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Informe definitivo - Informe núm. 53, 1961

Caso núm. 240 (Grecia) - Fecha de presentación de la queja:: 17-AGO-60 - Cerrado

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  1. 7. El Comité examinó va este caso en su reunión de noviembre de 1960 (26.a reunión). A consecuencia de dicho examen llegó a algunas conclusiones que están contenidas en el párrafo 51 del 50.° informe. El Comité estimó, sin embargo, que necesitaría obtener del Gobierno informaciones complementarias sobre algunos puntos antes de poder formular sus recomendaciones definitivas al Consejo de Administración. Una solicitud en este sentido fue enviada al Gobierno mediante carta del Director General de fecha 22 de noviembre de 1960; el Gobierno respondió en comunicación de 13 de enero de 1961. En los párrafos siguientes se tratará únicamente de los alegatos que quedaron pendientes.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Alegatos relativos a las presiones que habrían ejercido las autoridades con ocasión de elecciones sindicales a fin de influir en éstas
    1. 8 Los querellantes alegan que, con motivo de las elecciones de la nueva administración del Centro Obrero de Rethymnon, las autoridades ejercieron toda clase de presiones para influir sobre los candidatos y sobre los electores, y que las intervenciones de los organismos gubernamentales tuvieron como consecuencia falsear el resultado de dichas elecciones.
    2. 9 Los querellantes alegan, con mayor precisión, que el comisario de policía convocaba diariamente a su despacho a los representantes sindicales para apremiarlos abiertamente a votar en favor del Sr. Diafermo, que era el candidato que favorecían las autoridades. Este comisario apremió, además, a los restantes miembros de la candidatura del Sr. Saridaki - adversario del Sr. Diafermo - a que no se presentaran. También apremió al Sr. Castrino, miembro de la Comisión de Escrutinio, a que votara en favor del Sr. Diafermo, y, ante su negativa, el comisario de policía lo amenazó con impedirle tomar parte en las elecciones. Por otra parte, agentes de policía se presentaban todos los días en los lugares de trabajo de los representantes sindicales para apremiarlos a que votaran en favor del Sr. Diafermo. Los querellantes dan los nombres y las filiaciones de doce sindicalistas que fueron objeto de presiones directas.
    3. 10 Los querellantes alegan también que el capitán del puerto, Sr. Vlachos, amenazó al Sr. Peni con excluirle de su sindicato si no votaba por el Sr. Diafermo; por la misma razón amenazó al Sr. B. Tsoumeni con excluir del sindicato a su hermano Sr. I. Tsoumeni. El alcalde de Rethymnon, Sr. Psychoundaki, también apremió a los Sres. Delibassi, Vassalo y Castrino, trabajadores al servicio del municipio, a que votaran por el Sr. Diafermo.
    4. 11 El día de las elecciones, miembros de la policía, de paisano, ocuparon la plaza situada delante del centro obrero y distribuyeron a los representantes papeletas de votación. El capitán del puerto y el comisario de policía también se encontraban allí. Además, varios miembros de la policía se encontraban en la sala durante todo el tiempo que duró la votación, apremiando a los electores y haciendo propaganda por los candidatos favorecidos por las autoridades. Pese a las protestas de la comisión electoral, se negaron a salir de la sala.
    5. 12 En su primera respuesta, fechada el 19 de octubre de 1960, el Gobierno afirmó que los alegatos formulados en relación con las autoridades administrativas y de policía por el Sr. Coucouvaya, presidente del Comité de vigilancia de las elecciones y firmante de la memoria en que se fundó la queja presentada por la organización querellante, son completamente falsos y calumniosos. Las elecciones de referencia - declaraba el Gobierno - se desarrollaron en el más absoluto orden, en presencia del Comité de vigilancia, del cual era presidente el Sr. Coucouvaya, sin que este último ni sus colegas elevaran la menor objeción en cuanto a la forma en que se verificaron.
