ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Visualizar en: Inglés - Francés

  1. 354. La queja del Sindicato de Trabajadores del Congo (Leopoldville) figura en un telegrama de fecha 19 de octubre de 1963, dirigido directamente a la O.I.T, y, expuesta con más detalle, en una carta de la misma fecha. Estas dos comunicaciones han sido transmitidas al Gobierno, para sus observaciones, por cartas de 25 de octubre y de 20 de noviembre de 1963, respectivamente. El Gobierno contestó mediante dos comunicaciones de fechas 3 de enero y 12 de febrero de 1964.
  2. 355. El Congo (Leopoldville) no ha ratificado ni el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 356. Los querellantes alegan que el 15 de octubre de 1963 el Sr. Raymond Beya, presidente nacional del Sindicato, que se hallaba entonces en viaje de inspección de las secciones locales del mismo, fué arrestado arbitrariamente, detenido y maltratado por las autoridades provinciales de Kivu del Norte.
  2. 357. En su respuesta de fecha 3 de enero de 1964, el Gobierno declara que el Sindicato de Trabajadores del Congo no ha recibido aún, en cuanto asociación profesional, el reconocimiento del Gobierno y que, por ello, no puede ser admitido al ejercicio de actividades sindicales. En efecto, agrega el Gobierno, el decreto de 25 de enero de 1957, relativo al ejercicio de los derechos sindicales de los habitantes del Congo, dispone en su artículo 2 que sólo están autorizadas las asociaciones que hayan sido reconocidas en virtud de los reglamentos, y el artículo 6 establece penas contra todos aquellos que hayan participado en el funcionamiento de una asociación profesional que en el ejercicio de sus actividades no observe la legislación, máxime si no ha sido aún reconocida,
  3. 358. El Gobierno declara que esta legislación, que impone el reconocimiento previo de los sindicatos, continúa vigente « en espera de ser derogada y eventualmente reemplazada por disposiciones conformes a las contingencias actuales », y que su objetivo es proteger al sindicalismo naciente - en interés de sus propios afiliados - contra los movimientos políticos; no obstante ello, prosigue, se permite el funcionamiento de las asociaciones profesionales, en cuanto tales, sin necesidad de que obtengan el previo reconocimiento, a condición de que sus actividades no alteren el orden público.
  4. 359. En lo que se refiere al movimiento que se denomina « Sindicato de Trabajadores del Congo », el Gobierno declara que no conoce su existencia más que desde hace aproximadamente un año, y que hasta el momento no hay pruebas de que se trate de un verdadero sindicato, es decir, un movimiento creado como resultado de la voluntad común de un grupo de trabajadores y cuyos objetivos sean auténticamente sindicales. Puede tratarse, en efecto, prosigue el Gobierno, de una Oficina (Bureau d'affaires) que no tenga de sindicato más que el nombre, « creada fuera del movimiento de aspiración de los trabajadores, y dirigiéndose a los trabajadores con el objeto de procurar una actividad a sus fundadores ».
  5. 360. El Gobierno - también en su comunicación de 3 de enero de 1964 - continúa declarando que hasta el momento ignora si los hechos alegados han sucedido realmente. Y agrega que, aunque así fuera, no puede admitirse a priori que el Sr. Beya haya sido detenido a causa de sus actividades en defensa de los trabajadores; « la detención eventual ha podido ser motivada por un delito de derecho común, pues el hecho de ser sindicalista no puede, en efecto, conferir ni privilegio ni inmunidad; si un delito de derecho común ha sido cometido durante el ejercicio de una actividad sindical, las autoridades competentes tienen el derecho - y el deber - de comprobar y de instruir la infracción y de utilizar contra su autor los medios legales de la actuación judicial ».
  6. 361. En su comunicación de 3 de enero de 1964, el Gobierno declara, por último, que ha solicitado de las autoridades locales que redacten un informe sobre los acontecimientos, en especial sobre los motivos de la detención llevada a cabo, en caso de que ésta haya tenido efectivamente lugar. Un informe análogo ha sido solicitado de las autoridades judiciales. También indica el Gobierno que los resultados de tales gestiones serán comunicados a la O.I.T tan pronto sean conocidos por él.
  7. 362. Para terminar, el Gobierno declara que puede afirmar que en la fecha en que se envía su comunicación el Sr. Beya ya se encuentra en libertad.
  8. 363. Mediante una comunicación de fecha 12 de febrero de 1964, recibida demasiado tarde para poder permitir al Comité su examen a fondo en su 36.a reunión (20 y 21 de febrero de 1964), el Gobierno ha proporcionado las informaciones complementarias anunciadas en su comunicación precedente y cuya naturaleza se determina en el párrafo 361 anterior.
  9. 364. De estas informaciones resulta que el Sr. Beya ha sido condenado en virtud de una sentencia regular dictada el 17 de octubre de 1963 por el tribunal de policía de Butembo, el cual, como todos los tribunales de policía que existen en cada territorio y en cada localidad clasificada como « ciudad », tiene competencia para conocer de las infracciones punibles hasta un máximo de dos meses de prisión y de 2.000 francos de multa o bien de una de estas penas únicamente. De las informaciones proporcionadas por el Gobierno resulta igualmente que el Sr. Beya ha sido puesto en libertad el 19 de diciembre de 1963, una vez purgada su pena.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 365. El Comité comprueba que si bien el Gobierno, en su última serie de informaciones, se refiere a una sentencia que ha impuesto al interesado una pena de prisión, se abstiene de precisar - como había dejado suponer que lo haría (véase párrafo 361 anterior) - los motivos invocados por el tribunal para justificar su decisión contra el Sr. Beya.
  2. 366. En todos los casos en que un asunto ha sido objeto de una acción ante un tribunal judicial nacional, con tal que el procedimiento seguido haya ido acompañado de las garantías de un procedimiento judicial regular, el Comité, estimando que la sentencia dictada pudiera proporcionarle elementos de información útiles para la apreciación de los alegatos formulados, ha decidido aplazar el examen del caso en espera de hallarse en posesión del resultado de los procesos incoados.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 367. También en este caso el Comité considera oportuno seguir el mismo criterio recomendando al Consejo de Administración que solicite del Gobierno que tenga a bien comunicarle el texto de la sentencia que ha conducido al encarcelamiento del Sr. Beya, así como el texto de los considerandos de esta sentencia, y, en espera de ello, que aplace el examen del caso.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer