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Informe provisional - Informe núm. 83, 1965

Caso núm. 418 (Camerún) - Fecha de presentación de la queja:: 26-OCT-64 - Cerrado

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  1. 324. La queja original está contenida en una comunicación de fecha 26 de octubre de 1964 dirigida directamente a la O.I.T por la Confederación Sindical Africana. Por su parte, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (C.I.O.S.L.) presentó una queja sobre el mismo tema por comunicación de fecha 30 de octubre de 1964, a la cual agregó ulteriormente informaciones complementarias con fecha 15 de enero de 1965. Habiendo sido transmitidas todas estas comunicaciones al Gobierno, para observaciones, conforme se iban recibiendo, este último hizo llegar tales observaciones mediante dos cartas de fechas 17 de febrero y 20 de abril de 1965.
  2. 325. El Camerún ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 326. Los querellantes alegan que, con ocasión del Congreso extraordinario celebrado en el mes de octubre de 1964 por la Federación de Sindicatos de Camerún (F.S.C.), organización sindical mayoritaria del país, las autoridades, en particular la Secretaría de Estado para el Trabajo y los Asuntos Sociales, intervinieron en todas formas con objeto de impedir el normal desarrollo del Congreso. Entre estos actos de injerencia, los querellantes citan la prohibición de entrar en la sala del Congreso de que fueron objeto varios delegados sospechosos de fidelidad el secretario general de la F.S.C.
  2. 327. Además, prosiguen los querellantes, el Congreso fué viciado por múltiples irregularidades. Así, por ejemplo, se constituyó una mesa del Congreso sin consentimiento de los congresistas. Habiendo dicha mesa presentado un proyecto de estatuto a los congresistas, quienes lo rechazaron por fuerte mayoría, no se tomó en consideración la votación y la" mesa impuso el estatuto y amenazó a quienes protestaron con llamar a la policía para que hiciese desalojar el local.
  3. 328. Ante tal situación - declaran los querellantes -, las dos terceras partes de los delegados se reunieron al fondo de la sala, adoptaron un estatuto y, tras haber elegido una comisión nacional presidida por el Sr. R. Ngamby, declararon clausurado el Congreso. No obstante, bajo amenazas siguieron reunidos unos 132 delegados de un total de 351, quienes aceptaron la designación de una comisión nacional presidida por el Sr. Joseph Amouhou y con el Sr. Jacques Ngom como secretario general.
  4. 329. De este modo, prosiguen los querellantes, el Congreso dió como resultado la formación de dos federaciones de sindicatos de Camerún: una regularmente constituida, dirigida por el Sr. Ngamby, la otra impuesta artificialmente a los trabajadores, dirigida por los Sres. Amouhou y Ngom.
  5. 330. Posteriormente a estos acontecimientos, indican los querellantes, la policía federal de Duala detuvo a los dirigentes sindicales siguientes: Pierre Mandeng, Isaac Tchuisseu, Samuel Moudourou, Adolphe Mouandjo Dicka, Simon Nbock Mabenga y Raphaél Ngamby. Más tarde, varias de estas personas fueron trasladadas sin juicio previo de su prisión al campamento de presos políticos de Tchollire, donde seguirían arbitrariamente detenidos sin que se les permita contacto alguno con el exterior.
  6. 331. Para terminar, los querellantes recuerdan que uno de los interesados, el Sr. Raphaél Ngamby, es miembro trabajador suplente del Consejo de Administración de la O.I.T.
  7. 332. En su comunicación de fecha 17 de febrero de 1965, el Gobierno da de los acontecimientos que se acaban de reseñar la versión siguiente.
  8. 333. El Gobierno declara que, habiéndose manifestado entre los miembros de la Comisión Directiva de la F.S.C disensiones internas y graves divergencias de opinión en el curso del año 1963, desde el mes de diciembre de 1963 se había ido precisando en el seno de dicha Comisión una mayoría en favor de que se convocase a un Congreso extraordinario « al que incumbiría el conocer con carácter soberano en los agravios eventualmente recíprocos de las dos facciones, cuya rivalidad perjudicaba considerablemente el buen funcionamiento de la central nacional camerunesa ».
