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Informe provisional - Informe núm. 67, 1963

Caso núm. 278 (Sudáfrica) - Fecha de presentación de la queja:: 29-DIC-61 - Cerrado

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  1. 108. La queja del Congreso Sudafricano de Sindicatos figura en una comunicación de fecha 29 de diciembre de 1961. El Gobierno ha enviado sus observaciones en una carta de fecha 21 de mayo de 1962.
  2. 109. La República Sudafricana no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 110. Los querellantes alegan que el 6 de diciembre de 1961 la policía de seguridad sudafricana efectuó un registro en la Oficina del Sindicato de Trabajadores no Europeos de los Ferrocarriles y Puertos Sudafricanos y confiscó las tarjetas de afiliación extendidas individualmente a miembros del Sindicato, y que a dichas personas les dijo más tarde la policía ferroviaria que si se afiliaban al sindicato serían despedidas de los ferrocarriles. Los querellantes declaran que algunos trabajadores fueron trasladados, contrariamente a la ley, a otros puestos con salarios inferiores a los que estaban percibiendo.
  2. 111. El Gobierno declara que los trabajadores en cuestión son agentes de la policía empleados por la Administración de los Ferrocarriles y Puertos Sudafricanos. El Sindicato de Trabajadores no Europeos de los Ferrocarriles y Puertos Sudafricanos es una rama del Congreso Sudafricano de Sindicatos, cuyas actividades, declara el Gobierno, abarcan un amplio sector, incluyendo cuestiones políticas que no entran dentro del campo de las actividades legítimas de un sindicato; el origen de la acción denunciada por los querellantes no radica en el ejercicio de los derechos sindicales, sino en otras actividades a las que los miembros de la policía no debieran estar asociados. El Gobierno niega que los trabajadores en cuestión hubiesen sido intimidados o que sus salarios hubiesen sido reducidos a causa de su afiliación sindical y señala que sus condiciones de servicio establecían que debían estar dispuestos a servir en cualquier momento en aquellos lugares y en aquellos cargos que mejor convinieran a los intereses de la Administración, aunque la norma es la de trasladar solamente a los trabajadores si las necesidades de la Administración no pueden satisfacerse de otra manera. Debido a que la escala de salarios está acompañada de tasas diferenciales según las regiones, estos traslados pueden ocasionar aumentos o disminuciones de salarios.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 112. Hay dos cuestiones esenciales en la queja: una relativa al derecho de sindicación de los agentes de la policía no europeos, y otra relativa al registro efectuado por la policía en los locales del sindicato, al que pertenecen algunos agentes de la policía, junto con otras categorías de trabajadores no europeos.
  2. 113. Los agentes de la policía se encuentran en una situación muy especial en lo que se refiere el ejercicio del derecho de sindicación. En algunos países disfrutan de ese derecho en la misma forma que los demás trabajadores, pero en la mayoría, o bien se les prohíbe afiliarse a sindicatos o bien se les permite afiliarse solamente a organizaciones especiales cuya afiliación está limitada a sus propias categorías. El hecho de que no pueda pretenderse que en los diferentes países del mundo exista un principio generalmente aceptado, según el cual los miembros de la policía deberían ejercer libremente el derecho de sindicación, fué reconocido por la Conferencia Internacional del Trabajo cuando, al adoptar el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), redactó el artículo 9 del Convenio en los términos siguientes:
    • La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio.
  3. 114. En vista de esto, el Comité, al mismo tiempo que agradece al Gobierno las explicaciones que ha facilitado, deduciendo de ellas que cualquier modificación en los salarios de los trabajadores trasladados fué debida únicamente a la aplicación de tasas diferenciales regionales en las escalas de salarios y que los traslados se efectuaron en plena conformidad con la legislación y no como represalias por la afiliación sindical o por las actividades sindicales de los interesados, no considera necesario examinar más detenidamente estos aspectos de los alegatos relativos a los derechos sindicales de los agentes de la policía implicados en este caso.
  4. 115. El Gobierno no hace referencia alguna al pretendido registro efectuado en los locales sindicales.
  5. 116. En un caso anterior, el Comité, aun reconociendo que los sindicatos, como las demás asociaciones o personas, no pueden reclamar un derecho de inmunidad de registro de sus locales, hizo constar la importancia que atribuye al principio de que ese registro sólo tenga lugar cuando la autoridad judicial ordinaria haya extendido el mandamiento consiguiente por estimar probable que en dichos locales existan pruebas necesarias para la instrucción de un proceso consiguiente a la infracción de una ley y siempre que este registro se haga dentro de los límites fijados en el mandamiento judicial.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 117. En virtud de cuanto antecede, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno, teniendo en cuenta el principio enunciado en el párrafo 116, que tenga a bien enviar sus observaciones sobre el alegato según el cual la policía efectuó un registro en los locales del Sindicato de Trabajadores no Europeos de los Ferrocarriles y Puertos Sudafricanos.
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