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- 304. Las quejas comprenden tres series de alegatos: una serie relativa a las ejecuciones y amenazas de ejecución de dirigentes sindicales en octubre-noviembre de 1965, y otras dos - que pueden haber sido sobrepasadas en vista de la grave situación actual - relativas, por una parte, a arrestos y amenazas de ejecución en 1964, y por otra, al asesinato de cuatro sindicalistas en enero de 1962.
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes- Alegatos relativos a ejecuciones y amenazas de ejecución de dirigentes sindicales en octubre-noviembre de 1965
- 305 Por telegrama de fecha 2 de noviembre de 1965, el secretario general de la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos (C.I.S.C.) manifestó que el Sr. Niyirikana, presidente del Sindicato Cristiano de Burundi, y el Sr. Mayondo, consejero de dicha organización, habían sido ejecutados sin juicio previo el 25 de octubre de 1965 en Bujumbura, y que otros dirigentes figuraban en una lista de personas que debían ser ejecutadas. La C.I.S.C pedía al Director General que interviniese de manera apremiante y urgente en favor de todos los otros dirigentes que, sostiene, corren el riesgo de ser ejecutados.
- 306 Al recibo de esta comunicación, el 3 de noviembre de 1965, el Director General envió un cablegrama al Primer Ministro de Burundi, en el cual, después de indicar el contenido del telegrama de la C.I.S.C, expresó que, en conformidad con el procedimiento en vigor, la queja en cuestión sería sometida al Comité de Libertad Sindical instituido por el Consejo de Administración para el examen de tales quejas con arreglo al procedimiento establecido a solicitud de las Naciones Unidas. El Director General informó al Primer Ministro que el Comité se reuniría el 8 de noviembre, indicando, sin embargo, que se creía en la obligación de referir el asunto sin tardanza a la atención personal del Primer Ministro y que agradecería encarecidamente el envío de cualesquiera informaciones de utilidad en la materia.
- 307 El Director General no ha recibido respuesta del Primer Ministro de Burundi a este cablegrama, fechado el 3 de noviembre de 1965.
- 308 El Comité ha atribuído siempre gran importancia al derecho de toda persona detenida a que se le garantice un proceso judicial regular entablado lo antes posible. En el momento presente tiene ante sí alegatos relativos a la ejecución y amenazas de ejecución de dirigentes sindicales en que se haría caso omiso del principio relativo al proceso regular de los detenidos.
- 309 En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que señale a la atención del Gobierno de Burundi la importancia que siempre ha atribuído al derecho de toda persona detenida a ser juzgada lo antes posible por una autoridad judicial imparcial e independiente;
- b) que exprese su grave preocupación en vista de los alegatos que tiene ante sí, relativos a la ejecución y a las amenazas de ejecución, sin proceso, de dirigentes sindicales en Burundi;
- c) que solicite del Gobierno el envío al Consejo de Administración, con particular urgencia, de sus observaciones acerca de las cuestiones tratadas en el telegrama de la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos, de fecha 2 de noviembre de 1965, que el Director General refirió a la atención personal del Primer Ministro de Burundi mediante cablegrama de 3 de noviembre de 1965.
- Alegatos relativos a la detención y amenazas de ejecución de dirigentes sindicales en 1964
- 310 Anteriormente se habían recibido quejas de la C.I.S.C de fechas 13 de mayo, 10 de julio y 23 de octubre de 1964.
- 311 En lo esencial, las dos primeras quejas expresaban que, en julio de 1964, el Sr. Mayondo y otros sindicalistas se hallaban en Ruanda, pero que varios otros miembros destacados y activos del Sindicato Cristiano de Burundi estaban encarcelados en Burundi, entre ellos las ocho personas siguientes: Sres. Gabriel Gegera, Mathieu Ntahomarikiye, Léon Monwangari, Lucien Nahinana, Uoachim Baridwegur, Venant Ntwenga, Emile Nigere y Anaclet Burundi.
- 312 En la queja de fecha 23 de octubre de 1964 se expresaba el temor de que seis sindicalistas, entre ellos los Sres. Ntwenga y Burundi, nombrados más arriba, estuvieran a punto de ser ejecutados.
- 313 Después de haber dejado sin contestación las seis solicitudes que le fueran dirigidas en otras tantas oportunidades, en el sentido de que se sirviera enviar sus observaciones acerca de estas quejas, el Gobierno de Burundi manifiesta, en una carta de fecha 8 de septiembre de 1965, que las circunstancias del caso « carecen en absoluto de importancia general » y que « las personas a quienes se refiere la queja no habían sido objeto de medida alguna en su carácter de sindicalistas, sino como individuos ». El Gobierno estima, por consiguiente, que « correspondería dar por terminado el caso sin más trámite, lo cual pondría fin a la interminable correspondencia que ya se ha intercambiado sobre el asunto ».
- 314 El Comité ha señalado en numerosos casos anteriores, cuando se alegó que dirigentes sindicalistas o trabajadores habían sido arrestados o detenidos a causa de sus actividades sindicales, porque estas actividades amenazaban la seguridad interna o constituían un delito de derecho común, que siempre se ha atenido a la norma de que se debe solicitar a los gobiernos interesados que presenten información complementaria lo más detallada posible con respecto a los arrestos o detenciones, dando las razones exactas de tales medidas.
- 315 En razón, sobre todo, de la importancia que el Comité ha atribuído siempre al derecho de toda persona detenida a que se le garantice un proceso judicial regular entablado lo más rápidamente posible, aquél ha seguido siempre la norma, en casos semejantes, de solicitar de los gobiernos que tengan a bien informarle acerca de si se han incoado procedimientos judiciales contra las personas implicadas y, si así fuere, que se sirvan suministrarle el texto de las sentencias dictadas y de sus considerandos.
- 316 En el caso presente, el Gobierno parece considerar como suficiente la respuesta, breve y concebida en términos muy generales, que ha enviado.
- 317 A este respecto, el Comité ha hecho notar en casos anteriores, cuando los gobiernos han sostenido que el Comité debería considerar como adecuadamente justificadas las respuestas dadas en términos generales en el sentido de que las detenciones de sindicalistas se debían a la comisión de actos ilegales o subversivos y no a sus actividades sindicales, que el gobierno interesado no puede determinar unilateralmente si el asunto por el que fueron impuestas sentencias o dictadas órdenes de detención ha de considerarse como que guarda relación con un delito penal o con el ejercicio de los derechos sindicales, de tal suerte que impida al Consejo de Administración continuar la investigación del caso.
- 318 El Comité llama la atención, de manera especial, hacia la resolución sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación adoptada por la primera Conferencia Regional Africana de la Organización Internacional del Trabajo (Lagos, diciembre de 1960), en cuyo párrafo 7:
- [La Conferencia] invita al Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo a que invite a los gobiernos respecto a los cuales puedan presentarse quejas al Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración, para que presten su calurosa colaboración a dicho Comité, especialmente respondiendo a las solicitudes relativas a las observaciones que les hayan sido formuladas y teniendo en cuenta en todo lo posible las recomendaciones que les haga el Consejo de Administración como resultado del examen de dichas quejas,
- y en cuyo párrafo 8:
- Invita al Consejo de Administración a que acelere, en la medida de lo posible, el procedimiento de su Comité de Libertad Sindical y de mayor publicidad a las conclusiones del mismo, especialmente cuando ciertos gobiernos se niegan a colaborar lealmente en el examen de las quejas sometidas contra ellos.
- 319 En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que señale a la atención del Gobierno que la cuestión de saber si los motivos por los que se han pronunciado condenas o dictado órdenes de detención contra sindicalistas guardan relación con un delito penal o con el ejercicio de los derechos sindicales no puede ser determinada unilateralmente por el gobierno interesado de tal suerte que impida al Consejo de Administración efectuar un examen más detenido del caso;
- b) que solicite del Gobierno que tenga a bien enviarle, con carácter de urgencia, la información relativa a las razones exactas por las que fueron detenidas las personas a quienes se refieren las quejas de 10 de julio y 23 de octubre de 1964, así como a la situación actual de las mismas, manifestando asimismo si se han incoado procesos judiciales contra las personas implicadas, y, si así fuere, que se sirva suministrarle el texto de las sentencias dictadas y de sus considerandos;
- c) que llame la atención del Gobierno acerca de la importancia que conviene dar a la resolución adoptada por la primera Conferencia Regional de la Organización Internacional del Trabajo (Lagos, diciembre de 1960) y, en particular, a los párrafos 7 y 8 de la misma, citados en el párrafo 318 que antecede.
