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Informe provisional - Informe núm. 75, 1964

Caso núm. 341 (Grecia) - Fecha de presentación de la queja:: 03-JUN-63 - Cerrado

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  1. 42. La queja original de la Federación Panhelénica de Trabajadores Textiles está contenida en una comunicación de fecha 3 de junio de 1963 dirigida directamente a la O.I.T.; dicha comunicación ha sido completada por otra de fecha 29 de julio de 1963.
  2. 43. Dos cartas de fechas 19 de junio y 13 de agosto de 1963, conteniendo la queja y las informaciones complementarias que la apoyan, fueron comunicadas al Gobierno para que éste presentara sus observaciones. El Gobierno respondió por una comunicación de fecha 2 de noviembre de 1963.
  3. 44. El Comité se ocupó del caso en su 35.a reunión, que tuvo lugar en Ginebra los días 4 y 5 de noviembre de 1963, y considerando que la respuesta del Gobierno había llegado demasiado tarde para permitirle examinarla a fondo, decidió aplazar el examen de la cuestión hasta su presente reunión.
  4. 45. Grecia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 46. Los alegatos formulados por los querellantes pueden dividirse en dos grandes categorías: alegatos relativos a infracciones a los principios del Convenio núm. 98; alegatos relativos a infracciones a los principios del Convenio núm. 87. Estos dos grupos principales de alegatos se subdividen en varios subalegatos. Serán analizados a continuación separadamente.
    • Alegatos relativos a infracciones al derecho de negociación colectiva
  2. 47. La Federación Panhelénica de Trabajadores Textiles declara en primer lugar haber sido creada en 1955, de conformidad con las exigencias de la legislación nacional pertinente. Según los querellantes, la Federación reuniría a doce sindicatos establecidos en diversas partes del país y contaría con un total de más de 12.000 afiliados y habría sida reconocida en 1961 por los empleadores y por el Ministro del Trabajo como organización representativa autorizada de los trabajadores del ramo textil, reconocimiento que le daría derecho a concertar y a firmar convenios colectivos en nombre de sus miembros. El querellante precisa, por otra parte, que la Federación habría firmado el 10 de marzo de 1961 un convenio colectivo que habría sido publicado en el diario oficial y que, no habiendo sido denunciado en las formas previstas por la ley, estaría todavía actualmente en vigor.
  3. 48. Después de haber dado estas indicaciones preliminares, el querellante hace la descripción siguiente de los acontecimientos que han tenido lugar. El 17 de marzo de 1962, la Federación mandataria de los doce sindicatos que representa habría dirigido a las organizaciones de empleadores interesadas una solicitud relativa a la revisión del convenio colectivo en vigor. Esta solicitud se funda en el hecho de que - a consecuencia del progreso técnico y de la nacionalización - se habrían producido numerosos cambios fundamentales desde la fecha de la firma del convenio, y que estos cambios habrían determinado un aumento de la producción y de la suma de trabajo, dando lugar a una modificación de las condiciones de trabajo. La Federación considera, además, que la aplicación del convenio colectivo no correspondía a las nuevas circunstancias desde el punto de vista de la clasificación de las diversas especialidades y de la remuneración prevista por las tareas realizadas; considera, pues, que se impone una revisión de la clasificación de dichas tareas, a fin de permitir la determinación precisa de la naturaleza del trabajo que se realiza en cada especialidad y la evaluación de cada una de estas tareas.
  4. 49. En presencia de estas reivindicaciones y de los motivos que las originaban, los empleadores habrían ofrecido un aumento de 10 por ciento de los salarios, pero habrían rehusado examinar la proposición relativa a la revisión de la clasificación de las diversas especialidades.
  5. 50. La Federación, considerando que no podía aceptar la posición de los empleadores, habría hecho pública su propia posición. Después de esta declaración, de conformidad con la ley, habría presentado el 23 de mayo de 1962 una solicitud al Ministro del Trabajo - competente para intervenir en la firma de los convenios colectivos - rogándole, en caso de que fracasasen las gestiones, que sometiera el caso a un tribunal de arbitraje.
  6. 51. A raíz de la gestión realizada por la Federación, el mediador competente habría convocado a las tres partes interesadas, es decir, a las asociaciones de empleadores, a la Federación querellante y a la Federación de Trabajadores Textiles de Grecia. Esta última organización contaría, según el querellante, con no más de unos 1.000 miembros; está, en cambio, afiliada a la Confederación General de Trabajadores de Grecia y a la Federación Internacional de Obreros Textiles y del Vestido.
  7. 52. El querellante declara que las negociaciones emprendidas habían fracasado y alega que, a pesar de que la regla exige que en tal caso el organismo de arbitraje intervenga dentro de los ocho días, el asunto no había sido todavía liquidado por el Ministro en julio de 1962.
