subversivos, habiendo sido sentenciado a seis meses de prisión. Por consiguiente, el Gobierno rechaza toda responsabilidad en este caso.
  14. 297. En cuanto a los Sres. Etame Ebenezer y Ngosso Martin, el Gobierno declara que fueron detenidos por delitos comunes después de pesquisas efectuadas de conformidad con el artículo 4 de la ordenanza núm. 60-52, de 7 de mayo de 1960, y fueron acusados de poner en peligro la seguridad interna del país, en vista de que las pesquisas pusieron de manifiesto su complicidad con la rebelión en la parte occidental del país. El Gobierno declara que actualmente se hallan detenidos en espera de presentarse a juicio ante un tribunal de derecho común por delitos que, de resultar convictos, los harán merecedores de una pena de prisión de uno a cinco arios y de una privación de residencia durante un determinado período, según lo estipula el artículo 91 del Código Penal, enmendado por la ley núm. 59-34, de 27 de mayo de 1959.
  15. 298. El Gobierno declara que el Sr. Ndooh Isaac era contramaestre en el puerto de Duala y fué despedido por incapacidad profesional. Era miembro de la Unión del Pueblo de Camerún (U.P.C.) antes de la disolución de ese partido político, y continúa siéndolo, habiendo sido considerado como uno de los organizadores de los disturbios ocurridos en Duala el 27 de junio de 1959, que dieron lugar al terrorismo en Camerún; fué arrestado el 1.° de agosto de 1959 y liberado posteriormente en virtud de la ley sobre amnistía de 8 de mayo de 1960. El Gobierno declara que el Sr. Ndooh Isaac se encontraba en Acra entre el 8 y el 10 de julio de 1960, como representante del Comité Central de la U.P.C. El 11 de mayo de 1956 fué sentenciado a dos meses de prisión por el Tribunal de Duala, por robo, ataques y resistencia a la policía; el 5 de abril de 1957 fué sentenciado a ocho meses de prisión por haber reorganizado una asociación que había sido disuelta, habiendo sido aumentada la pena a un año por decisión del Tribunal de Apelación. El 26 de julio de 1958 fué sentenciado nuevamente a dieciocho meses de prisión por reorganizar una asociación que había sido disuelta. Declara el Gobierno que nada de lo que precede tiene la más remota relación con alguna actividad sindical.
  16. 299. El Gobierno no tiene noticia de ninguna afiliación sindical del Sr. Mouangue, que fué miembro activo de la U.P.C, sentenciado a un año de prisión por delito de reorganización de una asociación disuelta y amnistiado en marzo de 1959. El Gobierno declara que se trata de un terrorista. La persona en cuestión fué arrestada nuevamente en febrero de 1960 y se le sigue juicio por el delito de poner en peligro la seguridad interna del país, asesinato y tentativa de asesinato.
  17. 300. El Gobierno declara que el Sr. Ekwalla Robert, si bien es secretario de la Federación de Empleados de Banca y de Comercio, es también militante activo de la U.P.C. En 1955 fué arrestado por haber organizado grupos de gente armada; fué liberado contra fianza el 31 de enero de 1956, después de lo cual su causa fué sobreseída el 24 de agosto de 1956. El 26 de junio de 1958, después de haber sido arrestado por delitos de contrabando de armas, fué sentenciado a tres años de prisión por poner en peligro la seguridad interna del país, habiendo sido posteriormente amnistiado en virtud de una ley del 11 y 12 de marzo de 1959. Declara el Gobierno que la persona en cuestión reanudó sus actividades subversivas y se dió a la guerrilla el 16 de junio de 1960.
  18. 301. Por consiguiente, el Gobierno afirma que todas las personas citadas en la queja han sido enjuiciadas en razón de actividades políticas o de delitos comunes que no tienen relación alguna con las actividades sindicales de los interesados. En varios casos anteriores el Comité ha subrayado la importancia que atribuye al principio de que se siga un juicio rápido y equitativo por parte de una autoridad judicial imparcial e independiente en todos los casos, incluso en aquellos en que sindicalistas son acusados de delitos políticos o comunes que el Gobierno considere ajenos a las actividades sindicales. Por otra parte, en el pasado, cuando frente a alegaciones relativas a detención de dirigentes sindicales o trabajadores los gobiernos han opuesto declaraciones en el sentido de que los arrestos se han hecho por actividades subversivas, por razones de seguridad interna o por delitos de derecho común, el Comité ha aplicado la regla de que los gobiernos de que se trata deberían ser invitados a someter nueva información, lo más precisa posible, sobre los arrestos y en particular sobre las actuaciones legales o judiciales iniciadas como resultado de los delitos, y sobre los resultados de tales actuaciones. Por otra parte, en varios casos anteriores, el Comité ha seguido la práctica de no examinar cuestiones que son objeto de actuaciones judiciales en curso, siempre que tales actuaciones estén rodeadas de garantías legales adecuadas y cuando tales actuaciones judiciales puedan producir información útil para el Comité, a fin de determinar si las alegaciones se hallan bien fundadas o no.
  19. 302. En el presente caso, si bien el Gobierno ha suministrado información en cuanto al resultado de las actuaciones legales relativas a los casos del Sr. Ndooh Isaac y del Sr. Ekwalla Robert, así como información que demuestra que los acontecimientos que se refieren al Sr. Mayao Beck ocurrieron fuera del territorio nacional, declara que se hallan pendientes actuaciones por delitos comunes en los casos de los Sres. Etame Ebenezer, Ngosso Martin y Mouangue. En estas circunstancias, antes de formular sus recomendaciones finales al Consejo de Administración, el Comité, al agradecer al Gobierno la información ya suministrada, decidió pedirle que, habida cuenta de los principios enunciados en el párrafo 301, se sirva suministrar información en cuanto al resultado de las actuaciones pendientes con respecto a los Sres. Etame Ebenezer, Ngosso Martin y Mouangue, agregando, de ser posible, copias de los fallos que se pronuncien. El Comité decidió pedir al Gobierno que se sirva comunicar sus observaciones sobre las alegaciones relativas a la tortura de las personas detenidas, como se indica en el párrafo 293 anterior, y, en lo que respecta a los Sres. Ndooh Isaac y Mouangue, como se indica en el párrafo 294.
    • Alegatos relativos a la legislación de urgencia
  20. 303. Los querellantes alegan que la legislación de excepción (leyes núms. 121, 122, 123 y 124) adoptada el 16 de mayo de 1959 viola en varias formas los derechos sindicales. Se alega, en particular, que el artículo 8 de la ley núm. 121 prohíbe toda reunión y publicación y proscribe de los distritos sometidos al « estado de alarma » a las personas que anteriormente han sido objeto de una condena y a las que normalmente no residen en tales distritos, en tanto que el artículo 9 de la misma ley permite que las autoridades proscriban a las personas consideradas peligrosas para el orden público de todo distrito sometido al «estado de alarma», incluso si normalmente resides en él, o bien se autoriza para que se les asigne una residencia forzosa. Se alega igualmente que estas leyes autorizan la institución permanente del toque de queda. Los querellantes afirman que estas leyes se destinan a sancionar a los dirigentes sindicales, muchos de los cuales fueron « patriotas revolucionarios » y detenidos políticos, e imposibilita toda actividad sindical, incluso la organización de huelga. Se alega que es necesario disponer de un laissez-passer para efectuar cualquier desplazamiento y que tal documento se extiende únicamente a los llamados « sindicalistas respetuosos del régimen ». Los querellantes declaran que, de hecho, las leyes en cuestión prohíben toda reunión de más de dos personas, y alegan que el 1.° de mayo de 1959 y el 1.° de mayo de 1960 se prohibieron todas las reuniones y manifestaciones de trabajadores.
  21. 304. En lo que se refiere a los hechos alegados, el Gobierno se limita a declarar que los laissez-passer se extienden a los representantes de los trabajadores, independientemente de toda otra consideración, a fin de permitirles, pese a las disposiciones del artículo 4, 1), de la ordenanza de 7 de mayo de 1960, efectuar los traslados necesarios para la realización de sus actividades sindicales. El texto de esta ordenanza núm. 60-52, de 7 de mayo de 1960, « constituye la ley orgánica sobre el estado de urgencia » y ha sido transmitido por el Gobierno junto con su respuesta, acompañando además el texto de un decreto núm. 60-124, de 8 de mayo de 1960, por el que se proclama el estado de urgencia. El Gobierno se refiere asimismo a la ordenanza número 60-47, de 8 de mayo de 1960, que prevé una amnistía por los delitos políticos y otros cometidos antes de la promulgación de la legislación de mayo de 1960. En los textos comunicados - lo mismo que en la respuesta del Gobierno - no se hace referencia alguna a las leyes núms. 121, 122, 123 y 124, de 16 de mayo de 1959, sobre las que se basan en gran medida las alegaciones hechas. Por otra parte, los querellantes no mencionan ninguna de las leyes citadas por el Gobierno.
  22. 305. El Comité considera que es preciso disponer de mayores aclaraciones sobre la situación antes de que sea posible formular recomendaciones con pleno conocimiento de las circunstancias. Por consiguiente, el Comité decidió invitar al Gobierno a que suministre observaciones más detalladas sobre las alegaciones hechas con respecto a las cuestiones a que se refiere el párrafo 303, que indique si las leyes números 121, 122, 123 y 124 continúan en vigor o si han sido parcial o totalmente derogadas por la legislación de 1960 y, de continuar en vigor, que se sirva suministrar los textos correspondientes.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 306. En todo caso, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que decida que las alegaciones relativas a los acontecimientos generales ocurridos en Camerún son de carácter meramente político y que no es oportuno continuar examinando este aspecto de la cuestión;
    • b) que decida que, por las razones que se indican en los párrafos 290 a 292, las alegaciones relativas a la situación económica no requieren mayor examen;
    • c) que tome nota del presente informe provisional sobre las alegaciones relativas a la detención y a los malos tratos sufridos por trabajadores y por dirigentes sindicales, y sobre la legislación de urgencia, quedando entendido que el Comité presentará un nuevo informe tan pronto como reciba la información adicional que ha solicitado del Gobierno.
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