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Informe provisional - Informe núm. 105, 1968

Caso núm. 442 (Guatemala) - Fecha de presentación de la queja:: 11-MAY-65 - Cerrado

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  1. 183. Este caso, en que la queja original data de 1965, ya fué examinado por el Comité en sus reuniones de noviembre de 1965 y noviembre de 1966. En dichas ocasiones el Comité sometió al Consejo de Administración, que los aprobó, los informes provisionales que figuran en los párrafos 541 a 552 de su 85.° informe y 243 a 251 de su 93.er informe, respectivamente.
  2. 184. En el párrafo 251 de su 93.er informe el Comité recomendó al Consejo de Administración que solicitase nuevamente del Gobierno el envío de sus observaciones precisas referentes a un aspecto del caso que continuaba pendiente de examen, es decir, la alegada detención de nueve sindicalistas nombrados en la queja. El 93.er informe del Comité fué aprobado por el Consejo de Administración en su 167.a reunión (noviembre de 1966).
  3. 185. Mediante comunicación de fecha 25 de mayo de 1967, la Federación Autónoma Sindical de Guatemala (FASGUA) presentó nuevos alegatos sobre supuestas violaciones de los derechos sindicales en ese país. El texto de esos alegatos fué transmitido al Gobierno por comunicación de 28 de junio de 1967. En sus reuniones de noviembre de 1967 y febrero de 1968 el Comité aplazó el examen del caso en su conjunto, por no haber recibido las observaciones del Gobierno sobre estos nuevos alegatos.
  4. 186. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos relativos a la detención de sindicalistas en 1965

A. Alegatos relativos a la detención de sindicalistas en 1965
  1. 187. En la queja original figuraban los nombres de nueve dirigentes sindicales y sindicalistas que, según los querellantes, habían sido detenidos con motivo de una manifestación efectuada el 1.° de mayo de 1965.
  2. 188. Habida cuenta del carácter general de la respuesta del Gobierno, en que éste se limitaba a rechazar los cargos declarando que no se habían cometido violaciones de la ley, el Comité, según se indica en el párrafo 184 anterior, recomendó al Consejo de Administración que reiterase al Gobierno la solicitud de observaciones concretas acerca de este aspecto del caso.
  3. 189. Por comunicación de fecha 15 de mayo de 1967 el Gobierno remitió ciertas informaciones suministradas por el Ministerio de Gobernación, según las cuales en el mes de mayo de 1965 « existía en el país una situación de hecho, pues no había entrado en vigor la Constitución actual ». Se indica, además, que desde que las nuevas autoridades del Ministerio de Gobernación asumieron sus cargos en julio de 1966 han sujetado estrictamente su conducta a la Constitución, las leyes y los convenios internacionales. En cuanto a la situación actual, dice la comunicación del Ministerio de Gobernación, se ha dado la protección necesaria a los personeros de los sindicatos, se han atendido sus quejas e investigado aquellas situaciones que tienden a vulnerar el derecho de sindicación, habiendo recobrado el movimiento sindical su antiguo vigor y existiendo varias centrales obreras. Se indica, por fin, en dicha comunicación que no constan antecedentes relativos a la privación de libertad de ninguna de las personas mencionadas en relación con el presente caso.
  4. 190. De las informaciones que preceden, suministradas por el Gobierno, parece desprenderse que en la época a que se refieren los alegatos el país atravesaba un período anormal, situación que se habría superado al entrar en vigor la Constitución nacional que rige actualmente. Parece, además, según esas mismas informaciones, que las autoridades actuales no han encontrado constancias escritas relativas a las detenciones en cuestión, y en todo caso, que los interesados no se encuentran detenidos en la actualidad.
  5. 191. En tales circunstancias, el Comité, si bien lamenta que el Gobierno no haya podido suministrar informaciones más detalladas sobre el particular, considera que los hechos alegados, que habrían ocurrido en fecha ya lejana, parecen haber sido superados por acontecimientos posteriores. Por consiguiente, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que carecería de utilidad proseguir el examen de este aspecto del caso.
    • Alegatos relativos a actos de terrorismo contra organizaciones sindicales
  6. 192. En su comunicación de fecha 25 de mayo de 1967 la FASGUA se refiere, en términos generales, a la represión de que habría sido objeto el sindicalismo en el país desde 1954. Afirman los querellantes que se ha encarcelado, torturado y asesinado a dirigentes sindicales. Más concretamente, alegan que en la madrugada del 21 de mayo de 1967 se produjo « un atentado terrorista que prácticamente destruyó nuestra sede social y puso en grave peligro la vida de cientos de campesinos que, por haber asistido a una asamblea general la noche anterior, dormían en el edificio de la FASGUA ». Añaden que en la situación actual se ven impedidos de desarrollar sus labores sindicales con normalidad, pues existirían organizaciones clandestinas que, según los querellantes, amenazan de muerte a los dirigentes sindicales. En algunos casos, tales amenazas se habrían llevado a la práctica, pues habrían sido asesinados « varios dirigentes campesinos y obreros ».
  7. 193. Hasta el momento no se han recibido las observaciones del Gobierno referentes a estos nuevos alegatos de la FASGUA. Por consiguiente, el Comité recomienda al Consejo de Administración que ruegue al Gobierno tenga a bien enviar dichas observaciones a la brevedad posible.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 194. En tales circunstancias, con respecto al caso en su conjunto el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que, por los motivos expresados en el párrafo 191 anterior, decida que carecería de utilidad proseguir el examen de los alegatos relativos a la detención de sindicalistas en mayo de 1965;
    • b) que ruegue al Gobierno tenga a bien suministrar a la brevedad posible sus observaciones sobre los alegatos a que se refiere el párrafo 192 anterior;
    • c) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité someterá un nuevo informe una vez recibidas las observaciones complementarias solicitadas del Gobierno.
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