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  1. 202. El Comité considera que sería útil y conveniente tratar en un solo documento estos dos casos referentes a Bolivia que tiene bajo examen. El caso núm. 409 se refiere al atentado que, según una queja de la Central Obrera Boliviana, se habría cometido en agosto de 1964 contra el Sr. Juan Lechín, dirigente de dicha organización. El caso núm. 456 se refiere a las quejas presentadas por la Central Obrera Boliviana y la Federación Sindical Mundial acerca de supuestas medidas de represión contra las organizaciones y dirigentes sindicales que habría tomado la Junta Militar de Gobierno en mayo de 1965.
  2. 203. Bolivia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos relativos al atentado contra el Sr. Juan Lechín (agosto de 1964)

A. Alegatos relativos al atentado contra el Sr. Juan Lechín (agosto de 1964)
  1. 204. Por telegrama de 8 de agosto de 1964, dirigido a la O.I.T, la Central Obrera Boliviana (C.O.B.) denunció que su dirigente el Sr. Juan Lechín, ex vicepresidente de la República, había sido objeto de un atentado criminal y secuestrado por fuerzas del Gobierno. La C.O.B pedía la intervención de la O.I.T a fin de lograr su libertad.
  2. 205. Habiéndose transmitido la queja al Gobierno, éste contestó, por comunicación de 7 de octubre de 1964, que los agresores del Sr. Juan Lechín Oquendo, en un incidente de carácter político y no sindical, se encontraban procesados de conformidad con las leyes comunes. Decía el Gobierno que el Sr. Lechín no había sido secuestrado, y enviaba un recorte de prensa según el cual la C.O.B había anunciado que su líder se encontraba « a buen recaudo ». Además, el Gobierno afirmaba que el Sr. Juan Lechín Oquendo era jefe y fundador de una organización política extremista, que pretendía identificar la lucha sindical con la propiamente política. De otro recorte periodístico adjunto a dicha comunicación se desprendía que cinco agentes de control político habían sido detenidos y procesados con motivo de la agresión al Sr. Lechín.
  3. 206. El Comité ha seguido en el pasado la práctica de no continuar el examen de materias sometidas a un tribunal de justicia nacional, cuando dichos procedimientos pudieran proporcionarle elementos útiles para la apreciación de los alegatos formulados, y ha solicitado de los gobiernos el envío de informaciones sobre las actuaciones judiciales y el resultado de las mismas.
  4. 207. Conforme a esta práctica, en su reunión de noviembre de 1964 el Comité solicitó del Director General que obtuviera informaciones detalladas del Gobierno sobre el resultado del proceso incoado contra los autores del atentado, reservando sus conclusiones acerca del caso hasta hallarse en posesión de dichas informaciones precisas. Esta solicitud fué transmitida al Gobierno por carta de 21 de noviembre de 1964, y este último contestó, por comunicación de 9 de diciembre de 1964, que se había solicitado la información necesaria de los tribunales ordinarios.
  5. 208. Por comunicación de 9 de abril de 1965, el Gobierno informó que el expediente del proceso había desaparecido del juzgado respectivo, precisando que habría sido substraído o destruido durante los sucesos revolucionarios del 4 de noviembre de 1964. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia había remitido los antecedentes del caso al fiscal para que dispusiera la reposición de las actuaciones y prosiguiese el enjuiciamiento de los responsables.
  6. 209. En su reunión de mayo de 1965, el Comité decidió solicitar del Gobierno que informara sobre los resultados de las nuevas actuaciones en cuestión. En sus reuniones de noviembre de 1965, febrero de 1966 y mayo de 1966, el Comité, a falta de dichas informaciones, decidió aplazar sucesivamente el examen del caso. El Director General comunicó al Gobierno dichos aplazamientos, reiterando en cada ocasión la solicitud del Comité, sin que hasta el momento se hubiesen recibido las informaciones pedidas.
  7. 210. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que, al tiempo de deplorar el hecho de que a pesar de las múltiples solicitudes que le fueron dirigidas por el Comité, el Gobierno no ha enviado, a partir de abril de 1965, información alguna acerca del proceso incoado con respecto a los agresores del Sr. Juan Lechín, solicite del Gobierno se sirva suministrar dichas informaciones a la brevedad posible.
    • Alegatos relativos a los sucesos de mayo de 1965 en Bolivia
  8. 211. Las quejas relativas a esta cuestión figuran en las tres comunicaciones siguientes: una comunicación de 16 de julio de 1965, enviada directamente a la O.I.T por la Central Obrera Boliviana en el exilio; otra, de 21 de octubre de 1965, enviada a las Naciones Unidas, desde La Paz, por el Comité Ejecutivo Nacional de la misma organización y transmitida a la O.I.T por el Secretario General de las Naciones Unidas, y otra, de 13 de diciembre de 1965, enviada directamente a la O.I.T por la Federación Sindical Mundial. Todas estas quejas fueron transmitidas al Gobierno a medida de su recepción, a fin de que enviara sus observaciones.
  9. 212. Dichas quejas se refieren, en parte, a la adopción de varios decretos que tenderían a colocar el movimiento sindical bajo el control del Gobierno. El Comité ya examinó este aspecto de la cuestión en su reunión de noviembre de 1965, al estudiar el caso núm. 451, iniciado por queja de la Confederación Latinoamericana de Sindicalistas Cristianos, de 26 de julio de 1965. En dicha ocasión, el Comité sometió al Consejo de Administración un informe provisional que figura en los párrafos 126 a 154 de su 86.° informe, aprobado por el Consejo en su 164.a reunión (febrero-marzo de 1966). Por lo tanto, en lo que se refiere a estos alegatos de la C.O.B y la F.S.M, el Comité se remite a lo expresado en dicho informe.
  10. 213. Los demás alegatos de la C.O.B y de la F.S.M se refieren a la represión de una huelga general y de un movimiento de resistencia de los trabajadores en mayo de 1965, y a las consiguientes medidas de persecución, apresamiento y destierro de muchos dirigentes sindicales y trabajadores.
  11. 214. La Central Obrera Boliviana en el exilio, en un extenso escrito de 16 de julio de 1965, expresa lo que se resume a continuación. Asumido el mando por la Junta Militar, luego de los acontecimientos revolucionarios de noviembre de 1964, la C.O.B le presentó un memorial de 38 puntos, con demandas que repetían las inquietudes de la clase trabajadora, los universitarios, campesinos, profesionales libres y demás sectores de la nación. Los trabajadores, cuyos salarios estaban congelados desde diciembre de 1956 a pesar del alza constante del costo de la vida, reiteraron los pliegos de petición de sus distintos sectores sindicales. Varios de estos últimos, acatando la Ley General del Trabajo, habían completado o estaban próximos a completar los trámites de la conciliación y el arbitraje obligatorios, con resultados absolutamente negativos, quedándoles sólo el recurso de las huelgas para apoyar sus demandas. El nuevo Gobierno habría elevado los sueldos de las fuerzas armadas a razón de 400 por ciento, en tanto que los trabajadores sólo habrían pedido aumentos de 20 a 60 por ciento.
  12. 215. En ese ambiente de descontento popular se efectuaron las manifestaciones obreras del 1.° de mayo de 1965, convocadas por la C.O.B. En la primera quincena de aquel mes, los trabajadores mineros, fabriles, de la construcción, de la enseñanza y gastronómicos firmaron un pacto intersindical fijando el plan de lucha y la coordinación de los paros, y designaron una comisión para tratar con las autoridades. El 15 de mayo, el Sr. Juan Lechín Oquendo, secretario ejecutivo de la C.O.B y de la Federación Sindical de Trabajadores Mineros de Bolivia, quien había regresado a su domicilio en vista de las garantías de libertad personal que le había dado el Ministro de Trabajo, fué arrestado por la policía, resultando así violado el fuero sindical que consagra la Constitución.
  13. 216. Como uno de los artículos del pacto intersindical disponía que los gremios interesados irían a la huelga general en el caso de atropello al fuero sindical, intervención armada contra los locales sindicales, atentado contra las estaciones de radio obreras, etc., la C.O.B. dispuso que el 17 de mayo comenzara la huelga en todo el país. Esta última se habría efectuado en apoyo de las siguientes demandas: el regreso inmediato al país del secretario ejecutivo (quien había sido deportado al Paraguay), el respeto al fuero sindical y el aumento de sueldos y salarios en las proporciones solicitadas en los pliegos respectivos.
  14. 217. El primer día de la huelga se efectuaron dos grandes manifestaciones pacíficas, una en La Paz y otra en Oruro. Ambas habrían sido agredidas con armas de fuego, resultando varios muertos y muchos heridos. A continuación, las fuerzas militares habrían atacado las estaciones de radio « Continental » y « Excélsior », de propiedad de los sindicatos. El secretario general del Sindicato de Constructores de La Paz, Adrián Arce Quispe, habría sido apresado y asesinado en el local de radio « Excélsior ». Los funerales de dicho dirigente dieron lugar a otra manifestación, atacada también por el ejército. El día 22, el ejército habría ocupado toda la ciudad de La Paz, siendo allanado el local de la C.O.B y detenidos muchos dirigentes sindicales, algunos de los cuales fueron deportados y otros llevados al campo de concentración de Puerto Rico, en la región boliviana del Amazonas.
  15. 218. Siempre según la C.O.B, el ejército atacó después los centros mineros, y en la queja se describen los combates que habrían tenido lugar en dichos lugares y en la ciudad de La Paz. Los días 23 y 24 de mayo habrían sido muertas unas 600 personas y heridas otros centenares de ellas. En esta última fecha, la Federación de Mineros pidió a la C.O.B que propusiera al alto mando militar una tregua de 48 horas. El 25 de mayo se subscribió un « pacto de tregua », que disponía el cese del fuego, la consulta entre el Gobierno y los organismos sindicales para buscar la solución definitiva del conflicto, la suspensión de la huelga, etc.
  16. 219. Según la queja de la C.O.B, los trabajadores habrían conquistado sus armas, que eran de tipo anticuado, venciendo al ejército en 1952, y las habrían conservado como la máxima garantía de la democracia, la libertad, la soberanía del país y la emancipación popular. Concluye la C.O.B esta parte de sus alegatos explicando que una de las causas de la derrota sufrida por los trabajadores fué la falta de una dirección política adecuada, capaz de comprender el cambio brusco que se había producido en la situación nacional y de convertir la rebelión espontánea de La Paz y la resistencia de los centros mineros en un triunfo revolucionario de todo el pueblo boliviano.
  17. 220. A estos acontecimientos habría seguido una campaña organizada por el Gobierno para destruir el movimiento sindical apresando o desterrando a sus dirigentes que habrían sido libremente elegidos y a muchos de sus miembros.
  18. 221. La comunicación de 21 de octubre de 1965 dirigida a las Naciones Unidas por la C.O.B, desde La Paz, y transmitida a la O.I.T, constituye en lo esencial una petición dirigida a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en el sentido de que se envíe una delegación a Bolivia para investigar las alegadas violaciones de los derechos humanos, entre ellos los derechos sindicales. En su comunicación de 13 de diciembre de 1965, la Federación Sindical Mundial se refiere, en particular, a la detención y deportación del Sr. Juan Lechín y otros dirigentes cuyos nombres suministra, y expresa que al comienzo del conflicto el Gobierno decretó el estado de sitio, suspendiendo las garantías constitucionales y prohibiendo arbitrariamente las actividades sindicales, a más de decretar el servicio militar obligatorio para todos los ciudadanos de 19 a 50 años.
  19. 222. El Gobierno ha enviado observaciones que se refieren al caso en una comunicación de 5 de mayo de 1966, recibida demasiado tarde para ser examinada por el Comité en su reunión de mayo de 1966, y en otra comunicación de fecha 3 de agosto de 1966. En la primera, refiriéndose a la detención y deportación de Juan Lechín Oquendo, manifiesta que estas medidas fueron tomadas a causa de « actos de carácter delictivo penados por el Código Criminal, cuyas pruebas son irrefutables ». Dice el Gobierno que son falsos los alegatos sobre la falta de libertad y otras violaciones de los derechos sindicales, ya que, antes de su expatriación, el Sr. Lechín Oquendo y demás dirigentes sindicales gozaban de todas las garantías y plena libertad en todas sus actividades de orden sindical. Además, informa el Gobierno que el 3 de mayo de 1966, por decreto núm. 07.612, se dispuso la amnistía política general, en vista de las elecciones fijadas para el 3 de julio.
