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  1. 144. La queja de la F.S.M figura en una comunicación enviada directamente a la O.I.T con fecha 28 de enero de 1961. Al ser comunicada al Gobierno para que éste formulara sus observaciones, por carta de 9 de febrero de 1961, se señaló que, como quiera que en dicha queja se planteaban cuestiones de libertad personal, el presente caso correspondía a la categoría de aquellos que el Consejo de Administración considera urgentes y en los que, de conformidad con la decisión del Consejo de Administración adoptada en su 140.a reunión (noviembre de 1958), es preciso llamar especialmente la atención de los gobiernos sobre este hecho cuando se les comunica la queja, solicitando de modo especial, en nombre del Consejo de Administración, que por dicha razón se sirvan responder rápidamente. En una comunicación de 12 de mayo de 1961, el Gobierno del Reino Unido envió sus observaciones, basadas en informaciones que declara haberle sido suministradas por el Gobierno de Rhodesia del Sur.
  2. 145. El Comité, en su 29.a reunión (noviembre de 1961), examinó la queja y las observaciones enviadas por el Gobierno y sometió al Consejo de Administración las conclusiones y recomendaciones que figuran en los párrafos 590 a 621 de su 58.° informe, el cual fué aprobado por el Consejo de Administración en su 150.a reunión (noviembre de 1961). En lo que se refiere a ciertos alegatos relativos a la aplicación del decreto sobre poderes excepcionales y de la ley de vagabundos y a los estatutos sindicales en relación con el derecho de voto de los miembros, el Comité presentó sus recomendaciones definitivas al Consejo de Administración. Este documento trata solamente de los alegatos pendientes, es decir, los relativos a detenciones y restricciones en la libertad de movimiento de dirigentes sindicales, al registro de los sindicatos en virtud de la ley de conciliación industrial, de 1959, y al derecho de organización de los trabajadores agrícolas, de los trabajadores domésticos y de los empleados del Gobierno, respecto a los cuales el Comité sometió un informe provisional al Consejo de Administración en su 150.a reunión (noviembre de 1961). De conformidad con este informe provisional, se solicitó del Gobierno el envío de información complementaria sobre ciertos aspectos del caso. El Gobierno ha enviado dicha información por una comunicación de fecha 16 de abril de 1962.
  3. 146. El Gobierno del Reino Unido ha ratificado el Convenio (núm. 84) sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947, y se ha comprometido, con el acuerdo del Gobierno de Rhodesia del Sur, a aplicar sus disposiciones sin modificación alguna en dicho territorio. El Gobierno del Reino Unido también ha ratificado el Convenio (núm. 87) - sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y el Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, pero reservó su decisión en relación con la aplicación de las disposiciones de estos Convenios a Rhodesia del Sur.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Alegatos referentes a detenciones y restricciones en la libertad de movimientos de dirigentes sindicales
    1. 147 Se alega que, después de la declaración del estado de urgencia en Rhodesia del Sur en febrero de 1959, fueron detenidos más de 30 dirigentes sindicales, con el fin de dislocar los sindicatos. Se alega que en enero de 1961 unos 20 de dichos dirigentes se hallaban todavía detenidos, entre los cuales figuraban: el Sr. J. T. Maluleke, secretario general honorario del Congreso de Sindicatos Africanos de Rhodesia del Sur y secretario general del Sindicato de Trabajadores Comerciales Africanos de Rhodesia del Sur; el Sr. K. Mhizha, tesorero del Congreso de Sindicatos Africanos de Rhodesia del Sur y presidente del Sindicato de Trabajadores del Transporte y Oficios Conexos de Rhodesia del Sur, y el Sr. E. Sitole, apoderado del Congreso de Sindicatos Africanos de Rhodesia del Sur. El querellante declara que se hallan detenidos en la cárcel de Marandelles, en virtud de la ley de detención preventiva de 1959, que fué promulgada después de su arresto, y que fueron juzgados en secreto por los tribunales, sin concedérseles medios adecuados para su defensa. Se alega que otros dirigentes sindicales están sujetos a órdenes restrictivas, figurando entre ellos el Sr. Musarurwa, presidente del Sindicato de Trabajadores Africanos del Comercio de Rhodesia del Sur, y el Sr. R. Foya, presidente de la filial de Gwelo del Sindicato de Trabajadores del Transporte y Oficios Conexos.
