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Informe provisional - Informe núm. 78, 1965

Caso núm. 309 (Grecia) - Fecha de presentación de la queja:: 02-SEP-62 - Cerrado

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  1. 140. Este caso ya ha sido examinado por el Comité en su 33.a reunión, celebrada en Ginebra en febrero de 1963, y ha sido objeto de un informe provisional que figura en los párrafos 110 a 124 del 69.° informe del Comité; este informe fué adoptado por el Consejo de Administración en su 154.a reunión (marzo de 1963). Tras el examen efectuado en esa ocasión, el Comité había llegado a conclusiones definitivas sobre el caso en su conjunto, salvo sobre un punto particular respecto del cual había considerado necesario solicitar informes complementarios del Gobierno. Cuando el Comité, en su 35.a reunión (noviembre de 1963), se ocupó de nuevo del caso, sometió al Consejo de Administración un segundo informe provisional que figura en los párrafos 145 a 157 del 72.° informe del Comité. En la forma en que ha sido aprobado por el Consejo de Administración en su 157.a reunión (noviembre de 1963), este informe insertaba las conclusiones definitivas del Comité sobre uno de los aspectos del caso que había quedado en suspenso, al mismo tiempo que, sobre otros determinados puntos, solicitaba una vez más del Gobierno precisiones suplementarias.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 141. Los querellantes alegaban, entre otras cosas, que la administración de la K.T.E.L. (Caja Común de los Ingresos de Autobuses) - organismo de derecho público que agrupa dentro de la rama de los transportes urbanos a los empleadores y al personal de los autobuses - había obtenido el 1.° de septiembre de 1962 que la Comisión de Contratación (encargada, con arreglo al artículo 17 del decreto legislativo núm. 3990 de 1959, de la contratación, confirmación y despido de los conductores y cobradores de autobuses) despidiese a 47 cobradores, en su mayoría dirigentes o responsables de la Asociación de Cobradores de Autobús de El Pireo, so pretexto de « actividades antinacionales » y en aplicación de la ley obligatoria núm. 516 de 1948.
  2. 142. Los querellantes precisaban que estos despidos habían sobrevenido a raíz de cuatro paros de dos horas cada uno, efectuados bajo la dirección de la Asociación de Cobradores de Autobús de El Pireo los días 17 y 27 de agosto de 1962, para protestar contra la reducción de los suplementos de salarios otorgados por hijos a cargo y contra la falta de pago de los salarios adeudados a los trabajadores por la administración de la K.T.E.L.
  3. 143. Al examinar este aspecto del caso en su reunión de febrero de 1963, el Comité había comprobado, por una parte, que de las 47 personas que habían sido despedidas, 28 eran citadas por sus nombres por los querellantes, y, por otra parte, que entre esas 28 personas, 19 eran dirigentes sindicales, cuyos títulos y funciones se indicaban en la queja.
  4. 144. En tales circunstancias, el Comité, al advertir que el Gobierno se abstenía en su respuesta de presentar observación alguna con respecto a los casos precisos de despidos mencionados por los querellantes, había recomendado al Consejo de Administración que solicitase del Gobierno que tuviese a bien comunicarle si las personas citadas en la queja habían sido despedidas y, en caso afirmativo, precisar los motivos exactos de la medida que contra ellas se había adoptado.
  5. 145. El Comité, al ocuparse del caso nuevamente en su reunión del mes de noviembre de 1963, ha considerado que, a la luz de las explicaciones suministradas por el Gobierno, podía declarar que no había lugar a ocuparse más detalladamente del caso de una de las 19 personas mencionadas por los querellantes, pues dichas explicaciones habían establecido que la negativa a readmitir al interesado a la K.T.E.L se fundaba en motivos ajenos a la actividad sindical que hubiera podido desempeñar.
  6. 146. En cambio, por lo que respecta a los otros 18 dirigentes sindicales mencionados en la queja, en las observaciones presentadas el 24 de agosto de 1963 el Gobierno se limitaba a declarar que su incorporación « no se efectuó en vista de que éstos no reunían las condiciones previstas por el decreto legislativo » (honradez, disciplina, diligencia, actitud para con los pasajeros).
  7. 147. En varios casos anteriores, el Comité ha señalado que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical exige que los trabajadores disfruten de protección adecuada contra todo acto de discriminación que tienda a menoscabar la libertad sindical en materia de empleo - despido, traslado y demás actos perjudiciales - y que esta protección es especialmente importante en el caso de los delegados sindicales, puesto que para poder desempeñar sus funciones sindicales con total independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato sindical que se les ha encomendado. El Comité ha indicado que una de las formas de asegurar esta protección es disponer que dichos delegados no podrán ser despedidos mientras están en el ejercicio de sus funciones, ni durante un período determinado a partir del momento en que cesen en ellas, salvo, naturalmente, en caso de falta grave. El Comité ha estimado además que la garantía de esta protección, tratándose de dirigentes sindicales, es también necesaria para asegurar el respeto del principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores tienen derecho a elegir libremente a sus representantes.
  8. 148. En vista de la importancia que debe atribuirse a los principios anteriormente citados, y teniendo en cuenta, por otra parte, que los despidos (o las no incorporaciones) mencionados parecen haber ocurrido después de la realización de paros y haber afectado a los dirigentes de la organización que los había organizado, el Comité, advirtiendo que las observaciones del Gobierno no responden a la pregunta que le había formulado el Consejo de Administración, cuyo objeto era obtener los « motivos exactos » de las medidas adoptadas contra los interesados, se ve obligado a recomendar al Consejo de Administración que insista una vez más ante el Gobierno para que éste tenga a bien proporcionar, con toda la precisión necesaria, los informes que de él se han solicitado.
  9. 149. Habiendo sido aprobada esta recomendación por el Consejo de Administración, la solicitud de informaciones complementarias anteriormente mencionada fué trasladada al Gobierno por carta del Director General de fecha 19 de noviembre de 1963. El Gobierno ha respondido por una comunicación de fecha 20 de julio de 1964.
  10. 150. De la respuesta del Gobierno se desprende, en primer lugar, que en el momento en que ha sido adoptada la medida objeto de la queja, sólo tres de las 18 personas acusadas ocupaban cargos directivos en la Asociación de Cobradores de Autobús de El Pireo, y que las restantes habían dejado de tener tal calidad con anterioridad a la adopción de dicha medida o la habían adquirido después de la misma.
  11. 151. El Gobierno declara a continuación que la encuesta a la que ha procedido revela que ninguna de las medidas adoptadas en contra de las personas que no han sido readmitidas ha obedecido a su afiliación a un sindicato o a sus actividades sindicales. Los motivos de la decisión adoptada han sido, según los casos, los siguientes: falta de probidad, poca asiduidad al trabajo, faltas disciplinarias; en un caso se ha invocado el nivel insuficiente de educación.
    • Todos estos motivos están previstos en el artículo 17, párrafo 3, del decreto legislativo núm. 3990 de 1959, o en el artículo 3, párrafo 5, del decreto legislativo de 25 de junio de 1956, que aprueba el reglamento del personal de la K.T.E.L.
  12. 152. El Gobierno señala después que ninguno de los interesados ha invocado ante los tribunales - como hubiera podido hacerlo si se consideraba perjudicado - la garantía establecida por la ley núm. 1803 de 1951, cuyo artículo 1 dispone que el contrato de trabajo de los asalariados que sean dirigentes sindicales no puede darse por terminado durante el período de su mandato y un año más a partir del cese en sus funciones, salvo por motivo grave y mediante el procedimiento establecido por la ley. Por el contrario, sigue diciendo el Gobierno, cinco de los acusados han recurrido al Consejo de Estado, en súplica de que se declarara nula la decisión de no readmisión adoptada con respecto a los mismos, asunto que continúa pendiente.
  13. 153. De la respuesta del Gobierno se desprende que 13 de las 18 personas de que se trata no han hecho uso de los recursos que tenían a su disposición. El Comité, al ocuparse en el pasado de situaciones semejantes, estimó que, dado el carácter de sus responsabilidades, no podía considerarse obligado por las normas que se aplican, por ejemplo, en los tribunales internacionales de arbitraje, y según las cuales deben agotarse los procedimientos nacionales de recurso. No obstante, consideró asimismo que, siempre que proceda examinar un caso en cuanto a su fondo, es necesario tener en cuenta que no fueron plenamente utilizadas las posibilidades que brinda el procedimiento nacional de recurso ante un tribunal independiente con todas las garantías necesarias.
  14. 154. En el caso actual, el Comité, teniendo en cuenta que las 13 personas interesadas no han invocado ante los tribunales la ley núm. 1803 de 1951 sobre la protección de los cuadros sindicales y que, contrariamente a las otras cinco personas que se encuentran en la misma situación, se han abstenido igualmente de entablar un recurso ante el Consejo de Estado, estima que dichas 13 personas no han intentado en realidad obtener la reparación de los perjuicios que consideran se les han ocasionado. En consecuencia, recomienda al Consejo de Administración que decida que, en lo que les concierne, el caso de que se trata no requiere por su parte un examen más detenido.
  15. 155. Resta el caso de las cinco personas que han formulado recurso ante el Consejo de Estado, es decir, los Sres. Evangelatos, Rovatsos, Kalogerinis, Coukios y Vangelakos, recurso que se encuentra pendiente ante dicha jurisdicción.
  16. 156. En todos los casos en que un asunto era objeto de actuaciones ante una instancia judicial nacional, el Comité, estimando que la resolución que había de dictarse era susceptible de proporcionarle elementos informativos útiles para apreciar las alegaciones formuladas, ha decidido aplazar el examen del caso en espera de hallarse en posesión del resultado de los procedimientos entablados.
  17. 157. En este caso, el Comité considera oportuno seguir la misma práctica y, en vista de ello, recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno tenga a bien comunicarle el resultado del procedimiento entablado ante el Consejo de Estado por las personas mencionadas en el párrafo 155 anterior, y, en particular, el texto del fallo dictado, así como el de sus considerandos, aplazando mientras tanto el examen de este aspecto del caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 158. Por lo que respecta al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que decida, por los motivos indicados en los párrafos 153 y 154 anteriores, que el caso de las 13 personas mencionadas en los mismos no requiere por su parte un examen más detenido;
    • b) que ruegue al Gobierno tenga a bien comunicarle el resultado del procedimiento entablado ante el Consejo de Estado por las cinco personas mencionadas en el párrafo 155 anterior y, en particular, el texto del fallo dictado, así como el de sus considerandos;
    • c) que tome nota del presente informe provisional, en la inteligencia de que el Comité informará nuevamente en cuanto se encuentre en posesión de la información complementaria solicitada a que se refiere el apartado b).
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