  9. 334. Estas facciones, declara el Gobierno, oponían al Sr. Raphaél Ngamby, secretario general, seguido por el Sr. Samuel Moudourou y algunos miembros jóvenes de la Comisión, al « grupo de los sindicalistas experimentados » tales como los Sres. Jacques Ngom, Joseph Amouhou y Nkeng Lapee. Estos últimos reprochaban esencialmente al Sr. Ngamby, por una parte, que no tuviese a sus compañeros de la Comisión Directiva al corriente de sus gestiones y contactos con organizaciones sindicales extranjeras; por otra parte, y sobre todo, « que tratase de provocar por sorpresa la afiliación de la F.S.C a la C.I.O.S.L, que por lo demás había concedido al Sr. Ngamby una fuerte ayuda material ».
  10. 335. Al acercarse la fecha fijada para la celebración de ese Congreso extraordinario (del 18 al 20 de julio de 1964) - prosigue el Gobierno -, por haberse manifestado una cierta tirantez entre las dos tendencias opuestas, las autoridades responsables del mantenimiento del orden se vieron obligadas a prohibir la celebración del Congreso y a aplazarlo sine die.
  11. 336. Así quedó la cosa - indica el Gobierno - hasta el mes de agosto de 1964, fecha en que el Consejo Sindical de la F.S.C, congregado en Duala, después de haber oído a los miembros de la Comisión Directiva y estando presente el Sr. Ngamby, decidió convocar a un Congreso extraordinario para el mes de octubre de 1964, a fin de aclarar una situación que se había tornado harto confusa. Con este propósito, se instituyó un Comité preparatorio del que no formaba parte el Sr. Ngamby, ya que había sido excluido por la casi unanimidad de los miembros presentes.
  12. 337. Del desarrollo mismo del Congreso el Gobierno da la descripción siguiente. El Congreso se inauguró en Yaundé el 3 de octubre de 1964, en los locales de la subsección de la Unión Camerunesa. Los representantes del Gobierno no estaban presentes, pero además de los sindicalistas la asistencia incluía a observadores y a representantes de la prensa. La mesa del Congreso estaba compuesta de 12 miembros que representaban a las uniones departamentales de la F.S.C, y la presidía el Sr. Ignace Ibom, delegado del Wouri. El orden del día contenía los puntos esenciales siguientes: verificación de los mandatos, informe del Comité preparatorio, informe financiero, informe de las comisiones y adopción de las resoluciones, modificación y adopción del estatuto, elección de los organismos directivos.
  13. 338. Desde la apertura misma del Congreso fué evidente que las sesiones serían agitadas. En efecto, declara el Gobierno, había dos tendencias rivales que no cejaban en su oposición. La primera estaba animada por el Sr. Raphaél Ngamby, la segunda por el Sr. Jacques Ngom. La nota dominante de esta confrontación la dieron en particular las intervenciones del Sr. Ngamby, quien mediante la difusión de folletos de propaganda y de « documentos difamatorios » atacó vivamente al grupo rival, así como al Secretario de Estado para el Trabajo de Camerún Oriental. Desde lo alto de la tribuna, prosigue el Gobierno, el ex secretario general Raphaél Ngamby « declaró que dicho Congreso no era obra de los trabajadores, sino más bien un diktat del Secretario de Estado para el Trabajo con la complicidad de los sindicalistas, que calificó de políticos ambiciosos ». Incitando en particular a los trabajadores a sabotear las deliberaciones del Congreso, el Sr. Ngamby - según el Gobierno - invitó a los participantes a reclamar el reembolso de sus gastos de viaje y el pago de subsidios de alojamiento y alimentación por toda la duración del Congreso.
  14. 339. A medida que avanzaban los trabajos del Congreso, declara el Gobierno, la pérdida de ascendiente del Sr. Ngamby y de su equipo entre los participantes se fué manifestando con claridad cada vez mayor. El retroceso del Sr. Ngamby fué particularmente evidente cuando se leyó el informe financiero, que, según el Gobierno, puso de manifiesto la gestión fraudulenta de los fondos de la F.S.C por la Comisión Directiva, y más particularmente por su ex secretario general. Entre otros reproches dirigidos al Sr. Ngamby, declara el Gobierno, « el informe financiero puso de relieve, por una parte, que se habían asentado en los libros 912.845 francos de ingresos y 912.771 francos de gastos injustificados; por otra parte, el Sr. Moudourou Samuel, fiel compañero del Sr. Ngamby, había hecho imprimir por iniciativa propia y por su cuenta personal 10.000 tarjetas sindicales de la F.S.C por valor de un millón de francos. Además, el Sr. Ngamby se había apropiado de todos los donativos enviados a la F.S.C por las centrales sindicales extranjeras, así como de gran parte de los muebles y material de Oficina de la Federación de Sindicatos de Camerún ».