    2. 148 El Gobierno declaró en su comunicación de fecha 12 de mayo de 1961 que la detención de tales personas se debió enteramente a sus actividades subversivas y no al hecho de que fueran dirigentes sindicales. Aunque se había levantado ya el estado de urgencia, las autoridades siguieron considerando necesario, en interés de la seguridad pública, detener o mantener bajo órdenes de restricción a cierto número de personas, entre las que figuraban aquellas cuyos nombres se citan en la queja.
    3. 149 Las personas detenidas que comparecieron ante el tribunal de revisión, según declaró el Gobierno, no carecían de « medios adecuados para su defensa », según se alega. El párrafo 6) del artículo 6 de la ley sobre detención preventiva (disposiciones transitorias) de 1959 dispone la representación legal ante el tribunal de las personas detenidas. El Gobierno declaró que a quienes desearon estar representados legalmente se les concedieron todas las facilidades necesarias para ello y que en realidad así estuvieron representados, mientras que en el caso de personas que carecían de fondos las autoridades del Gobierno tomaron medidas para su representación legal.
    4. 150 En su 29.a reunión (noviembre de 1961), el Comité observó, por la respuesta del Gobierno, que los casos de personas detenidas son sometidos a un tribunal de revisión y que éstas no han sido « juzgadas », como parece indicar la queja.
    5. 151 En varios casos anteriores, en que se alegó que dirigentes o miembros sindicales habían sido detenidos preventivamente, el Comité expresó el punto de vista de que las medidas de detención preventiva pudieran constituir una grave interferencia en el ejercicio de los derechos sindicales y que parecía necesario que dichas medidas estuvieran justificadas por una emergencia grave; que, a menos de ir acompañadas de las debidas garantías judiciales aplicadas dentro de un plazo razonable, se verían sometidas a críticas, y que la política de todo gobierno debiera ser velar por que estén debidamente garantizados los derechos humanos, y especialmente el derecho de toda persona detenida a ser juzgada equitativamente y lo antes posible. El Comité también ha expresado el punto de vista de que la restricción de movimientos de una persona a una zona limitada, en unión de la prohibición de entrar en una zona en la cual funcione su sindicato y en la que normalmente cumple sus funciones dicha persona, tampoco está de acuerdo con el disfrute normal del derecho de sindicación y con el ejercicio del derecho a cumplir sus actividades y funciones sindicales, y que debiera asimismo ir acompañada de garantías judiciales adecuadas, aplicadas dentro de un plazo razonable, y especialmente por la observancia del derecho de las personas de referencia a ser juzgadas equitativamente y lo antes posible.
    6. 152 Además, en otras ocasiones, cuando se ha alegado el arresto o detención de dirigentes o trabajadores por actividades sindicales, o que su arresto o detención había limitado el ejercicio de sus derechos sindicales, y los gobiernos han respondido declarando que los arrestos o detenciones se habían hecho a causa de actividades subversivas, por razones de seguridad interior o por crímenes de derecho común, el Comité siguió la regla de solicitar de dichos gobiernos nuevas informaciones, lo más completas y exactas posible, en relación con los arrestos y detenciones, y especialmente en relación con los procedimientos legales o judiciales instituidos, así como sobre el resultado de los mismos. Si en determinados casos el Comité llegó a la conclusión de que los alegatos relativos a los arrestos o detenciones de dirigentes sindicales no requerían nuevo examen, fué después de haber recibido información de los gobiernos, demostrando de modo suficiente y exacto, y con todos los detalles necesarios, que los arrestos y las detenciones no habían sido en modo alguno provocados por actividades sindicales, sino únicamente por actividades ajenas a la esfera sindical perjudiciales para el orden público, o de naturaleza política.
    7. 153 En su 29.a reunión (noviembre de 1961), el Comité observó que en el presente caso el Gobierno, aparte de declarar que las detenciones se habían debido a actividades subversivas y que todavía se consideraba necesario detener o restringir los movimientos de algunas de las personas de referencia en interés de la seguridad pública, no había proporcionado detalles exactos acerca de las razones para la detención o de cualquier procedimiento subsiguiente que hubiera podido ser adoptado.
    8. 154 En tales circunstancias, el Comité decidió solicitar del Gobierno que indicara cuántos de los veinte dirigentes a que se hacía referencia en las quejas seguían todavía detenidos o sujetos a órdenes restrictivas, que facilitara informaciones más completas sobre las razones por las que se habían tomado dichas medidas y, teniendo en cuenta los principios expuestos en los párrafos 151 y 152, sobre el momento en que tenía el propósito de juzgar a aquellos de los interesados contra los que pudiera no haberse entablado aún procedimiento alguno. De conformidad con la decisión del Consejo de Administración en su 140.a reunión, a que se hace referencia en el párrafo 144, el Comité solicitó del Gobierno que tuviera a bien facilitar urgentemente esta información.
    9. 155 En su comunicación de fecha 16 de abril de 1962, el Reino Unido envió la nueva información a este respecto que le había sido facilitada por el Gobierno de Rhodesia del Sur.
    10. 156 Con referencia a los alegatos según los cuales en el mes de febrero de 1959 fueron detenidos más de 30 dirigentes sindicales con objeto de desarticular los sindicatos, el Gobierno, sin dejar de señalar que los querellantes no han presentado pruebas en apoyo de esa afirmación, confirma que entre las personas detenidas figuran algunos dirigentes sindicales, pero insiste en su declaración anterior en el sentido de que las detenciones fueron enteramente motivadas por las actividades subversivas de los interesados y no por su calidad de dirigentes sindicales, y transmite al Comité el voto formulado por el Gobierno de Rhodesia del Sur de que el Comité « estimará la clara diferencia que existe entre detener a un dirigente sindical o a un trabajador a causa de sus actividades sindicales y detener a personas que, si bien pertenecen a un sindicato, son privadas de su libertad por actividades subversivas que no guardan ninguna relación con la vida sindical ».
    11. 157 El Gobierno explica a continuación que el Congreso de Sindicatos Africanos de Rhodesia del Sur es una organización política que fué declarada ilegal en virtud de la ley sobre organizaciones ilegales de 1959. Como consecuencia, y de acuerdo con el párrafo 2) del artículo 3 de la ley sobre detención preventiva (disposiciones transitorias) de 1959, pueden ser detenidas las personas que participen en actividades de la mencionada organización. La ley sobre detención preventiva (disposiciones transitorias) de 1959 no exige que las personas detenidas o aquellas a quienes se ha impuesto alguna restricción sean enjuiciadas, pero sí que el tribunal creado de acuerdo con esta ley investigue las razones de la detención, y que periódicamente se revisen las órdenes de detención o restricción. El Gobierno declara que estas exigencias han sido debidamente cumplidas.
    12. 158 El Gobierno da el nombre de once personas que están todavía sujetas a alguna restricción y añade que actualmente nadie está detenido. La lista de nombres incluye solamente dos de las personas citadas en la queja: el Sr. E. Sitole, apoderado del Congreso de Sindicatos Africanos de Rhodesia del Sur, y el Sr. R. Foya, presidente de la filial de Gwelo del Sindicato de Trabajadores del Transporte y Oficios Conexos. De las once personas en cuestión, declara el Gobierno, solamente esas dos son dirigentes sindicales y su detención y las medidas de restricción a que posteriormente fueron sometidas no se han debido a ello, sino únicamente a ser miembros directivos del proscrito Congreso de Sindicatos Africanos de Rhodesia del Sur.
