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Informe definitivo - Informe núm. 82, 1965

Caso núm. 416 (Pakistán) - Fecha de presentación de la queja:: 08-OCT-64 - Cerrado

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  1. 47. La queja de la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos (C.I.S.C.) figura en una comunicación de fecha 8 de octubre de 1964, dirigida directamente a la O.I.T. Esta queja fué transmitida el 13 de octubre de 1964 al Gobierno para que formulara sus observaciones; éste respondió por carta de fecha 11 de diciembre de 1964.
  2. 48. Pakistán ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 49. Los querellantes alegan que el Gobierno de Pakistán había negado a dos miembros de las organizaciones sindicales pakistaneses afiliadas a la C.I.S.C permiso para salir del país con objeto de asistir a un seminario de educación obrera organizado por dicha Confederación en Oxford, en agosto de 1964. De esto deducen que los trabajadores sindicados pakistaneses no tienen libertad para salir del país a fin de participar en conferencias sindicales, seminarios u otras reuniones en el extranjero, lo que, añaden, está en contradicción con los Convenios internacionales del trabajo núms. 87 y 98.
  2. 50. En sus observaciones, el Gobierno comienza por afirmar que los sindicatos pakistaneses gozan de entera libertad de acción en virtud de la ley sobre sindicatos, que reproduce las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98 de la O.I.T.
  3. 51. En cuanto concierne al objeto mismo de la queja, el Gobierno indica que las disposiciones legislativas y reglamentarias del país prevén, para los ciudadanos pakistaneses que deseen salir al extranjero, el cumplimiento de ciertas formalidades consistentes, en esencia, en la obtención de un pasaporte y de un visado de salida. Esta reglamentación, añade el Gobierno, es aplicable de la misma forma a todos los ciudadanos, sin distinción alguna entre ellos por su condición o sus funciones.
  4. 52. El Gobierno declara que los sindicalistas mencionados por los querellantes han omitido cumplir oportunamente las formalidades necesarias y que ésta es la única razón por la cual no han podido asistir al seminario como invitados.
  5. 53. Como prueba de su buena fe, el Gobierno menciona el caso de otros dos sindicalistas, cuyos nombres cita, que habiendo cumplido oportunamente las formalidades exigidas por la ley fueron a Hong Kong para participar en trabajos de otro seminario organizado por la organización querellante.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 54. El Comité siempre ha insistido en el carácter esencial del artículo 5 del Convenio núm. 87, que dispone especialmente que las organizaciones sindicales nacionales deben tener derecho de afiliarse a organizaciones profesionales internacionales, y ha indicado que ese derecho implicaba normalmente el derecho de los representantes de las organizaciones nacionales a mantenerse en contacto con las organizaciones internacionales a que estuvieran afiliadas sus organizaciones y a participar en los trabajos de dichas organizaciones internacionales.
  2. 55. En este caso no parece que, como alegan los querellantes, haya habido violación sistemática por parte del Gobierno del principio anteriormente citado, porque, en ocasión de otro seminario celebrado por la organización querellante, no se puso ningún obstáculo a la salida de sindicalistas pakistaneses al extranjero.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 56. En esas condiciones, el obstáculo que impidió a los sindicalistas mencionados por la C.I.S.C salir al extranjero para participar en un seminario de educación obrera se debe al parecer únicamente a falta de diligencia por parte de los interesados, y el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que el caso no requiere por su parte examen más detenido.
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