  15. 340. Ante estas pruebas irrefutables, prosigue el Gobierno, y pretextando que los trabajos del Congreso habían sido viciados por irregularidades, el Sr. Ngamby estimó preferible desaparecer, no sin antes haber distribuido la lista de una seudocomisión de la F.S.C, en la que había hecho figurar su nombre como presidente. Pese a este intento de escisión, al que sólo prestó apoyo una minoría de los delegados, un nuevo consejo nacional eligió al órgano directivo actual de la Federación de Sindicatos de Camerún.
  16. 341. En consecuencia, concluye el Gobierno, contrariamente a lo que afirman los querellantes, « no hubo en absoluto, como resultado de este Congreso, la formación de dos federaciones rivales. Hubo la remoción del Sr. Ngamby y de su equipo con arreglo a los procedimientos democráticos previstos en el estatuto de la F.S.C. ».
  17. 342. El Gobierno agrega que el nuevo órgano directivo de la central sindical goza de amplio apoyo en el seno de la clase obrera camerunesa. Precisa además que la actitud cismática del Sr. Ngamby con ocasión de los trabajos del Congreso ha sido comentada desfavorablemente por la opinión pública, que condena por unanimidad las injerencias externas en el sindicalismo camerunés.
  18. 343. En lo que respecta a la detención del Sr. Ngamby y de las demás personas mencionadas por los querellantes, el Gobierno declara que se debió al descubrimiento de documentos subversivos y comprometedores para la seguridad interna del Estado en el domicilio del Sr. Ngamby. El hallazgo de estos documentos, afirma el Gobierno, fué lo que provocó la detención de los interesados, de conformidad con la legislación vigente. El Gobierno declara que « es pues absolutamente falso pretender, como lo han hecho dirigentes de organizaciones sindicales ajenas a Camerún a las que, por lo demás, ningún sindicato de Camerún Oriental está afiliado, que el Sr. Ngamby y acólitos han sido víctimas de violaciones de las libertades sindicales o de trabas al ejercicio de los derechos sindicales por parte del Gobierno de este país ». « Los interesados - prosigue el Gobierno - que han contravenido a las leyes impuestas a todos los ciudadanos de este país, tendrán que rendir cuentas de su actuación con arreglo a dichas leyes y en las mismas condiciones que los demás ciudadanos, ya que ni su calidad de militantes sindicales ni su colusión personal con agrupaciones de intereses extranjeros les permiten sustraerse a sus obligaciones cívicas. »
  19. 344. Las quejas presentadas contra el Gobierno de Camerún contienen dos alegatos esenciales: uno de ellos relativo a las condiciones en que se desarrolló el Congreso de la F.S.C y el otro relativo a la detención de algunos de los antiguos dirigentes de dicha organización.
  20. 345. En cuanto al primero de estos alegatos, los elementos de que dispone el Comité indican con bastante claridad que se trata de un caso de disensiones internas en el seno de una misma federación sindical. Reunida en congreso para tratar de allanar las dificultades procedentes de la existencia de dos tendencias, la F.S.C se encontró ante una situación en que se advertía que las dos facciones opuestas eran irreconciliables. Parecería que una de ellas, mayoritaria, hubiese dominado a la otra, en particular después de ciertas revelaciones acerca de la gestión financiera de los antiguos dirigentes.
  21. 346. Contrariamente a lo que afirman los querellantes, sin por otra parte dar precisiones suficientes en apoyo de sus alegatos, nada permite suponer que las autoridades públicas hayan desempeñado un papel cualquiera en los acontecimientos que acabaron con la remoción de los miembros de la antigua Comisión Directiva del sindicato; esta remoción parece ser el resultado de la voluntad de la mayoría de los congresistas únicamente.