    13. 159 El Comité comprende perfectamente que existe una clara diferencia entre detener a dirigentes sindicales o trabajadores por sus actividades sindicales y detener a personas, siendo sindicalistas, por actividades subversivas ajenas al ámbito sindical. El Comité ha señalado en el pasado que cuando las personas han sido condenadas por causas no relacionadas con los derechos sindicales, la cuestión no era de su competencia, pero ha insistido en que la cuestión de saber si un asunto de esa naturaleza cae dentro del derecho común o del ejercicio de los derechos sindicales no puede ser resuelta unilateralmente por el gobierno interesado. Esta es una de las razones por las que el Comité, señalando que en todos los casos en los que se detiene preventivamente a dirigentes sindicales tales medidas pueden significar un grave obstáculo para el ejercicio de los derechos sindicales, ha insistido, como se indica en el párrafo 151, en el derecho que tienen todas las personas detenidas a ser juzgadas equitativamente lo antes posible, y también, como se indica en el párrafo 152, ha solicitado de los gobiernos que han sostenido que los arrestos o detenciones obedecían a actividades subversivas que enviaran informaciones sobre la naturaleza y el resultado de los procedimientos legales o judiciales entablados. En realidad, sólo basándose en un proceso acompañado de las debidas garantías legales puede apreciar el Comité si una afirmación de esa naturaleza está o no justificada. En el caso presente, el Gobierno ha expuesto las razones - de naturaleza política - que han conducido a la restricción de los movimientos de los dirigentes sindicales interesados. Parecería, sin embargo, que aunque el motivo para la detención y subsiguientes restricciones de los movimientos de los sindicalistas en cuestión pueda haberse fundado en sus actividades políticas, no han sido nunca procesados por cargo alguno, y que nada en la última respuesta del Gobierno indica la intención de que se harán tales acusaciones específicas.
    14. 160 En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que:
      • a) tome nota de la declaración del Gobierno según la cual dos de los dirigentes sindicales a que se refieren los querellantes se encuentran todavía sujetos a medidas de carácter restrictivo;
      • b) señale al Gobierno la importancia que siempre ha atribuído el Consejo de Administración al derecho de todas las personas detenidas a ser juzgadas equitativamente lo antes posible;
      • c) señale al Gobierno que, en su opinión, la restricción de movimiento de los dirigentes sindicales es incompatible con el disfrute normal del derecho sindical y con el ejercicio del derecho a desempeñar actividades y funciones sindicales, y que debería, al igual que la detención, ir acompañada de garantías judiciales adecuadas aplicables dentro de un período razonable;
      • d) solicite del Gobierno que, en caso de que no se tenga la intención de juzgar equitativamente en fecha próxima a los dirigentes sindicales que se encuentran sujetos a medidas de restricción, indique las medidas que se han adoptado o se prevé adoptar para suprimir las restricciones de suerte que dichos dirigentes sindicales puedan reasumir sus funciones sindicales con completa libertad.
    15. Alegatos referentes al registro de los sindicatos en virtud de la ley de conciliación industrial de 1959
    16. 161 Se alega que los derechos sindicales se hallan gravemente restringidos por la ley de conciliación industrial de 1959, y especialmente que el registrador puede, por iniciativa propia, rehusar el registro de un sindicato si no está convencido de que « es un organismo responsable y razonablemente capacitado para intervenir en las negociaciones sobre cuestiones de interés común para los empleadores y los trabajadores ».
    17. 162 El Gobierno, en su respuesta de fecha 12 de mayo de 1961, declaró que la ley es completamente no racial y que ha proporcionado a los africanos todos los beneficios del sistema de conciliación y arbitraje reglamentario, que anteriormente sólo se aplicaba a los no africanos. Si el registrador rehusa el registro de un sindicato, en la mayor parte de los casos puede apelarse ante el tribunal de trabajo y en otros casos ante el propio Ministro, como se verá por la cita que figura a continuación. El Gobierno consideró que las garantías que ofrece el artículo 37 de la ley, que reproducía íntegramente, « son apropiadas a las circunstancias que existen en Rhodesia del Sur, donde el desarrollo de los sindicatos se encuentra en una fase relativamente inicial ».
