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Informe definitivo - Informe núm. 69, 1963

Caso núm. 285 (Perú) - Fecha de presentación de la queja:: 01-MAR-62 - Cerrado

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  1. 51. La queja presentada por la Federación de Trabajadores en Hospitales y Ramas Similares de Perú figura en un telegrama dirigido directamente a la O.I.T el 1.° de marzo de 1962. Por una comunicación de fecha 8 de abril de 1962, la organización querellante presentó nuevas informaciones en apoyo de su queja. El Gobierno de Perú ha enviado sus observaciones sobre estas dos comunicaciones en una nota de fecha 20 de octubre de 1962.
  2. 52. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no ha ratificado aún el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
  3. 53. La queja contiene dos series de alegatos, una referente a la sindicación de los empleados públicos y la otra relativa al derecho de huelga de los trabajadores de hospitales, que son tratadas separadamente a continuación.

A. Alegatos relativos al derecho de sindicación de los empleados públicos

A. Alegatos relativos al derecho de sindicación de los empleados públicos
  1. 54. Los querellantes alegan, en la comunicación de 8 de abril de 1962, que la legislación prohíbe la sindicación de los trabajadores al servicio del Estado, si bien los trabajadores de hospitales han logrado en la práctica obtener algunos rasgos sindicales, tales como la participación en el mejoramiento de ciertos aspectos de las condiciones del trabajo, participación en una comisión permanente sobre asuntos concernientes a los hospitales y presentación de reclamaciones de mejoras salariales.
  2. 55. El Gobierno, en su comunicación de 20 de octubre de 1962, declara que los servidores del Estado gozan, de conformidad con el Estatuto y Escalafón del Servicio Civil (ley 11.377), del derecho de asociación, limitado sólo al no empleo de denominaciones propias de los sindicatos o sus modalidades de acción, pero que sin embargo, de hecho, todos los trabajadores de los hospitales y ramas similares ejercen, sin limitación alguna, los modos de acción propios de los sindicatos.
  3. 56. El Comité observa que el artículo 49 del Estatuto y Escalafón del Servicio Civil dice textualmente:
    • Los empleados públicos podrán asociarse sólo con fines culturales, deportivos, asistenciales o cooperativos. Dichas asociaciones están prohibidas de adoptar la denominación u organización propias de los sindicatos, de adoptar las modalidades de acción de estos organismos, de ejercer coacción en sus peticiones y de recurrir a la huelga.
  4. 57. El Comité, al observar la prohibición expresa del derecho de sindicación de los empleados públicos, contenida en el Estatuto y Escalafón del Servicio Civil, considera necesario, teniendo presente el principio formulado en otros casos sobre la importancia que reviste para los trabajadores al servicio del Estado el derecho de constituir y registrar sindicatos, señalar la incompatibilidad de dichos preceptos de la legislación peruana con el principio normalmente aceptado plasmado en el artículo 2 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), que ha sido ratificado por el Perú, según el cual los trabajadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes.
  5. 58. El Comité, si bien observa que los trabajadores de los hospitales y ramas similares, según declara el Gobierno - y ello está corroborado por los propios querellantes -, ejercen de facto ciertos modos de acción propios de los sindicatos, recuerda que desde los inicios de sus labores ha precisado que el objeto de todo el procedimiento para el examen de las quejas es fomentar el respeto de los derechos sindicales de jure y de facto, habiendo reiterado este principio en otro caso al declarar que el derecho de los trabajadores a constituir libremente organizaciones de su propia elección no puede considerarse existente sino cuando es plenamente reconocido y respetado de hecho y de derecho.
  6. 59. Por consiguiente, el Comité recomienda al Consejo de Administración que señale a la atención del Gobierno del Perú la importancia que atribuye al principio, normalmente aceptado, plasmado en el artículo 2 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), que ha sido ratificado por el Perú, según el cual los trabajadores sin ninguna distinción (inclusive los del Estado) tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, y le invite a examinar la posibilidad de suprimir las disposiciones del artículo 49 del Estatuto y Escalafón del Servicio Civil, que son incompatibles con el referido principio, y que ponga esta recomendación en conocimiento de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
    • Alegatos relativos al derecho de huelga de los trabajadores de hospitales
  7. 60. Alegan los querellantes que la ley 13.907, de 24 de enero de 1962 (de la cual envían copia), prohíbe la huelga de los trabajadores en hospitales, medida ésta que, a su parecer, contraviene la libertad sindical propugnada por todos los trabajadores libres del mundo. Añaden los querellantes que esta ley « significa la regresión a tiempos negros de la historia laboral » y que es de advertir que los paros de los trabajadores de hospitales nunca han excedido de 12 horas y ello después de haber agotado todas las gestiones y sin abandonar en ningún caso a los enfermos, ya que siempre se dejó personal de emergencia y que nunca se dejó de atender a los enfermos hospitalizados ni a los que con urgencia necesitaban auxilio.
  8. 61. El Gobierno declara al respecto, en su comunicación de 20 de octubre de 1962, que la ley 13.907 fija y establece el procedimiento del trato directo y el arbitraje en las reclamaciones colectivas, que sólo estaba reservado a las asociaciones y reclamaciones privadas, lo cual significa un progreso legal respecto al Estatuto y Escalafón del Servicio Civil.
  9. 62. La ley 13.907, a que se hace referencia, contiene dos artículos. El artículo 1 declara textualmente que:
    • Las reclamaciones de carácter colectivo de funcionarios profesionales, empleados y obreros que presten servicios en hospitales, clínicas o centros asistenciales en general, son resueltas por arbitraje, si hubiera fracasado el trato directo. El tribunal arbitral se constituirá con cinco miembros elegidos en la siguiente forma: dos por cada parte y el quinto, que lo presidirá, designado de común acuerdo. Si no se produjera acuerdo, el quinto miembro será sorteado de una lista de cinco que propondrá la Corte Superior del respectivo distrito judicial, a petición del Ministerio del ramo. El laudo que expida el tribunal se pronunciará sobre todos los puntos controvertidos y es inapelable. El artículo 2 se refiere a las sanciones en caso de violación de las disposiciones del artículo 1.
  10. 63. El Comité siempre ha aplicado el principio de que los alegatos referentes al derecho de huelga no escapan a su competencia, pero sólo en la medida en que afecten al ejercicio de los derechos sindicales, y ha señalado en varias ocasiones que normalmente se reconoce a los trabajadores y a sus organizaciones el derecho de huelga como medio legítimo de defensa de sus intereses profesionales. A este respecto, el Comité ha recalcado la importancia que atribuye, cuando las huelgas están prohibidas, o están sujetas a restricciones, en los servicios esenciales, a que se establezcan garantías adecuadas para proteger los intereses de los trabajadores, privados así de un medio esencial de hacer valer sus intereses profesionales, y ha señalado que las restricciones deberían ir acompañadas por procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos, en que los interesados puedan participar en todas las etapas y que los laudos que se dicten deben ser en todos los casos obligatorios para ambas partes.
  11. 64. En el caso en cuestión, el Comité estima que las disposiciones de la ley 13.907 parecen garantizar adecuadamente los intereses de los trabajadores de hospitales al establecer un procedimiento imparcial de arbitraje cuyos laudos parecen ser obligatorios para ambas partes, y en esas circunstancias recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere, por su parte, un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 65. En virtud de cuanto antecede, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) respecto a los alegatos relativos a la sindicación de los funcionarios públicos:
    • i) que señale a la atención del Gobierno del Perú la importancia que atribuye al principio, normalmente aceptado, que se encuentra plasmado en el artículo 2 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), que ha sido ratificado por el Perú, según el cual los trabajadores, sin ninguna distinción, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes;
    • ii) que invite al Gobierno del Perú a examinar la posibilidad de suprimir las disposiciones del artículo 49 del Estatuto y Escalafón del Servicio Civil, que son incompatibles con el referido principio;
    • iii) que ponga estas conclusiones en conocimiento de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones;
    • b) respecto a los alegatos relativos al derecho de huelga de los trabajadores en hospitales, que decida que los mismos no requieren un examen más detenido por su parte.
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