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Informe definitivo - Informe núm. 72, 1964

Caso núm. 278 (Sudáfrica) - Fecha de presentación de la queja:: 29-DIC-61 - Cerrado

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  1. 39. La queja del Congreso Sudafricano de Sindicatos figura en una comunicación de fecha 29 de diciembre de 1961. El Gobierno ha enviado sus observaciones en una carta de fecha 21 de mayo de 1962.
  2. 40. La República Sudafricana no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 41. El querellante alega que el 6 de diciembre de 1961 la policía de seguridad sudafricana efectuó un registro en la Oficina del Sindicato de Trabajadores no Europeos de los Ferrocarriles y Puertos Sudafricanos y confiscó las tarjetas de afiliación extendidas individualmente a miembros del Sindicato, y que a dichas personas les dijo más tarde la policía ferroviaria que si se afiliaban al sindicato serían despedidas de los ferrocarriles. El querellante declara que algunos trabajadores fueron trasladados, contrariamente a la ley, a otros puertos con salarios inferiores a los que estaban percibiendo.
  2. 42. En su 32.,% reunión (octubre de 1962), el Comité observó que hay dos cuestiones esenciales en la queja: una relativa al derecho de sindicación de los agentes de la policía no europeos, y otra relativa al registro efectuado por la policía en los locales del sindicato, al que pertenecen algunos agentes de la policía junto con otras categorías de trabajadores no europeos.
  3. 43. En lo que se refiere a la primera cuestión, así como al traslado de varios agentes, el Comité, por las razones indicadas en los párrafos 113 y 114 del 67.° informe, ha llegado a la conclusión de que no es necesario examinar más detenidamente estos aspectos. El 67.° informe fué aprobado por el Consejo de Administración en su 154.a reunión (marzo de 1963).
  4. 44. En lo que se refiere a la parte de la queja relativa al registro efectuado por la policía en los locales del sindicato (véase párrafo 41 anterior), el Comité pudo comprobar que el Gobierno, en su comunicación de fecha 21 de mayo de 1962, no hace ninguna referencia a esta cuestión.
  5. 45. El Comité, en el párrafo 116 de su 67.° informe, al igual que en un caso anterior r, aunque reconoce que los sindicatos, como las demás asociaciones o personas, no pueden reclamar un derecho de inmunidad de registro de sus locales, hace constar la importancia que atribuye al principio de que ese registro sólo tenga lugar cuando la autoridad judicial ordinaria haya extendido el mandamiento consiguiente por estimar probable que en dichos locales existen pruebas necesarias para la instrucción del proceso consiguiente a la infracción de una ley y siempre que este registro se haga dentro de los limites fijados en el mandamiento judicial.
  6. 46. En virtud de cuanto antecede, el Comité, al mismo tiempo que agradece al Gobierno las observaciones que ya le ha enviado, recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno, teniendo en cuenta el principio enunciado en el párrafo 45, que tenga a bien enviar sus observaciones sobre el alegato según el cual la policía efectuó un registro en los locales del Sindicato de Trabajadores no Europeos de los Ferrocarriles y Puertos Sudafricanos.
  7. 47. La petición fué enviada al Gobierno por carta de fecha 13 de marzo de 1963. El Gobierno envió sus observaciones por carta de fecha 27 de mayo de 1963.
  8. 48. El presente informe se limita exclusivamente a dicho alegato pendiente.
  9. 49. En su comunicación de fecha 27 de mayo de 1963, el Gobierno afirma que una orden de registro por la que se autorizaba el embargo de documentos relacionados con la afiliación de los alguaciles de policía de la Administración Sudafricana de Ferrocarriles y Puertos a una organización política no autorizada, en contravención del reglamento de ferrocarriles núm. 165 (32), promulgado en virtud del artículo 32 de la ley núm. 22 de 1960, fué debidamente obtenida por la policía sudafricana, de conformidad con la práctica habitual, de una autoridad judicial, habiéndose consiguientemente llevado a cabo dicho registro.
  10. 50. Cuando el Comité, en su reunión de octubre de 1962, llegó a la conclusión de que no era necesario examinar más detenidamente el alegato según el cual se negaba el derecho de sindicación a los agentes de policía de los ferrocarriles, se basó en la consideración de que el hecho de que no existe ningún principio de aceptación general según el cual los miembros de la policía deberían ejercer libremente el derecho de sindicación ha sido reconocido por la Conferencia Internacional del Trabajo al adoptar el artículo 9, 1), del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). En otras palabras, el Comité reconoció el derecho del Gobierno, en el presente caso, de disponer mediante una ley que la afiliación de los agentes de policía empleados por la Administración Sudafricana de Ferrocarriles y Puertos a un sindicato constituye un acto ilegal.
  11. 51. El Gobierno sostiene que la orden de registro por la que se autorizaba el embargo de documentos en los locales del sindicato fué debidamente obtenida de la autoridad judicial, teniendo en cuenta el hecho de que ciertos agentes de la policía se afiliaron al sindicato contraviniendo lo dispuesto en la ley (hecho que no parece discutido) y que el registro fué llevado a cabo de acuerdo con la orden recibida.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 52. Nada se deduce de las afirmaciones contenidas en la queja que pueda contradecir el argumento empleado por el Gobierno, es decir, que la orden de registro fué debidamente obtenida de una autoridad judicial y que el registro fué llevado a cabo de acuerdo con la misma, de tal modo que no se ha cometido ninguna infracción del principio enunciado por el Comité y que figura en el párrafo 45 anterior.
  2. 53. El Comité, por consiguiente, considera que los querellantes no han aportado prueba alguna que demuestre que en este caso concreto el registro de los locales del Sindicato de Trabajadores no Europeos de los Ferrocarriles y Puertos Sudafricanos, el 6 de diciembre de 1961, constituye una infracción de los derechos sindicales.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 54. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que el caso de que se trata no requiere un examen más detenido.
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