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Informe definitivo - Informe núm. 66, 1963

Caso núm. 261 (Sudáfrica) - Fecha de presentación de la queja:: 05-ABR-61 - Cerrado

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  1. 162. Las quejas anteriores del Congreso Sudafricano de Sindicatos, de fechas 5 de abril y 10 de mayo de 1961, y de la F.S.M, de fecha 18 de abril de 1961, se refieren a la pretendida prohibición de las reuniones del Congreso Sudafricano de Sindicatos y a otras medidas adoptadas contra este Congreso. El Gobierno formuló ciertas observaciones sobre el asunto en una comunicación de fecha 9 de octubre de 1961. El Comité, como se indica más adelante, sometió un informe provisional al Consejo de Administración sobre este aspecto del caso en los párrafos 645 a 653 de su 58.° informe. Por carta de fecha 10 de enero de 1962 el Gobierno envió nuevas observaciones.
  2. 163. El Congreso Sudafricano de Sindicatos y la Federación Sindical Mundial, en dos comunicaciones fechadas, respectivamente, el 9 y 17 de febrero de 1962, presentaron nuevos alegatos, que en esta ocasión se refieren a las medidas adoptadas contra el Sr. William Mark Shope, secretario general del Congreso Sudafricano de Sindicatos. El Gobierno envió su respuesta a estos alegatos por carta de 8 de junio de 1962. Este aspecto del caso aun no ha sido estudiado por el Comité.
  3. 164. La República Sudafricana no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Alegatos relativos a las medidas adoptadas contra el Congreso Sudafricano de Sindicatos
    1. 165 En una comunicación dirigida directamente a la O.I.T el 5 de abril de 1961, el Congreso Sudafricano de Sindicatos alega que el Gobierno de la República Sudafricana, mediante edicto publicado el 29 de marzo de 1961 - resumen del cual adjuntan los querellantes -, prohíbe toda reunión celebrada por el Congreso Sudafricano de Sindicatos o bajo sus auspicios, así como toda reunión para el fomento de los intereses u objetivos de dicha organización, durante el período comprendido entre el 31 de marzo de 1961 y el 30 de junio de 1961 inclusive. Se afirma que el edicto fué promulgado en virtud de los poderes acordados por la ley de 1950 sobre la supresión del comunismo.
    2. 166 La organización querellante alega que la prohibición impidió que se celebrase su sexta conferencia nacional anual, que debía iniciar sus labores el 1.° de abril de 1961 en Durban, y que los efectos de la prohibición privarían además a los 53.000 miembros de los 51 sindicatos afiliados al Congreso del derecho a celebrar reuniones para fomentar los intereses del Congreso, y se remite al principio señalado en muchas ocasiones por el Comité de Libertad Sindical según el cual « el derecho de celebrar reuniones sindicales es un elemento fundamental de los derechos sindicales ». El querellante declara que la prohibición tiene por objeto impedir que se celebren reuniones para laborar en pro de objetivos tan legítimamente sindicales del Congreso como el pago de mejores salarios, la libertad de organizar sindicatos y afiliarse a los mismos, el mejoramiento de las condiciones de los trabajadores y la supresión de la discriminación racial. En conclusión, el Congreso pide a la O.I.T que envíe representantes a la República Sudafricana para discutir con el Gobierno y las organizaciones de trabajadores y de empleadores la concesión inmediata de todos los derechos sindicales a todos los trabajadores sudafricanos, sin consideración de raza o color y de acuerdo con la Constitución de la O.I.T y que, hasta que se logre este fin, recomienda a todos los Estados Miembros de la O.I.T que impongan sanciones económicas y diplomáticas a la República Sudafricana y que impidan a sus nacionales la emigración a la República Sudafricana para trabajar allí.
    3. 167 En una comunicación posterior, fechada el 10 de mayo de 1961, el Congreso Sudafricano de Sindicatos declara que, en contestación a su demanda respecto a las razones de la prohibición, el Ministro de Justicia manifestó que no está obligado por la ley a dar a nadie las razones o a declarar la información que le indujo a publicar el edicto aludido. Los querellantes alegan, además, que el 3 de mayo de 1961 la policía efectuó un registro en todas las oficinas del Congreso y de los sindicatos a él afiliados, así como en los hogares de los dirigentes sindicales, yendo estas operaciones acompañadas por un alarde militar de fuerza, y que el Ministro declaró que estas actividades continuarían llevándose a cabo. El 8 de mayo de 1961, dicen los querellantes, el Ministro de Justicia introdujo nuevas medidas de seguridad por las que se faculta al Estado a detener a cualquier persona y tenerla arrestada sin fianza durante un período de hasta doce días, declarando, al presentar la ley, que era necesario disminuir la facultad de los tribunales de conceder libertad provisional bajo fianza. Los querellantes expresaron que esto significa un preludio de la prohibición total de dicho Congreso.
    4. 168 En una comunicación de 18 de abril de 1961, la Federación Sindical Mundial protesta contra la prohibición de reuniones del Congreso Sudafricano de Sindicatos alegando que no se ha invocado razón alguna para dicha prohibición.
    5. 169 La F.S.M también alega que cuando los delegados ante la conferencia del Congreso celebraron una reunión de protesta el 30 de marzo de 1961, antes de que entrase en vigor la prohibición, la policía interrumpió la reunión, tomó los nombres y direcciones de los allí presentes y se incautó de los ejemplares de los informes de la conferencia y otros documentos.
    6. 170 La F.S.M pide a la O.I.T que adopte todas las medidas posibles para lograr que se respeten los derechos sindicales en la República Sudafricana y que se derogue la prohibición impuesta respecto a las actividades sindicales del Congreso Sudafricano de Sindicatos.
    7. 171 En una comunicación de 9 de octubre de 1961, el Gobierno se limita a declarar que « la prohibición durante tres meses de las reuniones del Congreso Sudafricano de Sindicatos no fué impuesta con objeto de oponerse al ejercicio de los derechos sindicales en la República, sino porque el Congreso se dedicaba a actividades que no están relacionadas con tales derechos ».
    8. 172 Al considerar este aspecto del caso en su reunión de noviembre de 1961, el Comité recordó que ya había señalado en otra ocasión" que, cuando se formulan alegatos precisos, no puede considerar como satisfactorias las respuestas de los gobiernos que se limitan a generalidades y que cuando la información dada en las respuestas de un gobierno parezca ser inadecuada o de carácter demasiado general, solicitará del gobierno en cuestión que proporcione información más detallada con objeto de poder expresar su opinión ponderada al Consejo de Administración.
    9. 173 En estas circunstancias, el Comité recomendó al Consejo de Administración que solicitara del Gobierno que tuviera a bien facilitar información más detallada relativa a los diversos alegatos presentados por los querellantes. Esta recomendación fué aprobada por el Consejo de Administración en su 150.a reunión (noviembre de 1961). Consecuentemente, se solicitó del Gobierno, por carta de fecha 29 de noviembre de 1961, que proporcionara información más detallada.
    10. 174 En su comunicación de fecha 10 de enero de 1962, el Gobierno reitera que la prohibición temporal de celebrar reuniones que se impuso al Congreso Sudafricano de Sindicatos no tuvo como propósito una intervención en el ejercicio de los derechos sindicales, y añade que las circunstancias en las que se tomaron medidas contra esa organización le impedían el envío de cualquier información complementaria a este respecto, si se exceptúa la de confirmar que dichas medidas fueron tomadas en virtud de la ley de supresión del comunismo de 1950.
    11. 175 En numerosos casos anteriores, el Comité ha subrayado la importancia que siempre ha atribuído al hecho de que la no intervención por parte de los gobiernos en la celebración o el desarrollo de reuniones sindicales constituye un elemento esencial de los derechos sindicales, y al principio de que las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que pueda limitar este derecho u obstaculizar su ejercicio legal.
    12. 176 El Gobierno admite que ha prohibido al Congreso Sudafricano de Sindicatos la celebración de reuniones durante un período de tres meses, pero, después de declarar que la prohibición fué impuesta de acuerdo con la ley de supresión del comunismo de 1950, no con el propósito de intervenir en el ejercicio de los derechos sindicales, sino porque el Congreso se dedicaba a actividades que no tenían relación con tales derechos, se ha negado a cumplir con la solicitud del Consejo de Administración en el sentido de suministrar información más detallada.
    13. 177 En una serie de casos anteriores, el Comité ha señalado que la aplicación de ciertas medidas, de naturaleza política, aunque no tengan por objeto restringir los derechos sindicales como tales, puede sin embargo menoscabar el ejercicio de los susodichos derechos. Además, la cuestión de determinar si las razones para adoptar tales medidas se basan en actividades que no tienen relación con el ejercicio de los derechos sindicales, como el Comité ha señalado en otras ocasiones, no puede ser resuelta unilateralmente por el gobierno interesado. Si en ciertos casos el Comité ha llegado a la conclusión de que los alegatos relativos a las medidas adoptadas contra militantes o dirigentes sindicales - y parece a este respecto que las medidas adoptadas contra los sindicatos exigen ser examinadas con el mismo criterio - no requerían un examen más detenido, fué después de haber recibido información del Gobierno que probara en forma suficiente, precisa y detallada que dichas medidas no estaban motivadas por actividades de orden sindical, sino únicamente por actos que exceden del ámbito sindical, contrarios al orden público o de naturaleza política.
    14. 178 En virtud de cuanto precede, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
      • a) que deplore el hecho de que el Gobierno, después de que el Consejo de Administración le solicitara el envío de observaciones más completas sobre estos alegatos, para que el Comité pudiera llegar a ciertas conclusiones con pleno conocimiento de causa, haya rehusado dar curso a dicha petición;
      • b) que señale a la atención del Gobierno la importancia que el Consejo de Administración ha atribuído siempre al hecho de que la no intervención por parte de los gobiernos en la celebración o el desarrollo de las reuniones sindicales constituye un elemento esencial de los derechos sindicales, y al principio de que las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que pueda limitar este derecho u obstaculizar su ejercicio legal;
      • c) que señale que es indudable que la prohibición impuesta al Congreso Sudafricano de Sindicatos de celebrar reuniones ha restringido seriamente la libertad de dicha organización para ejercer sus actividades sindicales y que el Gobierno no ha proporcionado prueba alguna que demuestre que esa prohibición no constituye una infracción al ejercicio de los derechos sindicales y, en particular, al principio enunciado en el apartado b).
    15. Alegatos relativos a las medidas adoptadas contra el secretario general del Congreso Sudafricano de Sindicatos
    16. 179 Se alega que al Sr. William Mark, secretario general del Congreso Sudafricano de Sindicatos, procesado ya en años anteriores en causas criminales con motivo de sus actividades sindicales, se le ha prohibido asistir a cualquier reunión durante un periodo de cinco años.
    17. 180 En una comunicación de fecha 8 de junio de 1962, el Gobierno declara que la prohibición no fue impuesta con el propósito de obstaculizar el ejercicio de los derechos sindicales y que dicha medida fué adoptada en virtud de la ley de supresión del comunismo de 1950, por lo cual no puede proporcionar ninguna otra información.
    18. 181 El presente caso constituye otro ejemplo de un dirigente sindical a quien se le impide ejercer sus funciones sindicales en cumplimiento de lo dispuesto en la ley de supresión del comunismo de 1950. Los elementos esenciales de este caso no pueden distinguirse de los correspondientes a otros casos en los que el Comité ha examinado alegatos similares o relativos a medidas adoptadas contra dirigentes sindicales de la República Sudafricana.
    19. 182 En el caso núm. 63, relativo a la entonces denominada Unión Sudafricana, el Comité, en los párrafos 268 a 276 de su 12.° informe, formuló ciertas conclusiones e hizo recomendaciones al Consejo de Administración sobre alegatos similares, expuestas con mucho más detalle, relativos a las consecuencias que ha tenido la ley de supresión del comunismo en el ejercicio de los derechos sindicales. Cuando al Comité, en el caso núm. 102, se le presentaron alegatos similares en relación con otras personas, recomendó al Consejo de Administración, en el párrafo 185, 1), de su 15.° informe, « que confirme las conclusiones sobre la ley de 1950, modificada en 1951, sobre la supresión del comunismo, formuladas en los párrafos 268 a 276 de su 12.° informe ».
    20. 183 Los alegatos que ahora se exponen en relación con el caso del secretario general del Congreso Sudafricano de Sindicatos no añaden nuevos elementos de juicio a los alegatos formulados en los casos núms. 63 y 102, aparte de añadirse el nombre de otra persona a la lista de quienes ya se alegó que habían sido alejados de la vida sindical en aplicación de la ley de supresión del comunismo, e implica las mismas cuestiones de principio que aquellas respecto a las cuales el Comité sometió recomendaciones al Consejo de Administración en su 12.° informe.
    21. 184 En virtud de cuanto precede, el Comité recomienda al Consejo de Administración, que reafirme las conclusiones relativas a la ley de supresión del comunismo, de 1950, enmendada en 1951, que figuran en los párrafos 258 a 267 de su 12.° informe.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 185. El Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) en relación con los alegatos sobre las medidas adoptadas contra el secretario general del Congreso Sudafricano de Sindicatos, que reafirme las conclusiones relativas a la ley de supresión del comunismo de 1950, enmendada en 1951, que figuran en los párrafos 268 a 276 del 12.° informe del Comité;
    • b) en relación con los restantes alegatos sobre las medidas adoptadas contra el Congreso Sudafricano de Sindicatos:
    • i) que deplore el hecho de que el Gobierno, después de que el Consejo de Administración le solicitara el envío de observaciones más completas sobre estos alegatos para que el Comité pudiera llegar a ciertas conclusiones con pleno conocimiento de causa, haya rehusado dar curso a dicha petición;
    • ii) que señale a la atención del Gobierno la importancia que siempre ha atribuído al hecho de que la no intervención por parte de los gobiernos en la celebración o el desarrollo de las reuniones sindicales constituye un elemento esencial de los derechos sindicales, y al principio de que las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que pueda limitar este derecho u obstaculizar su ejercicio legal;
    • iii) que señale que es indudable que la prohibición impuesta al Congreso Sudafricano de Sindicatos de celebrar reuniones ha restringido seriamente la libertad de dicha organización para ejercer sus actividades sindicales, y que el Gobierno no ha proporcionado prueba alguna que demuestre que esa prohibición no constituye una infracción al ejercicio de los derechos sindicales y, en particular, al principio ya enunciado en el inciso ii).
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