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  1. 143. Tras haber presentado informes provisionales sobre este caso al Consejo de Administración en sus reuniones de febrero de 1963, mayo de 1963, junio de 1964 a y febrero de 1965, el Comité volvió a ocuparse del mismo en su reunión de noviembre de 1965, en ocasión de la cual presentó al Consejo de Administración el informe provisional relativo a los alegatos todavía pendientes, contenido en los párrafos 325 a 365 de su 85.° informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 163.a reunión (noviembre de 1965). En este informe, tanto el Comité como el Consejo de Administración solicitaban información complementaria sobre ciertos puntos importantes, lo cual se puso en conocimiento del Gobierno del Reino Unido por carta de fecha 29 de noviembre de 1965. El Gobierno suministró la información solicitada en una comunicación fechada el 10 de febrero de 1966.
  2. 144. El Reino Unido ha ratificado el Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84), el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), habiéndolos declarado aplicables sin modificación a Aden.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Alegatos relativos a la ordenanza de 1960 sobre relaciones de trabajo (conciliación y arbitraje)
    1. 145 Respecto de este punto, del cual trató extensamente en sus informes anteriores, en su reunión de noviembre de 1965, el Comité tenía ante sí una comunicación del Gobierno, de fecha 26 de mayo de 1965, en la cual manifestaba que en breve se publicaría, para su presentación al Consejo Legislativo de Aden, un proyecto de ley derogatoria de la ordenanza sobre relaciones de trabajo y en la cual se regularían las relaciones de trabajo en los servicios esenciales.
    2. 146 Por consiguiente, el Comité tomó nota de esta declaración y, en el párrafo 332 de su 85.° informe, solicitó al Gobierno que tuviera a bien informar al Comité, lo antes posible, del curso de este asunto.
    3. 147 En su comunicación de 10 de febrero de 1966, el Gobierno declaró que en junio de 1965 se publicó un proyecto de ley derogatoria. Como consecuencia de las críticas que ciertos sindicatos formularon sobre dicho proyecto de ley, éste fué retirado del Consejo Legislativo, a fin de que los Ministros del Gobierno de Aden pudieran proceder a un estudio ulterior, poco antes de que se produjera, en septiembre de 1965, la suspensión de las disposiciones de la Constitución de Aden relacionadas con el Consejo de Ministros y el Consejo Legislativo. En este momento, las autoridades competentes de Aden están estudiando la posibilidad de promulgar esta legislación sin esperar a que se restablezca un gobierno ministerial.
    4. 148 En estas circunstancias, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno a que se alude en el párrafo anterior y solicita del mismo que tenga a bien informar al Comité, lo antes posible, de las novedades que se produzcan en la materia.
  • Alegatos relativos a la aplicación de las disposiciones penales de la ordenanza de 1960 sobre relaciones de trabajo (conciliación y arbitraje)
    1. 149 Tal como se indica en los párrafos 334 y 335 de su 85.° informe, el Comité decidió, en su reunión de noviembre de 1965, aplazar su examen de los alegatos relativos a la aplicación, en varios casos concretos, de las disposiciones penales de la ordenanza de 1960 hasta que reciba la información sobre el resultado del problema más general relativo a la propuesta derogación o enmienda de esta ordenanza. Puesto que el Comité ha solicitado de nuevo al Gobierno que le mantenga informado del curso de los acontecimientos en relación con los cambios legislativos que se están estudiando, considera que, de momento, debe aplazar una vez más sus recomendaciones sobre estos casos precisos.
  • Alegatos relativos al cierre de un periódico sindical
    1. 150 En los párrafos 336 a 342 de su 85.° informe, el Comité, en su reunión de noviembre de 1965, examinó una vez más los alegatos relativos al cierre del periódico del Congreso de Sindicatos de Aden, Al Ommal.
    2. 151 En particular, habiendo estudiado las informaciones complementarias que sobre este asunto el Gobierno transmitió en una comunicación de fecha 26 de mayo de 1965, el Comité señaló que habían quedado determinados los hechos siguientes, relacionados con este aspecto del caso. En primer lugar, Al Ommal fué suprimido por haber publicado informaciones subversivas o sediciosas. En segundo lugar, el Gobierno no pudo proporcionar extractos de dichas informaciones, tal como se le pidió que hiciera, porque, según dice, la razón de su supresión se debió a la presentación tendenciosa de noticias durante un largo período. En tercer lugar, la publicación de dichas informaciones no provocó el procesamiento del editor del periódico. Por último, en Aden, la revocación de la licencia de cualquier periódico depende por completo del arbitrio de las autoridades públicas, sin derecho alguno de apelación ante los tribunales.
    3. 152 En tales circunstancias, el Comité recomendó al Consejo de Administración, en el párrafo 365, c), de su 85.° informe:
      • e) decidir, en cuanto a los alegatos relativos al cierre de un periódico sindical:
      • i) señalar a la atención del Gobierno el criterio ya sustentado en varias ocasiones de que el derecho a expresar opiniones a través de la prensa o por otros medios constituye claramente uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales;
      • ii) tomar nota de que la revocación de la licencia del periódico del Congreso de Sindicatos de Aden, Al Ommal, fué realizado por las autoridades públicas de Aden según su arbitrio y sin concesión de un derecho de apelación ante un tribunal de justicia;
      • iii) señalar a la atención del Gobierno su opinión de que este poder discrecional de las autoridades públicas de Aden no es compatible con el derecho de toda organización sindical a organizar sus actividades sin injerencia por parte de las autoridades públicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), que ha sido declarado aplicable sin modificación a Aden;
      • iv) solicitar del Gobierno que tenga a bien informar al Consejo de Administración de las medidas que se propone adoptar para poner la legislación de Aden en concordancia a este respecto con el artículo 3 de dicho Convenio.
    4. 153 En su carta de 10 de febrero de 1966, el Gobierno del Reino Unido declara que, como consecuencia de la suspensión, ocurrida en septiembre de 1965, de las disposiciones de la Constitución de Aden relativas al Consejo de Ministros y al Consejo Legislativo, tanto los cambios de política del Gobierno como la promulgación de legislación nueva en Aden se habían limitado a las medidas estrictamente necesarias y, en la medida de lo posible, se habían proseguido las políticas de los gobiernos representativos anteriores. Por el momento, las dificultades permanentes con que siguen enfrentándose en materia de seguridad hacen que sea imposible introducir medidas que, en otras circunstancias, el Gobierno de Aden hubiera deseado estudiar, y en estas circunstancias, dice el Gobierno del Reino Unido, no se puede hacer ninguna declaración respecto de las medidas que el Gobierno de Aden se propone tomar en relación con este asunto, aunque asegura que se estudiará más adelante, cuando las circunstancias lo permitan.
    5. 154 En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
      • a) que señale a la atención del Gobierno del Reino Unido, una vez más, el criterio ya sustentado en reiteradas ocasiones de que el derecho a expresar opiniones por medio de la prensa o por otros medios constituye claramente uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales;
      • b) que señale una vez más a la atención del Gobierno su opinión de que este poder discrecional de las autoridades públicas de Aden de revocar la licencia de un periódico sindical, sin conferir derecho alguno de apelación ante un tribunal de justicia, no es compatible con el derecho de toda organización sindical a organizar sus actividades sin injerencia por parte de las autoridades públicas, conforme a lo previsto en el artículo 3 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el cual ha sido declarado aplicable a Aden sin modificación;
      • c) que tome nota de que el Gobierno asegura que este punto se estudiará nuevamente, y que solicite al Gobierno que lleve a cabo dicho estudio dentro del plazo más breve posible y que mantenga informado al Consejo de Administración.
    6. Alegatos relativos al no reconocimiento del Sindicato de Maestros de Aden
    7. 155 Al estudiar más a fondo los alegatos relativos al no reconocimiento del Sindicato de Maestros de Aden, en su reunión de noviembre de 1965, el Comité observó que la situación con respecto a la alegada falta de reconocimiento del Sindicato de Maestros de Aden no era clara. De la información comunicada por el Gobierno se desprendía que este Sindicato era un sindicato inscrito y que, al solicitar su reconocimiento oficial el 6 de febrero de 1962, fué invitado por el Departamento de Educación del Estado de Aden a proporcionar datos sobre su Constitución y sobre sus afiliados (aunque, en el pasado, había sido reconocido a efectos de conversaciones oficiosas) pero no los había suministrado. No obstante, observó el Comité, se alegaba que el Ministro Federal de Educación denegó el reconocimiento a este Sindicato porque, desde que se formó la Federación, los asuntos educativos no concernían únicamente al Estado de Aden, sino a toda la Federación. En sus observaciones, el Gobierno no se había referido a este punto particular. Posteriormente, el Comité tomó nota de que, en sus memorias consiguientes al artículo 22 de la Constitución de la O.I.T relativas a la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Gobierno se había referido al Sindicato de Maestros de Aden como una de las « organizaciones representativas » a quienes se envía copia de sus memorias.
    8. 156 En estas circunstancias, habida cuenta de las obligaciones asumidas por el Gobierno en virtud del artículo 3 del Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84), de asegurar que se adopten todas las medidas prácticas para que los sindicatos que sean representativos de los trabajadores interesados tengan derecho a celebrar acuerdos colectivos con los empleadores, el Comité decidió, tal como queda indicado en el párrafo 359 de su 85.° informe, solicitar del Gobierno que tenga a bien declarar si el Sindicato de Maestros de Aden o algún otro sindicato es ahora competente para negociar en nombre de los maestros de Aden, y que facilite sus observaciones sobre el alegato de haberse denegado el reconocimiento por ser actualmente la instrucción un asunto federal.
    9. 157 El Director General comunicó al Gobierno, en una carta de fecha 29 de noviembre de 1965, la solicitud de que proporcionase esta información. En su comunicación de fecha 10 de febrero de 1966, el Gobierno no se refiere a estos puntos. Por consiguiente, el Comité solicita una vez más del Gobierno que tenga a bien informarle si el Sindicato de Maestros de Aden o algún otro sindicato es ahora competente para negociar en nombre de los maestros de Aden, y también que facilite sus observaciones sobre el alegato de haberse denegado el reconocimiento por ser actualmente la instrucción un asunto federal.