  22. 347. Ahora bien, en virtud del artículo 3 del Convenio núm. 87, ratificado por Camerún, el Gobierno de dicho país, en circunstancias tales como las que se han descrito anteriormente, no está sujeto sino a la obligación de abstenerse de toda intervención tendiente a limitar el derecho de las organizaciones profesionales de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, de elegir libremente sus representantes, de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción, o de toda intervención tendiente a entorpecer el ejercicio legal de dicho derecho.
  23. 348. En ausencia de pruebas suficientes que demuestren el incumplimiento de tal disposición por parte del Gobierno, el Comité, estimando que no ha quedado comprobado que haya habido aquí violación de la libertad sindical, recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido de su parte.
  24. 349. En cuanto al segundo alegato, referente a la detención de un cierto número de dirigentes sindicales designados por sus nombres por los querellantes, hay un punto que el Comité debería examinar en primer término, y es el relativo al caso particular del Sr. Ngamby.
  25. 350. En efecto, tal como lo recuerdan los querellantes, éste es miembro trabajador suplente del Consejo de Administración de la O.I.T. Cuando ha tenido que entender en casos análogos, el Comité no ha dejado nunca de insistir en que, en virtud del artículo 40 de la Constitución, los miembros del Consejo en cuanto tales deberían gozar « de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para ejercer con toda independencia las funciones relacionadas con la Organización ».
  26. 351. A este respecto, tanto el Comité como el mismo Consejo de Administración se han visto llevados en repetidas ocasiones a insistir asimismo en que ningún miembro debería ser molestado en modo alguno a causa de su actuación en su carácter de miembro, ni en forma tal que se le impidiera ejercer dicha actividad. La Conferencia Internacional del Trabajo reiteró los mismos principios, en relación con otro caso, en la resolución que adoptó en su 46.a reunión, celebrada en 1962, sobre los derechos y la libertad de los miembros del Consejo de Administración de la O.I.T en el ejercicio de sus funciones. En cada caso se señalaron muy particularmente estos principios a la atención del gobierno interesado, y se manifestó la esperanza de que se tomaría debidamente en consideración la calidad del miembro del Consejo de que se tratara, a la luz de las obligaciones impuestas por la Constitución y la importancia que el Consejo y la Conferencia atribuyen a su cumplimiento.
  27. 352. Por su parte, el Gobierno declara - y esto es aplicable no sólo al Sr. Ngamby sino a las demás personas mencionadas por los querellantes - que las detenciones fueron motivadas por las actividades subversivas de los que fueron objeto de las mismas y no por sus actividades o su afiliación sindicales.
  28. 353. En muchas ocasiones en que a los alegatos según los cuales se había detenido a dirigentes sindicales o a trabajadores por sus actividades sindicales los gobiernos han respondido declarando que de hecho dichas personas habían sido detenidas por delitos de derecho común, el Comité ha seguido siempre la regla que consiste en rogar a los gobiernos interesados que faciliten informaciones complementarias tan precisas como sea posible respecto de tales detenciones y de sus motivos exactos, y ha añadido que, si en ciertos casos ha decidido que los alegatos relativos a la detención o prisión de militantes sindicales no requerían un examen más detenido, ello se debía a que había recibido de los gobiernos informaciones que demostraban de manera evidente y precisa que dichas detenciones o prisiones no guardaban relación alguna con las actividades sindicales, sino que se debían únicamente a actividades ajenas a la cuestión sindical, nocivas al orden público o de carácter político.
  29. 354. En el caso presente, si bien es cierto que el Gobierno declara que la detención de los interesados fué ocasionada por la circunstancia de que éstos habían sido encontrados en posesión de documentos subversivos que comprometen la seguridad interna del Estado, se abstiene de precisar cuál era la índole exacta de esos documentos y en qué eran perjudiciales para la seguridad nacional.
  30. 355. Considerando que para poder formarse una opinión con conocimiento de causa le sería menester recibir las precisiones pertinentes, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno informaciones complementarias sobre el particular.
  31. 356. Por otra parte, el Comité ha observado que en su respuesta (véase párrafo 343 anterior) el Gobierno indica que las personas de que se trata, por haber infringido las leyes vigentes, « deberán rendir cuentas de su actuación con arreglo a dichas leyes ». El Comité presume que esta expresión ha de interpretarse como que los interesados serán juzgados por los tribunales nacionales competentes.
  32. 357. Si tal interpretación fuese exacta, el Comité recuerda que en todos los casos en que un asunto era objeto de juicio ante una instancia judicial nacional, el Comité ha decidido aplazar el examen del caso, por estimar que la decisión que se dictase podía proporcionarle elementos de información útiles para la apreciación de los alegatos formulados, en espera de hallarse en posesión del resultado de los procesos incoados. El Comité recuerda que en muchos casos ha solicitado además de los gobiernos el texto mismo de las sentencias dictadas, así como el de sus considerandos.
  33. 358. Habida cuenta de que los querellantes alegan que, posteriormente a su detención y a su encarcelamiento inicial, los interesados habían sido internados sin juicio previo en un campamento de presos políticos (véase el párrafo 330 anterior), lo que parece estar confirmado por la comunicación de 20 de abril de 1965 enviada por el Gobierno, y en vista de la importancia que ha atribuído siempre a que, en todos los casos en que se detiene a sindicalistas por delitos de carácter político o por crímenes de derecho común, se juzgue a los interesados con todas las garantías de un proceso judicial regular, en el plazo más breve posible y por una autoridad judicial imparcial e independiente, el Comité, fiel a la práctica que ha seguido hasta ahora en casos análogos, recomienda al Consejo de Administración, por una parte, que señale a la atención del Gobierno los peligros que pueden entrañar para la libertad sindical las medidas de detención contra sindicalistas si no van acompañadas por garantías judiciales apropiadas, así como que todo gobierno debería tener por norma el velar por el respeto de los derechos humanos, y en particular del derecho de toda persona presa a ser juzgada en el plazo más breve posible por una autoridad judicial imparcial e independiente; por otra parte, que ruegue al Gobierno se sirva indicar si los sindicalistas designados por sus nombres por los querellantes han sido o serán objeto de un juicio, y en tal caso se sirva comunicar el texto de las sentencias dictadas, así como el de sus considerandos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 359. Por lo que respecta al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que, por las razones indicadas en los párrafos 345 a 348 anteriores, decida que los alegatos relativos a las condiciones en que se desarrolló el Congreso celebrado en octubre de 1964 por la Federación de Sindicatos de Camerún no requieren por su parte un examen más detenido;
    • b) que, en cuanto a los alegatos relativos a la detención y prisión de dirigentes sindicales, decida:
    • i) invitar al Gobierno a suministrar informaciones complementarias más detalladas acerca de los motivos exactos de la detención de los interesados, y en particular acerca de la naturaleza precisa de los documentos cuya posesión por los interesados ha justificado ante el Gobierno la medida de que éstos han sido objeto;
    • ii) insistir en los peligros que pueden entrañar para la libertad sindical las medidas de prisión contra sindicalistas si no van acompañadas por garantías judiciales apropiadas, y en que todo gobierno debería tener por norma el velar por el respeto de los derechos humanos, y en particular del derecho de toda persona presa a ser juzgada en el plazo más breve posible por una autoridad judicial imparcial e independiente;
    • iii) rogar al Gobierno se sirva indicar si los sindicalistas mencionados en la queja han sido o serán juzgados con todas las garantías de un proceso judicial regular, y en tal caso se sirva comunicar el texto de las sentencias dictadas, así como el de sus considerandos;
    • iv) señalar a la atención del Gobierno los principios expuestos en los párrafos 350 y 351 anteriores, y manifestar la esperanza de que se tomará debidamente en consideración la calidad de miembro del Consejo de Administración del Sr. Ngamby, a la luz de las obligaciones impuestas por el artículo 40 de la Constitución de la O.I.T, según el cual los miembros del Consejo en cuanto tales deberían gozar « de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para ejercer con toda independencia las funciones relacionadas con la Organización », así como la importancia que el Consejo de Administración y la Conferencia atribuyen a su cumplimiento;
    • c) que tome nota del presente informe provisional, quedando entendido que el Comité presentará un nuevo informe cuando haya recibido las informaciones complementarias a que se refieren los incisos i) y iii) del apartado b) anterior.
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