  8. 53. « Sospechando - declara el querellante - que los empleadores deseaban aprovecharse de la situación, como queda demostrado por el hecho de que se pusieron en contacto con nosotros para la firma de un contrato colectivo, así como que la otra federación sindical hubiese aceptado sus condiciones (ya que esta última solamente solicitaba para sus afiliados un tanto por ciento de aumento), no aceptamos la proposición de los empleadores y preferimos someter el caso (el 8 de agosto de 1962) al Tribunal de Arbitraje competente para establecer el derecho de nuestra federación de representar a sus miembros. Nuestra solicitud fué transmitida por el Ministro el 23 de agosto del mismo año al juez competente, quien dictó una sentencia (núm. 2 de 6 de noviembre de 1962) reconociendo que teníamos autoridad para subscribir contratos colectivos en nombre de nuestros afiliados. Esto significa que transcurrieron tres meses antes de solucionar el asunto de nuestro derecho representativo legal, derecho que ha sido tácitamente reconocido desde el 10 de marzo de 1961. » (Véase el párrafo 47 que antecede.)
  9. 54. Mientras tanto, el 24 de agosto de 1962, los empleadores habrían firmado un convenio colectivo con la otra federación; este convenio colectivo habría sido depositado ante el juzgado y estaría en vigor desde el 18 de septiembre de 1962. Los empleadores se habrían esforzado, en diferentes ocasiones, en incitar al querellante a firmar un convenio colectivo análogo, pero éste, manteniendo su posición inicial, se habría obstinado en rehusar, y desde la publicación, el 6 de noviembre de 1962, de la decisión reconociendo su calidad de organización representativa, habría exigido que el asunto fuera de nuevo puesto en presencia del mediador competente. Esta nueva tentativa de conciliación habría terminado también por un fracaso, ya que los empleadores adoptaban una actitud intransigente.
  10. 55. Después de este nuevo fracaso, declara la Federación, el Ministro del Trabajo habría debido someter el caso al Tribunal de Arbitraje dentro del plazo de ocho días. Ahora bien, el Ministro habría rehusado intervenir en este sentido, justificando su actitud manifestando que habiendo aprobado ya un convenio colectivo no podía aprobar un segundo. Según el querellante, esta posición no es tolerable, ya que, según la ley, los convenios y las sentencias arbitrales no se aplican más que a los miembros de las organizaciones sindicales signatarias, a menos de haber sido declarados obligatorios para todos los asalariados, lo cual no sería el caso; por otra parte, añade el querellante, el Ministro no está habilitado para hacer extensivo el convenio firmado por la otra federación, puesto que esta última no reúne las tres quintas partes de los trabajadores interesados, como la ley lo exige para la extensión de los convenios.
  11. 56. En estas condiciones, la Federación habría protestado oficialmente ante el Ministro, el 8 de mayo de 1963, a fin de estar en disposición, a la expiración de un plazo de tres meses, de recurrir ante el Consejo de Estado, fundándose en el hecho de que la Federación ha procurado en vano, durante un año, liquidar la cuestión por arbitraje y que es a causa de la negativa del Ministro del Trabajo que este arbitraje no ha podido intervenir. « Por consiguiente - declara para terminar el querellante -, el Consejo de Estado declarará, en la primavera de 1964, si el Ministro está obligado o no a someter el caso. »
  12. 57. En sus observaciones, el Gobierno confirma el desarrollo de los hechos tal como los describe el querellante. No llega, sin embargo, a las mismas conclusiones. Según el Gobierno, al pedir la intervención de un tribunal de arbitraje, el querellante entendía no hacer beneficiar del resultado del arbitraje más que a sus propios adherentes. Si este arbitraje hubiera dado satisfacción al querellante - aumento de salario y nueva clasificación de las especialidades -, y dado que una sentencia arbitral declarada ejecutoria por el Ministro del Trabajo tiene efecto de convenio colectivo y que existía ya un convenio colectivo firmado por la otra federación, convenio en el que no se trataba más que del aumento de salario, habrían existido a la vez dos regímenes aplicables a las mismas categorías de trabajadores. Ahora bien, declara el Gobierno, el convenio que ya está en vigor entra dentro de la definición dada por el artículo 7, 1), b), de la ley núm. 3.239, de 18 de mayo de 1955, así concebida: « convenios particulares de carácter nacional que interesen a los asalariados de una profesión determinada y de determinadas ramas de actividad relacionadas con dicha profesión, o únicamente a los asalariados de dichas ramas, en todo el territorio nacional », tipo de convenio del cual no puede evidentemente existir más que una sola versión en un sector determinado.
  13. 58. El Gobierno declara además que la Federación querellante, como la otra federación que ha sido reconocida como organización representativa, habría podido recurrir en nulidad ante el Consejo de Estado contra el convenio firmado únicamente por la Federación de Trabajadores Textiles de Grecia, basándose en el artículo 7, 3), de la precitada ley, que prevé que « los convenios particulares de carácter nacional serán firmados por las organizaciones más representativas de empleadores y de asalariados ». El querellante se ha abstenido de recurrir sobre este punto, y el Gobierno considera que no es de su incumbencia pronunciar la nulidad de un convenio firmado por una organización únicamente porque otra organización tiene puntos de vista divergentes de los que tiene la primera.
  14. 59. El Gobierno declara finalmente que la razón por la cual el arbitraje solicitado por la Federación querellante no ha podido realizarse reside en la aplicación del artículo 19, 1), de la ley de 1955, que prevé que « la tramitación del procedimiento de arbitraje obligatorio habrá de interrumpirse si se hubiere conseguido establecer un convenio colectivo mientras dicha tramitación estuviere en curso ».