    6. 13 En virtud del artículo 101 del Código Civil - prosigue el Gobierno -, toda decisión tomada por una asamblea contrariamente a la ley debe considerarse nula. La nulidad debe pronunciarla el tribunal a petición « de un miembro que no haya dado su asentimiento o de cualquier persona que tenga un interés legítimo ». En virtud de este artículo del Código Civil, declara el Gobierno, el Sr. Coucouvaya tenía perfectamente derecho de recurrir si consideraba que las elecciones no se habían desarrollado correctamente, pero, según el Gobierno, el Sr. Coucouvaya se abstuvo de hacerlo, lo que demuestra, según él, la mala fe del querellante.
    7. 14 Habiendo comprobado el Comité en su reunión de noviembre de 1960 que los interesados disponían de una posibilidad de recurso y hubieran podido así tratar de hacer anular judicialmente las elecciones si hubieran considerado que se habían verificado en forma incorrecta, pero que se abstuvieron de utilizar esta posibilidad que les ofrecían los procedimientos nacionales, recordó entonces que, en los casos en que había tenido que examinar situaciones análogas, había estimado que, dada la naturaleza intrínseca de sus responsabilidades, no podía considerarse ligado por las reglas que se aplican, por ejemplo, en los tribunales internacionales de arbitraje y según las cuales deben agotarse los procedimientos nacionales de recurso; en estas ocasiones, sin embargo - recuerda el Comité -, ha considerado que, al examinar un caso según sus aspectos particulares, estaba obligado a tomar en cuenta el hecho de que, previendo la legislación nacional la posibilidad de un recurso, no se había seguido dicho procedimiento en lo que respecta a las cuestiones objeto de la queja.
    8. 15 En este caso - comprobaba el Comité -, si bien los querellantes se abstuvieron de utilizar el procedimiento de recurso previsto por las disposiciones del Código Civil griego, cabe notar que los alegatos de los querellantes no afectan únicamente al propio desarrollo de la elección, sino que contienen otras muchas acusaciones referentes a la actitud adoptada por los representantes de la autoridad durante todo el período que precedió a las elecciones y que la queja suministraba a este respecto numerosos detalles, como nombres propios y múltiples especificaciones en cuanto a la naturaleza de las presiones ejercidas para influir sobre las elecciones. A este propósito, el Comité había observado que, si se admitía que dichas presiones se habían efectuado realmente tal como se describieron en los párrafos 8 a 11 supra, habrían constituído sin duda alguna, dado su carácter, una injerencia que implicaba un atentado al principio de las libres elecciones sindicales; y más concretamente, habrían sido incompatibles con el principio según el cual las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente sus representantes, debiendo las autoridades públicas abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
    9. 16 Como el Gobierno en su primera respuesta se limitaba a declarar que las imputaciones de los querellantes referentes a las autoridades administrativas y de policía eran falsas y calumniosas, el Comité, dado el carácter preciso de los alegatos formulados por los querellantes, había considerado necesario obtener del Gobierno observaciones más detalladas sobre dichos alegatos para poder formarse una opinión con conocimiento de causa.
    10. 17 El Gobierno, respondiendo a una solicitud hecha en este sentido por el Director General, envió en comunicación de 13 de enero de 1961 las siguientes aclaraciones. Habiéndose dirigido al Ministro del Interior en relación con este asunto, el Ministro del Trabajo obtuvo informaciones de las cuales se deduce que, aunque un representante judicial había asistido a las elecciones, nadie se quejó ante él por intervenciones u otras actividades de los agentes de policía o de los agentes de otros servicios gubernamentales. Tampoco el Sr. Coucouvaya, presidente del Comité de vigilancia, presentó queja alguna, aunque tenía plena libertad de hacerlo, abstención ésta que, según el Gobierno, se debió al hecho de que no existía fundamento que justificara la presentación de una queja. Asimismo, teniendo los interesados la posibilidad de hacerlo, no se presentó ninguna queja ni se interpuso recurso antes de las elecciones. Según el texto de las informaciones suministradas por el Ministerio del Interior, no se comprobó molestia alguna de parte de quienes se oponían a la persona elegida, por motivo de injerencias o intervenciones de los representantes de las autoridades.
    11. 18 El Comité se encuentra aquí ante dos versiones diferentes de los hechos. Mientras los querellantes hablan en términos precisos de las presiones que habrían ejercido las autoridades para influir sobre las elecciones, el Gobierno afirma que tal no ha sucedido y que los agentes de la autoridad se abstuvieron de toda intervención tanto durante las elecciones como en el período que las precedió.
