ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Informe definitivo - Informe núm. 68, 1963

Caso núm. 295 (Grecia) - Fecha de presentación de la queja:: 25-ABR-62 - Cerrado

Visualizar en: Inglés - Francés

  1. 19. Este caso ya ha sido examinado por el Comité en su 32.a reunión (octubre de 1962). Tras haber examinado los alegatos formulados y las observaciones presentadas por el Gobierno a su respecto, el Comité sometió al Consejo de Administración un informe provisional que figura en los párrafos 496 a 509 de su 66.° informe. Este informe ha sido adoptado por el Consejo de Administración en su 153.a reunión (noviembre de 1962).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 20. Los querellantes alegaban que tres sindicalistas: los Sres. S. Papaïoannou, I. Theocharis y D. Malagardis, habían sido detenidos y deportados, y que estas medidas eran de carácter antisindical. En lo que atañe a la primera de estas personas, el Comité, habiendo comprobado que había sido puesta en libertad, recomendó al Consejo de Administración que decidiese que no tendría objeto proseguir el examen de este aspecto del caso.
  2. 21. En cambio, por lo que respecta a las otras dos personas mencionadas por los querellantes, los Sres. Theocharis y Malagardis, el Comité había observado que seguían deportadas y que el Gobierno, para justificar la medida tomada contra ellas, se limitaba a declarar que ello se debía a que dichas personas eran « peligrosas » para el mantenimiento del orden y de la seguridad públicos.
  3. 22. Después de haber señalado que Grecia había ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Comité recordó que cuando en casos anteriores los gobiernos habían respondido a los alegatos según los cuales dirigentes sindicales o trabajadores habían sido detenidos por actividades sindicales declarando que las personas en cuestión habían sido detenidas, en realidad, por actividades subversivas, por razones de seguridad interior o por delitos de derecho común, el Comité había seguido siempre la regla de rogar a los gobiernos interesados que facilitasen información complementaria lo más precisa posible sobre las detenciones y respecto de sus motivos exactos. El Comité recordó, además, que si en ciertos casos había decidido que los alegatos relativos al arresto o a la detención de militantes sindicalistas no exigían un examen más detenido es porque había recibido de los gobiernos ciertas informaciones que probaban de manera suficientemente evidente y precisa que estos arrestos o detenciones no tenían relación alguna con las actividades sindicales, sino que eran resultado de actividades independientes de la cuestión sindical, perjudiciales para el orden público o contrarias al orden político.
  4. 23. Basándose en estos precedentes, el Comité, en su reunión de octubre de 1962, estimó que, para poder hacerse una idea con conocimiento de causa y determinar si los alegatos formulados eran o no justificados, le sería necesario obtener del Gobierno informaciones más precisas sobre los motivos que provocaron el arresto y la deportación de las dos personas mencionadas por los querellantes, y principalmente sobre los actos concretos o las actividades exactas de que se inculpaba a dichas personas. Por lo tanto, rogó al Director General que solicitase dichas informaciones, lo cual éste hizo por carta de fecha 13 de noviembre de 1962 a la que el Gobierno respondió por comunicación de 15 de diciembre de 1962.
  5. 24. En su respuesta, el Gobierno indica primeramente que los Sres. Theocharis y Malagardis fueron deportados por decisión judicial. Prosigue el Gobierno declarando que esta decisión se debió a que dichas personas eran culpables de actividades ilícitas, tales como las de estar en relación con personalidades comunistas, participar en todas las manifestaciones comunistas y tratar de reconstituir el partido comunista, que está fuera de la ley.
  6. 25. No obstante, declara el Gobierno, habiéndose comprobado que los interesados parecían haberse corregido y deseando darles todas las oportunidades posibles para reincorporarse a la comunidad nacional, decidió ponerlos en libertad, cosa que hizo con uno de ellos el 4 de julio de 1962 y con el otro el 23 del mismo mes.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 26. En estas circunstancias, habiendo sido puestas en libertad las personas a que la queja se refiere, el Comité estima que carecería de objeto proseguir el asunto y por lo tanto recomienda al Consejo de Administración que decida que el caso en su conjunto no requiere un examen más detenido.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer