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Informe definitivo - Informe núm. 90, 1966

Caso núm. 418 (Camerún) - Fecha de presentación de la queja:: 26-OCT-64 - Cerrado

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  1. 98. Este caso ya ha sido examinado por el Comité en sus 40.a y 42.a reuniones, celebradas respectivamente en mayo de 1965 y en febrero de 1966. En ambas ocasiones, el Comité presentó un informe provisional; el primero figura en los párrafos 324 a 359 de su 83.er informe, y el segundo en los párrafos 264 a 276 de su 87.° informe. Ya en su reunión de febrero de 1966, el Comité no tenía ante sí más que un alegato que había quedado en suspenso, el que estaba relacionado con la detención de ciertos antiguos dirigentes de la Federación de Sindicatos del Camerún; en efecto, el otro alegato que habían presentado los querellantes, referente a las condiciones en que tuvo lugar, en octubre de 1964, el Congreso de la Federación de Sindicatos del Camerún, ya había sido objeto de recomendaciones definitivas por parte del Comité en su reunión de mayo de 1965.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 99. Los querellantes alegaban que la policía federal de Duala había detenido a los siguientes dirigentes sindicales: Fierre Mandeng, Isaac Tchuisseu, Samuel Moudourou, Adolphe Mouandjo Dicka, Simon Nbock Mabenga y Rapháel Ngamby. Posteriormente, se habría transferido a varias de esas personas, sin haberlas sometido a juicio, al campamento de detenidos políticos de Tchollire, donde siguen arbitrariamente detenidas, sin que se les permita tener ningún contacto con el exterior. Además, los querellantes recordaban que uno de los interesados, el Sr. Raphaël Ngamby, era miembro suplente trabajador del Consejo de Administración de la O.I.T.
  2. 100. En una primera serie de observaciones, que examinó el Comité en su reunión de mayo de 1965, el Gobierno aducía que la detención de las personas mencionadas por los querellantes era la consecuencia del descubrimiento, en el domicilio del Sr. Ngamby, de documentos subversivos y comprometedores para la seguridad interior del Estado y que, por consiguiente, era totalmente ajena a la actividad o afiliación sindical de los interesados.
  3. 101. El Comité consideró que esta respuesta era insuficiente y, en su reunión de mayo de 1965, recomendó al Consejo de Administración que invitara al Gobierno a suministrar informaciones más detalladas acerca de los motivos exactos de la detención de los interesados y, en particular, acerca de la naturaleza precisa de los documentos cuya posesión por los interesados ha justificado ante el Gobierno la medida de que éstos han sido objeto.
  4. 102. El Consejo de Administración aprobó esta recomendación y, por lo tanto, la solicitud que comportaba se puso en conocimiento del Gobierno, que respondió por una comunicación de 2 de noviembre de 1965, la cual se sometió al Comité en su reunión del mes de febrero de 1966.
  5. 103. En dicha respuesta, el Gobierno se limitaba a « confirmar solemnemente que los Sres. Ngamby y demás encausados han sido objeto de las medidas previstas por la legislación nacional en vigor contra los ciudadanos convictos de actividades subversivas »; afirmó que su afiliación y su actividad sindicales no habían provocado en forma alguna la aplicación de dichas medidas y terminaba declarando que « estimaba haber sometido al Comité, respecto a este asunto, todas las justificaciones compatibles con la dignidad de un Estado independiente ».
  6. 104. Vistas estas declaraciones, en su reunión de febrero de 1966, el Comité hizo al Consejo de Administración la siguiente recomendación, que el Consejo aprobó:
  7. 276. ... el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que señale a la atención del Gobierno del Camerún la resolución sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación adoptada por la primera Conferencia Regional Africana de la Organización Internacional del Trabajo (Lagos, diciembre de 1960), que, en el párrafo 7, « invita al Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo a que invite a los gobiernos respecto a los cuales puedan presentarse quejas al Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración para que presten calurosa colaboración a dicho Comité, especialmente respondiendo a las solicitudes relativas a las observaciones que les hayan sido formuladas y teniendo en cuenta, en todo lo posible, las recomendaciones que les haga el Consejo de Administración como resultado del examen de dichas quejas », y en el párrafo 8 « invita al Consejo de Administración a que acelere, en la medida de lo posible, el procedimiento de su Comité de Libertad Sindical y de mayor publicidad a las conclusiones del mismo », y que ruegue al Gobierno se sirva volver a estudiar la situación a la luz de esta resolución;
    • b) que insista de nuevo, teniendo en cuenta la resolución citada en el párrafo precedente y por las razones indicadas más arriba en los párrafos 270 y 271, para que el Gobierno tenga a bien, por una parte, presentar informaciones complementarias más detalladas en lo que se refiere a los motivos exactos de la detención de las personas mencionadas en la queja y, en particular, sobre la naturaleza precisa de los documentos cuya posesión por los interesados ha justificado, en concepto del Gobierno, la medida adoptada contra ellos y, por otra parte, indicar si los sindicalistas mencionados en la queja han sido juzgados o serán juzgados con todas las garantías de un proceso judicial regular y, en tal caso, comunicar el texto de las sentencias que se dicten así como el de sus considerandos;
    • c) expresar de nuevo la confianza de que la calidad de miembro del Consejo de Administración del Sr. Ngamby sea debidamente tenida en cuenta a la luz de las obligaciones derivadas del artículo 40 de la Constitución de la O.I.T, según el cual los miembros del Consejo de Administración en cuanto tales gozarán «de los privilegios e inmunidades que sean necesario para ejercer con toda independencia las funciones relacionadas con la Organización », y sobre la importancia que el Consejo de Administración y la Conferencia atribuyen a su cumplimiento.
  8. 105. En su reunión de febrero de 1966, el Comité también tenía ante sí una comunicación de fecha 5 de noviembre de 1965 de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, en la cual alegaba que los sindicalistas de que se trata en el presente caso estaban privados del derecho de recibir a sus familias, se les rehusaban los medicamentos, debían obtener por sí mismos sus alimentos y veían cómo sus guardianes retenían deliberadamente, durante un tiempo más o menos largo, los paquetes que les estaban destinados.
  9. 106. Habiendo constatado que el Gobierno, al cual se había transmitido el texto de esta comunicación, no había presentado sus observaciones a este respecto, el Comité recomendó al Consejo de Administración que rogara al Gobierno tuviera a bien proporcionar dichas observaciones.
  10. 107. Por carta de fecha 2 de marzo de 1966 se puso en conocimiento del Gobierno tanto esta solicitud como las conclusiones citadas en el párrafo 104 anterior; el Gobierno contestó mediante dos comunicaciones de fechas 14 de marzo y 3 de mayo de 1966, respectivamente.
  11. 108. En sus nuevas observaciones, el Gobierno « vuelve a afirmar solemnemente » que los motivos de la detención de las personas mencionadas por los querellantes residen en que se encontró a los interesados en posesión de documentos enteramente ajenos a su actividad sindical, lo que revelaba que dichas personas podían poner en peligro el orden público. El Gobierno dice que estima, « tanto en razón de la naturaleza de dichos documentos como de los imperativos de la seguridad interna y externa del Estado, que no es oportuno comunicarlos a quienquiera que sea, y por tanto lamenta no poder, sobre este punto, acceder a los deseos del Comité de Libertad Sindical ».
  12. 109. Más adelante, el Gobierno declara que el Sr. Ngamby y demás sindicalistas mencionados en las quejas, así como por lo demás otros ciudadanos cameruneses, fueron objeto de medidas « dictadas por la incompatibilidad de su comportamiento con los intereses superiores del país ». Precisa que algunos militantes y dirigentes sindicales, entre los cuales se encuentra el Sr. Moudourou, fueron liberados al poco tiempo en vista de la escasa gravedad de las faltas que se les imputaban.
  13. 110. En cuanto a la posibilidad de que los interesados comparezcan ante una autoridad judicial, el Gobierno indica que tal procedimiento no está previsto en la ordenanza de 4 de octubre de 1961 relativa al estado de urgencia, en virtud de la cual estos últimos han sido confinados a residencia obligatoria. El Gobierno precisa que son ésas medidas preventivas determinadas por la necesidad de mantener el orden público, e insiste en el hecho de que las personas en cuestión no se encuentran en prisión preventiva ni están en la cárcel, sino que, simplemente, se hallan bajo el régimen de residencia obligatoria, a título preventivo.
  14. 111. Más adelante, el Gobierno declara que « por lo que respecta a tomar en consideración la calidad de miembro del Consejo de Administración del Sr. Ngamby, de conformidad con el artículo 40 de la Constitución de la O.I.T, el Gobierno del Camerún estima que los privilegios e inmunidades que de dicho artículo se desprenden no podrían invocarse sino en la medida en que los hechos imputados al interesado estuviesen en relación con las atribuciones y las responsabilidades que le corresponden en su doble calidad de dirigente sindical y de miembro del Consejo de Administración de la O.I.T. ». Ahora bien, prosigue el Gobierno, éste « no ha cesado de afirmar que estos hechos eran absolutamente ajenos a tales atribuciones y responsabilidades y, por consiguiente, dichos privilegios e inmunidades no podrían invocarse en el caso presente ».
  15. 112. A continuación, la respuesta del Gobierno trata de los alegatos contenidos en la comunicación de la C.I.O.S.L, de fecha 5 de noviembre de 1965. En lo que respecta al alegato según el cual los interesados tienen prohibido recibir visitas, el Gobierno declara que todos los presos tienen derecho a recibir visitas, para lo cual los responsables de las cárceles conceden fácilmente las autorizaciones necesarias, y que, con mayor razón, se autorizan para los confinados a residencia obligatoria.
  16. 113. Por lo que atañe a los alegatos relativos a la retención deliberada de los paquetes postales que se envían a los interesados, el Gobierno explica que, dada la distancia que separa el campamento de Tchollire de las regiones meridionales de que proceden los interesados, así como el estado de las carreteras, los paquetes enviados por correo pueden demorarse dos semanas antes de llegar a su destino. « Es posible que en tales circunstancias los interesados hayan llegado a pensar que dicha demora era imputable a los guardas. »
  17. 114. Finalmente, en lo que respecta a los alegatos según los cuales se habría rehusado a los interesados la entrega de medicamentos y se les habría obligado a procurarse los alimentos por sí mismos, el Gobierno declara que carecen totalmente de fundamento. Indica que, en Camerún, los confinados a residencia obligatoria son objeto de las mismas disposiciones que los detenidos por lo que concierne al alojamiento, la alimentación y los cuidados sanitarios. « Reciben las comidas habituales de las cárceles civiles con cargo a los créditos previstos en el presupuesto con este fin. Se hallan bajo la vigilancia de un médico, reciben en el campamento los cuidados médicos y farmacéuticos que su estado de salud requiere, y si es necesario son trasladados al establecimiento sanitario oficial más próximo a su residencia. »
  18. 115. En sus observaciones, tal como ya lo había hecho dos veces anteriormente, el Gobierno afirma solemnemente que las medidas de que han sido objeto los sindicalistas mencionados por los querellantes son totalmente ajenas a la afiliación o a la actividad sindical de los interesados y que su único origen reside en las actividades políticas contrarias al orden público que hablan llevado a cabo, y que demuestran los documentos encontrados en casa de uno de ellos, el Sr. Ngamby. No obstante, el Gobierno declara que, por razones de seguridad, le resulta imposible revelar el contenido de dichos documentos, tal como lo había solicitado el Comité.
  19. 116. A este respecto, el Comité no es competente para juzgar la posición del Gobierno. Sin embargo, el Comité comprueba que, cuenta habida de que el Gobierno se niega a acceder a la solicitud que le había sido presentada, se encuentra en una situación tal que le resulta imposible determinar si ha existido o no una relación entre las medidas tomadas contra las personas de que se trata y su calidad de sindicalistas o sus actividades como tales.
  20. 117. Así, pues, el Comité se ve obligado a recomendar al Consejo de Administración que tome nota tanto de los alegatos formulados por los querellantes en relación con la detención de sindicalistas como de las observaciones presentadas a su respecto por el Gobierno y que exprese su pesar ante el hecho de que el Gobierno no haya suministrado las informaciones que había solicitado el Comité, en ausencia de las cuales este último se halla en la imposibilidad de pronunciarse sobre el fondo de este aspecto del problema.
  21. 118. En sus observaciones, el Gobierno también declara que los interesados no han sido encarcelados, sino que únicamente se les ha confinado a residencia obligatoria, a título preventivo, y que esta medida se ha tomado en aplicación de la ordenanza de 4 de octubre de 1961 relativa al estado de urgencia, la cual no prevé que las personas interesadas comparezcan ante una autoridad judicial. El Gobierno añade que uno de los sindicalistas mencionados en las quejas, el Sr. Moudourou, fue puesto en libertad poco después de su detención.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 119. El Comité toma nota con satisfacción de esta última información pero, no obstante, cree que debe presentar ciertos comentarios que le sugieren las observaciones del Gobierno. En efecto, se desprende de ellas, en primer lugar, que las personas detenidas, a pesar de que no tienen el estatuto jurídico de « detenidos » sino de « confinados a residencia obligatoria », se encuentran de todas formas privadas de su libertad y eso se produce, según la declaración misma del Gobierno, a título preventivo. Además, de las observaciones del Gobierno se desprende también que, en virtud de la ordenanza de 4 de octubre de 1961 - que constituye una legislación de excepción -, los interesados no comparecerán ante los tribunales.
  2. 120. Respecto de ambos puntos, tal como lo ha hecho ya repetidas veces en el pasado, siempre que se ha detenido a sindicalistas a título preventivo, el Comité desea insistir en que las medidas de prisión preventiva pueden constituir una grave intromisión en el ejercicio de los derechos sindicales y que, para que eso no ocurra, es necesario que esas medidas queden justificadas por una situación grave; también quiere insistir en los peligros que para la libertad sindical pueden entrañar las medidas de detención contra sindicalistas, si no van acompañadas de las garantías judiciales apropiadas, tal como parece suceder, en el caso que nos ocupa, en virtud de una ley de excepción.
  3. 121. Por estas razones, el Comité cree que debe recomendar al Consejo de Administración que señale a la atención del Gobierno que todo gobierno debería tener por norma el velar por el respeto de los derechos humanos, y en particular del derecho de toda persona presa a ser juzgada en el plazo más breve posible por una autoridad judicial imparcial e independiente, y manifestar la esperanza de que el Gobierno tomará debidamente en consideración esos principios en el caso de los sindicalistas que siguen encarcelados.
  4. 122. Referente a los alegatos complementarios contenidos en la comunicación de la C.I.O.S.L de 5 de noviembre de 1965, que consisten únicamente en una serie de afirmaciones, el Comité comprueba que el Gobierno les opone unas informaciones bastante detalladas sobre las condiciones de detención de las personas confinadas a residencia obligatoria.
  5. 123. En estas condiciones, considerando que los querellantes no han aportado pruebas suficientes en apoyo de sus alegatos, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere por su parte un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 124. Con respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que decida, por las razones mencionadas en el párrafo 123, que los alegatos contenidos en la comunicación de 5 de noviembre de 1965 de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres no requieren por su parte un examen más detenido;
    • b) que tome nota tanto de los alegatos formulados por los querellantes en relación con la detención de sindicalistas, como de las observaciones presentadas a su respecto por el Gobierno y que exprese su pesar ante el hecho de que el Gobierno no haya suministrado las informaciones que había solicitado el Comité, en ausencia de las cuales el Comité se halla en la imposibilidad de pronunciarse sobre el fondo de este aspecto del problema;
    • c) que señale a la atención del Gobierno, por las razones mencionadas en los párrafos 119 y 120 anteriores, el hecho de que todo gobierno debería tener por norma el velar por el respeto de los derechos humanos, y en particular del derecho de toda persona presa a ser juzgada en el plazo más breve posible por una autoridad judicial imparcial e independiente;
    • d) que exprese la esperanza de que el Gobierno tomará debidamente en consideración los principios que se recuerdan en el apartado c) de este párrafo, en relación con el caso de los sindicalistas que siguen detenidos.
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