    12. 19 En apoyo de su tesis, el Gobierno sostiene que asistía a los interesados un recurso para anular las elecciones si estimaban que no se habían desarrollado correctamente. Ahora bien, de los elementos de que dispone el Comité se desprende que las personas que hubieran podido hacer uso del procedimiento que se les permitía utilizar se abstuvieron de hacerlo. Igualmente, en cuanto a las maniobras que hubieran empleado las autoridades antes de las elecciones para inclinar el resultado de las mismas, los interesados, de haber comprobado tales maniobras, tenían margen para presentar una queja en este sentido, pero, según parece, se abstuvieron. Finalmente, el Gobierno observa que durante las elecciones estaba presente un representante judicial, ante el cual los interesados hubieran podido elevar sus protestas allí mismo, mas no lo hicieron.
    13. 20 Aunque es difícil para el Comité, con base en los elementos de que dispone, determinar la medida exacta en que los alegatos formulados tienen o no fundamento, parece, por lo menos, que las personas que se dicen lesionadas no utilizaron los medios que estaban a su alcance para tratar de obtener reparación por los perjuicios que dicen haber sufrido.
    14. 21 Habida cuenta de este hecho y ante las declaraciones contradictorias que se han aportado a su conocimiento, el Comité comprueba que los querellantes no han presentado una prueba suficiente de sus alegatos, y por esta razón recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere de su parte un examen más detenido.
  • Alegatos relativos al despido del Sr. Castrino
    1. 22 Los querellantes alegan que el alcalde de Rethymnon habría apremiado al Sr. Castrino, trabajador al servicio del municipio, para que votara en favor del Sr. Diafermo; como el Sr. Castrino no se decidió, habría sido despedido de su empleo por este motivo. En su primera respuesta, el Gobierno confirma el despido del interesado, mas para explicarlo se limita a declarar que éste era e un trabajador empleado por el municipio según las necesidades existentes », dando a entender con esto que el Sr. Castrino, empleado en la municipalidad con carácter temporal, fué despedido porque sus servicios habían dejado de ser necesarios y por esta sola razón.
    2. 23 No obstante, dada la calidad de sindicalista del interesado (representante de los obreros de la construcción, miembro de la comisión de elecciones) y el alegato preciso de los querellantes de que este despido se debió directamente al voto con signado por aquél, el Comité estimó en su reunión de noviembre de 1960 que le sería útil obtener del Gobierno especificaciones complementarias. Accediendo al deseo del Comité, el Director General pidió al Gobierno que suministrara informaciones en cuanto al fuero exacto del Sr. Castrino y a las razones precisas que motivaron su despido.
    3. 24 En su respuesta de 13 de enero de 1961, el Gobierno indica que la municipalidad de Rethymnon utiliza, por turnos, para la ejecución de sus trabajos, a ciudadanos que sean obreros no calificados, con el objeto de emplear a todas las personas deseosas de trabajar en las obras municipales. El Sr. Castrino era uno de estos obreros no calificados, ligado por un contrato de trabajo de derecho privado para la ejecución de una labor determinada. Una vez terminada esta labor, la municipalidad, no teniendo otros trabajos por hacer, se desprendió de los servicios del Sr. Castrino, como también de los de varios otros obreros que había empleado en las mismas condiciones.
    4. 25 De la respuesta del Gobierno resulta que el Sr. Castrino había sido contratado a título temporal para la ejecución de una labor determinada, una vez acabada la cual no tenía la municipalidad, según parece, ninguna obligación de conservar los servicios del interesado, cuyo despido habría sido, pues, ajeno a las funciones o actividades sindicales que desempeñaba.
    5. 26 En virtud de lo expuesto, el Comité estima que los querellantes no han aportado la prueba de que haya habido aquí una violación de la libertad sindical, y, por esta razón, recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere de su parte un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 27. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que, por las razones expuestas en los párrafos 8 a 26 supra y a reserva de las observaciones allí consignadas, el caso en su conjunto no requiere de su parte un examen más detenido.
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