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- 87. Este caso ya fué examinado por el Comité en sus reuniones de mayo de 1965, febrero de 1966 y mayo de 1967. En dichas ocasiones, el Comité sometió al Consejo de Administración los informes provisionales relativos al caso que figuran, respectivamente, en los párrafos 159 a 170 de su 83.er informe, 111 a 121 de su 87. ° informe y 195 a 212 de su 98.° informe. Los tres informes mencionados fueron aprobados en su oportunidad por el Consejo de Administración.
- 88. En las etapas anteriores del examen del caso, el Comité formuló ciertas conclusiones referentes a la condena de diecisiete de los veinticuatro sindicalistas a cuyo encarcelamiento se refería de modo concreto la queja de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres de 17 de diciembre de 1964.
- 89. El Comité dispone ahora de las observaciones e informaciones, de fecha 21 de diciembre de 1967, suministradas por el Gobierno con respecto a las siete personas restantes, en respuesta a lo solicitado en el párrafo 212, c), del 98.° informe del Comité.
- 90. Cuba ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 91. Sobre la base de los datos proporcionados en la queja, los siete sindicalistas en cuestión eran los Sres. Luis Miguel Linsuain, secretario general de la Federación Gastronómica de la Provincia de Oriente; Alberto García, secretario general de la Federación Nacional de la Medicina; Antonio Dagas, subsecretario general de la sección cubana de la federación sindical española Confederación Nacional del Trabajo (C.N.T.); Leandro Barreras, miembro del consejo directivo de la Federación Nacional de los Trabajadores Azucareros; Norberto Abreu, secretario de la Federación de Artes Gráficas; Carmen Méndez Linares, empleada de la Confederación de Trabajadores Cubanos, y Juan Manuel Reines, dirigente de la sección sindical del movimiento clandestino.
- 92. De la comunicación del Gobierno de fecha 21 de diciembre de 1967, así como del texto de las sentencias anexas a la misma, se desprende que todas esas personas, excepto el Sr. Leandro Barreras, fueron juzgadas ante tribunales revolucionarios o consejos de guerra, en virtud de disposiciones penales que aparecen citadas en las sentencias respectivas, y condenadas a distintas penas de prisión.
- 93. Según las informaciones suministradas por el Gobierno, el Sr. Luis Linsuain fué condenado a siete años de reclusión el 25 de mayo de 1962, por un delito contra los poderes del Estado. Se le acusó de participar en las actividades de un grupo contrarrevolucionario denominado M.D.C, que se habría propuesto derrocar al Gobierno mediante el alzamiento de gente armada, actos de sabotaje, acopio y trasiego de armas y atentados contra funcionarios del Gobierno. El Sr. Alberto García fué condenado a treinta años de reclusión « por su participación directa en hechos constitutivos de un delito contra los poderes del Estado », que habrían consistido en actividades contrarrevolucionarias como militante de una organización clandestina denominada Ejército de Liberación Nacional, en cuyo seno figuraba, según la sentencia, con el grado de capitán. La condena fué dictada el 26 de octubre de 1963. El Sr. Antonio Daga fué condenado a tres años y siete meses de prisión « por su participación directa en hechos constitutivos de un delito contra los poderes del Estado »; en unión de otras personas, habría cometido actos de terrorismo, como la colocación de una bomba bajo un automóvil estacionado frente al edificio de la C.T.C.R. (Confederación de Trabajadores de Cuba Revolucionaria). El Sr. Norberto Abreu fué condenado el 15 de junio de 1962 a veinte años de reclusión « por su participación directa en hechos constitutivos de delito contra la integridad y estabilidad de la nación », como miembro de la organización contrarrevolucionaria « 30 de Noviembre », en la que habría tenido el cargo de responsable nacional de propaganda. Juan Manuel Reines y María del Carmen Méndez Linares fueron condenados, por sentencia de 29 de octubre de 1962, el primero a nueve años de reclusión y la segunda a tres años de prisión « por su participación directa en la realización de hechos que constituyen delitos contra la integridad y la estabilidad de la nación, contra los poderes del Estado, incendio, estragos y tenencia de materiales explosivos e inflamables ». Ambos habrían formado parte de una organización denominada Movimiento Revolucionario del Pueblo, que se habría dedicado a la ejecución de actos de sabotaje contra centros industriales y comerciales y servicios públicos.
- 94. Con respecto al Sr. Leandro Barreras, manifiesta el Gobierno que no se ha obtenido, durante las investigaciones llevadas a cabo, dato judicial alguno ni antecedentes de carácter penal que demuestren que dicha persona haya estado o esté sujeta al cumplimiento de sanción penal ni privada de libertad con carácter provisional.
- 95. De las sentencias enviadas por el Gobierno se desprende que entre las penas accesorias aplicadas a los condenados figura la confiscación total de sus bienes. Se indican también los nombres de los abogados defensores, que en algunos casos parecen haber sido designados por los procesados y en otros de oficio.
- 96. Reitera una vez más el Gobierno lo que ha expresado en otro caso examinado por el Comité con referencia a las normas aplicadas por los tribunales revolucionarios. Afirma que también en estos casos los sancionados participaron de modo directo en la comisión de hechos graves y suficientemente caracterizados, definidos como delitos en leyes anteriores a su ocurrencia « y que nada tienen que ver con la militancia y actividades genuinamente sindicales ».
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 97. El Comité toma nota de que el Gobierno no ha podido encontrar ninguna constancia de que el Sr. Leandro Barreras, uno de los veinticuatro sindicalistas nombrados en la queja, hubiese sido detenido o procesado. Advierte, por otra parte, en base a las observaciones del Gobierno y al texto de las sentencias que éste ha suministrado en las diversas etapas del examen del caso, que los hechos imputados a cada uno de los veintitrés sindicalistas restantes y que sirvieron de base a las condenas no parecen haber guardado relación con las actividades sindicales. Ha señalado ya el Comité que el procedimiento aplicado por los tribunales revolucionarios que entendieron en las causas es el procedimiento extraordinario previsto en la ley procesal de Cuba en armas de 1896.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 98. El Comité considera necesario manifestar su inquietud persistente respecto a la situación en Cuba en cuanto a sus consecuencias sobre el ejercicio de los derechos sindicales y recomienda al Consejo de Administración que señale a la atención del Gobierno:
- a) la importancia de que no se menoscaben los principios esenciales de la libertad sindical;
- b) la importancia de que los sindicalistas, como cualquier otra persona, beneficien de un procedimiento judicial normal.