    18. 163 El artículo 37 de la ley de conciliación industrial, de 1959, citado íntegramente por el Gobierno en su respuesta, reza del siguiente modo:
    19. 37 1) El registrador no inscribirá a un sindicato u organización solicitantes a menos que se cerciore de que:
      • a) se han cumplido los requisitos previstos en el artículo 36;
      • b) el estatuto no es incompatible con la presente ley ni contiene disposiciones contrarias a las de cualquiera otra ley, o destinadas a impedir la realización de los objetivos de cualquiera otra ley, o contrarias al eficaz funcionamiento del sindicato u organización de empleadores interesados o bien al interés público;
      • c) el sindicato o la organización son una corporación responsable y capacitada para intervenir en las negociaciones acerca de cuestiones de interés común para los empleadores y los trabajadores que se lleven a cabo con arreglo a las disposiciones de la presente ley;
      • d) el sindicato o la organización no se han constituido con objeto de eludir las disposiciones de cualquier ley; y
      • e) el sindicato o la organización no existen ni se han constituido con el propósito de defender los intereses de sus miembros teniendo en cuenta la raza, color o religión a que pertenezcan.
    20. 2) Si, al examinar los estatutos de un sindicato u organización de empleadores o cualquier modificación de los mismos, el registrador no estuviera capacitado para decidir si una disposición está de acuerdo o no con la ley, o si es contraria o no al interés público, o si fuera de opinión que una disposición es abusiva con respecto a los miembros del sindicato o de la organización o al público, se negará a aprobar dicha disposición y aprobará únicamente aquellas disposiciones que juzgue conformes con la ley, no contrarias al interés público y equitativas con respecto a los miembros del sindicato u organización o al público, según el caso.
    21. 3) Todo sindicato u organización de empleadores que se consideren perjudicados por cualquier decisión adoptada por el registrador en virtud del presente artículo podrán:
      • a) si tal decisión se basa en razones de interés público o de equidad con respecto a los miembros del sindicato u organización o al público, apelar contra la misma ante el Ministro, cuya decisión será definitiva;
      • b) si tal decisión se basa en cualquier otro motivo, apelar contra la misma ante el tribunal de trabajo.
    22. 164 En primer lugar, como el Comité observó en su 29.a reunión (noviembre de 1961), parece que un registrador no podrá inscribir a un sindicato a menos de haberse cerciorado de que en sus estatutos no figuran disposiciones contrarias al interés público (artículo 37, l), b)) y que al examinar los estatutos rehusará aceptar cualquier disposición cuando no estuviere capacitado para decidir si es o no contraria al interés público o si fuere de opinión que es una disposición abusiva con respecto al público (artículo 37, 2)); contra esta negativa sólo puede apelarse ante el Ministro, cuya decisión será definitiva (artículo 37, 3), a)).
    23. 165 A este respecto, la Comisión de Expertos de la O.I.T en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sugirió que las apelaciones contra las decisiones de los registradores debieran poder ser presentadas ante el tribunal supremo, hecho que hizo observar el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 194, relativo a Singapur, cuando recomendó al Consejo de Administración que señalase a la atención del Gobierno del Reino Unido el mismo principio.
    24. 166 El Comité observó, además, que del artículo 37 de la ley se deduce que el registrador no inscribirá a un sindicato a menos de haberse cerciorado, entre otras cosas, de que se han cumplido los demás requisitos previstos en el artículo 37, 1), b) y c). La cuestión de si estos requisitos especiales se han cumplido o no quedará a la discreción del registrador, aunque en este caso puede apelarse contra su decisión ante los tribunales. En tales casos, el Comité de Expertos ha hecho observar que « la existencia de un recurso judicial de apelación no parece una garantía suficiente; en efecto, esto no modifica el carácter de las facultades conferidas a las autoridades encargadas de la inscripción y los jueces ante quienes se plantean tales recursos... no tendrán más que la posibilidad de cerciorarse de que la legislación ha sido correctamente aplicada ».