    10. 158 Finalmente, en un telegrama de fecha 2 de diciembre de 1965, la Federación Sindical Mundial alegó que se había denegado de manera arbitraria el reconocimiento de la « Federación de Maestros de Aden ». Por carta de fecha 8 de diciembre de 1965 se transmitió al Gobierno esta queja para que formulase sus observaciones.
    11. 159 En su comunicación de fecha 10 de febrero de 1966, el Gobierno supone que la Federación Sindical Mundial se refiere al Sindicato General de Maestros de Aden. El Gobierno declara que no ha sido cancelada la inscripción de este Sindicato. Tras haberse demostrado que habían violado sus propios reglamentos, el registrador de sindicatos advirtió al secretario general del Sindicato General de Maestros de Aden que corría el peligro de que se cancelase la inscripción si no ponía orden en sus asuntos. De cualquier forma, dice el Gobierno, cabe dudar de que se pueda considerar que este Sindicato representa realmente a los maestros en su conjunto, pues la última respuesta que remitió, conforme a la ley, indicaba que menos de una séptima parte de todos los maestros estaba afiliada a él y que ninguno de sus miembros había pagado la totalidad de sus cuotas.
    12. 160 El Comité agradece al Gobierno esta información y le solicita que le informe si el Sindicato General de Maestros de Aden mencionado en su carta es la misma organización que el Sindicato de Maestros de Aden a que se refieren los párrafos 155 y 156.
  • Alegatos relativos al proyecto de ley sobre el empleo (inscripción y control del empleo)
    1. 161 El Comité examinó en detalle estos alegatos en los párrafos 183 a 196 de su 76.° informe y en los párrafos 101 a 104 de su 81.er informe, cuando señaló a la atención del Gobierno, habida cuenta de algunas de las disposiciones del proyecto, las garantías y principios incorporados en los artículos 1 y 4 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y en el artículo 3 del Convenio sobre el derecho de sindicación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84), declarados ambos aplicables sin modificación a Aden. El Comité también advirtió que, según se desprendía del texto del proyecto de ley, si se promulgaba en tal forma, el acceso al empleo en general y a empleos determinados dependería de que el trabajador se hallara inscrito y que la autoridad registradora poseería un amplio arbitrio para decidir sobre la concesión o la denegación de la negociación. En el párrafo 194 de su 76.° informe, el Comité indicó que en el pasado había puesto de relieve el hecho de que tales disposiciones podrían tender a impedir la negociación mediante acuerdos colectivos de mejores condiciones de trabajo, incluidas las condiciones que regulan el acceso a determinados empleos, infringiéndose así los derechos de los trabajadores interesados a negociar colectivamente y a promover y mejorar sus condiciones de trabajo, derechos que se consideran generalmente como elementos esenciales de la libertad sindical.
    2. 162 En su reunión de noviembre de 1965, el Comité tenía ante sí una comunicación del Gobierno, de fecha 26 de mayo de 1965, en la cual repetía sus declaraciones anteriores e indicaba que el proyecto de ley seguía pendiente.
    3. 163 Por consiguiente, el Comité, en el párrafo 364 de su 85.° informe, solicitó del Gobierno que tuviera a bien informarle oportunamente de cualquier novedad que se produjera en relación con dicho proyecto de ley.
    4. 164 En su comunicación de fecha 10 de febrero de 1966, el Gobierno declara que el proyecto de ley sobre el empleo (inscripción y control del empleo) sigue pendiente, y, por consiguiente, el Comité solicita del Gobierno que tenga a bien informarle oportunamente de cualquier novedad que se produzca en relación con dicho proyecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 165. Teniendo en cuenta todas estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que, en cuanto a los alegatos relativos al cierre de un periódico sindical:
    • i) señale una vez más a la atención del Gobierno el criterio ya sustentado en varias ocasiones de que el derecho a expresar opiniones a través de la prensa o por otros medios constituye claramente uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales;
    • ii) señale una vez más a la atención del Gobierno su opinión de que este poder discrecional de las autoridades públicas de revocar la licencia de un periódico sindical, sin conferir derecho alguno de apelación ante un tribunal de justicia, no es compatible con el derecho que tiene toda organización sindical a organizar sus actividades sin injerencia por parte de las autoridades públicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), que ha sido declarado aplicable sin modificación a Aden;
    • iii) tome nota de que el Gobierno asegura que este punto se estudiará nuevamente, y solicite del Gobierno que emprenda dicho estudio lo antes posible y mantenga informado al Consejo de Administración;
    • b) que tome nota del presente informe provisional del Comité respecto a los demás alegatos, quedando entendido que el Comité volverá a informar sobre los mismos al Consejo de Administración, una vez recibidas las informaciones complementarias que ha decidido solicitar del Gobierno.
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