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  1. 82. La queja presentada por la Confederación General del Trabajo del Congo figura en dos comunicaciones dirigidas directamente a la O.I.T con fechas 9 de marzo y 10 de abril de 1965, respectivamente. Habiendo sido transmitido el texto de esas comunicaciones al Gobierno para que formulara sus observaciones, éste ha contestado mediante una comunicación de fecha 8 de octubre de 1965.
  2. 83. El Congo (Leopoldville) no ha ratificado ni el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 84. Los querellantes alegan que los servicios de seguridad del Gobierno central imponen restricciones a la Confederación General del Trabajo del Congo (C.G.T.C.). Estas restricciones consisten en denegar a los responsables sindicales de la C.G.T.C que deseen trasladarse al extranjero en misión la autorización de salir del territorio de la República, mientras que los dirigentes de otras organizaciones sindicales se ven libres de tales restricciones. Los querellantes apoyan sus declaraciones citando los casos de seis dirigentes a quienes se les denegaron los necesarios salvoconductos, y citan los nombres y la reunión en la que se proponían participar.
  2. 85. En sus observaciones, el Gobierno afirma que las alegaciones contenidas en las dos comunicaciones de la organización querellante, alegaciones según las cuales se había atentado contra el ejercicio de los derechos sindicales, no tienen fundamento alguno. El Gobierno declara que una encuesta efectuada por el Ministro del Trabajo ha hecho resaltar que la razón por la cual los representantes de la C.G.T.C, que deseaban participar en reuniones internacionales, no pudieron abandonar el territorio de la República Democrática del Congo obedece al hecho de que no estaban sus papeles en regla desde el punto de vista del Departamento de Inmigración. El Gobierno termina indicando que no tiene « ninguna otra observación que formular con respecto al texto de las dos comunicaciones en cuestión ».
  3. 86. En todos los casos en que se han presentado situaciones análogas a las que se evocan en el presente asunto, el Comité, y posteriormente el Consejo de Administración, hicieron resaltar que el derecho de las organizaciones sindicales nacionales de enviar representantes a los congresos sindicales internacionales era el corolario natural del derecho que tienen estas organizaciones nacionales de estar afiliadas a organizaciones internacionales de trabajadores.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 87. Sin dejar de reconocer que las autoridades del Congo, en sus decisiones de denegar salvoconductos a las personas interesadas, pueden estar inspiradas por la preocupación no de atentar directamente contra los derechos sindicales, sino de velar con respecto a las formalidades exigidas a todos los ciudadanos, el Comité considera que, si dichas decisiones no están fundadas en criterios objetivos, las medidas restrictivas tales como aquellas que, según los querellantes, se han aplicado a los representantes de su organización, medidas que no habrían sido impuestas a los de otras organizaciones, suscitan el riesgo de infringir el principio invocado en el párrafo precedente.
  2. 88. El Comité desea hacer constar, por otra parte, que en casos análogos, cuando ha recomendado al Consejo de Administración que decidiera no proseguir el examen del caso, lo ha hecho después de haberse enterado de los elementos facilitados por el Gobierno y de los cuales resultaba evidente e indudable que el obstáculo para la salida del territorio nacional de los delegados sindicales obedecía a motivos ajenos al ejercicio de la libertad sindical.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 89. En este caso, el Comité considera que la respuesta del Gobierno es demasiado lacónica para que pueda apreciar si, en estas circunstancias, hubo o no infracción de los derechos sindicales. Por esta razón recomienda al Consejo de Administración que ruegue al Gobierno que se sirva precisar los motivos exactos por los cuales se denegó a las personas mencionadas en la queja la autorización de salir del país, y aplace, mientras tanto, el examen del caso.
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