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Informe provisional - Informe núm. 79, 1965

Caso núm. 349 (Panamá) - Fecha de presentación de la queja:: 26-JUN-63 - Cerrado

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  1. 101. La queja está contenida en una comunicación de fecha 26 de junio de 1963, acompañada de una serie de documentos y recortes de periódicos. Habiéndose dado traslado de estos elementos al Gobierno de la República de Panamá, éste envió su respuesta con fecha 20 de agosto de 1964.
  2. 102. Panamá ratificó el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no ratificó el Convenio relativo al derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 103. En su comunicación de 26 de junio de 1963, los querellantes solicitan que se realice una investigación, entre otras cosas en lo concerniente al ejercicio de la libertad sindical en Panamá, sin hacer ninguna exposición para fundar dicha petición. En la numerosa documentación que acompaña a esta comunicación figuran recortes de periódicos y escritos que se refieren a hechos diversos que no tienen ninguna vinculación con los principios que rigen en materia de libertad sindical, y otros cuyo contenido y alcance resulta difícil interpretar a falta de informaciones más precisas que los aclaren. Dichas informaciones no fueron enviadas por los querellantes, aun cuando se les notificó con fecha 18 de julio de 1963 que, de acuerdo con el procedimiento en vigor, podían remitir informaciones complementarias en apoyo de su queja.
  2. 104. Sin embargo, el Comité observa que de tres recortes de periódicos diferentes parece resultar claramente que la Confederación de Trabajadores de la República de Panamá ha sido intervenida por el Poder Ejecutivo en virtud de la resolución núm. 46, de 5 de junio de 1963, mediante la cual se depone a los miembros de la comisión ejecutiva de dicha central. Contra esta resolución, los querellantes habían interpuesto un recurso de amparo ante la Corte Suprema de Justicia.
  3. 105. En su respuesta, que sólo fué enviada con fecha 20 de agosto de 1964, el Gobierno informa con toda brevedad que carecen de veracidad las afirmaciones hechas por los querellantes, ya que el Gobierno ha ofrecido garantías a todos los trabajadores para constituir sindicatos y organizarse debidamente, con la única limitación de someterse a las leyes en la materia. A las organizaciones constituidas se les ha garantizado siempre el ejercicio de sus derechos sindicales y absoluta libertad para desenvolverse dentro de los principios democráticos de la Constitución nacional.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 106. El Comité observa que de acuerdo con las noticias aparecidas en los tres periódicos aludidos parecería que se hubiera incurrido en una violación de lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio núm. 87, ratificado por Panamá, de que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente sus representantes y organizar su administración, y que las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
  2. 107. Sin embargo, el Comité estima que no dispone de elementos suficientes a fin de evaluar adecuadamente la situación y presentar sus conclusiones. Por un lado, la respuesta del Gobierno es sumamente imprecisa y de carácter muy general, no aportando ninguna información que pudiera guiar al Comité en el examen del caso. Por otro lado, el Comité observa que el Gobierno tampoco ha enviado memoria alguna, entre otras cosas, sobre la aplicación del Convenio núm. 87, a pesar de que fué ratificado en 1958. Al respecto, el miembro trabajador de Panamá en la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la 47.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo declaró que el Convenio núm. 87 no recibe ninguna aplicación en su país. En la discusión general del informe de dicha Comisión en la sesión plenaria de la Conferencia, el delegado de los trabajadores de Panamá se refirió a las noticias aparecidas en varios periódicos, manifestando que las mismas exponen la intervención directa del Gobierno de Panamá en los asuntos internos de la Confederación de Trabajadores de la República de Panamá.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 108. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida solicitar nuevamente del Gobierno el envío de sus observaciones precisas sobre la queja referente a la intervención de la Confederación de Trabajadores de la República de Panamá, a la mayor brevedad posible, aplazando mientras tanto el examen de este caso.
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