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Informe definitivo - Informe núm. 83, 1965

Caso núm. 379 (Costa Rica) - Fecha de presentación de la queja:: 27-FEB-64 - Cerrado

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  1. 31. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de febrero de 1965, presentando un informe provisional que figura en los párrafos 115 a 152 de su 81.er informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 161.a reunión (marzo de 1965). En dicho informe habían quedado pendientes ciertos alegatos relativos a la detención de sindicalistas y al decomiso de documentación sindical.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 32. La Unión de Trabajadores de Golfito y la Unión de Trabajadores de Puerto González Víquez habían sostenido en una comunicación de 29 de junio de 1964 que, después de haber disuelto las autoridades una reunión sindical, procedieron a llevarse detenidos a los trabajadores Salomón Bustos Morales, Saturnino Alvarez Moreno, Efraín Quesada Chaverri y Esteban Fonseca Moraga, junto con los dirigentes Sabino Juárez y Guillermo Fuentes Ortega. Al mismo tiempo, dichas autoridades decomisaron un memorial con nueve firmas en respaldo del pliego de peticiones, talonarios de recibos de cuotas y otros documentos sindicales.
  2. 33. En su respuesta de 26 de diciembre de 1964, el Gobierno no envió observaciones sobre estos alegatos, por lo cual el Comité recomendó al Consejo de Administración que solicitara del Gobierno el envío de sus comentarios al respecto, postergando mientras tanto el examen de este aspecto del caso.
  3. 34. Con fecha 22 de abril de 1965, el Gobierno comunicó su respuesta con respecto a la solicitud que le fuera hecha sobre estos puntos pendientes. De acuerdo con la misma, el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social recabó las informaciones solicitadas a la Inspección General de Hacienda Fiscal, organismo éste que a su vez se dirigió a las autoridades que actuaron en la zona en que se produjeron los hechos mencionados por los querellantes. El subinspector de Hacienda Fiscal de Puerto González Víquez manifestó que en el libro de guardia no se han registrado los hechos que habrían tenido lugar en la fecha mencionada por los querellantes. Como la persona que en dicha época había ejercido el cargo de subinspector de Puerto González Víquez se halla actualmente desempeñando las mismas funciones en el pueblo de Golfito, las autoridades le solicitaron informaciones sobre los hechos relatados en la queja. Sin embargo, también en este caso el subinspector manifestó que en la fecha referida no realizó ninguna diligencia oficial que respondiera a lo alegado. Finalmente se consultó al comandante de las autoridades fiscales de la zona sur del país, cuya contestación no fué distinta a la de todas las demás autoridades citadas.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 35. El Comité observa que, por un lado, la denuncia hecha por los querellantes parece ser relativamente precisa al indicar los nombres de las personas detenidas y la época en que las mismas fueron arrestadas y se decomisaron los documentos sindicales, pero que, por el otro, las autoridades gubernamentales de la zona manifiestan desconocer los hechos alegados. En vista de las opiniones contradictorias expresadas por los querellantes y el Gobierno, el Comité no cuenta con los elementos necesarios para llegar a una conclusión definitiva sobre este aspecto de la queja, basada en un conocimiento adecuado de los acontecimientos.
  2. 36. Por otra parte, sin embargo, el Comité recuerda que el representante del Director General, que oportunamente realizó una encuesta en la misma zona bananera del Pacífico de Costa Rica, con motivo de una serie de quejas que se habían sometido sobre la violación de la libertad sindical, manifestó que: « Los sindicatos se han quejado en varias oportunidades de que sus dirigentes fueron arrestados por la policía local o por los guardas fiscales. Fué a menudo muy difícil encontrar los antecedentes con respecto a tales procedimientos, pero parece que en general los motivos de tales detenciones son los siguientes: la celebración de reuniones públicas sin permiso, la realización de discusiones políticas durante las reuniones sindicales y la tenencia de supuesto material de propaganda subversiva... » Las detenciones son generalmente por un período inferior a 24 horas y tienen un carácter preventivo. Ningún otro procedimiento es iniciado por lo general ni por las autoridades ni por los detenidos, de modo que no existen decisiones judiciales que hagan autoridad en la interpretación de la ley.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 37. En estas circunstancias, teniendo en cuenta la falta de nuevas informaciones por parte de los querellantes sobre los hechos denunciados, en especial sobre las personas que habían sido arrestadas, el Comité recomienda al Consejo de Administración que, al tiempo de señalar a la atención del Gobierno que el derecho de los sindicalistas de reunirse libremente en sus propios locales sin necesidad de autorización previa y sin control de las autoridades públicas constituye un elemento fundamental de la libertad sindical, decida que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
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