  20. 223. Con su comunicación de 3 de agosto de 1966, el Gobierno envía el texto de diversos documentos y recortes de prensa, todos ellos de fecha anterior a los acontecimientos relatados en las quejas, salvo un informe de julio de 1966 que se refiere a las labores del Consejo Nacional de Viviendas. Expresa la carta del Gobierno que dicha documentación contiene los antecedentes sobre la situación sindical en Bolivia desde abril de 1952 hasta noviembre de 1964, fecha en que se hizo cargo del Gobierno la Junta Militar. Agrega que, durante el lapso indicado, los que formularon denuncia acerca de supuestas violaciones del fuero sindical ejercieron activamente la dirección del sindicalismo boliviano, y que la Junta Militar ha tenido que superar las dificultades de los trabajadores, mediante una nueva política sindical fundada en la observancia estricta de las leyes, beneficios y conquistas de los trabajadores dentro de un marco democrático y de respeto a los derechos humanos.
  21. 224. Observa el Comité que también guarda relación con ciertos aspectos importantes del caso la respuesta del Gobierno, de 1.° de septiembre de 1965, a los alegatos formulados en el caso núm. 451, ya mencionado en el párrafo 212 anterior. En parte de dicha respuesta, que el Comité examinó en su reunión de noviembre de 1965, el Gobierno declaraba que la Junta Militar se había visto obligada a asumir el mando en momentos en que la demagogia y la preponderancia del partido gubernamental amenazaba con llevar al país a la anarquía y que los sindicatos ejercían una dictadura férrea sobre la masa obrera, a la que ya no representaban legítimamente. Añadía que los sindicatos poseían modernos medios de propaganda, tales como estaciones de radio poderosamente equipadas, desde las cuales estimulaban a la masa obrera a rebelarse contra el nuevo Gobierno y que los dirigentes incitaban al pueblo a hacer uso de las armas que tenían desde que fueron armados los trabajadores con fines de estricto predominio político.
  22. 225. El Comité ha aplicado siempre el principio según el cual los alegatos relativos al derecho de huelga no escapan a su competencia, aunque sólo en la medida en que se refieren al ejercicio de los derechos sindicales. Ha señalado el Comité en diversos casos anteriores, que normalmente se reconoce el derecho de huelga a los trabajadores y sus organizaciones como medio legítimo de defensa de sus intereses profesionales. Sin embargo, en diversos casos el Comité ha estimado que no entraba en su competencia el examen de alegatos relativos a huelgas que tenían un carácter no profesional, a huelgas destinadas a forzar al Gobierno en una cuestión política o a huelgas dirigidas contra la política del Gobierno y que « no eran resultado de un conflicto laboral ».
  23. 226. En el presente caso, observa el Comité que los acontecimientos de suma gravedad a que se refieren las quejas parecen haberse producido en un ambiente de profunda crisis interna. Por otra parte, si bien los querellantes indican que su acción ha sido motivada por la inercia del Gobierno ante los reclamos de los trabajadores en defensa de sus intereses profesionales, en particular en materia de salarios, resulta difícil, en base a los elementos enviados por los mismos querellantes, disociar la huelga general del movimiento de resistencia armada que indudablemente sobrepasaba los límites de la acción huelguística y, a juzgar por las manifestaciones de la C.O.B mencionadas en el párrafo 219 anterior, parece haber tenido por objeto alcanzar reivindicaciones mucho más vastas en el campo económico, social y político.
  24. 227. En vista de estos acontecimientos, es decir, la huelga acompañada de un movimiento de resistencia armada a fin de ejercer presión sobre el Gobierno para que adoptase medidas en el campo económico, social y político, el Comité no considera que las medidas tomadas por el Gobierno para sofocar dicha resistencia en sí permitan alegar en el presente caso una violación de los derechos sindicales a la luz de los principios aplicados por el Comité en esta materia, que se transcriben en el párrafo 225 anterior.
  25. 228. Sin embargo, tanto la C.O.B en su comunicación de 16 de julio de 1965 como la F.S.M en la suya de 13 de diciembre de 1965 informan que muchos sindicalistas, cuyos nombres suministran, han sido encarcelados o desterrados, y el Comité observa que el Gobierno no ha enviado sus observaciones con respecto a tales medidas, salvo en lo que, se refiere al Sr. Juan Lechín Oquendo, quien según los querellantes habría sido detenido y desterrado antes de la huelga general y de los demás acontecimientos mencionados más arriba y quien, según el Gobierno, habría cometido infracciones comprobadas al Código Criminal.
