ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Informe definitivo - Informe núm. 69, 1963

Caso núm. 302 (Marruecos) - Fecha de presentación de la queja:: 06-JUN-62 - Cerrado

Visualizar en: Inglés - Francés

  1. 27. Las quejas presentadas contra el Gobierno de Marruecos figuran en seis telegramas enviados directamente a la O.I.T los días 6 y 7 de junio de 1962 por seis organizaciones sindicales marroquíes, a saber, la Oficina Regional de Fez, la Federación de la Electricidad y de las Fuerzas Motrices de Casablanca, la Federación Nacional de Funcionarios y Agentes de los Servicios Municipales de Marruecos, la Juventud Obrera (U.G.T.M.) de Marruecos (Marrakech), la Federación de Transportes Libre y una organización de trabajadores de muelle, todas ellas afiliadas a la Unión General de Trabajadores de Marruecos (U.G.T.M.).
  2. 28. Por carta de fecha 19 de junio de 1962 se informó a la U.G.T.M del derecho que tenían las organizaciones querellantes, en el plazo de un mes, a presentar informaciones complementarias en apoyo de sus quejas. Ninguna de las seis organizaciones mencionadas en el párrafo 27, así como tampoco la U.G.T.M, ha hecho uso de ese derecho. El Gobierno de Marruecos envió sus observaciones por comunicación de fecha 29 de octubre de 1962.
  3. 29. Marruecos no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
  4. 30. Aunque, de manera general, todas las comunicaciones de los querellantes hacen referencia al trato discriminatorio que alegan haber sufrido por parte del Estado y de los empleadores frente a otra organización sindical, a saber, la Unión Marroquí del Trabajo (U.M.T.), a los efectos de una mayor claridad, dichas comunicaciones serán tratadas a continuación separadamente.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Alegatos relativos a ciertas medidas discriminatorias contra la Federación de Transportes Libre de Marruecos
    1. 31 La Federación de Transportes Libre de Marruecos alega en su telegrama de 7 de junio de 1962 que el director de la Compañía de Tranvías y Autobuses de Casablanca y la dirección de la Compañía Auxiliar de Transportes de Marruecos han discriminado contra su organización y han violado los derechos sindicales, y añade que las gerencias de esas dos compañías han ejercido, con la colaboración de los dirigentes del sindicato U.M.T, una presión intolerable para obstaculizar la buena marcha de las actividades sindicales.
    2. 32 En su respuesta, el Gobierno declara que el telegrama de los querellantes no contiene precisión alguna sobre el objeto de la queja y que su firmante, el Sr. Chahir Bauchaib, secretario general de la Federación de Transportes Libre de Marruecos, no ha respondido a las convocatorias que le había dirigido el inspector del trabajo. Añade el Gobierno que, sin embargo, ha sido posible determinar que la queja concierne a la situación de los trabajadores afiliados a la U.G.T.M que trabajan en la Compañía Auxiliar de Transportes de Marruecos (U.G.T.M.) y en la Compañía de Tranvías y Autobuses de Casablanca. En la primera de las compañías citadas, declara el Gobierno, el único incidente a señalar sería el de una huelga de una hora, declarada el 25 de septiembre de 1962 por los trabajadores afiliados a la U.M.T en señal de protesta porque la dirección, accediendo a una solicitud del Comité sindical de la U.G.T.M de la empresa, puso un local a la disposición de los delegados sindicales. En cuanto a la Compañía de Tranvías y Autobuses de Casablanca, el Gobierno declara que el Comité sindical U.G.T.M solicitó de la dirección, a principios de junio de 1962, que uno de sus miembros pudiera asistir a la distribución de juguetes a los hijos de los trabajadores, en ocasión de la fiesta de « Achura », y que la dirección no accedió a la solicitud por considerar que la distribución de juguetes estaba organizada por el Comité de obras sociales de la empresa, cuyos miembros son designados por el conjunto del personal.
    3. 33 El Comité estima que los querellantes, no obstante la posibilidad que se les concedió de ampliar y justificar su queja, que ha sido redactada en términos excesivamente vagos e imprecisos, no han aportado prueba alguna de que sus derechos sindicales hayan sido realmente violados y, por consiguiente, recomienda al Consejo de Administración que decida que no ha lugar a proseguir más detenidamente el examen de este aspecto del caso.
  • Alegatos relativos a irregularidades en las elecciones de los organismos reglamentarios de las compañías de electricidad
    1. 34 La Federación de la Electricidad y de las Fuerzas Motrices de Casablanca alega, en su telegrama de 6 de junio de 1962, que se han celebrado elecciones, impuestas por la U.M.T, en las que se han cometido abusos múltiples, elecciones que ella considera sin valor alguno.
