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Informe provisional - Informe núm. 75, 1964

Caso núm. 353 (Grecia) - Fecha de presentación de la queja:: 01-AGO-63 - Cerrado

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  1. 108. Dos quejas sobre el mismo asunto han sido presentadas directamente a la O.I.T respectivamente por la Unión del Personal de la Sociedad Eléctrica de Transportes y la Federación Panhelénica de Electricidad y Empresas de Utilidad Pública. Los alegatos formulados por la primera de esas organizaciones figuran en tres comunicaciones de fechas 1.° de agosto, 14 de septiembre y 22 de octubre de 1963; los alegatos formulados por la segunda, referentes a los mismos hechos, figuran en dos comunicaciones de fechas 26 de agosto y 17 de octubre de 1963.
  2. 109. Todas esas comunicaciones fueron transmitidas al Gobierno a fin de que enviara sus observaciones según fueron recibidas; el Gobierno ha remitido una respuesta por carta de 21 de octubre de 1963.
  3. 110. Al examinar este caso en su 35.a reunión, celebrada en Ginebra los días 4 y 5 de noviembre de 1963, el Comité, estimando que las observaciones del Gobierno habían llegado a su poder demasiado tarde para poderlas examinar en cuanto al fondo, decidió aplazar el examen de este asunto para su actual reunión.
  4. 111. Grecia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 112. La Unión del Personal de la Sociedad Eléctrica de Transportes alega que, con motivo de una huelga declarada a fin de obtener la restitución del derecho a indemnización por cesación de servicio, suprimido en virtud de un acuerdo concertado entre el Estado y el empleador, derecho que había sido concedido a los trabajadores hacía unos 40 años, el Gobierno adoptó, el 29 de julio de 1963, una medida de requisición del personal de la Sociedad en aplicación de las disposiciones de la ley de urgencia núm. 1.984, de 1939, sobre la organización de la movilización civil y económica del país, de la ley de urgencia núm. 1.986, de 1939, sobre el arreglo de las cuestiones derivadas de la movilización civil y económica del país, y de la ley de urgencia núm. 450, de 1945.
  2. 113. Por su parte, la Federación Panhelénica de Electricidad y Empresas de Utilidad Pública, después de haber confirmado los alegatos formulados por la Unión del Personal de la Sociedad Eléctrica de Transportes, declara que, en vista de que el Gobierno ha adoptado repetidas veces medidas semejantes de requisición, parecería tratarse, por parte de éste, de una política sistemática destinada a proteger los intereses de los empleadores.
  3. 114. Para ilustrar sus declaraciones, la Federación Panhelénica de Electricidad y Empresas de Utilidad Pública cita los siguientes ejemplos: en noviembre de 1962, el Gobierno requisó los servicios del personal de la Sociedad del Gas de Atenas que había procedido a dos paros del trabajo, de dos horas cada uno, a fin de pedir el reajuste de los sueldos y salarios; en junio de 1963, el Gobierno requisó los servicios del personal del Organismo de Telecomunicaciones que había procedido a paros sucesivos del trabajo por la misma razón; en julio de 1963, el Gobierno requisó los servicios de los conductores de tranvías de Atenas para impedirles luchar, mediante huelgas, por la entrada en vigor de la ley núm. 2.112 sobre el pago de una indemnización en caso de despido; en agosto de 1963, el Gobierno requisó a todos los conductores de tranvías del país que habían proyectado una huelga de 48 horas para pedir un aumento de sueldos y salarios.
  4. 115. La Unión del Personal de la Sociedad Eléctrica de Transportes, después de haber indicado que la medida de requisición del personal de la Sociedad había sido anulada, declara que el Gobierno transitorio que reemplazó al antiguo Gobierno había procedido, el 16 de octubre de 1963, a una nueva medida de requisición. La Federación Panhelénica de Electricidad y Empresas de Utilidad Pública formula el mismo alegato en su comunicación de 17 de octubre de 1963.
  5. 116. Los querellantes estiman que esas medidas de requisición tienen carácter arbitrario y que infringen la legislación interna del país. Recuerdan, en efecto, que el artículo 11 de la Constitución garantiza el derecho de huelga. Subrayan además que las leyes de excepción en que el Gobierno apoya esas medidas no prevén la requisición civil, excepto « en caso de movilización militar o de grave tensión en las relaciones internacionales ».
  6. 117. Estimando que la situación no responde a las condiciones mencionadas, y considerando, además, que las medidas de requisición adoptadas no podrían basarse en los textos de excepción arriba citados, los querellantes declaran haber interpuesto un recurso ante el Consejo de Estado, a fin de lograr la anulación de las decisiones de requisición de que se trata en el presente caso.
  7. 118. En su respuesta, el Gobierno confirma las medidas de requisición contra las cuales protestan los querellantes. Confirma asimismo que esas medidas fueron adoptadas en aplicación de los textos legislativos mencionados por los querellantes. Afirma, sin embargo, que dichas medidas no tenían un carácter disciplinario o punitivo, pues su único objeto era prevenir la parálisis de la vida económica y social del país que hubiera sido la consecuencia del paro en el funcionamiento de la Sociedad Eléctrica de Transportes.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 119. En diversas ocasiones en el pasado, el Comité estuvo llamado a conocer de casos que presentaban características análogas o comparables. En esas ocasiones, consideró que la requisición de los trabajadores reviste un carácter excepcional en un conflicto de trabajo en razón de la gravedad de sus consecuencias en lo relativo a las libertades personales y los derechos sindicales. Ha estimado igualmente que medidas tales como la requisición de trabajadores en ocasión de un conflicto de trabajo sólo podrían justificarse por la necesidad de asegurar el funcionamiento de servicios o de industrias esenciales cuyo paro crearía una situación de crisis aguda.
  2. 120. En el caso actual, cabría preguntarse si el paro de los transportes eléctricos y urbanos - servicio del cual la Sociedad Eléctrica de Transportes asegura el funcionamiento - es susceptible de crear un estado de crisis aguda que, como afirma el Gobierno, ponga en peligro la vida social y económica del país. No obstante, dado que los querellantes han presentado un recurso ante el Consejo de Estado contra la medida adoptada por el Gobierno, el Comité juzga preferible no proseguir el estudio de este aspecto de la cuestión antes de conocer el resultado de la acción iniciada.
  3. 121. En efecto, cada vez que un caso ha sido objeto de una acción ante una instancia judicial nacional, y siempre que la acción emprendida estuviese amparada por las garantías de una acción judicial regular, el Comité, estimando que la decisión que se adopte podrá proporcionarle útiles elementos de información para apreciar los alegatos formulados, ha decidido aplazar el examen del caso hasta hallarse en posesión del resultado de las acciones entabladas.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 122. En el presente caso, el Comité juzga oportuno seguir la misma práctica, recomendando al Consejo de Administración que ruegue al Gobierno que le comunique el resultado de la acción entablada ante el Consejo de Estado y, en particular, el texto del fallo así como el de sus considerandos, y que entre tanto aplace el examen del caso.
    • Ginebra, 21 de febrero de 1964. (Firmado) Roberto AGO, Presidente.
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