  15. 60. En vista de los alegatos formulados y de las observaciones del Gobierno, es difícil formarse una idea clara de la situación. Conviene, pues, examinar atentamente los diversos elementos en presencia de los cuales se halla el Comité.
  16. 61. El Gobierno afirma, en primer lugar, que en virtud del artículo 7, 1), b), de la ley núm. 3.239 de 1955, es imposible firmar un convenio colectivo nacional respecto a una cuestión determinada si existe ya uno. Si se examina el texto de la ley, se observa que nada en esta disposición - que se cita in extenso en el párrafo 57 - permite llegar a la conclusión de que tal restricción exista. Se debe reconocer, sin embargo, si se admite que un convenio « nacional » es de aplicación general, que una restricción de este género sería normal.
  17. 62. Parece que verdaderamente existen divergencias de opinión entre el querellante y el Gobierno en cuanto al carácter « nacional » o no del convenio en cuestión. Por su parte, el querellante declara que los convenios, precisamente en virtud de la ley, no obligan más que a las partes firmantes, a menos de haber sido declarados obligatorios, y afirma que tal declaración no ha sido efectuada en el caso del convenio en cuestión.
  18. 63. Aquí también conviene referirse al texto de la ley. El artículo 5, 1), está concebido así:
    • Si el ámbito de aplicación territorial de un convenio colectivo no estuviere explícitamente indicado en el propio documento, se entenderá que el convenio obliga a las partes únicamente dentro de los límites de la demarcación del juzgado de paz correspondiente al lugar en que hubiere tenido lugar la firma del mencionado convenio.
    • Parece que el querellante entiende definir el convenio que nos interesa según el contenido de este artículo. El artículo 5 prosigue en su párrafo 2):
    • Si un convenio colectivo afectare a un número de empleadores equivalente a las tres quintas partes del total de los asalariados de la profesión respectiva dentro de la zona para la cual hubiere sido declarado vigente el convenio y las disposiciones del párrafo 3) del presente artículo no fueren aplicables al caso, podrá el Ministro del Trabajo, previo dictamen del Consejo a que se refiere el artículo 28, publicar una orden en el diario oficial por la cual se declare el convenio de obligatoria observancia para todos los empleadores y asalariados de la profesión o de las profesiones respectivas en la zona donde se hallare en vigor.
    • Respecto de este punto, el querellante alega que la federación que ha firmado el convenio no cuenta más que con 1.000 adherentes, mientras que el querellante cuenta con 12.000 (cifras que no han sido refutadas por el Gobierno), que la proporción de las tres quintas partes está lejos de ser alcanzada y que, por consiguiente, el artículo 5, 2), no puede ser invocado para hacer extensivo el convenio. A este respecto, el Gobierno en sus observaciones no formula ningún comentario. Finalmente, el artículo 5, 3), está redactado como sigue:
    • Los convenios colectivos que fueren establecidos y firmados en presencia del Ministro del Trabajo o de los agentes especialmente habilitados al efecto por el mismo, serán de obligatoria observancia para todos los empleadores y asalariados de las profesiones correspondientes dentro de la zona en que el convenio fuere aplicable.
    • El querellante afirma que el convenio no ha sido hecho extensivo en virtud de esta disposición. Por su lado, el Gobierno declara no haber participado en la negociación y en la firma del convenio establecido entre la Federación de Trabajadores Textiles de Grecia y las organizaciones de empleadores interesadas, e incluso añade que, a causa de la crisis que sufren las relaciones entre las dos federaciones en presencia, se ha abstenido deliberadamente de homologar el convenio publicándolo en el diario oficial, e indica que es solamente en aplicación del artículo 20, 3), de la ley que este convenio puede ser aplicable; este artículo prevé en efecto que si el Ministro del Trabajo no ha publicado un convenio en el diario oficial en el plazo prescrito, con objeto de dar fuerza legal a ese convenio, « cada una de las partes estará facultada para solicitar el registro del convenio... en el juzgado de paz de Atenas, dentro de los diez días siguientes a la expiración del plazo », y este artículo precisa que « la parte que solicitare el registro deberá notificarlo, por vía de alguacil, a todos los interesados, así como al Ministerio de Trabajo, y el convenio... surtirá efecto a partir del día siguiente al de la notificación a aquella de las partes que hubiere sido notificada en último lugar ».
  19. 64. Si ni en virtud del artículo 5, 2), de la ley ni en virtud del artículo 5, 3), se ha dado una aplicación general al convenio en cuestión, como parece ser el caso, no se sabe en virtud de qué disposiciones podría dicho convenio tener el carácter de convenio « nacional ». Además, como se ha visto anteriormente (párrafo 58), el artículo 7, 3), de la ley prevé expresamente que los convenios nacionales deben ser discutidos y firmados por las organizaciones más representativas de los empleadores y de los asalariados. Como solamente una de las organizaciones obreras en causa - la menos representativa de las dos - ha firmado el convenio, la condición prevista por este artículo no parece haber sido respetada.
