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Informe definitivo - Informe núm. 98, 1967

Caso núm. 349 (Panamá) - Fecha de presentación de la queja:: 26-JUN-63 - Cerrado

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  1. 77. Los informes provisionales presentados anteriormente por el Comité al Consejo de Administración acerca de este caso figuran en los párrafos 101 a 108 del 79.° informe del Comité, en los párrafos 169 a 176 del 93.er informe y en los párrafos 198 a 204 del 95.° informe.
  2. 78. Panamá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y en fecha posterior a la presentación de la queja, el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 79. Los alegatos que continúan pendientes de examen se refieren a una resolución del Poder Ejecutivo, de junio de 1963, por la que se dispuso la intervención de la Confederación de Trabajadores de la República de Panamá (C.T.R.P.), punto acerca del cual el Consejo de Administración, por recomendación del Comité formulada en el párrafo 108 del 79. ° informe (noviembre de 1964), solicitó del Gobierno que tuviese a bien enviar observaciones precisas.
  2. 80. Dicha solicitud fué reiterada en ocasión de cada una de las reuniones subsiguientes del Comité, el cual, en su 44.a reunión (noviembre de 1966), además de recomendar al Consejo de Administración que solicitase una vez más del Gobierno el envío de dichas observaciones, decidió solicitar directamente de la C.T.R.P informaciones acerca del estado actual de la cuestión.
  3. 81. Al examinar el caso por última vez, en su reunión de febrero de 1967, el Comité tuvo ante sí una comunicación del Gobierno, de fecha 12 de enero de 1967, por la que este último anunciaba que haría lo posible para que las observaciones en cuestión llegasen cuanto antes a la O.I.T. Por otra parte, el Comité hizo constar que no se había recibido respuesta a la comunicación enviada a los querellantes a fin de obtener informaciones complementarias. Por consiguiente, señaló el Comité que no disponía de elementos adicionales que permitiesen determinar, por una parte, las circunstancias y fundamentos invocados para la intervención de la C.T.R.P, hecho que, según había expresado el Comité en su reunión de noviembre de 1964, parecía constituir una violación de lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y, por otra parte, si se había restablecido a la C.T.R.P en el ejercicio pleno de los derechos sindicales que parecían haber sido infringidos.
  4. 82. En tales circunstancias, en el párrafo 204 de su 95.° informe, el Comité recomendó al Consejo de Administración que al mismo tiempo de señalar a la atención del Gobierno la importancia que siempre ha atribuído a la norma contenida en el artículo 3 del mencionado Convenio núm. 87, según la cual las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente sus representantes y de organizar su administración, debiendo las autoridades abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal, instara al Gobierno a que remitiese con carácter de especial urgencia las observaciones concretas cuyo envío había anunciado.
  5. 83. Aprobada esta última recomendación por el Consejo de Administración, fué puesta en conocimiento del Gobierno. Por carta de 9 de marzo de 1967, el Gobierno ha remitido la copia de la comunicación de la C.T.R.P a la O.I.T, de fecha 25 de enero de 1967, cuyo original no se recibió en la Oficina y que contiene la respuesta al pedido de informaciones complementarias formulado por el Comité a la organización querellante. El Gobierno se limita a señalar que la referida carta de la C.T.R.P deja en claro que la queja tuvo efecto desde 1963 hasta diciembre de 1964.
  6. 84. En la carta cuya copia transmite el Gobierno, la C.T.R.P insiste en que la resolución núm. 46, de 5 de junio de 1963, constituyó una violación del Convenio núm. 87, ratificado por Panamá. En efecto, según la carta, desde la fecha de la resolución hasta diciembre de 1964 la Confederación de Trabajadores de la República de Panamá estuvo sometida a la intervención del Gobierno, habiendo sido designado para presidirla un funcionario del Ministerio de Trabajo, Previsión Social y Salud Pública. Además, el Gobierno de aquella época, en uso de facultades que no tenía, habría convocado el cuarto congreso nacional de la organización para el mes de diciembre de 1964. A partir de esta última fecha, la C.T.R.P inició libremente sus labores.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 85. Estas informaciones complementarias confirman la impresión que se había formado el Comité ya en su reunión de noviembre de 1964, en el sentido de que la medida denunciada por los querellantes parecía infringir lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio núm. 87. No obstante, de esas mismas informaciones surge que la medida en cuestión fué adoptada durante el mandato de un gobierno anterior y que sus efectos cesaron en diciembre de 1964, habiendo la organización querellante reanudado libremente sus actividades desde entonces.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 86. Por consiguiente, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de que la intervención gubernamental a que fué sometida la Confederación de Trabajadores de la República de Panamá en junio de 1963 terminó en diciembre de 1964, momento desde el cual esa organización reanudó libremente sus actividades.
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