  26. 229. El Gobierno se refiere también a la adopción, por un decreto de mayo de 1966, de una medida de amnistía política, pero no explica si ella se aplica al Sr. Lechín Oquendo y a los demás sindicalistas que pudieren estar detenidos o desterrados a causa de los acontecimientos referidos en las quejas.
  27. 230. Con respecto al caso del Sr. Lechín Oquendo, el Comité hace observar que, cuando con motivo de casos precedentes los gobiernos han respondido a los alegatos según los cuales dirigentes sindicales o trabajadores habrían sido detenidos por actividades sindicales declarando que las personas en cuestión habían en realidad sido detenidas por actividades subversivas, por razones de seguridad interior o por crímenes de derecho común, el Comité ha seguido siempre la regla que consiste en rogar a los gobiernos interesados que faciliten informaciones complementarias lo más precisas posible respecto a las detenciones en cuestión y respecto a sus motivos exactos. Si en ciertos casos el Comité decidió que los alegatos relativos al arresto o a la detención de militantes sindicalistas no exigían un examen más detenido es porque había recibido de los gobiernos ciertas informaciones probando de manera suficientemente evidente y precisa que estos arrestos o detenciones no tenían nada que ver con las actividades sindicales, sino que eran el resultado de actividades independientes de la cuestión sindical, nocivas al orden público o de carácter político.
  28. 231. Por otra parte, el Comité ha subrayado siempre que cuando se detiene a sindicalistas por delitos políticos o delitos comunes las personas en cuestión deberían ser objeto de un juicio equitativo, lo antes posible, por autoridades judiciales imparciales e independientes.
  29. 232. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de las declaraciones del Gobierno con respecto a la detención y deportación del Sr. Juan Lechín Oquendo y solicite del Gobierno que se sirva: a) comunicar la naturaleza precisa de los delitos imputados a dicha persona e informar si el Sr. Lechín Oquendo ha sido sometido a proceso por tales delitos ante una autoridad judicial imparcial e independiente; b) comunicar sus observaciones concretas acerca de la detención o el destierro de los demás sindicalistas nombrados en las quejas, y c) informar si la medida de amnistía política adoptada en mayo de 1966 afecta o no al Sr. Lechín Oquendo y demás sindicalistas mencionados, y en caso afirmativo, cuáles han sido las consecuencias de dicha medida en cuanto al goce por dichas personas de sus derechos sindicales.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 233. Por lo que se refiere a estos casos en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) en cuanto a los alegatos relativos al atentado de agosto de 1964 contra el Sr. Juan Lechín Oquendo que, al mismo tiempo de deplorar el hecho de que, a pesar de las numerosas solicitudes que se le han dirigido en ese sentido, el Gobierno no hubiese enviado, a partir de abril de 1965, información alguna de las solicitadas por el Comité acerca de las actuaciones judiciales incoadas contra los responsables del atentado, solicite del Gobierno el envío de dichas informaciones a la brevedad posible;
    • b) en cuando a los alegatos relativos a los sucesos de mayo de 1965:
    • i) que tome nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales el Sr. Juan Lechín Oquendo fué detenido y deportado a causa de actos delictivos penados por el Código Criminal;
    • ii) que solicite del Gobierno que, habida cuenta de los principios expresados en los párrafos 230 y 231 anteriores, se sirva comunicar la naturaleza precisa de los delitos imputados al Sr. Juan Lechín Oquendo e informar si dicha persona ha sido sometida a proceso por tales delitos ante una autoridad judicial imparcial e independiente;
    • iii) que solicite del Gobierno el envío de sus observaciones concretas acerca de la detención y el destierro de los sindicalistas nombrados en las quejas de la Central Obrera Boliviana, de 16 de julio de 1965, y de la Federación Sindical Mundial, de 13 de diciembre de 1965;
    • iv) que solicite del Gobierno que tenga a bien informar si la medida de amnistía política dispuesta por decreto de 3 de mayo de 1966 afecta o no al Sr. Lechín Oquendo y demás sindicalistas a que se refiere el inciso iii), y en caso afirmativo, cuáles han sido las consecuencias de tal medida en cuanto al goce por dichas personas de sus derechos sindicales;
    • c) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité volverá a presentar un informe una vez recibidas las informaciones que se solicitan del Gobierno en los apartados a) y b), ii), iii) y iv), de este párrafo.
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