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Informe definitivo - Informe núm. 90, 1966

Caso núm. 309 (Grecia) - Fecha de presentación de la queja:: 02-SEP-62 - Cerrado

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  1. 14. El Comité ya ha examinado este caso en tres ocasiones, en sus 33.a, 35.a y 38.a reuniones, celebradas respectivamente en los meses de febrero de 1963, noviembre de 1963 y noviembre de 1964. En dichas ocasiones, el Comité presentó al Consejo de Administración, que los aprobó, tres informes provisionales contenidos en los párrafos 110 a 124 del 69.° informe del Comité, 145 a 157 del 72.° informe y 140 a 158 del 78.° informe. En el curso de las diversas etapas del examen, el Comité ha formulado sus conclusiones definitivas sobre la mayoría de los aspectos de este caso; tras el último examen que llevó a cabo, en su reunión de noviembre de 1964, únicamente quedó en suspenso un punto particular. En los párrafos que siguen sólo se tratará de este punto.
  2. 15. Grecia ratificó el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de asociación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 16. Conviene recordar brevemente los elementos que constituyen este caso. Los querellantes alegaban que el 1.° de septiembre de 1962 la Administración de la K.T.E.L. (Caja Común de los Ingresos de Autobuses) - organismo de derecho público que agrupa a la vez, en los transportes urbanos, a los empleadores y al personal de los autobuses - obtuvo de la Comisión de Contratación, que está encargada, con arreglo al artículo 17 del decreto legislativo núm. 3990, de 1959, de la contratación, confirmación y despido de los conductores y cobradores de autobús, que se despidiera a cierto número de cobradores, la mayoría de los cuales eran dirigentes o responsables de la Asociación de Conductores y de Cobradores de Autobús de El Pireo, pretextando « actividades antinacionales » y en aplicación de la ley obligatoria núm. 516, de 1948.
  2. 17. Habiendo observado que cinco de las personas en cuestión habían presentado un recurso ante el Consejo de Estado con el fin de obtener la anulación de la decisión de no reintegración tomada a su respecto, el Comité, siguiendo su práctica constante en semejantes casos, recomendó al Consejo de Administración que solicitara del Gobierno que le comunique el resultado del procedimiento iniciado.
  3. 18. El Consejo de Administración aprobó esta recomendación, y la solicitud de información citada se comunicó al Gobierno por carta de fecha 24 de noviembre de 1964, a la cual este último ha respondido mediante comunicación fechada el 10 de febrero de 1966.
  4. 19. En dicha comunicación, el Gobierno declara que el recurso entablado por los interesados fué admitido por el Consejo de Estado, habida cuenta de que fué la Comisión de Contratación de la K.T.E.L quien tomó la decisión de no reintegración de que habían sido objeto, en tanto que, con arreglo a la ley, el caso de las personas de que se trata hubiera debido ser examinado por los comités especiales previstos por la ley núm. 516, de 1948. Posteriormente, prosigue el Gobierno, este vicio de forma fué subsanado, puesto que el caso de los interesados ha sido sometido al Comité especial competente. Este Comité estimó que dichas personas no eran « leales » y por consiguiente confirmó la decisión de no reintegración de que habían sido objeto.
  5. 20. Con respecto a los comités especiales instituidos en virtud de la ley núm. 516, de 1948, y encargados de conceder o de negar los « certificados de legalidad » que ciertos trabajadores de las empresas de utilidad pública necesitan para ser contratados o con firmados, el Comité de Libertad Sindical estima que es útil recordar y reafirmar la observación que hizo al examinar un caso anterior, según la cual convenía cuidar de que, en ningún caso, los comités especiales de que se trata pudieran utilizarse de forma tal que se produjese una discriminación antisindical.
  6. 21. En su comunicación de 10 de febrero de 1966, el Gobierno declara además que dichas personas, al no rehusar la indemnización que les fué pagada por rescisión del contrato, han aceptado implícitamente la decisión de que han sido objeto. Además, declara también el Gobierno, los interesados no han hecho uso, contra esta decisión, de los recursos legales que tenían a su disposición.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 22. El Comité, al ocuparse en el pasado de situaciones semejantes ha estimado que, dado el carácter de sus responsabilidades, no podía considerarse obligado por las normas que se aplican, por ejemplo, en los tribunales internacionales de arbitraje y según las cuales deben agotarse los procedimientos nacionales de recurso. No obstante, consideró asimismo que, siempre que proceda examinar un caso en cuanto a su fondo, es necesario tener en cuenta que no fueron plenamente utilizadas las posibilidades que brinda el procedimiento nacional de recurso.
  2. 23. En el presente caso, al abstenerse de utilizar las vías de recurso de que disponían, las personas en causa no sólo no han intentado verdaderamente obtener reparación del perjuicio que, al principio, estimaban haber sufrido, sino que, al aceptar la indemnización a que la ley les daba derecho como consecuencia de la rescisión de su contrato de trabajo, aparentemente se han conformado con la decisión tomada a su respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 24. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que el caso no requiere por su parte un examen ulterior.
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