  20. 65. Sin embargo, hay que recordar que cuando se firmó el convenio la Federación querellante no había sido todavía reconocida como organización representativa y que, por consiguiente, únicamente la Federación de Trabajadores Textiles de Grecia podía ser tomada en consideración. Conviene, sin embargo, hacer observar que la Federación querellante había sido reconocida como organización representativa desde 1961 y que la tramitación utilizada - por su propia iniciativa - no tenía en realidad otro objetivo que obtener la confirmación de este carácter representativo. Sea lo que fuere, parece que en las presentes circunstancias la acción emprendida por la Federación querellante hubiera debido, por lo menos, tener un efecto suspensivo sobre las negociaciones en curso.
  21. 66. Una de dos: o un convenio no obliga más que a las partes firmantes o, si se desea establecer un acuerdo de aplicación general, es indispensable que todos los interesados - o por lo menos los más representativos - hayan participado en su elaboración y en su firma.
  22. 67. De los elementos de que dispone el Comité se desprende que, aprovechando una incapacidad pasajera de la organización querellante, debida a una acción destinada a hacer confirmar su carácter representativo, otra organización numéricamente mucho menos importante que la primera ha firmado con los empleadores un convenio colectivo que ha entrado en vigor; que el Gobierno entiende que el acuerdo así firmado se refiere a todos los miembros de la profesión, a pesar de saber que dicho acuerdo es contrario a los deseos públicamente proclamados por la organización temporalmente incapacitada, es decir, los deseos de la mayoría de los trabajadores interesados; que el Gobierno, basándose en el hecho de que el convenio en cuestión es de aplicación general, priva a la organización querellante del derecho de negociar y de firmar cualquier otro convenio; finalmente, que el Gobierno - y éste es el punto que se va a tratar a continuación - rehúsa la intervención de un tribunal de arbitraje.
  23. 68. Como se ha visto anteriormente, no habiendo podido obtener satisfacción por otros medios, la organización querellante había pedido que se hiciera intervenir la tramitación de arbitraje obligatorio. En su respuesta, el Gobierno indica que el arbitraje pedido no ha podido tener lugar a causa del artículo 19, 1), de la ley, que dispone que la tramitación de arbitraje obligatorio sea interrumpida si se firma un convenio colectivo antes de que dicha tramitación se termine. A primera vista, parece evidente, en las circunstancias presentes, que el artículo en cuestión no puede ser invocado. Es, en efecto, difícil de concebir que, en el espíritu del legislador, este artículo haya querido decir otra cosa que no sea que la tramitación de arbitraje se interrumpirá cuando las partes en esta tramitación hayan llegado a un acuerdo directo. Ahora bien, en este caso particular, no es la organización que ha pedido el arbitraje la que ha llegado a un acuerdo con los empleadores, sino otra organización cuyos puntos de vista son precisamente opuestos a los de la primera; por otra parte, el acuerdo en cuestión constituye exactamente lo que el querellante deseaba evitar al pedir el arbitraje.
  24. 69. Esto da, naturalmente, que pensar y es posible que el Comité, en un período ulterior de su tramitación, tenga que presentar respecto a tal situación observaciones y comentarios. Sin embargo, dado que parece desprenderse de las declaraciones de la Federación querellante que ésta ha formulado un recurso ante el Consejo de Estado contra la negativa del Gobierno de hacer intervenir la tramitación de arbitraje, el Comité juzga preferible no proseguir el estudio de este aspecto del caso antes de conocer el resultado de la tramitación.
  25. 70. En efecto, en todos los casos en que una cuestión da lugar a una acción ante una instancia judicial nacional, siempre que la tramitación seguida posea las garantías de una tramitación judicial regular, el Comité, considerando que la decisión que debe inter venir puede proporcionarle elementos de información útiles para apreciar las alegaciones formuladas, decide aplazar el examen del caso en espera de conocer el resultado de la tramitación utilizada.
  26. 71. En este caso particular, el Comité juzga oportuno proseguir del mismo modo, recomendando al Consejo de Administración que pida al Gobierno que le informe si ha sido efectivamente formulado un recurso ante el Consejo de Estado y que, en caso afirmativo, le comunique el resultado de la tramitación del asunto ante el Consejo de Estado y, en particular, el texto del decreto, así como el de sus considerandos, y eventualmente le informe de todos los acontecimientos qué se produzcan. Mientras tanto, le recomienda aplace el examen de este aspecto del caso.
    • Alegatos relativos a actos de injerencia por parte de los empleadores
  27. 72. La Federación querellante alega que la Federación de Trabajadores Textiles de Grecia estaría, en violación del artículo 2 del Convenio núm. 98, dirigida por los empleadores. En apoyo de esta aserción el querellante alega que esta organización, que durante la tramitación de mediación se había declarado opuesta a la firma de un acuerdo de conformidad con las sugestiones de los empleadores, ha subscrito, sin embargo, tal acuerdo al cabo de cierto tiempo a pesar de que éste no presentaba ningún interés, ya que no trataba de una nueva clasificación de las tareas. El Gobierno, en su respuesta, se abstiene de presentar observaciones sobre este aspecto de la queja.
  28. 73. El Comité reconoce que el cambio de actitud de una organización sindical durante la negociación podría, en ciertas circunstancias, ser el resultado de presiones abusivas ejercidas por los empleadores. Considera, sin embargo, que por sí solo tal cambio de actitud no permite suponer automáticamente actos de injerencia por parte de los empleadores.
  29. 74. En este caso particular, el querellante no proporciona ninguna indicación que pueda incitar al Comité a pensar que el cambio de actitud de la Federación de Trabajadores Textiles de Grecia no haya sido decidido por ella misma. En estas condiciones, considerando que el querellante no ha aportado la prueba de que haya habido en este caso particular una injerencia por parte de los empleadores, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
    • Alegatos relativos a una injerencia gubernamental en materia de convenios colectivos
  30. 75. Los querellantes alegan que la validez de los convenios colectivos depende de la discreción de los Ministros del Trabajo y de Coordinación, los cuales están habilitados para modificar los términos de los convenios.
  31. 76. En virtud del artículo 20, 2), de la ley núm. 3.239, « en caso de que un convenio colectivo... apareciere en contradicción con la política general del Gobierno en el ámbito económico o social, o con la política seguida sobre cuestiones determinadas, los Ministros de Coordinación y del Trabajo podrán... modificar en todo o en parte dicho convenio... o denegar su aprobación mediante una orden conjunta (debidamente motivada)... ».
  32. 77. En su respuesta, el Gobierno alega que esta disposición de la ley, que data de 1955, fué introducida para responder a la necesidad imperiosa que existía en aquella época de asegurar la estabilidad económica y monetaria del país. Habiendo la situación experimentado grandes transformaciones, se había decidido modificar la ley desde este punto de vista y había sido depositado ante el Parlamento un proyecto de ley a este efecto. Sin embargo, la respuesta del Gobierno precisa que este proyecto no ha sido votado a causa del cambio gubernamental sobrevenido.
  33. 78. Cuando precedentemente el Comité tuvo que examinar los alegatos relativos a las restricciones aportadas a la libertad de negociación colectiva, tuvo la oportunidad de hacer observar que la necesidad de una aprobación previa por parte de las autoridades oficiales era contraria a todo el régimen de negociaciones voluntarias previsto por el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y de insistir sobre la importancia que atribuye al principio según el cual las autoridades públicas deberían abstenerse de toda intervención que limite el derecho de los sindicatos a buscar, por vía de negociación colectiva o por cualquier otro medio lícito, la forma de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representan o impida su ejercicio legal; además, en un caso particular, el Comité, observando que, en virtud de la legislación, los convenios colectivos, después de su conclusión, debían ser sometidos a la aprobación de las autoridades competentes y que los convenios no se ponían en vigor si no estaban aprobados, recomendó al Consejo de Administración que llamara la atención respecto a la incompatibilidad de tal disposición con el desarrollo y la utilización, preconizados por el Convenio núm. 98, de los procedimientos de negociación voluntaria de convenios colectivos entre los empleadores o las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra parte, con objeto de regular por este medio las condiciones de empleo.
  34. 79. Las disposiciones de la ley citadas en el párrafo 76 que antecede parecen apartarse de varios de los principios que acaban de ser tratados en el párrafo precedente. El Comité, antes de proseguir el examen de este aspecto del caso, considera que le sería útil conocer las intenciones del Gobierno respecto a las enmiendas a la legislación que habían sido previstas por su predecesor. Por esta razón recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno que tenga a bien comunicarle si tiene la intención de modificar el artículo de la ley núm. 3.239 al que se acaba de hacer alusión y, en caso afirmativo, se sirva precisar el carácter de la modificación prevista o adoptada, y que mientras tanto se sirva aplazar el examen de este aspecto del caso.
    • Alegatos relativos a las restricciones aportadas a la libertad de concluir convenios colectivos
  35. 80. El querellante alega que se han impuesto restricciones en lo que se refiere a la forma de los convenios colectivos; según el querellante, se excluye prácticamente la posibilidad de establecer convenios de empresa. En sus observaciones el Gobierno afirma que esta aserción está desprovista de fundamento y declara que, en la práctica, un gran número de convenios particulares están en vigor.
  36. 81. Refiriéndose al texto de la ley, se observa en efecto que el artículo 7 prevé, entre las diversas categorías de convenios, « convenios especiales que interesan a los asalariados de uno o varios establecimientos o empresas dentro de una ciudad, de una zona determinada o del conjunto del país, en la medida en que no se hallen sometidos a un convenio particular vigente en todo el territorio nacional » (art. 7, 1), d)); y el artículo 7, 5), precisa: « Los convenios especiales se negociarán y firmarán por una o varias organizaciones profesionales de empleadores y por la organización profesional de asalariados correspondiente a una o varias empresas. »
  37. 82. En estas condiciones y puesto que el querellante se abstiene de proporcionar elementos susceptibles de confirmar su tesis, el Comité considera que no ha aportado la prueba de que existen efectivamente restricciones relativas a la libertad de negociación colectiva y recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
    • Alegatos relativos a la composición de los tribunales de arbitraje
  38. 83. El querellante alega que la ley núm. 3.239 prevé el arbitraje obligatorio por parte de los tribunales sin permitir que la organización interesada haga participar a sus representantes, ya que el representante de los asalariados es escogido por el Ministro del Trabajo entre los representantes propuestos exclusivamente por la Confederación General de Trabajadores de Grecia.
  39. 84. En su respuesta, el Gobierno precisa que los representantes de los asalariados en los tribunales de arbitraje no son escogidos por las autoridades en una lista de personas propuesta por la C.G.T de Grecia, sino más bien designados directamente por esta organización, ya que es la organización más representativa de los trabajadores.
  40. 85. El artículo 10, 1), de la ley núm. 3.239 fija de la manera siguiente la composición de los tribunales de arbitraje de primera instancia: « a) el decano-presidente de los jueces de primera instancia u otro juez de primera instancia designado al efecto por dicho decano-presidente; b) un funcionario del Ministerio del Trabajo nombrado al efecto por el Ministro del Trabajo o, en ausencia del mismo, otro funcionario designado por el Ministro correspondiente; c) un representante de los asalariados designado al efecto por la Confederación General del Trabajo o por una organización profesional designada con tal fin por dicha Confederación; d) un representante de la organización de empleadores interesada... » designado según las modalidades fijadas por los párrafos 2) a 4) del artículo 10.
  41. 86. Si los representantes de los asalariados en los tribunales de arbitraje no son escogidos por el Gobierno por proposición de la C.G.T sino más bien designados directamente por esta organización, queda bien entendido, en virtud de la misma ley, que es esta organización la que determina cuáles son los representantes de los trabajadores en los tribunales de arbitraje. Ahora bien, se sabe que paralelamente a la C.G.T existen en Grecia otras federaciones obreras. Sin querer poner en duda el carácter representativo de la C.G.T, el Comité considera que podría más fácilmente formarse una idea, con conocimiento de causa, si dispusiera de informes precisos en cuanto a la importancia numérica y a la representatividad de las diferentes grandes organizaciones sindicales que existen en Grecia.
  42. 87. Por estas razones, antes de formular sobre este aspecto de la queja sus conclusiones definitivas, el Comité recomienda al Consejo de Administración que ruegue al Gobierno que tenga a bien facilitarle las informaciones cuyo carácter se precisa en el párrafo precedente.
    • Alegatos relativos a un proyecto de ley modificando el régimen de los convenios colectivos
  43. 88. El querellante alega que el Gobierno ha establecido el proyecto de una nueva ley disponiendo que todos los convenios colectivos sean firmados por la Confederación General de Trabajadores de Grecia y suprimiendo los seis tribunales de arbitraje existentes en las diferentes ciudades de provincia para reemplazarlos por un tribunal único.
  44. 89. En su respuesta, el Gobierno declara que el proyecto de ley en cuestión no ha sido adoptado.
  45. 90. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que no tiene objeto seguir examinando este aspecto del caso.
    • Alegatos relativos al financiamiento de las organizaciones sindicales
  46. 91. El querellante alega que, en virtud de la legislación helénica, los empleadores están autorizados a deducir del salario de los trabajadores, al final de cada año, el equivalente del salario diario mínimo de un trabajador no calificado a título de contribución a la institución pública llamada « Hogar Obrero », la cual, según el querellante, está controlada por el Gobierno. Esta deducción había sido impuesta con objeto de financiar las organizaciones sindicales. En virtud del sistema establecido, todas las organizaciones debían recibir mensualmente una suma determinada, fijada por la administración del Hogar Obrero con la aprobación del Ministro del Trabajo.
  47. 92. Considerando que este método de financiamiento constituía para el Gobierno un medio de intervenir de manera permanente en las cuestiones económicas de las organizaciones obreras, éstas solicitaron unánimemente la abolición del sistema.
  48. 93. Fué entonces, declara el querellante, cuando el Gobierno impuso, en virtud de la ley núm. 3.239 de 1955 (art. 22), dos convenios colectivos nacionales, firmados, en presencia del Presidente del Gobierno y del Ministro del Trabajo, el 1.° de junio de 1962, por la Confederación General de Trabajadores de Grecia y por las asociaciones de empleadores. Según los términos de estos convenios, los empleadores fueron autorizados a recaudar medio jornal por año de todos los trabajadores, tanto si estaban afiliados a la C.G.T como si no lo estaban.
  49. 94. El querellante alega que, a partir del 1.° de enero de 1963, tanto él como las demás organizaciones no afiliadas a la C.G.T han dejado de recibir subvenciones, ya que las únicas que siguen recibiéndolas son las organizaciones afiliadas a la C.G.T. Según el querellante, tal discriminación sería contraria a las disposiciones de la ley, que prevén que la C.G.T está habilitada para firmar convenios colectivos en los que se prevé la deducción de cotizaciones « cuyo importe habrá de ser distribuído entre todas las organizaciones, estén o no afiliadas a la C.G.T.».
  50. 95. Según el querellante, el sistema en vigor es una violación de las disposiciones del Convenio núm. 87, puesto que al hacer obligatorios los convenios colectivos en causa para todos los trabajadores, el Gobierno obliga a algunos de ellos a pagar cotizaciones a organizaciones a las cuales no están afiliados. « Y si bien es verdad que dichos contratos prevén que los trabajadores tienen derecho a formular una declaración negándose a pagar cotizaciones por medio de deducciones, esta disposición es en la práctica inaplicable, debido a las formalidades y a los plazos previstos. »
  51. 96. En su respuesta, el Gobierno confirma la versión de los hechos dada por el querellante. Insiste, sin embargo, sobre el hecho de que los diversos sistemas organizados tenían como único objetivo favorecer el desarrollo del movimiento sindical y no estaban encaminados, contrariamente a lo que se ha dicho varias veces, a enfeudar este movimiento al Gobierno.
  52. 97. A continuación el Gobierno declara que la razón por la cual han sido firmados los convenios colectivos incriminados por el querellante reside en el hecho de que el sistema anterior no merecía la aprobación de los trabajadores. Se ha comprobado, prosigue el Gobierno, que el nuevo sistema tampoco ha obtenido los sufragios de la clase trabajadora y las organizaciones obreras insatisfechas lo han atacado ante el Consejo de Estado.
  53. 98. El Gobierno declara que el Consejo de Estado ha pronunciado una resolución de la que se deduce que la aplicación que ha sido hecha del artículo 22 de la ley núm. 3.239 es anticonstitucional. Según el extracto del decreto - facilitado por el querellante -, el Consejo de Estado ha considerado que el pago obligatorio de cotizaciones por los asalariados miembros de sindicatos profesionales no afiliados a la C.G.T. (que ha firmado los convenios colectivos en cuestión y que percibe una parte de estas cotizaciones) no era compatible con la libertad que cada asalariado tiene de escoger personalmente el sindicato del cual desea ser miembro. Esta libertad, precisa el Consejo de Estado, está protegida por la Constitución griega (artículo 11); por consiguiente, la ley y los estatutos sindicales no pueden obligar a un asalariado a pagar cotizaciones más que a un solo sindicato del cual es miembro; toda contribución exigida a los asalariados en interés de otro sindicato no puede ser considerada como una cotización sindical. El Consejo de Estado declara finalmente que no se puede obligar a los asalariados que no sean miembros de ninguna organización profesional a pagar una cotización sin limitar su libertad individual, lo cual es contrario a la Constitución griega (artículo 4).
  54. 99. El Gobierno termina sus observaciones sobre este punto indicando que, en virtud del decreto del Consejo de Estado, se ha vuelto al sistema anterior, el cual está regido por las disposiciones de la ley núm. 3.467 de 1955.
  55. 100. En virtud de este sistema, incumbe al Hogar Obrero, que cuenta, según parece, en su administración con representantes de los sindicatos, pero sin dejar de ser un organismo de derecho público, contribuir al financiamiento de las organizaciones profesionales cuyos miembros pagan regularmente al Hogar Obrero una contribución, automáticamente deducida del salario de los trabajadores.
  56. 101. El Comité ha tenido ya, en varias ocasiones, la oportunidad de examinar las cuestiones provocadas por esta situación. A este respecto, había comprobado que los diversos sistemas de subvención a las organizaciones obreras tienen consecuencias muy diferentes, según la forma que revisten y el espíritu en el cual han sido concebidos y aplicados, y según que estas subvenciones constituyan un derecho previsto por disposiciones estatutarias o no dependan más que de la discreción de los poderes públicos. Había también hecho observar que, según las circunstancias, una ayuda financiera puede tener serias repercusiones sobre la autonomía de las organizaciones sindicales.
  57. 102. En 1956 el Comité, fundándose en las declaraciones hechas en aquella época por el Gobierno, había creído poder decir:
  58. 73. ... Lejos de estar cristalizada, la situación de los sindicatos se encuentra aún hoy, en lo que concierne a su financiamiento, en plena evolución. El Gobierno procede por etapas a una liberación progresiva del sistema, atenuando gradualmente los rigores del mismo. Si los progresos han sido lentos es - según manifiesta el Gobierno - a causa de la coyuntura política y de las circunstancias por las que ha atravesado Grecia hasta estos últimos tiempos. Sin embargo, no parece dudoso que se hayan registrado algunos progresos y que la evolución que se manifestó revele una tendencia indiscutible a modificar el sistema en un sentido que no cese de ponerle en mayor armonía con las normas generalmente admitidas, en lo que concierne a la libertad sindical y a la independencia de las organizaciones profesionales.
  59. 103. En tales condiciones, sin dejar de anotar los progresos realizados, el Comité recomienda al Consejo de Administración que llame la atención del Gobierno sobre la importancia que el Comité otorga al derecho de los trabajadores a constituir organizaciones de su elección y al derecho de estas organizaciones a elaborar sus estatutos y reglamentos administrativos y a organizar su gestión y su actividad, derechos que suponen la independencia financiera.
  60. 104. Ahora bien, el Comité debe observar que actualmente, después de más de siete años de haber expresado la opinión indicada en el párrafo precedente, la situación no solamente no ha evolucionado en el sentido que se podía esperar, sino que ha quedado estacionaria. Este sistema, contra el cual una gran parte de los trabajadores no cesan de protestar y que no había sido más que provisionalmente abandonado para permitir la adopción de otro sistema que también - como se ha visto - es juzgado incompatible con la libertad sindical por el Consejo de Estado helénico, ha sido reinstaurado en su forma primitiva.
  61. 105. El Comité comprueba también que este estado de cosas ha persistido a pesar de las garantías dadas desde 1956 por el Gobierno y según las cuales el sistema incriminado no constituía más que una solución transitoria destinada a servir de elemento de enlace entre el sistema antiguo y el sistema futuro que, según afirmaba el Gobierno, estaría conforme con las reglas del sindicalismo libre.
  62. 106. En estas condiciones, el Comité cree deber recomendar al Consejo de Administración:
    • a) que llame la atención del Gobierno sobre el hecho de que un sistema según el cual los trabajadores están obligados a pagar una cotización a un organismo de derecho público que, a su vez, asegura el financiamiento de las organizaciones sindicales, puede comportar graves peligros para la independencia de estas organizaciones;
    • b) que llame de nuevo la atención del Gobierno respecto a la importancia que atribuye al derecho consagrado por el artículo 2 del Convenio núm. 87, ratificado por Grecia, según el cual los trabajadores deben poder constituir organizaciones de su elección, - y al derecho de estas organizaciones, consagrado por el artículo 3 del Convenio núm. 87, que consiste en elaborar sus estatutos y reglamentos administrativos y en organizar su gestión y su actividad, derechos que suponen la independencia financiera, y también respecto al hecho de que la independencia financiera implica que las organizaciones de trabajadores no sean financiadas de forma que se encuentren a la discreción de los poderes públicos;
    • c) que exprese el deseo de que el Gobierno tome las disposiciones necesarias con objeto de modificar el sistema existente, de forma que sean plenamente respetados los principios arriba citados;
    • d) que llame la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones respecto a estas conclusiones.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 107. En lo que se refiere al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que decida que, por las razones indicadas respectivamente en los párrafos 72 a 74, 80 a 82 y 88 a 90 que anteceden, los alegatos relativos a actos de injerencia por parte de los empleadores, a las restricciones aportadas a la libertad de firmar convenios colectivos y a un proyecto de ley modificando el régimen de los convenios colectivos, no requieren por su parte un examen más detenido;
    • b) que ruegue al Gobierno, en lo que se refiere a los alegatos relativos a las infracciones al derecho de negociación colectiva y por las razones indicadas en los párrafos 47 a 71 que anteceden, que tenga a bien comunicarle si un recurso ha sido efectivamente presentado al Consejo de Estado contra la negativa de las autoridades a hacer intervenir la tramitación de arbitraje y, en caso afirmativo, que le comunique el texto de la decisión tomada por el Consejo de Estado, así como el de sus considerandos, y que le informe, eventualmente, de todos los acontecimientos que se produzcan mientras tanto en lo relativo a esta cuestión;
    • c) que ruegue al Gobierno, en lo que se refiere a los alegatos relativos a una injerencia gubernamental en materia de convenios colectivos y por las razones indicadas en los párrafos 75 a 79 que anteceden, que tenga a bien comunicarle si, como ocurrió con el Gobierno precedente, tiene la intención de modificar el artículo 20, 2), de la ley núm. 3.239 de 1955 y, en caso afirmativo, se sirva precisar el carácter de las modificaciones previstas o adoptadas;
    • d) que ruegue al Gobierno, en lo que se refiere a los alegatos relativos a la composición de los tribunales de arbitraje, y por las razones indicadas en los párrafos 83 a 87 que anteceden, que tenga a bien proporcionar informes precisos en cuanto a la importancia numérica y a la representatividad respectivas de las diversas grandes centrales sindicales existentes en el país;
    • e) en lo que se refiere a los alegatos relativos al financiamiento de las organizaciones sindicales y por las razones indicadas en los párrafos 91 a 105 que anteceden:
    • i) que llame la atención del Gobierno respecto al hecho de que un sistema según el cual los trabajadores tienen que pagar una cotización a un organismo de derecho público que, a su vez, asegura el financiamiento de las organizaciones sindicales, puede comportar graves peligros para la independencia de estas organizaciones;
    • ii) que llame la atención del Gobierno respecto a la importancia que atribuye al derecho consagrado por el artículo 2 del Convenio núm. 87, ratificado por Grecia, según el cual los trabajadores deben poder constituir organizaciones de su elección, y al derecho de estas organizaciones, consagrado por el artículo 3 del Convenio núm. 87, que consiste en elaborar sus estatutos y reglamentos administrativos y en organizar su gestión y su actividad, derechos que suponen la independencia financiera, y también respecto al hecho de que la independencia financiera implica que las organizaciones de trabajadores no sean financiadas de manera que se encuentren a la discreción de los poderes públicos;
    • iii) que exprese el deseo de que el Gobierno tome las disposiciones necesarias con objeto de modificar el sistema existente, de forma que sean plenamente respetados los principios tratados en el inciso ii) que antecede;
    • iv) que llame la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones respecto a estas conclusiones;
    • f) que tome nota del presente informe provisional, quedando bien entendido que el Comité preparará un nuevo informe cuando esté en posesión de las informaciones complementarias solicitadas en los apartados b), c) y d) que anteceden.
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