- Alegatos relativos al asesinato de cuatro sindicalistas en enero de 1962
- 320 Los querellantes alegaban, en comunicaciones de los meses de enero y febrero de 1962, que el 15 de enero de 1962 cuatro sindicalistas, los Sres. Nduwabike, Ndinzurwaha, Ntaymerijakiri y Baravura, habían sido asesinados en Usumbura. Según los querellantes, estos asesinatos realizados por miembros de la juventud del Partido Uprona habrían sido cometidos por instigación de las autoridades.
- 321 Como Bélgica era responsable de las relaciones internacionales de Burundi cuando se presentaron las quejas en cuestión, fué al Gobierno belga al que se le pidió el envío de observaciones. El Gobierno respondió el 4 de abril de 1962, indicando que en lo que concernía a los hechos mismos, tan pronto fueron conocidos se habían tomado medidas inmediatas y se había detenido a unos veinte sospechosos.
- 322 El Comité y, subsecuentemente, el Consejo de Administración solicitaron que se los mantuviera al corriente del resultado de las investigaciones efectuadas. Como Burundi accedió a la independencia en el intervalo y se convirtió en Miembro de la O.I.T, fué al Gobierno de este país al que se le formuló la solicitud, por primera vez, por carta de fecha 9 de abril de 1963. Esta solicitud ha sido reiterada no menos de catorce veces sin que la O.I.T haya obtenido ninguna respuesta.
- 323 En estas condiciones, al mismo tiempo que reconoce que los acontecimientos de que se trata han sido ampliamente sobrepasados, puesto que se remontan al mes de enero de 1962, el Comité recomienda al Consejo de Administración que señale a la atención del Gobierno la importancia que conviene atribuir a la resolución adoptada por la primera Conferencia Regional Africana y, en particular, a los párrafos de esta resolución que se citan en el párrafo 318 anterior.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 324. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que señale a la atención del Gobierno de Burundi la importancia que el Consejo de Administración ha atribuído siempre al derecho de toda persona detenida a ser juzgada lo antes posible por una autoridad judicial imparcial e independiente;
- b) que exprese su grave preocupación en vista de los alegatos que tiene ante sí, relativos a la ejecución y a las amenazas de ejecución de dirigentes sindicales en Burundi, sin proceso previo;
- c) que urja al Gobierno a que envíe al Consejo de Administración, con particular urgencia, sus observaciones acerca de los puntos tratados en el telegrama de la C.I.S.C, de fecha 2 de noviembre de 1965, que el Director General refirió a la atención personal del Primer Ministro de Burundi mediante cablegrama de 3 de noviembre de 1965;
- d) con respecto a los alegatos relativos a las detenciones y amenazas de ejecución de dirigentes sindicales en 1964, que decida:
- i) señalar a la atención del Gobierno que la cuestión de saber si los motivos por los cuales se han pronunciado condenas o dictado órdenes de detención contra sindicalistas guardan relación con un delito penal o con el ejercicio de los derechos sindicales no puede ser determinada unilateralmente por el gobierno interesado, de tal suerte que impida al Consejo de Administración efectuar un examen más detenido del caso;
- ii) solicitar del Gobierno el envío, con carácter de urgencia, de la información relativa a las razones exactas por las que fueron detenidas las personas a quienes se refieren las quejas de 10 de julio y 23 de octubre de 1964, así como a la situación actual de dichas personas, manifestando asimismo si se han incoado procesos judiciales contra estas últimas y, si así fuere, que se sirva suministrarle el texto de las sentencias dictadas y de sus considerandos;
- e) que llame la atención del Gobierno sobre la importancia que conviene atribuir a la resolución adoptada por la primera Conferencia Regional Africana de la Organización Internacional del Trabajo (Lagos, diciembre de 1960) y, en particular, a los párrafos 7 y 8 de dicha resolución, que se citan en el párrafo 318 anterior.