    2. 35 En su respuesta, el Gobierno declara que la Federación de la Electricidad y de las Fuerzas Motrices de Casablanca se ha abstenido de participar en las elecciones de los organismos reglamentarios de las compañías de electricidad: Consejo de la Caja de Mutualidad de la Seguridad Social, Consejo de Obras Sociales y Comisión Tripartita de Formación Profesional, ya haya sido por temor a sufrir un fracaso o bien por encontrarse en la imposibilidad de presentar candidaturas, no obstante - añade el Gobierno - haber tenido todas las posibilidades para establecer sus listas y el hecho de que, en una carta de 4 de mayo de 1962, el director general de la Energía Eléctrica de Marruecos manifestara al Sr. Nouara Mohammed, dirigente de la susodicha Federación, que « teniendo en cuenta la información de que su Federación no tiene posibilidad de remitir sus listas de candidatos hasta el 13 de mayo, se ha decidido fijar el 14 de mayo de 1962, a las 18 horas, como nueva fecha límite para la presentación de candidaturas ». Añade el Gobierno que el deseo de la U.G.T.M era que dichas elecciones fueran aplazadas hasta el otoño, y que no fué posible retrasar más unas elecciones que hubieran debido efectuarse anteriormente. En dichas elecciones la U.M.T obtuvo el 91 por ciento de los votos.
    3. 36 El Comité, estimando que los querellantes no han aportado prueba alguna de los hechos alegados y que de la respuesta del Gobierno, por el contrario, se desprende que han contado con garantías suficientes para participar en las elecciones mencionadas en el párrafo anterior, recomienda al Consejo de Administración que decida que no ha lugar a proseguir más detenidamente el examen de este aspecto del caso.
  • Alegatos relativos al despido de ciertos trabajadores
    1. 37 La Juventud Obrera (U.G.T.M.) de Marruecos (Marrakech) y región alega en su telegrama de fecha 7 de junio de 1962 que ni la libertad de trabajo ni las ideas sindicales se han realizado, y que ciertos obreros que han sido excluidos de sus funciones siguen siendo víctimas del hambre desde 1959.
    2. 38 El Gobierno declara en su respuesta que la queja está redactada en términos vagos que no permiten determinar en forma precisa el asunto invocado por la Juventud Obrera U.G.T.M de Marruecos (Marrakech), pero que, sin embargo, los servicios de inspección, del trabajo habían llevado a cabo una encuesta que puso de manifiesto los hechos siguientes: que el director de la Sociedad de Transportes Mineros había declarado que siete trabajadores que solicitaron su reingreso en la empresa no habían sido despedidos, debiendo ser considerados como « dimisionarios » como consecuencia de una ausencia injustificada superior a cuatro días; que el 22 de febrero de 1962, el inspector del trabajo, jefe de la circunscripción de Marruecos (Marrakech), intervino ante la dirección y obtuvo que la misma pagara una indemnización por despido equivalente a la que había pagado a sus trabajadores una sociedad de transporte de Agadir en un asunto semejante; que hubo el propósito de que los siete obreros fueran contratados por una sociedad filial de la Omnium Nord Africain, que controla la Sociedad de Transportes Mineros, entre otras empresas; que, habiendo rogado a la U.G.T.M que diera a conocer si aceptaba esta propuesta, dicha organización no respondió; que los siete obreros en cuestión están actualmente empleados: cinco, en las obras de fomento nacional de Marruecos (Marrakech), y dos, en una empresa administrada por la Oficina de Investigaciones y Participaciones Mineras, y que si los obreros en cuestión consideraban que sus intereses habían sido menoscabados, hubieran podido presentar una demanda ante el tribunal laboral, que es la jurisdicción competente para resolver los litigios surgidos entre empleadores y trabajadores.
    3. 39 El Comité, estimando que los hechos a que vagamente se refieren los querellantes han sido suficientemente esclarecidos en la respuesta del Gobierno y que de los mismos no parece desprenderse que los derechos sindicales hayan sido violados en forma alguna, recomienda al Consejo de Administración que decida que no ha lugar a proseguir más detenidamente el examen de este determinado aspecto del caso.
  • Alegatos relativos al despido injustificado de 150 trabajadores del puerto de Casablanca
    1. 40 Alegan los querellantes, en su telegrama de 7 de junio de 1962, que 150 trabajadores han sido víctimas de un despido injustificado por diversas compañías de navegación de Marruecos, y ello de acuerdo con la U.M.T.
    2. 41 El Gobierno declara en su respuesta que, a fines del año 1957, un grupo de 3.000 desempleados aproximadamente, que se mantenían a disposición de las compañías de navegación y de los usuarios del puerto de Casablanca, que recurrían a ellos cada vez que era necesario hacer frente a un aumento de trabajo extraordinario, obtuvo del gobernador de la prefectura de Casablanca la autorización para estacionarse a la entrada del puerto y beneficiarse de una prioridad en la contratación en relación con los desempleados que llegaban del campo. Sin embargo, añade el Gobierno, en el transcurso de los últimos cuatro años, la mayor parte de ellos lograron encontrar trabajo permanente y, finalmente, del grupo inicial quedaron 150 que se afiliaron a la U.G.T.M y que intentaron que se los considerara como trabajadores permanentes, provocando, a estos efectos, algunos incidentes que dieron lugar a que el sindicato U.M.T solicitara del director del puerto que decidiera definitivamente si los interesados debían ser admitidos entre los trabajadores de muelle permanentes o si debían continuar siendo considerados como trabajadores ocasionales y, en este caso, agruparse a la masa de trabajadores ocasionales, sin distinción particular. También añade el Gobierno que en una reunión celebrada en la Asociación de Agentes Marítimos y Consignatarios de Marruecos, el 19 de abril de 1962, bajo la presidencia del director del puerto, se decidió, entre otras cosas, que la carta de prioridad entregada a ciertos trabajadores de muelle ocasionales quedaba suprimida y que, por tanto, no existirían más que dos categorías de trabajadores de muelle: los profesionales y los ocasionales.
    3. 42 De las informaciones que preceden parece colegirse que los 150 trabajadores que según los querellantes han sido despedidos sin justificación no han sido nunca trabajadores de plantilla de las empresas portuarias y que, por consiguiente, parecería impropio hablar de su despido y más aún de su despido injustificado. En efecto, dichos trabajadores, que originalmente formaban parte de un grupo mayor compuesto de 3.000 trabajadores, consiguieron en el año 1957, en razón de circunstancias especiales -que según el Gobierno ya no existen-, la prioridad para ser contratados ocasionalmente frente a otros desempleados que pretendieran trabajar también ocasionalmente en el puerto. Dicha situación privilegiada ha sido suprimida recientemente por las autoridades portuarias y ello, según el Gobierno, como consecuencia de incidentes provocados por el grupo en cuestión, encontrándose actualmente todos los trabajadores que ocasionalmente trabajan en el puerto en la misma situación, independientemente, al parecer, de su afiliación sindical.
    4. 43 En virtud de lo expuesto anteriormente, el Comité estima que los querellantes no han aportado la prueba de que haya habido una violación de sus derechos sindicales, y por esta razón recomienda al Consejo de Administración que decida que no ha lugar a proseguir más detenidamente el examen de este aspecto del caso.
  • Alegatos relativos al trato discriminatorio de los funcionarios y agentes de los servicios municipales afiliados a la U.G.T.M.
    1. 44 La Federación Nacional de Funcionarios y Agentes de los Servicios Municipales de Marruecos (U.G.T.M.) de Casablanca alega en su telegrama de 7 de junio de 1962 que la U.M.T viola los derechos sindicales de los comités sindicales de la U.G.T.M y de sus afiliados, y que los dirigentes de los servicios han contraído compromisos con el Comité sindical de la U.M.T en contra de los afiliados de la U.G.T.M.
    2. 45 Declara el Gobierno en su respuesta que la queja concierne a los funcionarios y agentes de los servicios municipales y que para investigar la misma el Ministerio del Interior ha efectuado una encuesta, de la cual se desprende que todos los agentes de los servicios municipales son tratados en igualdad de condiciones, independientemente de cualquier consideración de carácter sindical o político. Añade el Gobierno que dichos agentes disfrutan de las ventajas previstas en los textos elaborados por la Dirección de la Función Pública, que su situación es, pues, reglamentaria y que por tanto no puede verse amenazada por favoritismo alguno.
    3. 46 El Comité observa que los querellantes, que han redactado su queja en términos extremadamente vagos, no han señalado en la misma ningún hecho concreto que pudiera constituir una violación de los derechos sindicales y que el Gobierno en su respuesta afirma que todos los empleados municipales son tratados en el mismo plano de igualdad, hallándose su situación regida por reglamentos que no establecen favoritismos de ninguna especie. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que no ha lugar a proseguir más detenidamente el examen de este aspecto del caso.
  • Alegatos relativos a una encuesta sobre el problema sindical en Marruecos
    1. 47 Los sindicatos afiliados a la U.G.T.M en Fez y su región solicitan en su telegrama de 6 de junio de 1962 que la O.I.T intervenga para que se lleve a cabo una encuesta sobre el problema sindical en Marruecos.
    2. 48 El Gobierno declara en su respuesta que una solicitud de encuesta sobre una cuestión que interesa a todo el Reino debería haber sido presentada por el secretario general nacional de la U.G.T.M y no por los sindicatos de una provincia, y que además el texto del telegrama no contiene precisión alguna sobre los hechos que pudieren justificar que se efectúe tal encuesta y añade que por esas razones no puede someter observaciones más concretas.
    3. 49 El Comité considera que la comunicación de los querellantes es en extremo vaga y que no obstante la posibilidad que se les concedió de ampliarla y justificarla no han señalado hecho alguno que pudiere justificar al Comité la continuación de su examen, y en estas circunstancias recomienda al Consejo de Administración que decida que no ha lugar a proseguir más detenidamente el examen de este aspecto del caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 50. Sobre el caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida, por las razones expresadas en los párrafos 33, 36, 39, 43, 46 y 49, que no ha lugar a proseguir más detenidamente su examen.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer