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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 84, 1965

Caso núm. 403 (Burkina Faso) - Fecha de presentación de la queja:: 21-MAY-64 - Cerrado

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  1. 32. La queja de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (C.I.O.S.L) figura en una comunicación de fecha 21 de mayo de 1964 dirigida directamente a la O.I.T. Mediante una comunicación de fecha 10 de julio de 1964, también recibida directamente, la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos (C.I.S.C.) ha presentado una queja sobre los mismos hechos alegados por la C.I.O.S.L Dichas quejas han sido comunicadas al Gobierno mediante dos cartas fechadas respectivamente el 29 de mayo y el 17 de julio de 1964; el Gobierno ha presentado sobre ellas sus observaciones mediante una comunicación de fecha 17 de marzo de 1965.
  2. 33. La República de Alto Volta ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 34. Los querellantes alegan que el 24 de abril de 1964, la Asamblea Nacional de Alto Volta promulgó una ley (cuyo texto remite la C.I.S.C adjunto al texto de su queja) sobre prohibición a los sindicatos profesionales nacionales de afiliarse a centrales sindicales internacionales; en virtud de la ley, sólo se autoriza la afiliación a centrales africanas que agrupen exclusivamente sindicatos nacionales africanos; la ley precisa que los sindicatos disponen de un plazo de tres semanas, a partir de la fecha de promulgación de la ley, para notificar su separación a las centrales sindicales internacionales y que en caso de desobediencia a esta disposición se considerarán los sindicatos ilegales y podrá ordenarse por decreto su disolución.
  2. 35. En su queja, la C.I.O.S.L declara que el 13 de mayo de 1964, es decir, dentro del plazo impuesto por la ley, la Organización Voltaica de Sindicatos Libres, uno de los miembros de la C.I.O.S.L, hizo saber a ésta « con pesar, que en aplicación de las disposiciones de la ley de 24 de abril de 1964 se había visto obligada a decidir separarse de la C.I.O.S.L ».
  3. 36. En su respuesta el Gobierno declara que se vió obligado a proponer a la Asamblea Nacional la votación de la ley de 24 de abril de 1964 sobre prohibición a los sindicatos nacionales de afiliarse a las centrales sindicales internacionales « para poner fin a las intervenciones de orden estrictamente político de ciertas de ellas en nuestros asuntos internos ». El Gobierno afirma « que la estabilidad política y el orden interno constituyen la garantía más segura de la aplicación de las normas nacionales e internacionales y que, desde el momento en que existan graves presunciones que indiquen que la estabilidad política y el orden interno pueden peligrar, es deber imperioso para todo gobierno responsable adoptar las medidas de protección que se impongan. Por esto, concluye el Gobierno, « rechazamos categóricamente las acusaciones de la C.I.O.S.L y de la C.I.S.C, que no conocen nada de nuestros imperativos nacionales y sólo pretenden disputarse la clientela obrera africana ».

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 37. El Comité primeramente señala que, en su respuesta, el Gobierno invoca, para justificar la promulgación de la ley objetada, actos de intervención de orden estrictamente político en los asuntos interiores del país que pueden poner en peligro el orden establecido y la estabilidad política. En virtud del artículo 8 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), las organizaciones profesionales están obligadas, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad. Sin embargo, en su párrafo 2, dicho artículo dispone que la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el Convenio.
  2. 38. Ahora bien, si nos remitimos al texto mismo de la ley, puede observarse que ésta prohíbe a las organizaciones sindicales nacionales afiliarse a centrales profesionales inter nacionales. El Comité, como ya hizo en el pasado, debe recordar que el derecho de las organizaciones nacionales de trabajadores a afiliarse a organizaciones profesionales internacionales está formalmente establecido en el artículo 5 del Convenio núm. 87, ratificado por Alto Volta, y que dispone que « toda organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores ».
  3. 39. En vista del texto de la ley, el Comité ha observado además que las organizaciones nacionales afiliadas a una organización internacional antes de la promulgación de la ley, que se nieguen, dentro de un determinado plazo, a separarse, podrán ser disueltas por decreto. Así, como el Comité ha recordado en diversas ocasiones, en virtud del artículo 4 del Convenio núm. 87, las organizaciones de trabajadores y de empleadores no deben estar sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa. Ahora bien, la disolución impuesta por decreto equivaldría a que la organización objeto de esa medida no se ha beneficiado de todas las garantías propias de un procedimiento judicial regular, y se efectuaría, por tanto, con violación del artículo 4 del citado Convenio, instrumento del cual Alto Volta es parte, y con violación de las disposiciones del mismo, por las cuales el Gobierno de Alto Volta está formalmente obligado.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 40. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que señale especialmente al Gobierno voltaico el hecho de que, como Alto Volta ha asumido las obligaciones del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), está, como en lo referente a los otros convenios ratificados por Alto Volta, formalmente obligado a aplicar sus disposiciones;
    • b) que señale al Gobierno la importancia que debe darse al principio según el cual las organizaciones nacionales de trabajadores y de empleadores deben tener derecho a afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores, principio establecido en el artículo 5 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87);
    • c) que exprese la opinión de que la disolución por decreto de una organización sindical constituiría una medida contraria al artículo 4 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), en virtud del cual las organizaciones de trabajadores y de empleadores no deben estar sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa;
    • d) que insista ante el Gobierno voltaico para que éste tome todas las medidas necesarias a fin de garantizar que tanto la práctica como la legislación del país concuerden con las disposiciones del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), instrumento del cual Alto Volta es parte, y que ruegue al Gobierno que se sirva mantener al Consejo de Administración al corriente de las medidas que haya tomado a este respecto;
    • e) que señale a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones las conclusiones precedentes.
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