    25. 167 En tales circunstancias, aunque señalando a la atención del Gobierno la importancia del principio de una apelación ante los tribunales, a que se hace referencia en el párrafo 165 que antecede, el Comité decidió, en su 29.a reunión (noviembre de 1961), pedir al Gobierno que manifestara cuáles son los criterios, si los hubiere, que deben servir de guía al registrador, según fuere el caso, al formar un juicio sobre las diferentes cuestiones de que debe cerciorarse en virtud del artículo 37 de la ley.
    26. 168 En su comunicación de fecha 16 de abril de 1962, el Gobierno declara que, para formar su criterio sobre las diferentes cuestiones de que debe cerciorarse en virtud del artículo 37 de la ley de conciliación industrial, el registrador sindical se guía por « la declaración de derechos contenida en la Constitución de Rhodesia del Sur, por la Declaración de Filadelfia de la O.I.T, así como por las garantías, normas y características propias del movimiento sindical británico ».
    27. 169 El Comité considera que, si bien los instrumentos y normas antes mencionados dan efecto a cierto número de principios generalmente aceptados, no proporcionan a los sindicatos garantías, en relación con su registro, que pudieran compararse con las que normalmente proporcionan los criterios legislativos adecuadamente definidos.
    28. 170 En estas circunstancias, al mismo tiempo que reconoce que el movimiento sindical en Rhodesia del Sur se encuentra todavía en una fase incipiente de desarrollo, el Comité, teniendo en cuenta también el compromiso de aplicar sin modificaciones a Rhodesia del Sur las disposiciones del Convenio (núm. 84) sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947, recomienda al Consejo de Administración:
      • a) que señale al Gobierno la importancia que atribuye al principio de que los recursos contra la negativa o cancelación del registro de sindicatos por el registrador sindical se tramiten en todos los casos ante los tribunales;
      • b) que señale al Gobierno la conveniencia de definir claramente en la legislación las condiciones precisas que deben cumplir los sindicatos para poder ser registrados y de prescribir criterios legales específicos a los efectos de decidir si se han cumplido tales condiciones;
      • c) que sugiera al Gobierno la posibilidad de examinar detenidamente las disposiciones de la ley de conciliación industrial, 1959, con objeto de decidir las enmiendas que sería conveniente introducir teniendo en cuenta las consideraciones anteriores;
      • d) que solicite del Gobierno tenga a bien mantener informado al Consejo de Administración sobre cualquier nuevo hecho a este respecto.
    29. Alegatos referentes al derecho de organización de los trabajadores agrícolas, de los trabajadores domésticos y de los empleados del Gobierno
    30. 171 Se alega que los trabajadores agrícolas, los trabajadores domésticos y los empleados del Gobierno no pueden afiliarse a los sindicatos.
    31. 172 El Gobierno manifestó en su declaración de 12 de mayo de 1961 que, si bien la ley de conciliación industrial, 1959, no prevé la organización de sindicatos de trabajadores agrícolas o de trabajadores domésticos, a dichos trabajadores no se les impide ni se les prohíbe legalmente formar sindicatos. Los funcionarios civiles de plantilla pueden formar su propia asociación de empleados, que está reconocida por el Gobierno con fines de negociación, pero no pueden formar sindicatos que sean registrados en virtud de la ley de referencia. Los funcionarios públicos que no sean de plantilla pueden pertenecer a los sindicatos registrados en virtud de la presente ley.
    32. 173 En su reunión de marzo de 1961, el Comité de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la O.I.T hizo una observación en relación con estas cuestiones, referente a la aplicación del Convenio (núm. 84) sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947, en Rhodesia del Sur. El Comité de Expertos lamentó observar que la ley, en virtud del inciso a) del párrafo 2) del artículo 4, no se aplica « a las personas ocupadas en las explotaciones agrícolas (incluída la silvicultura), o como servidores domésticos en lo que respecta a esta ocupación », y declaró que celebraría que el Gobierno indicase las medidas que se propone tomar para garantizar el derecho de dichos trabajadores « a asociarse para cualquier fin lícito » según se dispone en el Convenio, que se aplica a todas las personas empleadas.
    33. 174 El Comité, por consiguiente, en su 29.a reunión (noviembre de 1961), recomendó al Consejo de Administración que decidiera, teniendo en cuenta la observación del Comité de Expertos de la O.I.T citada en el párrafo anterior y el hecho de que se ofrecen considerables garantías y protección a los sindicatos registrados en virtud de la ley de conciliación industrial de 1959, en comparación con aquellas asociaciones que no pueden ser así registradas, solicitar del Gobierno una declaración sobre las medidas que se propone tomar para garantizar y proteger el derecho de asociación de los trabajadores agrícolas y domésticos en la misma forma que el de los trabajadores industriales, cuyas organizaciones pueden ser registradas en virtud de la ley.
    34. 175 En su comunicación de fecha 16 de abril de 1962, el Gobierno del Reino Unido declara que ha sido informado por el Gobierno de Rhodesia del Sur de que esta cuestión se encuentra todavía en examen.
    35. 176 En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de esta declaración y que solicite del Gobierno tenga a bien mantener informado al Consejo de Administración sobre cualquier nuevo hecho a este respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 177. En virtud de todo lo que antecede, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que decida, con respecto a los alegatos relativos a la detención o restricción de movimientos de los dirigentes sindicales:
    • i) tomar nota de la declaración del Gobierno según la cual dos de los dirigentes sindicales a que se refieren los querellantes se encuentran todavía sujetos a medidas de carácter restrictivo;
    • ii) señalar al Gobierno la importancia que siempre ha atribuído el Consejo de Administración al derecho de todas las personas detenidas a ser juzgadas equitativamente lo antes posible;
    • iii) señalar al Gobierno que, en su opinión, la restricción de movimientos de los dirigentes sindicales es incompatible con el disfrute normal del derecho sindical y con el ejercicio del derecho a desempeñar actividades y funciones sindicales, y que debería, al igual que la detención, ir acompañada de garantías judiciales adecuadas aplicables dentro de un plazo razonable;
    • iv) solicitar del Gobierno que, en caso de que no se tenga la intención de juzgar equitativamente en fecha próxima a los dirigentes sindicales que se encuentran sujetos a medidas de restricción, indique las medidas que se han adoptado o se prevé adoptar para suprimir las restricciones, de suerte que dichos dirigentes sindicales puedan reasumir sus funciones sindicales con completa libertad;
    • b) que decida, con respecto a los alegatos relativos al registro de los sindicatos, en virtud de la ley de conciliación industrial de 1959:
    • i) señalar al Gobierno la importancia que atribuye al principio de que los recursos contra la negativa o cancelación del registro de sindicatos por el registrador sindical se tramiten en todos los casos ante los tribunales;
    • ii) señalar al Gobierno la conveniencia de definir claramente en la legislación las condiciones precisas que deben cumplir los sindicatos para poder ser registrados y de prescribir criterios legales específicos a los efectos de decidir si se han cumplido tales condiciones;
    • iii) sugerir al Gobierno la posibilidad de examinar detenidamente las disposiciones de la ley de conciliación industrial de 1959, con objeto de decidir las enmiendas que sería conveniente introducir teniendo en cuenta las consideraciones anteriores;
    • iv) solicitar del Gobierno tenga a bien mantener informado al Consejo de Administración sobre cualquier nuevo hecho a este respecto;
    • c) que tome nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que todavía se encuentra en examen la cuestión de las posibles medidas a adoptar para asegurar la garantía y protección del derecho de sindicación de los trabajadores agrícolas y domésticos en la misma forma que para los trabajadores industriales, cuyas organizaciones pueden registrarse en virtud de la ley de conciliación industrial, 1959, y que solicite del Gobierno tenga a bien informar al Consejo de Administración de cualquier nuevo hecho a este respecto.
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