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Informe definitivo - Informe núm. 98, 1967

Caso núm. 358 (México) - Fecha de presentación de la queja:: 26-SEP-63 - Cerrado

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  1. 28. La queja de la Federación Sindical Mundial figura en una comunicación de fecha 26 de septiembre de 1963. Transmitida al Gobierno, éste envió sus observaciones con fecha 29 de febrero de 1964.
  2. 29. México ratificó el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); en cambio, no ratificó el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 30. Los querellantes manifestaron que a comienzos de agosto de 1963 un grupo de dirigentes sindicales, entre los que se encontraban la mayor parte de los ex miembros del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana-comprendido el secretario general, Sr. Demetrio Vallejo Martínez-, habían sido condenados a varias penas de prisión. El Sr. Vallejo recibió una condena de 16 años, la que fué confirmada en segunda instancia. Según los querellantes, estas sentencias constituían, en realidad, un acto de represión contra el derecho de huelga y otros derechos sindicales ejercidos por las personas condenadas. En efecto, en marzo de 1959 los trabajadores ferroviarios habían declarado una huelga, después de haber resultado infructuosas las negociaciones para lograr un aumento de los salarios y una mejora de las condiciones de trabajo, y el Gobierno había realizado una violenta campaña de represión contra los huelguistas, siendo detenidos 5.000 trabajadores. Los dirigentes del Sindicato fueron arrestados, iniciándose su proceso. Varios centenares de huelguistas fueron despedidos. El Sr. Vallejo y otros dirigentes fueron acusados de haber realizado actos subversivos, siendo mantenidos en prisión durante cuatro años a la espera de los fallos judiciales relativos al caso.
  2. 31. El Gobierno señaló en su respuesta de 29 de febrero de 1964, como cuestión previa, que el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana no estaba afiliado a la Federación Sindical Mundial, por lo cual esta última organización no podía arrogarse una representación de la que carecía y, en consecuencia, su queja no podía ser atendida.
  3. 32. En cuanto al fondo mismo del asunto, el Gobierno alegó que el Sr. Vallejo y los otros coacusados habían llegado a ocupar la directiva del Sindicato mencionado y promovido una serie de disturbios, movimientos ilegales y actos de violación, tendientes a quebrantar la economía del país y a subvertir las instituciones constituidas. En consecuencia, el Gobierno, estimando que se habían cometido los delitos de disolución social, contra la economía, de ataque a las vías generales de comunicación, etc., solicitó la intervención de la autoridad judicial. Los delitos mencionados son de orden común y las personas aludidas fueron enjuiciadas como delincuentes. En los procesos seguidos, fueron consideradas culpables en primera y segunda instancia. Sin embargo, debía aún pronunciarse la Suprema Corte de Justicia de la Nación, organismo judicial máximo. Los procesados dispusieron de defensores particulares escogidos por ellos mismos, las audiencias fueron públicas, y ninguno de ellos fué confinado ni incomunicado, cumpliéndose el proceso judicial de acuerdo con lo establecido en la legislación.
  4. 33. El Gobierno acompañó a su respuesta el texto de la sentencia dictada por el juez segundo de distrito del Distrito Federal en materia penal, en el proceso correspondiente a las personas mencionadas. Además, envió un certificado emanado de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social en el que constaba que se habían remitido a dicho organismo las actas de las asambleas celebradas en enero de 1962, en las que se eligieron los miembros de diferentes autoridades sindicales y, en especial, de los Comités Ejecutivo General y General de Vigilancia y Fiscalización del Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana. Finalmente, el Gobierno también envió copia de un oficio de fecha 27 de diciembre de 1963, dirigido por el secretario general del Sindicato mencionado a la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, en el que respondió a diferentes preguntas formuladas por la Secretaría.
  5. 34. De la respuesta contenida en el oficio mencionado en último término surge, entre otras cosas, que el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana es el único que controla a los trabajadores de esta categoría y que tiene celebrados contratos colectivos en su nombre; que el mismo no pertenece a ninguna federación nacional ni internacional, y que, por lo tanto, tampoco es miembro de la Federación Sindical Mundial; que el Sindicato en ningún momento ha dado poder a la Federación Sindical Mundial para presentar quejas contra el Gobierno mexicano por violación de la libertad sindical; que el Gobierno mexicano nunca ha coartado la libertad sindical en perjuicio de los trabajadores, inclusive los del gremio ferrocarrilero; que en ningún momento se detuvo a 5.000 trabajadores de los ferrocarriles; y que se tenía conocimiento de que el Sr. Vallejo y otras personas habían sido sentenciados por delitos de orden común en primera instancia, quedando abierta la vía de apelación.
    • Cuestión previa sobre la admisibilidad de la queja
  6. 35. Al examinar este caso en su 37.a reunión (junio de 1964), el Comité observó que en una ocasión anterior el Secretario General de las Naciones Unidas había transmitido a la O.I.T una queja del Consejo Local de los Trabajadores de los Ferrocarriles de Tierra Blanca (Veracruz, México), referente a la detención del Sr. Vallejo. Habiendo sido comunicada la queja al Gobierno mexicano, éste señaló que los firmantes de aquélla no tenían, en el momento de formularla, la calidad que se atribuían de presidente y secretario del organismo mencionado, por lo cual carecían de personería suficiente para presentarla. En vista de esto, el Comité pidió los informes necesarios para aclarar la situación. Como no fueron recibidos, el Comité llegó a la siguiente conclusión:
    • Por cuanto no ha sido posible al Comité obtener los informes solicitados acerca de la organización querellante y, por otra parte, no ha podido cerciorarse acerca de la verdadera calidad de los firmantes de la queja, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que, en estas condiciones, la queja no es admisible con arreglo al procedimiento vigente.
  7. 36. En el presente caso, observó el Comité en su 37.a reunión, el Gobierno sostiene que no estando el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana afiliado a la Federación Sindical Mundial, este organismo no puede arrogarse una representación de la que carece, por lo cual no puede ser atendida la queja que somete.
  8. 37. El Comité recordó en la misma reunión que de acuerdo con el procedimiento en vigor ante el Comité de Libertad Sindical, las alegaciones serán admisibles sólo si son sometidas por una organización nacional directamente interesada en la cuestión, si son presentadas por organizaciones internacionales de empleadores o de trabajadores que posean relaciones consultivas con la O.I.T, o si emanan de otras organizaciones internacionales de empleadores o de trabajadores, con referencia a cuestiones que afecten directamente a las organizaciones afiliadas a dichas organizaciones internacionales.
  9. 38. En la presente ocasión, señaló el Comité, la queja fué sometida por la Federación Sindical Mundial, organización internacional de trabajadores que posee relaciones consultivas con la O.I.T. En tal caso no es necesario, de acuerdo con las reglas enunciadas, que la organización mencionada cuente entre sus afiliados al Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana para poder presentar una queja relativa a hechos que afectaron a dicho Sindicato y a su anterior directiva.
  10. 39. En estas condiciones, el Comité decidió que por los motivos indicados, la queja sometida por la Federación Sindical Mundial era admisible con arreglo al procedimiento en vigor.
  11. 40. Esta decisión fué puesta en conocimiento del Gobierno por comunicación de fecha 19 de junio de 1964.
    • Alegatos relativos a las condenas impuestas a varios dirigentes sindicales.
  12. 41. Los querellantes alegaban que la mayoría de los ex miembros del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana fueron condenados como represión por la huelga que habían dirigido. El Gobierno, por su parte, sostuvo que las condenas pronunciadas contra dichas personas se fundaban en la comisión de delitos de orden común, especialmente actos de carácter subversivo. A fin de justificar, esta manifestación, el Gobierno envió la sentencia dictada en primera instancia contra las personas implicadas, en la que consta el examen de los hechos imputados a los acusados y se indican los fundamentos legales de las condenas dictadas.
  13. 42. Al examinar este caso en su 37.a reunión (junio de 1964), el Comité recordó que ha sostenido reiteradamente, cuando los gobiernos han respondido a los alegatos según los cuales dirigentes sindicales o trabajadores habían sido detenidos por actividades sindicales declarando que las personas en cuestión habían en realidad sido detenidas por actividades subversivas, por razones de seguridad interior o por crímenes de derecho común, que el Comité debía seguir siempre la regla que consiste en rogar a los gobiernos interesados que faciliten informaciones complementarias lo más precisas posible respecto a las detenciones en cuestión y respecto a sus motivos exactos. Si en ciertos casos el Comité decidió que los alegatos relativos al arresto o a la detención de militantes sindicalistas no exigían un examen más detenido, fué porque había recibido de los gobiernos ciertas informaciones probando de manera suficientemente evidente y precisa que estos arrestos o detenciones no tenían nada que ver con las actividades sindicales, sino que eran el resultado de actividades independientes de la cuestión sindical, nocivas al orden público o contrarias al orden político.
  14. 43. El Comité observó en la susodicha reunión que, de acuerdo con lo manifestado por el Gobierno en su respuesta, las personas a las que se refiere la queja han sido condenadas en primera y segunda instancia, por delitos comunes. En el voluminoso fallo de primera instancia enviado por el Gobierno se analizan detenidamente las actuaciones de los distintos encausados y su participación en los hechos que les fueron imputados. El Sr. Vallejo fué condenado por los delitos de disolución social, contra la economía, ataque a las vías generales de comunicación, y por el delito equiparable al de resistencia de particulares. Las demás personas implicadas fueron condenadas por todos o algunos de estos mismos delitos.
  15. 44. El magistrado, al analizar los abundantes elementos de prueba incorporados al expediente judicial, llegó a la conclusión de que los mismos no dejan lugar a dudas sobre la relación íntima de fracciones políticas comunistas con las actividades de los condenados y sobre el hecho de que éstos no actuaron con el fin específico de apoyar una reivindicación laboral, sino que tuvieron por objeto principal valerse de la organización sindical para realizar un movimiento de tipo político y subversivo. Señaló el juez que en este caso « la modalidad del delito de disolución social, consistente en que alguien, por cualquier medio, induzca o incite a uno o más individuos a que realicen actos de provocación con fines de perturbación de la paz pública, ha quedado plenamente probada en autos », toda vez que los dirigentes comunistas a quienes se siguió el proceso y algunos otros de los procesados, usando los medios de agitación que se precisan en la sentencia, indujeron e incitaron a los trabajadores ferrocarrileros y a los de las organizaciones a las que recurrieron en demanda de solidaridad y apoyo para aquéllos, así como al proletariado en general, a que realizaran actos de provocación con fines de perturbación del orden y la paz pública, que llegaron a concretarse en la paralización del sistema ferroviario del país, como consecuencia de la suspensión de actividades a la que fueron persuadidos todos los ferrocarrileros « en la forma establecida con toda certidumbre en la presente sentencia ».
  16. 45. Los hechos sometidos a examen del juez también fueron considerados como constitutivos de los delitos de ataques a las vías generales de comunicación y a la economía, y de coacción a las autoridades (equiparable al de resistencia de particulares). El primero se cometió, según el juez de primera instancia, por la suspensión de las comunicaciones ferroviarias del país, como consecuencia de la incitación que se hizo a los trabajadores para que subvirtieran la vida institucional del país y realizaran actos de provocación con fines de perturbación del orden y la paz pública. El delito contra la economía se configuró al producirse trastornos en el mercado interior por medios indebidos. Finalmente, el delito de coacción a las autoridades se cometió porque los acusados se valieron de los paros a fin de que las autoridades intervinieran no sólo fuera de todo procedimiento legal, sino en contra de lo resuelto por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
  17. 46. El Gobierno informó en su comunicación de 29 de febrero de 1964 que quedaba « por emitirse el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, órgano jurisdiccional de máxima categoría, quien será, en definitiva, la encargada de decidir lo que sea conducente al respecto ». El Comité entendió, sobre la base de esta declaración, que el caso aun se encontraba pendiente ante esta instancia judicial suprema.
  18. 47. El Comité, en su 37.a reunión, señaló que en el pasado siempre ha seguido la práctica de no continuar el examen de materias sometidas a un tribunal de justicia nacional, cuando dichos procedimientos pudieran proporcionarle elementos de información útiles para apreciar si el caso se halla o no fundado. El Comité señaló en otras ocasiones que ha sido su práctica reiterada solicitar de los gobiernos el envío de informaciones sobre las actuaciones judiciales y el resultado de las mismas.
  19. 48. En tales circunstancias, el Comité tomó nota con interés del fallo enviado por el Gobierno, pero en vista de que el asunto se encontraba aún pendiente ante una instancia judicial, solicitó del Gobierno que le comunicara el resultado de las actuaciones ante la Suprema Corte de Justicia, reservando sus conclusiones sobre este caso hasta disponer de la información mencionada.
  20. 49. En sus reuniones 38.a, 39.a y 40.a (noviembre de 1964, febrero de 1965 y mayo de 1965, respectivamente), el Comité decidió aplazar el examen del caso por no haber recibido la información solicitada del Gobierno.
  21. 50. Mediante una comunicación de 20 de mayo de 1965, el Gobierno declaró que a fin de poder remitir la información requerida, se solicitaron del procurador general de la República los datos respectivos, de los que aparecía que la sentencia dictada (en segunda instancia) por el Tribunal Unitario del Primer Circuito se encontraba recurrida en juicio de amparo ante la primera sala de la H. Suprema Corte de Justicia, sin que hasta esa fecha se hubiese dictado ejecutoria.
  22. 51. Por consiguiente, en sus reuniones 41.a y 42.a (noviembre de 1965 y febrero de 1966), el Comité volvió a aplazar el examen del caso. Por comunicación de 4 de marzo de 1966 de la Delegación Permanente de México en Ginebra, el Gobierno transmitió el texto de la sentencia dictada por el Tribunal Unitario del Primer Circuito el 20 de mayo de 1964, por la que se confirmó casi en su totalidad la sentencia de primera instancia, aunque absolviéndose de responsabilidad por el delito de resistencia de particulares, únicamente, a los encausados que habían sido condenados por ese delito. Además, el Tribunal de segunda instancia comprobó que diez de los condenados habían purgado entretanto las penas correspondientes a los demás delitos, y así lo declaró en la sentencia. La pena impuesta al Sr. Vallejo fué rebajada por el Tribunal de segunda instancia a once años y cuatro meses de prisión. Las de los demás condenados fueron fijadas en períodos de prisión que variaban entre dos años y ocho meses, para algunos, y once años y dos meses, para otros.
  23. 52. En su 43.a reunión (mayo de 1966), el Comité aplazó nuevamente el examen del caso, en espera del resultado de las actuaciones ante la Suprema Corte de Justicia. Mediante comunicación de 12 de enero de 1967 de la Delegación Permanente de México en Ginebra, el Gobierno transmitió el texto de dos sentencias de 24 de marzo de 1966, dictadas por la primera sala de la Suprema Corte de Justicia en los juicios de amparo núms. 6958/64 y 7634/64, promovidos por el Sr. Vallejo y otros interesados contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia. Del texto de las sentencias de la Suprema Corte se desprende que otros ocho recursos semejantes, interpuestos por los demás condenados, fueron resueltos en el mismo sentido. En los considerandos de las sentencias en cuestión, la Suprema Corte de Justicia comenta en detalle los elementos que conforme a las disposiciones del Código Penal Federal constituyen cada uno de los tres delitos cuya comisión se juzgó probada en el fallo de segunda instancia, así como los hechos incriminados y las pruebas aportadas.
  24. 53. Se señala en una parte de los considerandos que el delito de disolución social definido en el artículo 145 del Código Penal Federal, que figura entre los delitos contra la seguridad interior de la Nación, ha de ser considerado como uno de los conocidos comúnmente bajo la denominación de delitos políticos. De la lectura de los considerandos se desprende que las actividades que dieron lugar a la condena del Sr. Vallejo y otros encausados por este delito, consistieron en el fomento y la puesta en práctica de programas que tenían por objeto utilizar el movimiento sindical para subvertir la estructura jurídica y política del Estado, consagrada en la Constitución de 1917, a fin de substituirla por el estado socialista.
  25. 54. Se citan a este respecto diversos actos de agitación que con motivo de determinados conflictos laborales habrían sido provocados en 1955 y 1956 por dirigentes políticos que actuaban en los medios sindicales, así como las huelgas de los trabajadores ferroviarios de 1959. Este último conflicto, que en un principio afectó a la empresa de los Ferrocarriles Nacionales de México, dio origen a negociaciones en el curso de las cuales se ofrecieron mejoras de salarios en base a proposiciones de la Secretaría del Trabajo, pero finalmente la huelga que había estallado fué declarada inexistente por no haberse probado que la misma hubiese sido dispuesta por la mayoría legal. El Sr. Vallejo, secretario general del Sindicato, ordenó a los trabajadores que no volvieran a sus tareas, no obstante lo cual la Secretaría del Trabajo prosiguió su labor de conciliación, llegándose a la solución del conflicto y a la reanudación del trabajo. A continuación se formularon emplazamientos de huelga a las empresas del Ferrocarril Sudpacífico, del Ferrocarril Mexicano y de la Compañía Terminal de Veracruz.: Las huelgas que tuvieron lugar en estas empresas fueron declaradas igualmente inexistentes por las autoridades, por no haberse probado que hubiesen sido declaradas de conformidad con la ley. En todos estos casos se ordenó a los trabajadores volver a sus labores dentro del término de 24 horas, lo que no se logró a causa de las instrucciones que tenían de no regresar a su trabajo en tanto no se lograra la satisfacción de las demandas presentadas. Como los paros de los Ferrocarriles Nacionales de México continuaban, intervinieron las autoridades policiales y luego, al generalizarse la huelga, las del ejército, deteniéndose a dirigentes del sindicato y a centenares de trabajadores. En los considerandos de referencia se citan declaraciones y pruebas documentales que demostrarían la intervención de « elementos comunistas » en el conflicto y la aplicación de consignas políticas por los dirigentes del Sindicato.
  26. 55. En lo esencial, consideró la Suprema Corte de Justicia que la conclusión a que había llegado el juez de distrito, confirmada por el tribunal de segunda instancia, se ajustaba a derecho por haberse probado que los condenados habían inducido a los trabajadores a subvertir la vida institucional del país mediante las huelgas y paros efectuados fuera de todo procedimiento legal, enfrentándolos directamente con la autoridad del Estado, lo cual constituye una violación del artículo 145 del Código Penal ya mencionado, que sanciona a todo individuo nacional o extranjero que por cualquier medio incite o induzca a otros a subvertir la vida institucional del país. A este respecto, se insiste en los fallos cuyo texto ha suministrado el Gobierno en que la actitud asumida por los encausados no tenía por objeto conseguir beneficios para la clase trabajadora, sino poner en entredicho la autoridad del Estado, para sus fines subversivos.
  27. 56. Respecto al delito de ataques a las vías generales de comunicación, hace notar la Suprema Corte de Justicia que todas las máquinas empleadas en la red ferroviaria quedaron paralizadas como consecuencia directa y en ejecución de las instrucciones telegráficas despachadas por el Sr. Vallejo. Señala la Suprema Corte que para la consumación del delito definido en la fracción VII del artículo 167 del Código Penal no se requiere el empleo de la fuerza o violencia contra las máquinas.
  28. 57. Por lo que se refiere al delito contra la economía, la Suprema Corte lo estimó plenamente probado por cuanto los actos realizados por los encausados causaron indudables trastornos al país, al quedar inmovilizadas miles de toneladas de productos y materias primas, privándose así a muchos lugares de la República del suministro acostumbrado, ocasionándose el encarecimiento de la vida y el entorpecimiento de múltiples operaciones mercantiles que constituyen en gran parte la vida económica de la nación, todo lo cual constituye el delito previsto en la fracción 111 del artículo 254 del Código Penal Federal, que castiga a toda persona que por cualquier medio diverso de las publicaciones falsas, exageradas o tendenciosas cause trastornos en el mercado interior.
  29. 58. La Suprema Corte de Justicia hace hincapié en que las sanciones impuestas no violan garantías individuales, puesto que fueron aplicadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal, dentro de los límites mínimo y máximo establecidos y atendiendo a la peligrosidad demostrada por la parte acusada. Por último, la Suprema Corte de Justicia declaró infundados los conceptos de violación de la ley alegados en los recursos y negó el amparo solicitado.
  30. 59. Advierte el Comité que en respuesta a los alegatos formulados por los querellantes, según los cuales la detención y la condena de los ex miembros del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana constituían un acto de represión contra el derecho de huelga y otros derechos sindicales, el Gobierno ha suministrado el texto íntegro de las sentencias judiciales pronunciadas en juicio ordinario, en primera y segunda instancia, así como el texto íntegro de dos de las ejecutorias pronunciadas por la Suprema Corte de Justicia en los recursos de amparo interpuestos por el Sr. Vallejo y otros encausados. De estos documentos se desprende que sometido el caso a los órganos jurisdiccionales competentes, que al parecer ofrecían las garantías de un proceso regular, estos últimos juzgaron que los actos imputados al Sr. Vallejo y demás encausados constituían delitos previstos en el Código Penal Federal.
  31. 60. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota de que según se desprende de los fallos judiciales relativos al caso, cuyo texto íntegro, incluídos los considerandos, ha suministrado el Gobierno, el Sr. Vallejo y demás encausados fueron sometidos a juicio ante tribunales ordinarios, al parecer con las garantías de un proceso regular, y condenados en virtud de varios delitos previstos en el Código Penal;
    • b) que tome nota de que la Suprema Corte de Justicia no hizo lugar al recurso de amparo interpuesto por los interesados contra la sentencia;
    • c) que habida cuenta de las informaciones a que se refieren los apartados a) y b) anteriores y de conformidad con los principios que se mencionan en el párrafo 42 anterior, decida que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
      • Alegatos relativos a la detención y despido de huelguistas
    • 61. En cuanto a los demás alegatos, según los cuales a consecuencia de la huelga de 1959 se habría detenido a 5.000 trabajadores y despedido a varios centenares de ellos, el Comité advierte, en base a la documentación suministrada por el Gobierno, que centenares de trabajadores fueron efectivamente detenidos en ocasión de ese conflicto (véase el párrafo 54 anterior), al parecer por haberse mantenido en estado de huelga acatando instrucciones ilícitas y no obstante las resoluciones mediante las cuales los paros fueron declarados « inexistentes ». Por otra parte, el Gobierno envió en su descargo, mediante comunicación de 29 de febrero de 1964, el texto de una declaración del secretario general del Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana formulada en respuesta a un cuestionario de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social en diciembre de 1963, es decir, después de los acontecimientos en cuestión y de las elecciones celebradas por dicho Sindicato en 1962 (véanselos párrafos 33 y 34 anteriores). De esta última declaración parece desprenderse que el Sindicato directamente interesado no formulaba cargos contra el Gobierno por violación de la libertad sindical, lo cual, en cualquiera de los casos parecería indicar que ya en esa fecha la situación se había normalizado.
  32. 62. Habida cuenta de las informaciones suministradas por el Gobierno mencionadas en el párrafo 61 anterior, y considerando que los alegatos de referencia fueron formulados en términos generales, sin aportar mayores detalles, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere ulterior examen.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 63. En estas circunstancias, respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) por lo que se refiere a los alegatos sobre las condenas impuestas a varios dirigentes sindicales:
    • i) que tome nota de que, según se desprende de los fallos judiciales relativos al caso cuyo texto íntegro, incluídos los considerandos, ha suministrado el Gobierno, el Sr. Demetrio Vallejo Martínez y demás encausados fueron sometidos a juicio ante tribunales ordinarios, al parecer con las garantías de un proceso regular, y condenados en virtud de varios delitos previstos en el Código Penal;
    • ii) que tome nota de que la Suprema Corte de Justicia no hizo lugar al recurso de amparo interpuesto por los interesados contra la sentencia;
    • iii) que habida cuenta de las informaciones a que se refieren los apartados i) y ii) que preceden y de conformidad con los principios que se mencionan en el párrafo 42 anterior, decida que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido;
    • b) por lo que se refiere a los alegatos sobre la detención y despido de huelguistas, que habida cuenta de las informaciones suministradas por el Gobierno, mencionadas en el párrafo 61 anterior, y considerando que los alegatos en cuestión fueron formulados en términos generales, sin aportar mayores detalles, decida que este aspecto del caso tampoco requiere ulterior examen.
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